Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Anthony Alejandro Oliveros Silva. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO El 12 de mayo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico CAET- Rs-2025-08, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.158, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ (parte querellante en su condición de Víctima Indirecta), titular de la cédula de identidad N° V-4.003.515, en contra del fallo dictado el 18 de febrero de 2026, por la precitada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, en contra de la sentencia por admisión de hechos publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
El 12 de mayo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico CAET- Rs-2025-08, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.158, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ (parte querellante en su condición de Víctima Indirecta), titular de la cédula de identidad N° V-4.003.515, en contra del fallo dictado el 18 de febrero de 2026, por la precitada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, en contra de la sentencia por admisión de hechos publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22 de mayo de 2025, la cual declaró culpable y condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, a cumplir la pena de cuatro (04) años y (04) cuatro meses de prisión y una multa de 250 unidades tributarias a favor del Fisco Nacional, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
En la misma fecha (12 de mayo de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000402, y de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón de ello, habiendo sido designada para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos señalados en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fueron los siguientes:
“…En el día de hoy domingo 23 de Febrero del 2025, siendo las 10:40 horas de la mañana compareció en este despacho, Oficina de Investigaciones Penales de Anzoátegui. El funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) CAMACHO ROBERTO, portador de la cédula de identidad V-17.592.873, Titular de la credencial N°: PNB10253213, supervisada por el INSPECTOR (CPNB) YENDIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N°: V-20.992.211, con Credencial: PNB-10221218, adscritos a la Estación Policial Municipal Simón Rodríguez, del Centro de Coordinación Policial Estadal "Simón Bolívar" del Estado Anzoátegui, quedando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115, 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, número 12, numeral 2 de la ley de los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con el Artículo 200 de la Ley De Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta de la siguiente diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día sábado 22 de Febrero del 2025, encontrándome de servicio en las instalaciones del comando, fui informado por funcionarios de Protección Civil sobre un hecho de tránsito ocurrido en la avenida "AVENIDA LIBERTADOR, ADYACENTE AL BODEGON LA HORMIGA EXPRESS, EL TIGRE, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, PARROQUIA EDMUNDO BARRIOS, 'ESTADO ANZOATEGUI" procedí a trasladarme al lugar en una unidad tipo moto UP-01 en compañía de un (01) auxiliar, al llegar al lugar se pudo observar un cuerpo de sexo masculino, siendo informados por funcionarios de protección civil al mando ANTONIO SOMOZA C.I.V-12.439.807, en compañía de ocho (08) auxiliares, que el mismo se encontraba sin signos vitales, informando también que el vehículo involucrado, se había retirado del lugar una vez ocurrido el hecho, en el lugar se encontraba comisión de BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI al mando de SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ YANDIZ C.I. V-25.509.050, en compañía de tres (03) auxiliares, POLICIA MUNICIPAL SIMON RODRIGUEZ, al mando de INSPECTOR LOPEZ VICTOR C.I.V- 13.507.879, en compañía de un (01) auxiliar, INSPECCIÓN OCULAR DEL ÁREA DEL SUCESO: Se trata de un área de espacio abierto, una vía extraurbana, de circulación sencilla, sin demarcación y señalización, su diseño vial es una recta, cuenta con dos corrientes vehiculares, con isla divisora de canales, con dos canales de circulación para cada sentido, con luz artificial para las horas nocturnas, se Observaron cámaras de seguridad, para el momento del accidente la calzada se encontraba seca, en buen estado de uso y conservación, observando un área de accidente, así mismo se tomaron las respectivas fijaciones fotográficas realizando el levantamiento planímetrico a escala 1.300, siendo estos fijados a un punto de referencia (poste) ubicado al lado izquierdo de la vía. Acto seguido procedimos a la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue del HOPITAL DR. FELIPE GUEVARA ROJAS, en un vehículo perteneciente a la funeraria NUESTRA SEÑORA DEL VALLE. PLACA: MTC883, CONDUCIDO POR CARLOS SALAS TIULAR DE LA CEULA DE IDENTIDAD 14.461.768. Identificando al occiso de la siguiente manera PEATON: JESSUP GREGORY VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.845.646 de 44 años de edad, residenciado en la calle 12 y 13 casa número 119, sector San Francisco de Asís, El Tigre, estado Anzoátegui. Seguidamente nos trasladamos a nuestro comando de origen para continuar diligencias del caso. Una vez en las instalaciones siendo las 06:10 horas hace acto de presencia un ciudadano quien dice ser el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, acompañado de familiares, quedando identificado de la siguiente manera. CONDUCTOR ÚNICO: ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cedula de identidad v- 18.680,557, de 36 años de edad, residenciado urbanización Ezequiel Zamora II calle 03 casa #96. El Tigre, Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. El cual se presentó con el vehículo involucrado, observando daños resientes en su estructura identificándolo de la siguiente manera: VEHÍCULO UNICO: PLACA: FAU34W MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C728A15317. Seguidamente procedimos a trasladarnos a nuestro comando de origen, una vez en las instalaciones se procedió a realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia: ANGEL MALAVE, Fiscal Séptimo (7) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, con competencia plena en Materia de Proceso, quien luego de case por notificado ordenó que las investigaciones pertinentes se efectuaran de acuerdo al procedimiento, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidas por el operador de guardia, quien nos asignó la nomenclatura N°: CPNB-006-04AN-TTQ-SPAT GD-000447-2025 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio de sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las Hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo único circulaba por la Avenida libertador, mientras el Peatón se dispuso a cruzar la calzada en un lugar no permitido para dicha acción y sin tomar las medidas de seguridad, cuando el conductor del vehículo único circulaba sentido a la avenida Jesús Subero atropellando al ciudadano, originándose así el accidente, procediendo a ausentarse inmediatamente del lugar. INFRACCIONES VERIFICADAS. Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo único incumplió en lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre en Su ARTÍCULO 86. Todo conductor o conductora implicada en accidente de tránsito deberá: NUMERAL 01. Detener el vehículo en el lugar del accidente. NUMERAL 2 Cerciorarse si se han producido víctimas Personales o daños a bienes públicos o privad como consecuencias del accidente; prestarles a las personas los, debidos reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su ARTÍCULO 292. NUMERAL 3 entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. Con todas las diligencias realizadas y evidencias observadas se concluye que este accidente es tipo: ATROPELLO Y FUGA CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y UN (01) CIUDADANO APREHENDIDO. Dejando abiertas las averiguaciones pertinentes del caso…”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto)
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 7 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.515, padre del fallecido JESSUP GREGORY VELÁSQUEZ SILVA, asistido por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.158, consignó ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito de querella en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admitió la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ contra el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código, y confirió a la víctima indirecta, ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, la condición de parte querellante y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de abril de 2025, los abogados Ángel Málave y José Granadino, en su carácter de Fiscales Séptimos Provisorios del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentaron ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito de acusación en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
El 30 de abril de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fijó la audiencia preliminar para el 14 de mayo de 2025.
El 5 de mayo de 2025, la abogada Thais Barrozo Moreno, con el carácter de defensora privada del acusado, presentó contestación a la acusación fiscal.
En fecha 7 de mayo de 2025, el abogado Oscar Alexander García Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, presentó acusación particular propia en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
El 12 de mayo de 2025, la abogada Thais Barrozo, en el carácter de defensora privada del imputado, presentó escrito de excepciones y contestación a la acusación particular propia presentada por el abogado Oscar Alexander García Sánchez.
En fecha 14 de mayo de 2025, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual acordó: admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código; sin lugar la excepción invocada por la defensa privada, se acordó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, se le condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y la multa de 250 unidades tributarias a favor del Fisco Nacional.
El 22 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicó la sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Oscar Alexander García Sánchez, en el carácter de apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 22 de mayo de 2025.
El 5 de junio de 2025, la defensora privada del imputado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.
En fecha 19 de junio de 2025, la representación fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.
El 11 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y la multa de 250 unidades tributarias ante el Fisco Nacional, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código; admitió las contestaciones dadas al recurso de apelación y acordó fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de agosto de 2025.
El 2 de diciembre de 2025, la abogada Vanessa Jiménez Villarroel, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, presentó escrito de inhibición para el conocimiento del recurso de apelación incoado.
El 2 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, celebró la audiencia oral y pública.
El fecha 18 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, confirmando la decisión de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y la multa de 250 unidades tributarias a favor del Fisco Nacional, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
En fecha 9 de marzo de 2026, el abogado Oscar Alexander García Sánchez, en el carácter de apoderado judicial de la víctima, consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado el 18 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
El 17 de marzo de 2026, la abogada Thais Barrozo, en el carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, consignó escrito de contestación al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.
En 25 de marzo de 2026, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Sala de Casación Penal.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado Texto Adjetivo Penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, la señalada norma, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En relación a la legitimidad, el artículo 424 y 427, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.515, deriva de su condición de parte querellante de víctima indirecta por ser padre del fallecido JESSUP GREGORY VELÁSQUEZ SILVA, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.
Asimismo, se destaca que el recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.
