Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Pavlos Koroxenos. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 26 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el alfanumérico 50°C-20.152-26, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-8626/9-2016, publicada el 23 de septiembre de 2016, por la Secretaría General de INTERPOL OCN ATENAS-GRECIA, encontrándose solicitado por la presunta comisión de los delitos de “…Participación en una Organización Delictiva, Tráfico Profesional y Habitual de Estupefacientes…”, tipificados en los artículos “…1, 8 inciso i), 12, 13 inciso f), 14, 26 apartado 1 sección a), 27 apartado 1, 42 apartado 1, 45, 94, 98 y 187 apartados 1 y 6 del Código Penal griego, así como los artículos 1 apartado 2 cuadro B3 de la Ley..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 26 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el alfanumérico 50°C-20.152-26, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-8626/9-2016, publicada el 23 de septiembre de 2016, por la Secretaría General de INTERPOL OCN ATENAS-GRECIA, encontrándose solicitado por la presunta comisión de los delitos de “…Participación en una Organización Delictiva, Tráfico Profesional y Habitual de Estupefacientes…”, tipificados en los artículos “…1, 8 inciso i), 12, 13 inciso f), 14, 26 apartado 1 sección a), 27 apartado 1, 42 apartado 1, 45, 94, 98 y 187 apartados 1 y 6 del Código Penal griego, así como los artículos 1 apartado 2 cuadro B3 de la Ley griega 3459/2006, artículos 1 y 2, 20 apartados 1 y 2, 22 apartado 2 inciso b, 23 apartado 2 inciso a, 99 sección a) de la Ley griega 4139/2013…” (sic).
En esta misma fecha (26 de mayo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2026-000460 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la República Helénica (Grecia) requiere al ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675, son los descritos en la Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-8626/9-2016, publicada el 23 de septiembre de 2016, a saber:
“…Durante el periodo anteriormente mencionado, pasó a formar parte de una organización delictiva radicada en Venezuela, dirigida por TELI EKSARHO, con la intención de cometer y cometiendo diversos delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Son cómplices conocidos de la organización Georgios GAROFALAKIS, Jesús Alberto HERNÁNDES PERNÍA y los residentes permanentes de Venezuela de quienes solo se conoce el nombre PEPE y CARLOS, así como del también residente permanente de Venezuela KOKO, titular del número de teléfono venezolano 412-49027818, de quien no se conocen más datos. En particular, la organización delictiva se dedicaba al tráfico de cocaína de Venezuela a Grecia para lo que cometía todos los tipos de actos previstos (adquisición, tenencia, transporte, importación, etc)…” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley…”.
Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:
“…Artículo 29. Son competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LAS ACTUACIONES
Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del presente procedimiento de extradición pasiva, seguido en contra del ciudadano PAVLOS KOROXENOS, se desprenden las actuaciones siguientes:
Consta en los autos, Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-8626/9-2016, publicada el 23 de septiembre de 2016, por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de la República Helénica (Grecia), emitida en contra del ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675, cuyo tenor es el siguiente:
“…KOROXENOS Pavlos
N° de control: A-8626/9-2016
País solicitante: Grecia
Número de expediente: 2016/61449
Fecha de publicación: 23 de septiembre de 2016
Última actualización: 23 de septiembre de 2016
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
Distribución a laos medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
(…)
Apellidos: KOROXENOS
Nombre: Pavlos
(… )
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 22 junio 1962 –ATENAS- Grecia
Nacionalidad: Grecia (comprobada)
Otros Nombres
Tipo
Apellido(s)
Nombre(s)
Fecha de nacimiento
Ciudad
País
1.
Alias
KOROXENOS
Pavlos
22 agosto 1962
Atenas
Grecia
Apellidos de origen: KOROXENOS
Apellido(s) y nombre del padre: KOROXENOS Lazaros
Apellidos de soltera y nombre de la madre: Viktoria
Idiomas que habla: griego
Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela
Documentos de identidad
Nacionalidad
Tipo
Número
Fecha de expedición
Fecha de expiración
1.
