Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 397 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-178
N° de Sentencia397

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano y José René Márquez Acevedo. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS El 26 de febrero de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente signado con el alfanumérico 1U-1077-22, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 23.864.034, en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2025, dictada por la Sala Segunda Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y confirmó la sentencia que condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

El 26 de febrero de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente signado con el alfanumérico 1U-1077-22, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 23.864.034, en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2025, dictada por la Sala Segunda Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y confirmó la sentencia que condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con la sentencia número 490 dictada el 12 de abril de 2011, por la Sala Constitucional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de María Eugenia Peñaloza Sangronis, titular de la cédula de identidad número V- 7.840.404.

En la misma fecha (26 de febrero de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000178, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

El 7 de mayo de 2026, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados que dieron origen al proceso penal que se sigue en contra de la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, se desprenden de la decisión dictada, el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:

“En este asunto específico el acervo probatorio valorado de manera positiva, total o parcialmente en algunos casos, acreditó de manera fehaciente como la acusada  Maryhalbys Ramón Moreno Marcano, en total uso de sus facultades mentales, al determinarse que la misma no se encontraba bajo efecto de sustancia alguna que afectara su juicio, condujo a exceso de velocidad en una vía urbana que tiene unos límites establecidos de conducción que no deben exceder de 40 kilómetros por hora, ni de 15 km por hora en intercepciones, precisamente para garantizar el control de los automotores ante cualquier circunstancia que pueda presentarse, y sobre tal conducta representada en las consecuencias que puede generar, de manera deliberada y sin frenar en algún momento, choca con la isla separadora de la calle 77 avenida 5 de Julio por la Plaza de la Republica de esta ciudad y es tal la velocidad que la misma se eleva superando en por tal motivo físico la camioneta Toyota Marca Hilux y cae sobre esta, generando daños graves en su estructura y el fallecimiento inmediato de la víctima María Eugenia Peñaloza Sangronis que conducía la misma, siendo el factor humano activo el causante de tal resultado, dejando de prever con ello el resultado como posible y a pesar de ello obrar para que así ocurriera.

(…)

Ahora bien, en el caso del ciudadano José Rene Márquez Acevedo, este Tribunal de las pruebas recibidas no logro establecer por su parte acción alguna para estimarlo Cómplice Necesario en del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo eventual, toda vez que el vehículo que este conducía no se ve involucrado entre los que colisionan y tiene lugar el suceso, el mismo no presento danos (sic) en su estructura (…)” (sic).

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de abril de 2022, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-23.864.034, como autora en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional número 490, del 12 de abril de 2011, y JOSÉ RENÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.579.334, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO, en el delito señalado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de María Eugenia Peñaloza Sangronis.

El 4 de mayo de 2022, la ciudadana Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V- 23.469.561, actuando como víctima  indirecta, presentó acusación particular propia ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, consignó poder especial penal otorgado al abogado Nelson Barrios Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.343, para actuar en su nombre y representación en la presente causa.

El 17 de mayo de 2022, se realizó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO y JOSÉ RENÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, en la cual se decidió: (i) Admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, (ii) Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, (iii) Admitió la acusación particular propia presentada por la ciudadana Giuliana Genesi, en su condición de víctima por extensión, y los medios de prueba ofrecidos por esta (iv) Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados, y (v) Se acordó la apertura a juicio oral y público.

En igual data (17 de mayo de 2022), se publicó auto fundado y el auto de apertura a juicio.

Remitida las actuaciones, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 30 de septiembre de 2022, dio apertura al juicio oral y público, y culminando el 26 de enero de 2024.

El 22 de mayo de 2024, la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, revocó el nombramiento de la Defensora Pública que la venía representando y designó como su defensor privado al abogado Ricardo Torres García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.953, siendo juramentado el 6 de junio de 2024, ante la sede al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó in extenso la sentencia en la cual declaró: (i) CULPABLE a la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional número 490, del 12 de abril de 2011, y la condenó a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, y (ii) NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ RENÉ MÁRQUEZ ACEVEDO.

El 30 de octubre de 2024, se trasladó a la condenada de autos a la sede del Tribunal, en compañía de su defensor privado para la imposición de la sentencia condenatoria. En el mismo auto, se ordenó practicar las notificaciones de las otras partes intervinientes.