En este sentido, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.158, quien detenta el carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, de acuerdo a las actuaciones remitidas a esta Máxima Instancia en las cuales se evidencia en la pieza 1-1 en los folios 132 al 134, instrumento poder protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui en fecha 28 de abril de 2025, autenticado bajo el Número 6, Tomo 7, Folios 37 hasta 41. En consecuencia, el mismo se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En relación con la tempestividad, inserto en los folios 16 y 17, de la pieza identificada Recurso de Apelación 2-2, consta el cómputo suscrito por la abogada Mónica Lanz Lossada, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el cual se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MONICA LANZ LOSSADA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por medio de la presente HACE CONSTAR Y CERTIFICA: "…que en fecha 18/02/2026 se dictó decisión mediante la cual se declaró: "...SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.158, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VELAZQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.003.515, quien figura como víctima indirecta en el presente asunto al ser el padre del hoy occiso JESSUP GREGORY VELASQUEZ SILVA, y en consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.680.557, admisión de hechos, a cumplir una pena de 04 años y (04) meses de prisión y una multa de 250 (UT), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 de la norma ejusdem..."
En fecha 09/03/2026, el abogado OSCAR ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VELAZQUEZ GOMEZ, quien figura como víctima indirecta en el presente asunto, interpone recurso de casación, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso trece (13) días hábiles, esto a saber: jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27) de febrero de 2026; lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06) y lunes nueve (09) de marzo de 2026.
Posteriormente, en fecha 17/03/2026, la abogada THAIS JOSEFINA BARROSO MORENO, actuando en su condición de defensora privada del condenado ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS, presenta escrito de contestación, habiendo transcurrido desde la interposición del recurso de casación hasta la contestación seis (06) días hábiles, esto a saber: martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16) y martes diecisiete (17) de marzo de 2026.
Vencido el día 24/03/2026 el lapso para la contestación al recurso de casación, se deja constancia que la representación Fiscal, no hizo uso de su derecho, ni promovió algún medio de prueba con respecto a la contestación del mismo.-
Haciendo saber que el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2026, no hubo actividades, por decretarse día de júbilo nacional por la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Los días jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de marzo de 2026, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de reposo concedido a la Jueza Superior Accidental Abg. YESSICA CALU SALAZAR, por cuidados materno, por quebrantos de salud de su hijo menor.
Haciendo saber igualmente, que los días sábado veintiuno (21) y domingo veintidós (22) y sábado veintiocho (28) de febrero de 2026, los días domingo uno (01); sábado siete (07) y domingo ocho (08), sábado catorce (14) y domingo quince (15): sábado veintiuno (21) y domingo veintidós (22): de marzo 2026, fueron días no laborables por ser fin de semana. Certificación que se hace en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026)…”. (Sic) (Resaltado del texto).
Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles efectuado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 9 de marzo de 2026, es decir, al décimo tercer día hábil, contado desde la publicación de la decisión impugnada, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 18 de febrero de 2026. En consecuencia, dicho recurso fue propuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que el recurso de casación fue ejercido en contra del fallo dictado el 18 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, y confirmó la decisión de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y la multa de 250 unidades tributarias a favor del Fisco Nacional, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código.
De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que se trata de una sentencia condenatoria en la cual uno de los delitos -HOMICIDIO CULPOSO-, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad. Por lo tanto, es una sentencia recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y en tal sentido, se observa que en el escrito de formalización al recurso de casación, el apoderado judicial de la víctima, alega lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS (ARTÍCULO 157 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida incurre en el vicio de innovación por falta de aplicación del artículo 157 del COPP, el cual establece la obligatoriedad de que toda decisión judicial sea fundada. En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al resolver el punto relativo a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, argüida por esta representación particular propia de la víctima, manifiesta la Corte de Apelaciones que la juez de primera instancia efectúa una narración (a criterio de la Corte) clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y su correspondiente subsunción de los mismos en el derecho, Es decir el tipo penal el cual su criterio se correspondía con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y se sustenta en la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios
Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos uno (201), en este caso, La Corte de Apelaciones se limitó exclusivamente a mencionar:
(…Omissis…)
Esta representación tanto en el Recurso de Apelación Interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, como en el debate oral de tal recurso ocurrido en fecha 02-02-2026, explano oralmente el porqué de la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, argüida por esta representación particular propia de la víctima, en la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y a tales fines en dicha audiencia esta representación señalo lo siguiente :
(…Omissis…)
Magistrados de esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia recurrida a todas luces, se aprecia que carece o presenta falta de motivación suficientemente clara y precisa en cuanto a Derecho en intima relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De la misma forma presenta contradicción e Ilogicidad, La Juez de control solo se limitó a copiar el acta policial para SOSTENER el cambio de calificación jurídica, traído por el Ministerio Publico, y así de esta manera admitir TOTALMENTE el escrito acusatorio fiscal…
(…Omissis…)
Desconoce o no entiende esta representación, el fallo de la Jueza Tercera de Control del circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre y por eso sostenemos que es CONTRADICTORIO, por cuanto en el pronunciamiento PRIMERO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-05-2025 sostiene:"PRIMERO: admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 10-04-2025...... por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO.... y el delito de OMISION DE SOCORRO ..... en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, consignada en fecha 07-05-2025 esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA ....por cuanto de los medios probatorios consignados por la fiscalía del ministerio público y por los medios de prueba de la acusación particular propia configura los hechos ....en el delito de HOMICIDIO CULPOSO... y el delito de OMISION DE SOCORRO. SEGUNDO: Así mismo siendo admitida Parcialmente la acusación particular propia se declara sin lugar las excepción invocada por la defensora privada por cuanto la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ...."
