Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Efraín Eliexer Álvarez Realza. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de dos recursos de casación, el primero interpuesto por las abogadas Reyna Del Carmen Cedeño Aponte y Rosa Dorita De Freitas Vieira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.847 y 79.015, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, identificado con la cédula de identidad número V-7.235.898; y el segundo recurso, interpuesto por los abogados Miguel Antonio Jiménez y Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.221 y 173.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.459.687 y V-13.200."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de dos recursos de casación, el primero interpuesto por las abogadas Reyna Del Carmen Cedeño Aponte y Rosa Dorita De Freitas Vieira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.847 y 79.015, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, identificado con la cédula de identidad número V-7.235.898; y el segundo recurso, interpuesto por los abogados Miguel Antonio Jiménez y Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.221 y 173.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.459.687 y V-13.200.022, respectivamente, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2025, por la Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2025, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, identificado con la cédula de identidad número V-8.191.480, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
En la misma fecha (20 de noviembre de 2025), se dio cuenta en Sala, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2025-000864, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como el de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso de casación, se encuentran narrados en la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico, de la siguiente manera:
“(…) cursa por ante la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, Causa signada con el Nº MP-143685-2022, instruida contra EDUARDO VENTURINI ARIZA Y JOSE KATTOUCHE MUÑOZ, por la comisión de Delitos Contra la Propiedad, y en la cual, el Ministerio Público realizó Acta de Imputación Formal en fecha 16 de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023) en contra del Ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.257, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99, 319, 322 y 320 todos del Código Penal venezolano. Dicho ciudadano se encontraba debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.480, Inpreabogado N° 36.119, plenamente identificado en el encabezado de la presente denuncia. Es importante señalar en este acto, que el Ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ, según movimientos migratorios recabados en la investigación penal, no se encuentra en el país. Ahora bien, el Abogado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.480, de profesión u oficio Abogado, Inpreabogado N° 36.119, con domicilio en Centro Calle Piar, Edificio Salerno, Oficina 1, San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono móvil 0414-4760404, Correo Electrónico efrainear@hotmail, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, lejos de realizar una defensa técnica en el proceso penal de su representado, presentó ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Diciembre de 2023, un escrito Calumnioso, donde pretende criminalizar la Conducta de la Victima Ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, venezolana, mayor de edad, estado civil Divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.022; solicitándole al Ministerio Público, diligencias (que ya están realizadas y constan en los autos de la causa MP-143685/2022) y específicamente en el punto que señala como ‘SEGUNDO...’ la declaración (nuevamente) o entrevista a la víctima, pero además al cierre de su párrafo señalado como ‘SEGUNDO’, texta: ‘...En este caso, ciudadano Fiscal, estaríamos en presencia, a todo evento y presuntamente, en la comisión de un hecho punible de Simulación de un hecho punible, al tratar de hacer ver y tratar de demostrar, la comisión de un delito por parte de mi defendido, cosa que no existe. (sic).’ Continúa su texto: "... Por ello en este acto, también solicito, a esta ciudadana plenamente identificada, se le abra procedimiento penal por tales hechos y como consecuencia sea legalmente imputada por ello.’ (SIC). Así las cosas, el Abogado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, extienden el escrito Calumnioso esta vez, hacia los representantes de la Victima, Abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO Y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, y señala y solicita lo siguiente: HERNANDEZ DAVALILLO, y señala y solicita lo siguiente: ...B.-En este mismo orden de ideas, ciudadano Fiscal(sic), quiero exponer a este despacho, que los abogados, querellantes ANA YOLET TESORERO Y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, plenamente identificados en el expediente, en reunión sostenida con mi persona EFRAIN ALVAREZ REALZA, en mi condición de defensor y representante de Eduardo Venturi y el ciudadano padre de este, ciudadano BRUNELIO VENTURI BARACHINI, en donde estuvimos conversando, buscando la solución a esta situación y no obstante de que(sic) explicando la situación de Eduardo, ellos le manifestaron al ciudadano BRUNELLO VENTURI, que para llegar a un acuerdo, la única manera de resolver era que se le pagara a ellos la cantidad de USD $250.000.00, cosa que el señor Venturi, no estuvo de acuerdo, ya que la deuda pendiente por pagar, y según el documento de opción, era de 106.000.00 dólares de los estados Unidos(sic) de Norte América, y que a su vez, de este monto se tenía que descontar, la cantidad de dinero, que el señor JOSE MANUEL FLORENCA(sic) le debía a Eduardo, por la entrega en venta del camaro, color negro, año 2015. De tal manera que estos ciudadanos, considero presuntamente, que están extorsionando, al señor BRUNELLO VENTURI BARACHINI, italiano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-924.073, con domicilio en la ciudad de Maracay, para resolver esa situación, y así lo dijeron, si no pagan esa plata no hay arreglo..." (SIC).