El 27 de noviembre de 2024, se practicó la notificación del abogado Willian Simanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, en su condición de defensor privado del ciudadano José René Márquez Acevedo.

El 28 de noviembre de 2024, se ejecutó la notificación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 4 de diciembre de 2024, el ciudadano José René Márquez Acevedo, en compañía de su abogado, compareció ante la sede del Tribunal y se dio por notificado.

El 18 de diciembre de 2024, la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, revocó el nombramiento de la defensa que la venía representando y designó como su defensor privado al abogado Willian Simanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, siendo juramentado el 20 de diciembre de 2024, ante la sede al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 27 de enero de 2025, el abogado Willian Simanca, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria dictada el 26 de enero de 2024, y publicada el 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 4 de febrero de 2025, el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para actuar en fase intermedia y de juicio, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 7 de febrero de 2025, se practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos, y por oficio número 654-2025, se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 28 de febrero de 2025, se recibió en la Alzada y correspondió conocer la causa, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia.

En virtud de la inhibición planteada el 6 de marzo de 2025, por la juez Nury Norvelia Guerrero Granadillo, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia, la cual fue declarada con lugar el 10 del mismo mes y año, se constituyó la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia, el 14 de marzo de 2025.

El 21 de marzo de 2025, la Sala Segunda Accidental, admitió el recurso de apelación interpuesto así como la contestación presentada y se ordenó fijar la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de mayo de 2025, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia, declaró de oficio la nulidad del auto de remisión del expediente de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y todos los actos subsiguientes incluyendo la decisión dictada por ese cuerpo colegiado el 21 de marzo de 2025, en consecuencia, repuso la causa al estado que el mencionado tribunal de primera instancia notificara tanto a la ciudadana Giuliana Genesi Peñaloza, de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024, en su condición de víctima por extensión, como a su apoderado judicial el abogado Nelson Barrios.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 28 de mayo de 2025, se constituyó y dejó constancia de la notificación realizada vía telefónica de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024, tanto de la ciudadana Giuliana Genesi Peñaloza, como de su apoderado judicial el abogado Nelson Barrios.

El 16 de junio de 2025, el abogado Nelson Barrios, apoderado judicial de la víctima por extensión, presentó ante el tribunal de primera instancia escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la condenada.

El 18 de junio de 2025, se practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos, y por oficio número 3903-2025, se remitió la causa nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 23 de junio de 2025, se recibió en la Alzada y correspondió conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia.

El 25 de junio de 2025, la Jueza Nury Norvelia Guerrero Granadillo, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 26 del mismo mes y año, en consecuencia, el 14 de julio de 2025, se constituyó la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado Zulia.

El 21 de julio de 2025, la Sala Segunda Accidental, admitió el recurso de apelación interpuesto y los escritos de contestación de la apelación presentados, asimismo, inadmitió los medios de prueba promovidos por la recurrente y ordenó fijar la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de agosto de 2025, se realizó la audiencia oral.

El 2 de octubre de 2025, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria publicada, el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 25 de noviembre de 2025, el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610, presentó ante la Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la ciudadana MARYHABYZ RAMÓN MORENO MARCANO, sin sello ni firma del funcionario del Centro de Reclusión, en el cual se le designó como defensor privado.

Practicadas efectivamente las notificaciones de la anterior decisión, el 26 de noviembre de 2025, se impuso de la misma a la ciudadana Maryhalyz Ramón Moreno Marcano, y en dicho acto la ciudadana ratificó la designación efectuada al abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, y revocó la defensa que la venía representando, por lo que se procedió a juramentar a la nueva defensa.

El 15 de diciembre de 2025, el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada, el 2 de octubre de 2025, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 14 de enero de 2026, se realizó el cómputo respectivo y por oficio 027-26 se remitió la causa a la Sala de Casación Penal, siendo recibido el 26 de febrero del mismo año.

NULIDAD DE OFICIO

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal estima procedente examinar la conformidad en derecho las actuaciones cumplidas y las decisiones dictadas en el presente proceso, seguido en contra de la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, y en el cual resultó condenada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de María Eugenia Peñaloza Sangronis.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que afectan las decisiones dictadas, en contravención de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y la jurisprudencia, como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión condenatoria dictada el 29 de agosto de 2024, respecto a la acusada MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, expuso:

“Fueron enjuiciados y se determinó establecida la responsabilidad penal de la ya identificada acusada MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-23.864.034, es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en Concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional del año 2011, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, estableciendo este Tribunal lo términos en que dicho artículo tipifica tal tipo penal

(…)

‘Artículo 405 del Código Penal:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’.