Nos preguntamos ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: ¿qué tipo de control se ejerció sobre esta acusación particular propia? ¿ de qué manera la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre ejerció el Control Formal y Material de la Acusación Particular Propia de la Victima, al cual obliga el Legislador al Juez?, Esto se traduce en llogicidad, por cuanto si se mencionó que la Acusación Particular Propia de la Víctima, se admitió parcialmente, la Juzgadora necesariamente debió de realizar el examen numeral por numeral de los parámetros a que hace referencia el artículo 308 del COPP, y que según su dicho, no cumplió el escrito de acusación particular propia de la víctima. Menos aún, se ve el análisis atinente al CONTROL MATERIAL de la Acusación Particular propia de la victima, es decir la valoración en su conjunto del acervo probatorio acompañado por nuestra representación en sus escrito acusatorio particular, y el porqué de su criterio. No refirió la juzgadora si el cumulo de pruebas que acompaño nuestro escrito acusatorio, no era contundente en su conjunto y adolecía de pronóstico de condena, si el mismo era infundado, es decir, que no existian buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por nuestra representación…
(…Omissis…)
Por otra parte presenta ILOGICIDAD la sentencia por cuanto en cuanto a los medios probatorios admite todos los ofrecidos por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio. Admite algunos de los promovidos por el Apoderado de la Víctima, pero en cuanto a la prueba libre NO ADMITE el CD aportado por nuestra representación por cuanto en su criterio, no hubo un control judicial sobre dicha prueba y segun su dicho pudo ser manipulado. No obstante, Admite las pruebas ofrecidas por la abogada defensora del acusado de autos, INCLUSIVE, un CDROM, ofrecido por esta, sin hacer el mismo juicio de valoración que hizo con nuestra representación, ante la incorporación de CD, situación esta que nos llamó la atención, al considerar que se violo el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY.
Por otra parte Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a nuestro criterio sigue la misma línea de criterio erróneo que la Jueza de Instancia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se limitó a realizar una transcripción de criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, sin aplicar los mismos y establecer el espíritu y propósito de dichas normas apartándose del criterio traído a colación por las mismas y sin realizar un análisis crítico y comparativo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en relación con el caso específico, es decir incurriendo nuevamente en el error del Tribunal de Instancia y omitiendo referirse a los criterios en cuanto a la evaluación de Control Formal y sobre manera el CONTROL MATERIAL del ESCRITO ACUSATORIO DE LA VICTIMA. La falta de respuesta concisa y motivada por parte de una Corte de Apelaciones a las denuncias expuestas en un recurso de apelación penal constituye el vicio de incongruencia negativa (o incongruencia omisiva), lo cual vulnera el principio de exhaustividad y acarrea la nulidad de la sentencia por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi lo señala entre otras la Sala Penal en fecha 13 de Agosto de 2024, Expediente: A24-110, ...
(…Omissis…)
Lo que a criterio de esta representación se constituye por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el vicio de (incongruencia positiva). En nuestro criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, solo debió verificar en forma exhaustiva si dicha prueba cursaba en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar para garantizar (LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO) y constatar si de las alegaciones del abogado defensor se hacía mención de tal informe de velocidad e impacto para así tener una presunción de que la defensa tubo a su alcance dicho medio probatorio para su análisis y posible enervación, y contradicción y es por lo cual Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los conminamos a que revisen el acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-05-2025, y los oficios en el cual el Tribunal Segundo de Control remite como actuaciones complementarias el Informe de Velocidad e Impacto, en fecha 16-05-2025, (Consignamos Copia Certificada del mismo) ósea dos (02) días después de celebrada la Audiencia Preliminar. (Consignamos Copia Certificada de la misma) a los fines de evidenciar la consignación extemporánea de las actuaciones sobre las cuales se soporta la decisión que recurrimos en apelación y que hacemos ahora en esta Instancia,
(…Omissis…)
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, hubiese observado la falta de aplicación de estas disposiciones legales, es decir las contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre al no realizar el Control Formal y Material de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, de la cual en su resolución de fecha 22-05-2025, no hace mención a dichos juicios de valoración en cuanto a Control FORMAL Y MATERIAL de la Acusación Particular Propia de la Victima, para llegar a la conclusión que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO y no la pretendida en nuestro escrito de acusación particular propia de la víctima; más cuando se evidencia la actuación contradictoria de la Jueza de Instancia al declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de la defensa del acusado de autos a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4, letra "", lo que da a entender que entonces se admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA y en consecuencia lo mas probable es que HUBIEREN DECLARADO CON LUGAR NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, hubieren anulado la Sentencia de Fecha 22-05-25…”. (Sic). (Resaltado del texto)
Del desarrollo de la denuncia, la cual esta Sala se permitió transcribir en extenso, se constata que el formalizante alega el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, advirtiendo la presunta infracción por falta de aplicación de un conjunto de disposiciones normativas, entre ellas: los artículos 157, 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, resulta pertinente advertir que el mismo no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, sumado a que al ser impugnada dicha norma mediante el recurso extraordinario casacional, no basta con señalar el incumplimiento de la misma, sin una explicación razonada de cómo fue vulnerada, incumpliendo el recurrente con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presunta infracción del citado artículo 346, está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, y así lo estableció esta Sala, mediante sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que se advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc (…)” (sic).
