Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 413 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteC26-291
N° de Sentencia413

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Rubén Darío Prada Espinoza. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO El 25 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico LP02-R-2025-000070, nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Rafael Antonio Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 329.439 y 329.990, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-23.890.261; en contra del fallo publicado el 7 de enero de 2026, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, en contra del fallo publicado el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

El 25 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico LP02-R-2025-000070, nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Rafael Antonio Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 329.439 y 329.990, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-23.890.261; en contra del fallo publicado el 7 de enero de 2026, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, en contra del fallo publicado el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo ABSUELVIÓ de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 55 y 56 eiusdem.

En la misma fecha (25 de marzo de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000291, y de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

A este tenor, el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “(...) Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna (…)”.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 138 de la referida Ley Orgánica, dispone: “(…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

Verificándose del contenido de los dispositivos parcialmente transcritos, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación incoado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia publicada el 30 de septiembre de 2025, son los siguientes:

“…De la mínima actividad probatoria, incluyendo la de la víctima y demás funcionarios actuantes, técnicos-científicos, se logró conocer la existencia del hecho punible atribuible al hoy acusado de autos, resultando quedar establecido las afirmaciones por parte de la representante fiscal sustentado mediante el escrito acusatorio fiscal, en el cual inicialmente la víctima del presente asunto penal, enunciara el hecho ocurrido en fecha 25-05-2024 a las 04 00 horas de la tarde cuando se encontraba el sector Pueblo Nuevo, última calle, casa s/n, color verde, específicamente en la Cauchera El legro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y llegó su pareja y comenzó a reclamarle por un video que publicó en tiktok hasta el punto de que el ciudadano acusado se subió sobre la víctima y con una tijera procedió a cortarle el cabello, amenazándola de muerte, tomándola por las manos y obligándola a tener relaciones sexuales…”. (sic).[Mayúsculas de la cita].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de abril de 2025, tuvo lugar el acto de imputación, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, atribuyéndole al ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 21 de abril de 2025, la abogada Mifelia Molina Márquez, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de varios diferimientos, el 10 de junio de 2025, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio, siendo publicado el auto motivado el 10 de junio de 2025.

El 21 de agosto de 2025, tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizado tras sucesivas audiencias, culminando el 23 de septiembre de 2025, con el dispositivo siguiente:

“... CONDENA al acusado: RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.890.261, natural de Caja Seca. Estado Zulia, nacido en fecha 11-07-1989, 35 años, estado civil: soltero, (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…) más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16. 1 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (sic).

Observándose que en el escrito de acusación fiscal fueron incluidos dos nuevos delitos que no le fueron imputados al ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, tal y como lo son los de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, siendo admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, sin embargo, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el identificado acusado fue absuelto de la comisión de dichos delitos, en virtud de no haber sido previamente imputados.

El 30 de septiembre 2025, el Tribunal de Juicio supra identificado, publicó el texto íntegro del fallo.

El 1° de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia al acusado con la asistencia de la defensa privada.

El 6 de octubre de 2025, la defensa privada consignó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, sin que haya sido contestado por la representación fiscal.

El 28 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

El 9 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación de sentencia, y ordenó la celebración de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2025.

El 7 de enero de 2026, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza...”. (sic).

De la anterior sentencia el Ministerio Público quedó notificado el 9 de enero de 2026, la defensa privada y la víctima el 11 de enero de 2026.

El 19 de enero de 2026, vía telemática, se realizó la audiencia de imposición de sentencia al acusado.

El 9 de febrero de 2026, la defensa privada consignó el recurso de casación.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso de casación interpuesto, sin que este fuera respondido, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 26 de febrero de 2026.

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), previa revisión de las actuaciones del expediente y constatada la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia número 322 del 24 de abril de 2026, sobre la motivación de las sentencias, indicó:

“…La motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía estructural del proceso penal. No se trata de un requisito formal ni de un elemento accesorio, sino del mecanismo que permite verificar que la decisión no es producto de la arbitrariedad, sino de la aplicación racional de la ley a los hechos acreditados. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que toda sentencia contenga una exposición clara, precisa y lógica de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Ello implica que el juez debe exteriorizar el proceso intelectual que lo condujo a la decisión, explicando cómo valoró las pruebas, por qué otorgó credibilidad a determinados elementos y descartó otros, de qué manera integró el acervo probatorio y cómo descartó la duda razonable…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa lo sucesivo:

En relación con la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, consta en el capítulo denominado ANTECEDENTES, que el 7 de abril de 2025, tuvo lugar el acto de imputación, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acto en el cual la representación fiscal le atribuye al ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente, el 21 de abril de 2025, la abogada Mifelia Molina Márquez, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en relación con la fundamentación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resulta pertinente indicar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como sistema de valoración probatoria en el proceso penal, la libre convicción razonada o sana crítica, el cual exige la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Es decir, que el valor probatorio de los medios de prueba está sometido a la discrecionalidad del juez. No obstante, dicho sistema de valoración probatoria, contiene parámetros racionales y objetivos que el tribunal debe respetar al momento de hacer el análisis de las pruebas formadas en la fase de juicio, los cuales son las máximas de experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica, a fin de evitar arbitrariedades por parte del juzgador. Por ello, en caso de constatarse la infracción de la sana crítica, genera como consecuencia inmediata la nulidad de la sentencia.