Para concretar la comisión del delito de Calumnia que estamos denunciando en este acto, el Abogado que interpuso el escrito Calumnioso, continúa exponiendo y además solicita: "...La deuda por la negociación, no llega a ese monto, entonces mal pueden cobrar esas cantidades. Por ello ciudadano Fiscal, es que se estaría también presuntamente, en presencia de un hecho punible, adicional en el presente caso, y como tal pido en este acto, se tomen la acciones respectivas, y si es pertinente, se hagan las imputaciones correspondientes...” (…)”. [SIC]. (Folio 128 de la pieza 1-2 del expediente).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar y declarar su competencia para conocer del presente recurso de casación. La comprobación de competencia constituye un requisito previo e indispensable para la validez del trámite jurisdiccional y para la eficacia del pronunciamiento que se adopte.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Tribunal Supremo de Justicia, como órgano supremo del Poder Judicial, la atribución de conocer del recurso de casación, lo que configura el fundamento primario de la competencia de la Sala. En concreto, el artículo 266, numeral 8, dispone:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación.
La norma constitucional, además de conferir la potestad, condiciona la intervención del Tribunal Supremo de Justicia al marco orgánico y procedimental que garantice la legalidad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla y precisa las competencias de cada Sala del Máximo Tribunal, delimitando el ámbito material y procesal en que corresponde la actuación de la Sala de Casación Penal. El artículo 29, numeral 2, establece expresamente la competencia de la Sala en materia penal:
Artículo 29. Competencias de la Sala de Casación Penal:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
Dicha disposición normativa determina el objeto inmediato de la competencia y remite a las reglas procesales sustantivas y adjetivas que regulan la admisión, sustanciación y resolución del recurso casacional.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre del año 2024, la abogada Fabiola María Zapata Flores, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y el abogado Pedro Luis Rivas González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Aragua, con sede en la Victoria, en colaboración con la Fiscalía Séptima, presentaron solicitud formal de sobreseimiento a favor del ciudadano Efraín Eliexer Álvarez Realza, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) corresponde a esta Representación Fiscal realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que se plantean dentro del presente expediente a los fines de hacer constar con exactitud las particularidades que motivan el presente acto conclusivo, en razón de ello, se procede a hacer el análisis técnico jurídico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron los hechos denunciados por las víctimas y determinar la presunta participación activa del investigado EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, luego de haber recabado todos y cada uno de los elementos en la fase respectiva, por consiguiente:
(…)
El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo. En el presente caso se puede determinar con la simple lectura del escrito presentado por el investigado ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, según el proceso que se adelantaba y donde precisamente el investigado actuaba como defensa técnica de una de las partes, que no existió una voluntad consciente de denunciar un hecho, existió, a criterio de éste despacho un señalamiento dado en el marco del ejercicio a la defensa que amparaba a su defendido, el cual fue imprudente pero no existió una acción premeditada, con un objetivo concreto, ni se constató la insistencia del investigado de lograr o alcanzar el resultado final del señalamiento equiparable a una imputación según lo refieren las víctimas a lo largo de su denuncia y posteriores ampliaciones de las entrevistas sostenidas en ésta dependencia fiscal por tanto únicamente existió ese señalamiento genérico que no trajo consecuencias jurídicas para quienes hoy fungen como accionantes en el presente proceso, ya que no produjo en este caso en el Fiscal que llevaba el caso una forma de desviación de su línea de investigación o engaño hacia lo que estaba sometido a su conocimiento.