De modo que, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, no es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, ya que la presunta infracción del citado artículo 346, está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, tal y como lo estableció el mencionado criterio ut supra, con lo cual se evidencia el incumplimiento por parte del recurrente con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del fundamento de la denuncia se evidencia que el recurrente en principio, señala que: “…Magistrados de esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia recurrida a todas luces, se aprecia que carece o presenta falta de motivación suficientemente clara y precisa en cuanto a Derecho en intima relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De la misma forma presenta contradicción e Ilogicidad, La Juez de control solo se limitó a copiar el acta policial para SOSTENER el cambio de calificación jurídica, traído por el Ministerio Publico, y así de esta manera admitir TOTALMENTE el escrito acusatorio fiscal…”.
Y más adelante, indica que: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se limitó a realizar una transcripción de criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, sin aplicar los mismos y establecer el espíritu y propósito de dichas normas apartándose del criterio traído a colación por las mismas y sin realizar un análisis crítico y comparativo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en relación con el caso específico, es decir incurriendo nuevamente en el error del Tribunal de Instancia y omitiendo referirse a los criterios en cuanto a la evaluación de Control Formal y sobre manera el CONTROL MATERIAL del ESCRITO ACUSATORIO DE LA VICTIMA. La falta de respuesta concisa y motivada por parte de una Corte de Apelaciones a las denuncias expuestas en un recurso de apelación penal constituye el vicio de incongruencia negativa (o incongruencia omisiva…”.
Posteriormente señala: “…Lo que a criterio de esta representación se constituye por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el vicio de (incongruencia positiva). En nuestro criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, solo debió verificar en forma exhaustiva si dicha prueba cursaba en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar para garantizar (LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO)…”.
Así pues, esta Sala constata del desarrollo del escrito recursivo que el formalizante en una misma denuncia arguye la existencia de varios vicios, el de inmotivación por contradicción, de inmotivación acogida, incongruencia omisiva e incongruencia positiva, incurriendo en ambigüedad al exponer el vicio que atribuye a la recurrida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria…”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación al deber de los recurrentes de cumplir con la adecuada técnica recursiva, esta Sala en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, señaló:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).
En este sentido, la Sala constata que el recurrente al argüir en una misma denuncia la existencia de varios vicios, impide a esta Sala determinar cuál es el vicio que se atribuye y probar su existencia en el fallo recurrido, lo cual evidencia que éste no dio cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso de casación.
Aunado a lo anterior, se constata que el formalizante además, pretende atacar el análisis sobre la admisibilidad de una prueba realizada por el Tribunal de Control, al expresar “…en cuanto a los medios probatorios admite todos los ofrecidos por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio. Admite algunos de los promovidos por el Apoderado de la Víctima, pero en cuanto a la prueba libre NO ADMITE el CD aportado por nuestra representación por cuanto en su criterio, no hubo un control judicial sobre dicha prueba y segun su dicho pudo ser manipulado. No obstante, Admite las pruebas ofrecidas por la abogada defensora del acusado de autos, INCLUSIVE, un CDROM, ofrecido por esta, sin hacer el mismo juicio de valoración que hizo con nuestra representación, ante la incorporación de CD, situación esta que nos llamó la atención, al considerar que se violo el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY…”.
Conforme a lo anterior, no puede pretender el formalizante que mediante el presente recurso de casación, se analicen argumentos referidos al análisis de la admisibilidad o no de las pruebas realizada por el Tribunal de Control, ya que éste es un medio para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, y no sobre la base de situaciones que son inherentes al tribunal de primer grado de la jurisdicción.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se colige que el recurrente incumplió con la carga de fundamentar adecuadamente el Recurso de Casación, siendo que las deficiencias no pueden ser suplidas por esta Sala de Casación Penal, por tratarse de una actuación propia de los impugnantes, por lo que vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del recurso de casación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, el formalizante en su escrito recursivo señaló lo siguiente:
“…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 308 Y 309 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) (LO QUE CONLLEVA A UNA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA SUSTANTIVA (ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL) Por otra parte Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y dando por concluida las observaciones a la PRIMERA DENUNCIA, nos permitimos hacer referencia al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, el cual impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones sustanciales formuladas por las partes, siempre que estén ligadas al problema judicial debatido.