Grecia
Tarjeta de identidad
AK536135
1 junio 2012
2.
Grecia
Pasaporte
AK1478188
28 febrero 2013
27 febrero 2018
2. CASO
Exposición de los hechos:
País
Fecha
Venezuela
Del 1 junio 2013 al 24 octubre 2013
Exposición de los hechos:
Durante el periodo anteriormente mencionado, pasó a formar parte de una organización delictiva radicada en Venezuela, dirigida por TELI EKSARHO, con la intención de cometer y cometiendo diversos delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Son cómplices conocidos de la organización Georgios GAROFALAKIS, Jesús Alberto HERNÁNDES PERNÍA y los residentes permanentes de Venezuela de quienes solo se conoce el nombre PEPE y CARLOS, así como del también residente permanente de Venezuela KOKO, titular del número de teléfono venezolano 412-49027818, de quien no se conocen más datos. En particular, la organización delictiva se dedicaba al tráfico de cocaína de Venezuela a Grecia para lo que cometía todos los tipos de actos previstos (adquisición, tenencia, transporte, importación, etc).
(…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Participación en una Organización Delictiva, Tráfico Profesional y Habitual de Estupefacientes.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 1, 8 inciso i), 12, 13 inciso f), 14, 26 apartado 1 sección a), 27 apartado 1, 42 apartado 1, 45, 94, 98 y 187 apartados 1 y 6 del Código Penal griego, así como los artículos 1 apartado 2 cuadro B3 de la Ley griega 3459/2006, artículos 1 y 2, 20 apartados 1 y 2, 22 apartado 2 inciso b, 23 apartado 2 inciso a, 99 sección a) de la Ley griega 4139/2013
Pena máxima aplicable: Cadena perpetua.
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número
fecha de expedición
Expedida o dictada por
País
21/2014-6
24 julio 2014
Autoridades judiciales de Atenas
Grecia
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
Orden de detención europea
Número
fecha de expedición
Expedida o dictada por
País
FE7413
16 agosto 2016
Autoridades judiciales de Atenas
Grecia
Firmante (nombre y apellidos): Evgenia KYVELOU
¿Figuran los delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos a los que hace referencia la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? Sí
¿En el caso a cadena perpetua, se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez que éste haya cumplido 20 años de la pena, o en la aplicación de medidas de clemencia)? Sí
¿Prevé asimismo la orden el decomiso y la entrega de bienes que puedan servir como pruebas, o bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido? Sí
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? no
3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN
LOCALIZACIÓN
Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.
Detención Preventiva
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Procedimiento de entrega
Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la Decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea
Avísese inmediatamente a la OCN ATENAS Grecia (referencia de la OCN: 4864/8/982-67515/2016[GIOU] del 22 septiembre 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…” (sic).
Consta a los folios 3 y 4 del expediente, Acta Policial suscrita por el Detective Supervisor Jean Verde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección General de la Policía Internacional, de fecha 12 de mayo de 2026, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…Cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Redacción de las Actas Procesales en el desarrollo de la Investigación Penal, plasmo la siguiente diligencia policial efectuada en esta misma fecha y siguiendo las investigaciones pertinentes relacionadas al Boletín de Notificación Roja, signada con el número de control: A-8626/9-2016, de fecha: 23/09/2016, publicada por La Secretaría General de la Policía Internacional, a solicitud de las autoridades de la Oficina Central Nacional OCN ATENAS - INTERPOL GRECIA, que presenta el ciudadano: Pavlos KOROXENOS, de nacionalidad Griega, documento de identidad pasaporte número AK1478188, por la comisión del delito PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, TRÁFICO PROFESIONAL Y HABITUAL DE ESTUPEFACIENTES, luego de realizar pesquisas documentales, análisis telefónico y de inteligencia criminal se determinó que el fugitivo requerido posee dirección de ubicación específicamente en la AVENIDA ANDRÉS BELLO, CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIA EL OLIMPO, PISO 10, APARTAMENTO 38, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. En tal sentido se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Comisario Franklin NIÑO, Inspectores Agregados Darwin PELÁEZ, José PERNÍA, Detectives Asistentes Karly MONASCAL, Edwar JAIMES y el suscrito, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color BLANCO, con las placas: 3C00391, a fin de ubicar y capturar al fugitivo en mención. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de la Oficina Central Nacional (OCN) Caracas de la Policía Internacional de Venezuela, luego de haber realizado recorrido en las adyacencias de la dirección antes mencionada, la comisión avisto en vía pública una (01) persona de sexo masculino, con las siguientes características físicas: piel blanca, edad aproximada de 63 años de edad, estatura 1.85 metros aproximados, contextura delgada, cabello tipo liso, color entrecano, portando la siguiente vestimenta: camisa color blanca, jeans color azul, zapatos deportivos color negro, quien cumplía con las características fisionómicas de la persona requerida por la comisión, en tal sentido el Comisario Franklin NIÑO, Jefe de la comisión, en compañía del resto de los funcionarios con la medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos abordar al ciudadano, inquiriéndole su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lográndose identificar con su pasaporte de la República Grecia original, afirmando que eran sus datos, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: Pavlos KOROXENOS, de nacionalidad Griega, natural de Atenas, 63° años de edad, nacido en fecha: 22/06/1962, estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Andrés Bello, calle principal, adyacente a la plaza Andrés Bello, residencia El Olimpo, piso 10, apartamento 38, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Caracas -Distrito Capital, titular del documento de identidad pasaporte número: AP6144675, siendo el ut supra requerido por la comisión, en tal sentido el Inspector Adjunto Darwin PELAEZ, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección corporal al ciudadano, a fin de localizar algún objeto de interés criminalístico, no encontrando evidencia alguna de nuestro interés, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Detective Kelly GARCÍA, operadora en la Dirección de Comunicaciones de la Policía Internacional, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar sus identidades e indagar posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar el aprehendido, arrojando como resultado que registra en nuestra base de datos criminal al momento de ser verificado. No obstante, se verificó en el Sistema de la Policía Internacional (I-24/7), el estatus de la notificación signada con el número de control: A-8626/9-2016, de fecha, 23/09/2016, informando el operador que la misma se encuentra activa para, momento de nuestra llamada, de igual forma siendo las 16:00 horas y basados en los requerimientos internacionales que presenta, fue informado por parte del Inspector Adjunto José PERNÍA, que será detenido en virtud del boletín de notificación roja que presenta el ciudadano plenamente identificado, a su vez se le leyó sus Derechos Constitucionales, previstos en el artículo 44 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputado previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ut supra hacia las instalaciones de esta Oficina, aplicando los protocolos de actuación para la Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y Traslado de detenidas y detenidos, con la finalidad de continuar con las investigaciones, oportunamente se les informó a los jefes naturales de esta Dirección sobre el procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que el mismo estará a la orden del Tribunal de Flagrancia del Ministerio Público de esta jurisdicción. En el mismo orden de ideas se estableció comunicación telefónica, con el Abogado Jesús SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio (75°) Nacional Pleno y Especializado en Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, quien se dio por notificado, de igual forma indicó que el capturado, fuese puesto a las órdenes de los tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su disposición. Se deja constancia que el detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número: (…), perteneciente a su Abogado Carlos LEÓN, quien se dio por enterado de la situación jurídica (…). Se consigna mediante la presente acta lo siguiente; Derechos de imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmado con sus impresiones digito pulgares, la impresión del boletín de notificación Roja, resulta de exámenes médicos legales, planilla de reseña y comunicación dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería,…” (sic).
En fecha 14 de mayo de 2026, se realizó la audiencia oral con fines de extradición ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al término del aludido acto, acordó:
“…PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una Notificación Roja, signada con el número de control A-8626/9-2016, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, de fecha 23/09/2016, a solicitud de la Oficina Central Nacional ATENAS-GRECIA, por los delito de PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES POR PROFESIÓN Y HABITUALMENTE, correspondiendo su conocimiento y tramitación al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha señalado y solicitado el representante Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, conforme al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, en concordancia con el artículo 386 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide ORDENA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA en contra del referido ciudadano: PAVLOS KOROXENOS, Extranjero titular del pasaporte N° AP6144675.
SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del justiciable ciudadano PAVLOS KOROXENOS, Extranjero titular del pasaporte N° AP6144675, se mantiene la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES EXTRADICIÓN, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 298 de fecha 01-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para el trámite de la Extradición, así como la sentencia dictada por la Magistrada Ponente DRA. ELSA GÓMEZ, expediente N° AA30-P-2018-000312, de fecha 06 de diciembre de 2018.
TERCERO: Se ordena-la-inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan…” (sic).
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal remitió los oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/1043-2026, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/1044-2026, dirigido a la Doctora Ana Gabriela Osto Ascanio, Directora General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, con el objeto de informarle que cursa ante esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano PAVLOS KOROXENOS, y a su vez solicitarle informara si cursa alguna investigación penal relacionada con el referido ciudadano.
TSJ/SCPS/OFIC/1045-2026 y TSJ/SCPS/OFIC/1046-2026, dirigidos al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios relacionados con el pasaporte de la República Helénica signado con el alfanumérico AP6144675; así como, los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad antes mencionada.
TSJ/SCPS/OFIC/1047-2026, a la ciudadana Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de solicitarle información sobre si el ciudadano PAVLOS KOROXENOS, presenta algún registro policial en su contra.
IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
El Estado venezolano en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su derecho de autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 6 del Código Penal y de los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Artículo 6
(…)
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
“Medida Cautelar.
Artículo 387
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
“Libertad del Aprehendido.
Artículo 388
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad se deben tomar los tratados, convenios o acuerdos de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados, siendo necesario resaltar que la República Helénica (Grecia) y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial número 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:
“…Delitos y Sanciones
Artículo 3.
1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)”.
(…)
Extradición
Artículo 6.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes…”.
Así mismo, es oportuno destacar que ambos países, son miembros activos de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita tanto por la República Bolivariana de Venezuela, como por la República Helénica (Grecia), en la cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado…
(…)
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
De igual modo, el señalado procedimiento de extradición pasiva encuentra su sustento jurisprudencial en la sentencia N° 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…” (sic) [Resaltado de este fallo].
Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se advierte que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que conste una alerta o notificación roja en contra de la persona solicitada, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.
Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en autos consta la Notificación Roja distinguida con el número de control A-8626/9-2016, emitida por las autoridades de la República Helénica (Grecia), contra el ciudadano PAVLOS KOROXENOS, en virtud de encontrarse solicitado por la presunta comisión de los delitos de “…Participación en una Organización Delictiva, Tráfico Profesional y Habitual de Estupefacientes…”, tipificados en los artículos “…1, 8 inciso i), 12, 13 inciso f), 14, 26 apartado 1 sección a), 27 apartado 1, 42 apartado 1, 45, 94, 98 y 187 apartados 1 y 6 del Código Penal griego, así como los artículos 1 apartado 2 cuadro B3 de la Ley griega 3459/2006, artículos 1 y 2, 20 apartados 1 y 2, 22 apartado 2 inciso b, 23 apartado 2 inciso a, 99 sección a) de la Ley griega 4139/2013…” (sic), razón por la cual, la representación del Ministerio Público lo presentó ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la medida de reclusión provisional y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que determinara la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Helénica (Grecia), ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre dicha procedencia de extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición expedida por la Oficina de INTERPOL ATENAS-Grecia.
En este orden de ideas, cabe señalar que respecto a la Notificación Roja, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.
El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:
“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” [Subrayado de la Sala].
De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente la solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a las autoridades de la República Helénica (Grecia), a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675. Debiendo dejar constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Sobre la base de todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República Helénica (Grecia), a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contado a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustente, en el proceso seguido al ciudadano PAVLOS KOROXENOS, de nacionalidad griega, identificado con el pasaporte de la República Helénica con el alfanumérico AP6144675, en atención a las previsiones del artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-460
CMCG