De lo expuesto se desprende que el delito de Calumnia está integrado por dos requisitos: 1.- la Imputación de un hecho punible a una persona y 2.- la posibilidad de que se inicie o se haya iniciado un proceso penal con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o funcionario público investido con tal autoridad, requisitos éstos que deben verificarse de forma necesaria y consistente como se ha venido advirtiendo para su procedencia; pues en el caso que nos ocupa se consideró que el Imputado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA en la ejecución de la defensa técnica del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA consigno un escrito por ante una Dependencia Fiscal, con la intención de desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Publico en el Acto formal de imputación de su defendido, mas no lleva a cabo una denuncia o querella por ante ninguna institución del estado venezolano con la finalidad de investigar la supuesta Extorsión referida a lo que los denunciantes hicieron mención, como así se desprende de la mera revisión del asunto que cursó en la Fiscalía antes mencionada, tanto es así que no produjo ningún ánimo en el investigador ya que no existió una diligencia practicada en el asunto con el propósito de verificar la veracidad de lo ahí plasmado, lo que refleja que no produjo engaño hacia la Administración de Justicia.
(…)
Con relación a los elementos anteriormente señalados, tomando en consideración los aspectos que se han desarrollado con anterioridad y habiendo practicado las diligencias de investigación en su totalidad, tenemos que afirmar que, No es posible sostener la investigación en base a la precalificación del delito que nos atañe, debido a que de las mismas actas que rielan el presente expediente, se denota una interpretación errónea por parte de quien denuncia, haciendo ver o entender que el escrito presentado por el profesional del derecho Efraín Álvarez los lesionó al verse involucrados en una investigación sobre unos hechos inexistentes.
Basan su denuncia en unos supuestos que no se han dado cumplimiento para la verificación de la comisión del delito de Calumnia, tal como se ha desarrollado con sumo detalle anteriormente basado en el estudio de las decisiones suscritas por los doctrinarios patrios. Por lo que bajo estos resultados y criterios doctrinarios no se ha podido encontrar una armonía directa de los hechos con el derecho que permita a quien suscribe tener un convencimiento pleno y positivo acerca de la conducta esgrimida por el imputado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, ya que como lo hemos venido advirtiendo los hechos denunciados de forma alguna pueden soportarse con la norma invocada por ésta Representación Fiscal, y en este sentido resulta Insostenible una posible precalificación. En consecuencia, nos encontramos dentro de lo establecido en el Primer Supuesto del Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos establece lo siguiente:
‘..Artículo 300. Sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...’.
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso, por lo tanto considera quien suscribe, que en el presente caso éste despacho fiscal no bajo los supuestos explanados considera inoficioso mantener la averiguación abierta en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA.(…)”.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó lo siguiente:
“(…) Se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22-10-24 y siendo recibida ante este Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-24, solicitud presentada por la ciudadana ABC. FABIOLA MARIA CAPATA. en su carácter de Fiscal Provisorio en la FISCALIA SEPTIMA de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 111 y del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA V-8.191.48, en la que solicita a favor del mismo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido e el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece a la letra siguiente
"Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(....omisssisss...)
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Ahora bien, si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, no es menos cierto que el Director de la investigación, tiene como Obligación notificar a la Victima. Aunado a ello, observamos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo atinente a los Derechos de la Victima.
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual nos expresa:
‘…..En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...’