En el caso de marras observamos como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre NO HACE ANALISIS en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA referente a la: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con claridad meridiana se puede observar como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, aduce que al no haberse producido el cambio de calificación denunciado, la pretensión del recurrente carece de sustento fáctico, en relación a las dos primeras denuncias."(negrillas y subrayado de quien trascribe".
Refiere la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre: "se evidencia que la juzgadora de instancia admitio la acusación fiscal en los mismos términos en que fue consignada en fecha 19 de abril de 2025, la cual riela a los folios 92 al 106 del asunto principal".
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pregunta esta representación de la Victima: ¿Y que seria de la suerte de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA y de su pretensión en cuanto a que se admitiera su pretensión en contra del acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO? . Nótese ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, no hace análisis alguno en cuanto a la queja formulada por esta representación, en cuanto a que la Jueza de Instancia no refirió pronunciamiento fundado alguno en cuanto a esta pretensión. Vagamente refiere la Jueza de Instancia en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-05-2025:
(…Omissis…)
Nótese Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jueza de Instancia en ningún momento refiere que DESESTIMA el escrito acusatorio particular propio de la victima en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y que a tal efecto se produjeran las consecuencias jurídicas de tal desestimación, como lo es el SOBRESEIMIENTO, en cuanto a dicha calificación punitiva pretendida por la representación de la víctima, mas por el contrario ante la oposición por parte de la defensa del acusado de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos del articulo 308 del mencionado texto ello en relación a la Acusación Particular Propia de la Víctima. desconoce esta representación de que forma la Jueza de Instancia ejerció el Control Formal, y Material de la acusación particular propia de la victima, al cual obliga el Legislador al Juez, lo cual se traduce en Ilogicidad, por cuanto si se mencionó que la acusación Particular Propia de la Víctima, se admitió parcialmente, y la Juzgadora advirtió que la misma cumplía los parámetros a que hace referencia el artículo 308 del COPP, (Control Formal) No dejo constancia ni evidencia como debió de hacerlo del CONTROL MATERIAL de la Acusación Particular propia de la víctima, es decir la valoración en su conjunto de la carga probatoria acompañada por nuestra representación, y el porqué de su criterio. No refirió la juzgadora si las pruebas promovidas por esta representación en nuestro escrito acusatorio analizadas en su conjunto, adolecían o no generaban pronóstico de condena, es decir referir que si ella no había admitido por ejemplo el CD que acompañaba esta representación de la víctima, esta prueba no admitida se constituiría en un obstáculo para presumir la existencia de un pronostico de condena, ello lo sostenemos, por cuanto la mismas representación fiscal, en su
(…Omissis…)
Así observamos Honorables Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como los Magistrados de la, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, no se pronunciaron en forma EFECTIVA en cuanto al vicio denunciado por esta representación, vicio previsto en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello a los fines de apartarse de la calificación típica jurídica, pretendida por nuestra representación en su acusación particular, ello en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui, en su presunto control material de la acusación, se limitó solamente a transcribir el acta policial de fecha 23 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios CAMACHO ROBERTO Y YENDI JOSE GREGRORIO...y mencionar un extracto de un informe de velocidad e impacto, para dar por cierto por parte de la Juzgadora de instancia, que el tipo penal que se corresponde con la conducta del acusado se circunscribe al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, Previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, Todo ello derivado de la errónea apreciación de las pruebas realizada por la Jueza de Instancia, NO OBSERVANDO en su valoración: la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El acta policial, referido por la jueza como elemento de convicción y no como prueba debe de ser considerada como un elemento de convicción, no tiene valor probatorio suficiente por sí mismo para sustentar un cambio de calificación jurídica, debe de ser concatenada con los demás medios probatorios, los cuales deben de ser aportados con antelación a la contraparte para su Control Judicial de la prueba, y así poder dar una valoración objetiva.
Esto se debe a que, es necesario complementarla con pruebas técnicas, testimoniales y otras evidencias que respalden los hechos narrados en el acta...