Siendo complementada dicha norma jurídica por vía jurisprudencial a través de la cual se establece la acción del dolo eventual como parte de la acción desplegada para estimar la comisión de un hecho punible y en la cual, complementando vía jurisprudencial el ordenamiento jurídico y que explica que este se materializa cuando el agente se representa el resultado, siendo el mismo una consecuencia meramente posible de la acción materializada, lo cual implica la voluntariedad del evento mismo, por lo que la persona se representa el resultado con su actuar y continua procediendo del mismo modo, no siendo posible confundir tal intención con la culpa, que es donde no existe la intención de generar el resultado, este se produce por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

En este asunto especifico el acervo probatorio valorado de manera positiva, total o parcialmente en algunos casos, acredito de manera fehaciente como la acusada Maryhalbys Ramón Moreno Marcano, en total uso de sus facultades mentales, al determinarse que la misma no se encontraba bajo efecto de sustancia alguna que afectara su juicio, condujo a exceso de velocidad en una vía urbana que tiene unos límites establecidos de conducción que no deben exceder de 40 kilómetros por hora, ni de 15 km por hora en interceciones (sic), precisamente para garantizar el control de los automotores ante cualquier circunstancia que pueda presentarse, y sobre tal conducta representada en las consecuencias que puede generar, de manera deliberada y sin frenar en algún momento. choca con la isla separadora de la calle 77 avenida 5 de Julio por la Plaza de la Republica de esta ciudad y es tal la velocidad que la misma se eleva superando en por tal motivo físico la camioneta Toyota Marca Hilux y cae sobre esta, generando danos (sic) graves en su estructura y el fallecimiento inmediato de la víctima María Eugenia Peñaloza Sangronis que conducía la misma, siendo el factor humano activo el causante de tal resultado, dejando de prever con ello el resultado como posible y a pesar de ello obrar para que así ocurriera.

En ese sentido, teniendo claro que el dolo parte del elemento de la voluntad, es decir de esa facultad que participar de modo consciente en unión de aspectos cognitivos, debemos decir que ese elemento volitivo es el impulso con el que el que el sujeto activo actúa para generar un resultado que conoce puede decidir elegir o rechazar, siendo esto lo que refleja la intención en el actuar.

Dentro de las teorías del Dolo se encuentran las volitivas, donde la voluntad va dirigida al resultado y las cognitivas que no dependen de la voluntad del agente, si no (sic) del conocimiento de que su comportamiento u acción causa un resultado lesivo, por lo que al ser el Dolo Eventual ese grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción.

Ha establecido la doctrina que la estructura tiene un fundamento político-criminal, pues en los delitos dolosos el legislador castiga procesos dirigidos a afectar bienes jurídicos y en el dolo eventual lo que existe es un proceso de alto riesgo para un bien jurídico cuando no se han ejercido de modo consciente los cuidados requeridos.

Aunado lo anterior, es necesario referir que si bien el Código Penal no caracteriza el dolo en ninguna de sus modalidades, no es posible por ello dejar de reconocer sus existencia, tal como se ha establecido vía jurisprudencial, pues ello implicaría también desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa, el error y otras instituciones fundamentales del Código sustantivo que nos rige. por ello al establecer la conducta dolosa de la acusada Marihalbys RAMÓN Moreno en los hechos que aquí nos han ocupado, y que su actuar no previno el resultado que podía producirse, de las pruebas se ha determinado de manera fehaciente y sin duda que su responsabilidad se encuentra comprometida en el hecho que ha sido objeto del debate y así se decidió una vez culminado el juicio oral y público, y con el cual genero la perdida de una vida humana, que resulta valiosa para cualquier persona, por estas razones la misma resulto declarada culpable y en consecuencia condenada por tal delito” (sic) (Resaltado y Negrillas de la Sala).