En este contexto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al citar las pruebas valoradas en el juicio, indicó:

“… DE LOS TÉCNICOS, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

1.- Dr. Freddy Del Carmen Chirinos Rodríguez (…) adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Municipal Caja Seca estado Zulia, siendo debidamente juramentado a los fines que declare en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO N° 0356-2457-MDF09-07-24 de fecha 27-07-2024, inserta al folio 05 de la causa quien expuso: (…) esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto en razón que el ratificó (…) el contenido del peritaje (…) explicando los métodos aplicados al momento de la evaluación médico forense, conllevando a determinar que la presente víctima al examen físico realizado presentó hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la izquierdo y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días. De igual manera, de la valoración ginecológica se determinó que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas, por ende, esta administradora de justicia concluye, que el testimonio del Dr. Freddy Chirinos experto en la materia, es altamente probatorio, concluyente y valorado por el tribunal, sus explicaciones técnicas, aclararon no solo el contenido del dictamen pericial, sino que de manera crucial afirmó la existencia de una fisura en la horquilla vulvar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, siendo así constituye argumentos probatorios sólidos y concordantes con la hipótesis de una agresión física por las lesiones producidas…”.

2. Inspector Jefe Pedro Ospino, (…) adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, (…) a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024 de fecha 27-07-2024 (…) con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida por el funcionario actuante, toda la actuación policial se realizó conforme a los protocolos legales, iniciando con la denuncia que la víctima en fecha 27 de Julio ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, indicó que su pareja se había molestado ya que había hecho un video, le había cortado el y la había agarrado para tener relaciones sexuales con él y una vez recibida se trasladan a al ciudadano acusado siendo infructuosa la misma, Este órgano de prueba es fundamental para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos que vinculan al acusado presente proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Oficial Chourio Javier (…) adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, (…) a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024 de fecha 27-07-2024(…)“…al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, que no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que en fecha 27-24 siendo aproximadamente las 5 de la tarde se presentó la ciudadana Noelia Elibeth Domínguez a la sede Policial a los fines de denunciar al ciudadano Rubén Darío Parra Espinoza quien la agredió verbal y físicamente el día 25 de Julio en horas de la madrugada, y le corto el cabello con una tijera procediendo a trasladarse al lugar de habitación del mencionado ciudadano quien para el momento no se encontraba en su  residencia. Así pues, a través de su declaración queda demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la víctima…”.

4.- Oficial Becerra Nayrelis (…) adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, (…) a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024 de fecha 27-07-2024(…)“…al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de una funcionaria, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y de la que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita en fecha 27-07-2024 recepcionó la denuncia a la ciudadana victima Noelia Domínguez Urrutia en le manifestó que por un video que publico en la red social tiktok le había causado molestia a su pareja quien le cortó el cabello y la obligo a tener relaciones sexuales. Así pues, a través de su declaración quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido este testimonio es valorado plenamente en contra del acusado de autos, pues desprende de su declaración suficientes elementos de convicción en contra del acusado Rubén Darío Espinoza y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó…”.

5.- Inspector Jefe Richard Lara, (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación municipal de Caja Seca, estado Zulia, (…) a los fines que declare en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-09-24 (…)

6.- Detective Ángel Faría (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación municipal Caja Seca, estado Zulia, (…) a los fines que declare en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-09-24

7.- Detective Luigi Zambrano (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación municipal Caja Seca, estado Zulia, (…) a los fines que declare en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-09-24 (…).

8.- Victima Noelia Elibeth Domínguez Urrutia, quien expuso: ‘Buenos días ciudadana juez, vengo a aclarar lo que me pasó, no recuerdo la fecha por que pase por un trauma, recuerdo que él me corto el cabello, nos acostamos a dormir, tuvimos relaciones, al otro día nos fuimos para Tovar a sacar la cedula, de ahí yo me fui a mi casa, llegué como a las 11 o 12, fui a colocar la denuncia en Caja Seca no atendieron y fui al otro día a Nueva Bolivia, cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me corto el cabello porque tenía mucha arrechera, Es todo.

(…) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS E INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y RESERVADO.

En el debate se le dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y GINECOLÓGICO n°0356-2457-MDF09-07-24, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 05.

(…) este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que el Dr. Freddy Chirinos practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal, con la cual quedó demostrada la existencia de hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días, De igual manera, de la valoración ginecológica se determinó que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj, una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas. demostrándose con ello, la responsabilidad del acusado por los hechos acusados (…).

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 (…) este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida Inspección la realiza funcionario Detective Luigi Zambrano, en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, demostrando así la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos así como las condiciones y características del mismo...”. (sic).