La apreciación de pruebas bajo la sana crítica por el Juez de Control es un sistema intermedio entre la tarifa legal y la libre convicción, donde el juzgador evalúa los elementos probatorios de forma conjunta, razonada y libre, pero limitado por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez no tiene libertad absoluta, sino que debe motivar la decisión justificando cómo cada prueba incide en la verdad real, respetando la legalidad de su obtención. (negrillas y subrayado de quien trascribe)
Así observamos Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la Jueza de Instancia, no practico "La hermenéutica jurídica" arriba descrita, como arte y la técnica de interpretar textos normativos, esenciales para desentrañar el significado de las leyes y aplicarlas a casos concretos. No lo explica ella y mucho menos ante nuestro pedimento quejoso lo hacen los Magistrados de la, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a la interrogante nuestra de como llegaron a la conclusión que La apreciación de pruebas bajo la sana crítica realizada por la Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se realizo cumpliendo los lineamientos antes descritos y así generar la convicción uniforme, de que con el escaso análisis efectuado en la motiva suscrita por la Jueza del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 22-05-2025, se pudiera efectuar el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, traído por nuestra representación particular propia de la victima en nuestro escrito acusatorio al delito de HOMICIDIO CULPOSO, y de allí que esta representación arguya el vicio contenido en en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Es por ello honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que denunciamos en alzada (Corte de Apelaciones) la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal, por cuanto la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, y lo que debido en la infracción del tipo penal pretendido por nuestra representación de HOMICIDIO INTENSIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual fue apartado o sustituido por el contenido en el artículo 409 del Codigo Penal, HOMICIDIO CULPOSO, observando honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; NO FUERON OBSERVADOS por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui, y ante nuestra queja recursiva los MAGISTRADOS DE LA, CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, tampoco logran explicar fundadamente como justifican tal decisión de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui.
Honorable Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida incurre en un error in iudicando al ratificar la calificación de Homicidio Culposo. La Corte de Apelaciones fundamenta su decisión en que el Ministerio Público tiene la facultad de adecuar la calificación jurídica al concluir la fase de investigación. Sin embargo, esta facultad no es absoluta ni caprichosa y mucho menos cuando existe una ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA con sus medios de prueba debidamente promovidos.
De las propias actas del expediente y de lo mencionado en la sentencia de alzada (específicamente la referencia al Informe Técnico de Velocidad de Impacto y registros audiovisuales), se desprende que el acusado no actuó con simple "imprudencia" o "negligencia". El Dolo Eventual se configura cuando el agente se representa como posible la producción del resultado típicamente antijurídico (la muerte) y, aun así, continúa con su acción, aceptando las consecuencias.
Al validar una Admisión de Hechos bajo la calificación de Homicidio Culposo (Art.409 CP), la Corte de Apelaciones ignora la doctrina vinculante de esta Sala de Casación Penal sobre los siniestros viales a alta velocidad, donde la representación del peligro y la indiferencia ante el bien juridico vida transforman la culpa en dolo. La sentencia impugnada vulnera el principio de Justicia Material, pues otorga un beneficio procesal (reducción de pena por admisión) sobre una base jurídica que no corresponde con la gravedad del hecho técnico probado.
La sentencia de la Corte de Apelaciones es "silente" y carece de una motivación lógica al responder a los agravios de la víctima. Por un lado, reconoce que existió una "dualidad" en la presentación de los hechos y una modificación "sorpresiva" por parte del Fiscal del Ministerio Público (pasando de Dolo Eventual a Culposo en la audiencia preliminar). No obstante, la Alzada despacha el punto alegando que es una "facultad fiscal". Y se pregunta esta representación de la víctima. ¿Por qué permite el legislador que la victima pueda presentar una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA? ¿Qué objeto tiene poseer la facultad de proponer una acusación particular propia de la víctima, si en definitiva lo que no está demostrando esta Corte de Apelaciones, es que solo prevalecerá en definitiva el criterio del Ministerio Publico?...
En Conclusión Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se hubiese ceñido y aplicado los criterios contenidos en el artículo 308 del Condigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 309 ejusdem) en lo atinente al examen hermeneútico realizado por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, se hubiese visto obligados a DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación particular propia de la Victima, en vista de constar que la Jueza de Instancia NO REALIZO el CONTROL MATERIAL de la acusación PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, mas por el contrario permitió violaciones de índole Constitucional y Legal: (Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes en el Proceso, etc). La Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, solo limito su pronunciamiento a la esfera de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-05-2025 y en la cual refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta representación sostiene que la Corte de Apelaciones faltó a su deber de control de legalidad en cuanto al Escrito de Acusación Particular Propia de la Victima y solo se limito a referirse a la "adecuación técnica" del Escrito Acusatorio Fiscal, y manifestar que ese escrito acusatorio fiscal, estaba realmente sustentado. Sin Pronunciarse en cuanto a los criterios de valoración del escrito acusatorio propio de la víctima.