Del extracto de la sentencia citada se observa que el a quo en sus consideraciones para decidir y condenar a la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, indicó que:

1) “En este asunto especifico el acervo probatorio valorado de manera positiva, total o parcialmente en algunos casos, acredito de manera fehaciente como la acusada Maryhalbys Ramón Moreno Marcano, en total uso de sus facultades mentales, al determinarse que la misma no se encontraba bajo efecto de sustancia alguna que afectara su juicio, condujo a exceso de velocidad (…) y sobre tal conducta representada en las consecuencias que puede generar, de manera deliberada y sin frenar en algún momento, choca con la isla separadora (…) y es tal la velocidad que la misma se eleva superando en por tal motivo físico la camioneta Toyota Marca Hilux y cae sobre esta, generando danos (sic) graves en su estructura y el fallecimiento inmediato de la víctima María Eugenia Peñaloza Sangronis que conducía la misma, siendo el factor humano activo el causante de tal resultado, dejando de prever con ello el resultado como posible y a pesar de ello obrar para que así ocurriera”.

2) “(…) en el dolo eventual lo que existe es un proceso de alto riesgo para un bien jurídico cuando no se han ejercido de modo consciente los cuidados requeridos”.

3) “por ello al establecer la conducta dolosa de la acusada Marihalbys Ramón Moreno en los hechos que aquí nos han ocupado, y que su actuar no previno el resultado que podía producirse, de las pruebas se ha determinado de manera fehaciente y sin duda que su responsabilidad se encuentra comprometida en el hecho que ha sido objeto del debate”.

Si bien en principio, el tribunal cita correctamente el artículo 405, del Código Penal, que exige intencionalidad, luego intenta extenderlo a dolo eventual vía jurisprudencial, basado en la sentencia número 490, del 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional, para concluir que estaban dados los elementos para condenar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al considerar que: la acusada “dejando de prever con ello el resultado como posible”, que el dolo eventual se da “cuando no se han ejercido de modo consciente los cuidados requeridos”, y que “su actuar no previno el resultado”.

Por su parte, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión del 2 de octubre de 2025, que confirmó la decisión apelada, expuso:

“…Una vez, expuestas las normas de derecho sustantivo y la complementariedad vía jurisdiccional acerca de la infracción que quedó demostrada en el juicio oral y público, es necesario para estas juzgadoras señalar que contrario a lo alegado por el recurrente, la juez de juicio fundamentó de manera clara y acertada que del acervo probatorio, el cual valoró de manera total y parcial en algunos casos, se logró determinar de manera fehaciente que la conducta desplegada por la acusada de autos, fue de manera dolosa al no prevenir el resultado que podía producirse.

Evidenciándose que la Jueza A Quo, luego de valorar y adminicular cada una de las testimoniales de funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, estableció la responsabilidad de la acusada de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en Concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional del año 2011.

A tales efectos, este Tribunal Colegiado procede a plasmar, diversos criterios doctrinales que hacen mención a tal figura, a saber:

(…)

Por esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación al dolo, enfatizó:

Con respecto al dolo de tercer grado, la Sala afirma:

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado -directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado -indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado-material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva-del resultado-.

Por lo tanto, una vez plasmado lo ut supra, confirma esta Alzada, que basados en la decisión hoy recurrida, la juzgadora de juicio determinó y aplicó correctamente el derecho sustantivo penal, pues los hechos del caso que incluyen las acciones de la acusada se ajustan perfectamente a lo que la ley, las jurisprudencias y doctrina señala como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo tanto el argumento del recurrente, al señalar que no existen elementos calificativos para atribuir dicho delito a su representada, no tiene fundamento legal.

(…)

Es por ello que, este Órgano Colegiado, acota que en este asunto sometido a estudio, la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, sin ningún tipo de contradicción, pues el Tribunal de Juicio discriminó el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, esto es la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARYHALYZ MORENO, plenamente identificada, por la comisión del delito deHOMICIDIO (sic) INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en Concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional del año 2011, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS”  (sic) (Resaltado y Negrillas de la Sala).

Así pues, del extracto de la sentencia expuesta supra se observa, que la Alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación y considerar que la decisión estuvo debidamente motivada sin ningún tipo de contradicción, y confirmar la sentencia por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, expuso lo que sigue:

1. “se logró determinar de manera fehaciente que la conducta desplegada por la acusada de autos, fue de manera dolosa al no prevenir el resultado que podía producirse”.