En este sentido, siendo que revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no rielan inmersa en las mismas Boleta de Notificación emanada del Titular de la Acción penal dirigida al ciudadano que funge como Victima notificando de la Solicitud de Sobreseimiento que fue solicitado por su Despacho Fiscal según Oficio N° 05-17-1404-24. lo que imposibilita a este Órgano Jurisdiccional corroborar si efectivamente la precitada Boleta fue practicada o no y; en razón de ello, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva así como el Debido Proceso en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y, 49 de Nuestro Texto Fundamental así como lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. que prevé: (…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo que, se ordena Notificar a la Victima de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Publico según Oficio N° 05-7-1404-24, todo ello, en aras de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a la precitada Victima, en atención a lo establecido en los artículos 26 y, 49 de Nuestro Texto Fundamental en concordancia con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal. Ofíciese lo conducente. (…)”. [SIC].
El 12 de diciembre de 2024, los ciudadanos ANA YOLET NIEVES TESORERO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, asistidos por las abogadas Reyna Del Carmen Cedeño Aponte y Rosa Dorita De Freitas Vieira, presentaron Acusación Particular Propia, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 28 de febrero de 2025, el abogado Guillermo Cabrera Hernández, actuando como defensor privado del ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, presentó escrito alegando excepciones y dando contestación a la acusación particular propia.
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2025, publicó el auto fundado de la decisión, determinando lo siguiente:
“(…) En CONSECUENCIA este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Juzgador se declara competente para conocer y decidir del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Estado Aragua en fecha 22 de Octubre del 2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2024, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal C y literal I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado ROSA DE FREITES, en su carácter de representante de la victima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado REYNA CEDENO, en su carácter de representante de la victima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado CAROLINA PERDOMO, en su carácter de representante de las victimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.459.687 y V-13.200.022, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la victima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-1.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEPTIMO: Se declara sin Lugar la solicitud de la victima ANA YOLET NIEVES TESORERO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.459.687, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. OCTAVO: NO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.459.687 y V-13.200.022, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1, del Código Penal en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito de Acusación particular propia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de orden público y de estricto cumplimiento. NOVENO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, "El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..." En relación con el artículo 28, numeral 4, Literal C y Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación particular propia (…)”. (SIC. Folios 159 y 160 de la pieza 2-2 del expediente).
En fecha 21 de marzo de 2025, la apoderada judicial de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la supra referida decisión.
Igualmente, en la misma fecha (21 de marzo de 2025) las apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, interpusieron recurso de apelación de autos.
En fecha 7 de abril de 2025, la defensa privada del ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, presentó escritos dando contestación a los recursos de apelación de autos.
El 13 de junio de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió ambos recursos de apelación de autos.
En fecha 3 de julio de 2025, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar los recursos de apelación de autos incoados por las apoderadas judiciales de las víctimas.
El 12 de agosto de 2025, las apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, interpusieron Recurso de Casación.
En fecha 18 de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, presentaron recurso de casación.
El 13 de octubre de 2025, el abogado Dixon Pérez Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.706, actuando como defensor privado del ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, dio contestación a ambos recursos de casación.
El 16 de octubre de 2025, la Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, practicó el cómputo de los días de despachos transcurridos.
IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antes de entrar en el examen de fondo, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que su competencia y su potestad de resolver dependen del cumplimiento estricto de los requisitos formales y materiales que el ordenamiento procesal penal establece. La verificación de admisibilidad es condición previa indispensable para la validez del trámite y para la eficacia del pronunciamiento que pueda adoptarse.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad objetiva según el cual las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley, lo que delimita la esfera de los recursos admisibles.
Sobre este principio, esta Sala en decisión número 247, del 3 de julio de 2017, dejo establecido, que:
“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto…”.
Los artículos que regulan la procedencia y el procedimiento del recurso de casación son el 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan, respectivamente, las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y los requisitos formales para su interposición.
El Libro Cuarto, Título I, establece las reglas generales de interposición de los recursos, entre ellas, la legitimación procesal de quien recurre y el plazo procesal pertinente, que deben observarse en forma concurrente.