Se vulnera el derecho de la víctima (querellante) a obtener una respuesta fundada que explique por qué, ante pruebas de alta velocidad y omisión de socorro, presentadas en nuestro escrito acusatorio, se insiste en una calificación atenuada, que permita al acusado obtener la libertad a través del procedimiento de admisión de los hechos
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, hubiese observado la falta de aplicación de estas disposiciones legales, es decir las contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre al no realizar el Control Formal y Material de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, de la cual en su resolución de fecha 22-05-2025, no hace mención a dichos juicios de valoración en cuanto a Control FORMAL Y MATERIAL de la Acusación Particular Propia de la Victima, para llegar a la conclusión que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO y no la pretendida en nuestro escrito de acusación particular propia de la víctima; mas cuando se evidencia la actuación contradictoria de la Jueza de Instancia al declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de la defensa del acusado de autos a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4, letra "", lo que da a entender que entonces se admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA y en consecuencia lo más probable es que HUBIEREN DECLARADO CON LUGAR NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, hubieren anulado la Sentencia de Fecha 22-05-2025 y hubieren ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida, tal cual lo sostuvo y lo sigue sosteniendo esta representación…”. (Sic) (Resaltado del texto)
De los argumentos expuestos por el recurrente en la segunda denuncia, se observa que, éste delató la “…FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 308 Y 309 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) (LO QUE CONLLEVA A UNA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA SUSTANTIVA (ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL)…”.
Señalando que “…desconoce esta representación de que forma la Jueza de Instancia ejerció el Control Formal, y Material de la acusación particular propia de la victima, al cual obliga el Legislador al Juez, lo cual se traduce en Ilogicidad, por cuanto si se mencionó que la acusación Particular Propia de la Víctima, se admitió parcialmente, y la Juzgadora advirtió que la misma cumplía los parámetros a que hace referencia el artículo 308 del COPP, (Control Formal) No dejo constancia ni evidencia como debió de hacerlo del CONTROL MATERIAL de la Acusación Particular propia de la víctima, es decir la valoración en su conjunto de la carga probatoria acompañada por nuestra representación, y el porqué de su criterio…”
Asimismo adujo que “…la, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, no se pronunciaron en forma EFECTIVA en cuanto al vicio denunciado por esta representación, vicio previsto en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello a los fines de apartarse de la calificación típica jurídica, pretendida por nuestra representación en su acusación particular, ello en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Anzoátegui, en su presunto control material de la acusación, se limitó solamente a transcribir el acta policial de fecha 23 de febrero de 2025…”.
Reiterando que “…Todo ello derivado de la errónea apreciación de las pruebas realizada por la Jueza de Instancia, NO OBSERVANDO en su valoración: la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Concluyendo que “…si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se hubiese ceñido y aplicado los criterios contenidos en el artículo 308 del Condigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 309 ejusdem) en lo atinente al examen hermeneútico realizado por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, se hubiese visto obligados a DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación particular propia de la Victima, en vista de constar que la Jueza de Instancia NO REALIZO el CONTROL MATERIAL de la acusación PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA…”.
De lo anterior, observa esta Sala, en primer lugar, que el recurrente yerra al denunciar la trasgresión, por falta de aplicación, de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichas normas no pueden ser vulneradas por la Corte de Apelaciones, ya que su verificación corresponde exclusivamente al tribunal de control durante la fase intermedia del proceso, por lo que dichas normas no pudieron haber sido quebrantadas por el Tribunal de Alzada, en los términos expuestos en la denuncia.
Asimismo, se constata que el formalizante además de alegar la falta de aplicación de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, delata la errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el recurso de casación:
“(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y sub rayado de la Sala).
Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en la violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio. (Sent. N° 390 S.C.P de fecha 14-07-25)
En este sentido, yerra el apoderado judicial de la víctima al interponer de manera conjunta la existencia de tres vicios de naturaleza distinta, como lo son la falta de aplicación, la errónea interpretación y la errónea aplicación (esta última equiparable a la indebida aplicación).
Aunado a lo anterior, se evidencia que el recurrente enfoca su denuncia en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Control, reiterándose tal y como se indicó en la anterior denuncia, que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo un error en la técnica recursiva, fundamentar el recurso de casación sobre la base de situaciones que son inherentes al tribunal de primer grado de la jurisdicción, y que pretenden instar a nuevas apreciaciones valorativas sobre el acervo probatorio ya valorado por el tribunal de instancia.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesto por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.158, quien actúa en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ (Víctima Indirecta), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Alexander García Sánchez, quien actúa en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GÓMEZ (Víctima Indirecta), titular de la cédula de identidad N° V-4.003.515, en contra del fallo dictado el 18 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, en contra de la sentencia por admisión de hechos publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22 de mayo de 2025, la cual declaró culpable y condenó al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.680.557, a cumplir la pena de cuatro (04) años y (04) cuatro meses de prisión y una multa de 250 unidades tributarias a favor del Fisco Nacional, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del mismo Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000402.