Indicando posteriormente:

“…Tras la valoración individual y conjunta de dichas pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal ha determinado que las mismas resultaron plenamente suficientes para generar la certeza necesaria sobre la comisión del hecho punible y la participación directa del acusado, tal como quedó detallado en el análisis probatorio expuesto en el Capítulo IV de esta Sentencia. En consecuencia, los argumentos fácticos y probatorios esgrimidos por la acusación fiscal encontraron respaldo contundente en el debate probatorio del juicio oral y reservado, motivo por el cual fueron acogidos por esta Juzgadora a los efectos de fundamentar la presente condena…”. (sic).

Ahora bien, se evidencia de lo citado, que la jueza de juicio al valorar la testimonial de los funcionarios, Inspector Jefe Pedro Ospino, Oficial Chourio Javier y la Oficial Becerra Nayrelis, indicó que son suficientes para acreditar la forma y lugar en la que ocurrieron los hechos y determinar la responsabilidad del acusado, aun y cuando su actuación estuvo limitada a recibir y tramitar la denuncia interpuesta por la víctima.

Asimismo ocurre con los funcionarios, Inspector Jefe Richard Lara, Detective Ángel Faría y  Detective Luigi Zambrano, quienes se limitaron a realizar una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, sin entrevistar a ningún testigo presencial.

Debiendo advertirse además, que el acta policial levantada con ocasión a la denuncia, no constituye un elemento de prueba, sino un elemento de convicción, que por sí mismos no genera convicción judicial definitiva, tal y como se indicó mediante sentencia número 633 del 17 de octubre de 2025:

“…Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso…”.

Sobre lo expuesto, resulta evidente que la juez a quo, al explanar los fundamentos objetivos que sustentan su sentencia, infringió la ley lógica de la razón suficiente, el cual exige que todo juicio de valor debe tener un sustento real, siendo que en el presente caso, no se evidencian los elementos fácticos que sustentan la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Por ello, conviene referir que la motivación de las sentencias constituye una garantía al principio de seguridad jurídica, ya que permite verificar con exactitud y claridad, los motivos de hecho y de derecho, que han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, deben realizar un análisis adecuado que permita concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y que no emerjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

Asimismo se evidencia, que en la fase de investigación no se ordenó la práctica de la prueba anticipada a la víctima, siendo que en los delitos de violencia de género, la prueba anticipada constituye una herramienta esencial, al permitir obtener el testimonio de las víctimas en una etapa anticipada del proceso (fase de investigación), con la finalidad de evitar la revictimización y asegurar que el testimonio de la víctima puede mantenerse en el transcurso del tiempo, previendo una posible retractación de declarar en contra de su agresor o el olvido de circunstancias determinantes de los hechos investigados, producto de la afectación psicológica generada.

Debiendo verificarse que este acto o diligencia de investigación, no genere un mayor sufrimiento al que el propio ilícito les generó, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de las partes involucradas, y estando sometida al control de las partes.

Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Penal, sobre la valoración probatoria, mediante sentencia número 322 del 24 de abril de 2026, asentó:

“…En los delitos de naturaleza sexual, especialmente cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, este deber de motivación adquiere un carácter reforzado. La declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales debe ser recibida mediante mecanismos especializados —entre ellos, la prueba anticipada (Vid. Sentencia 1049/2013 del 30 de Julio de la Sala Constitucional) y la entrevista única en entorno protegido— y valorada con un examen reforzado de credibilidad, orientado a verificar la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración periférica mínima. Estos parámetros no constituyen simples pautas orientadoras, sino condiciones indispensables para que el testimonio de la víctima pueda integrar la actividad mínima probatoria del delito imputado compatible con la presunción de inocencia…” (sic).

Sobre lo expuesto, resulta incomprensible para esta Sala, que ante la inexistencia de los elementos objetivos, la juez sustente su sentencia en testimonios recabados durante la fase de investigación y otros de los evacuados en la fase del juicio oral, que no permiten sustentar los hechos que se acreditan.

Siendo ineludible recordar que los jueces deben comprender la importancia de la función jurisdiccional en el marco de un debido proceso legal, dado que la objetividad y la racionalidad están dentro de los rasgos inexcusables adscritos al razonamiento de los juristas, debido al requerimiento que sus actuaciones estén rebasadas de elementos básicos que puedan garantizar la imparcialidad y la igualdad en sus decisiones, así como la exigencia que estén estructuradas lógicamente consistentes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no cumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con un juicio justo apegado a las normas constitucionales, así como el incumplimiento de los artículo 337 y 338, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir una sentencia que vulnera el principio de razón suficiente, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a través de una evidente inobservancia de las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que condenó al ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo ABSUELVIÓ de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 55 y 56 ibídem, y todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume la presente sentencia.

Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.

En razón de la nulidad decretada la Sala no entra a conocer el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Rafael Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 329.439 y 329.990, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA.

En virtud de la nulidad decretada, en relación con la situación procesal del acusado, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión publicada el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que condenó al ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo ABSOLVIÓ de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 55 y 56 ibídem. Así como todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume la presente sentencia.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

TERCERO: En virtud de la nulidad decretada, en relación con la situación procesal del acusado, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       doce  (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. N° AA30-P-2026-000291.