El recurso de casación se dirige, en términos generales, en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación sin ordenar un nuevo juicio oral, y que impongan o hayan solicitado penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de cuatro (4) años, así como, contra las resoluciones de segunda instancia que confirmen o determinen la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En este orden de ideas, el recurso debe fundarse en violación de la ley: por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la norma aplicable. Cuando el vicio alegado sea un defecto procesal, la admisibilidad del recurso exige que se haya reclamado oportunamente su subsanación, salvo que se trate de infracciones de garantías constitucionales o de hechos posteriores al cierre del debate.
El recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo legal establecido, por escrito fundado en el que se exprese con claridad y concisión los preceptos legales cuya vulneración se alega, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que hacen procedente el recurso, fundándolos separadamente si son varios; fuera de ese escrito no podrán proponerse nuevos motivos.
Para que la Sala pueda entrar a conocer del recurso de casación deben concurrir, de manera simultánea, los siguientes requisitos:
1. Legitimación activa: Que la persona que interpone el recurso esté taxativamente legitimada por la ley para ello.
2. Plazo y forma: Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y mediante el escrito fundado que exige la ley, con la especificación concreta de los preceptos supuestamente vulnerados y los motivos de la impugnación.
3. Impugnabilidad objetiva de la resolución: Que la decisión recurrida sea, conforme a la ley procesal penal, susceptible de ser impugnada por la vía casacional; en particular, que encuadre dentro de los supuestos previstos para la casación por el artículo aplicable.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inadmisibilidad del recurso.
Siendo ello así, en el presente caso se observa lo siguiente:
Fueron ejercidos dos recursos de casación, ambos en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar los dos recursos de apelación de autos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2025, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Efraín Eliexer Álvarez Realza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en su contra por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240, del Código Penal venezolano, tipo penal considerado a los efectos de resolver sobre la admisibilidad.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 240 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“CAPÍTULO III
De la calumnia
Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión (…)”. [Resaltado de la Sala].
Dicho ello, es de recordar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se mencionó en párrafos anteriores de esta decisión, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la siguiente manera:
(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…) [resaltado de esta Sala].
Siendo ello así, esta Sala concluye que el supuesto jurídico relacionado con la impugnabilidad objetiva, no se encuentra cubierto, por cuanto en la penalidad atribuida a dicho delito (oscila entre los dieciocho meses a treinta meses), por lo que al no exceder de los cuatro (4) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es irrecurrible en casación.
Atendida la previsión legal sobre las decisiones recurribles en casación, siendo la impugnabilidad objetiva un requisito constitutivo de admisibilidad, y visto que en el presente caso no se satisface el mismo, y en atención a la naturaleza concurrente de los requerimientos de admisibilidad, deben declararse INADMISIBLES ambos recursos de casación, el primero interpuesto por las abogadas Reyna Del Carmen Cedeño Aponte y Rosa Dorita De Freitas Vieira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.847 y 79.015, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, y el segundo recurso, interpuesto por los abogados Miguel Antonio Jiménez y Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.221 y 173.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en virtud que los requisitos de admisibilidad son de carácter concurrentes, ante el incumplimiento de uno de ellos en el presente caso, específicamente el relativo a la impugnabilidad de la sentencia, esta Sala se abstiene de verificar el resto de las exigencias de procedencia por considerarlo inoficioso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES los recursos de casación, el primero interpuesto por las abogadas Reyna Del Carmen Cedeño Aponte y Rosa Dorita De Freitas Vieira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.847 y 79.015, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, identificado con la cédula de identidad número V-7.235.898; y el segundo, interpuesto por los abogados Miguel Antonio Jiménez y Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.221 y 173.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.459.687 y V-13.200.022, respectivamente, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2025, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, identificado con la cédula de identidad número V-8.191.480, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457, en concordancia con el artículo 451, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2025-000864.