Ahora bien, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir cualquier pronunciamiento deben ser coherentes y exponer de manera clara el razonamiento lógico que conllevó a la conclusión, pues ello facilitará a las partes entender sus fundamentos, por eso es una exigencia que las decisiones sean debidamente motivadas, para evitar incurrir en contradicciones que invaliden las mismas.

Si bien el dolo eventual no se encuentra expresamente previsto en la Ley Sustantiva Penal, su reconocimiento y aplicación han sido admitidos por la vía jurisprudencial, como criterio complementario del ordenamiento jurídico; en ese sentido, resulta referencia obligada la sentencia número 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma desarrolló su alcance, contenido y parámetros de aplicación, permitiendo su incorporación de responsabilidad penal en determinados supuestos.

Esta decisión en referencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 490/2011, con relación al dolo, indicó:

“…Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo…” (sic).

De esta decisión de carácter vinculante, se observó de manera clara que “actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”. (Resaltado y negrilla de esta Sala).

En conclusión, actúa con dolo eventual quien, previendo como posible la afectación del bien jurídico, decide igualmente ejecutar su conducta y asume el resultado como parte de su actuar; por ello, para que exista el dolo se exige la aceptación del riesgo y conformidad con sus posibles consecuencias.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una contradicción lógica insalvable al dar por comprobada la comisión del delito a título de dolo eventual, sobre el argumento que la acusada “dejando de prever con ello el resultado como posible” y “que su actuar no previno el resultado"; cuando justamente la esencia del dolo eventual exige, como presupuesto ineludible, que el sujeto activo sí prevea el resultado como posible, acepte el riesgo (rechazando la opción de evitarlo) y, decida continuar con su acción, lo que no se compagina con la decisión emitida por el referido órgano judicial.

Por su parte, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, cita la jurisprudencia y doctrina correcta respecto al dolo de tercer grado, el cual como se dijo admite la consecuencia eventual, pero confirma la decisión inferior reiterando en su fallo la premisa que “se logró determinar de manera fehaciente que la conducta desplegada por la acusada de autos, fue de manera dolosa al no prevenir el resultado que podía producirse”, de este modo, la alzada niega nuevamente la condición requerida para la configuración del dolo eventual, reproduciendo y convalidando la contradicción en la motivación del fallo de la primera instancia, al calificar jurídicamente como dolo eventual una conducta descrita por el propio juzgador bajo términos de omisión de previsión, lo cual, indefectiblemente generó una incoherencia en la motivación.

En conclusión, este proceder demuestra que ambos tribunales se apartaron del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 490/2011, el cual exige una estructura específica donde la previsión y la aceptación del resultado son elementos constituyentes del dolo eventual, por lo que, al calificar la conducta bajo dicha figura dolosa, pero basar su razonamiento en la falta u omisión de previsión, ambas instancias incurrieron en una incoherencia que impide comprender la lógica jurídica y la consecuente decisión.

Todo lo expuesto, origina un defecto que requiere ser subsanado, vista la afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la evidente contradicción en la motivación al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, excluyentes el uno del otro, con lo cual ambos jueces se alejaron del deber de garantizar que la resolución dada al caso estuviese ajustada a la aplicación de la ley en concordancia con la jurisprudencia.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 617 del 4 de junio de 2014, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (…)” (sic).

Como vemos, el vicio de contradicción en la motivación, ocurre cuando los motivos de una sentencia se contradicen entre sí de forma grave, rompiendo el hilo lógico del razonamiento y quedando la justificación tan desordenada que equivale a no estar motivada; por eso el juez debe asegurarse que, al confrontar todas las razones expuestas, no haya choques entre ellas ni errores de lógica en argumentos concretos, porque esas contradicciones destruyen la coherencia del fallo y pueden afectar su validez y el derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa donde la incompatibilidad es absoluta, ya que ambas instancias negaron el elemento necesario de la previsión, pero contrariamente en base a ello, califican dicha omisión como dolo, dando por hecho la ocurrencia de una circunstancia que se niega, creando por tanto, un razonamiento dual e incompatible con la lógica necesaria para la validez de la sentencia, y dejando al justiciable ante un fallo condenatorio que, por su propia contradicción interna resulta desprovisto de fundamento legal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, comprobado el vicio que infringe las garantías constitucionales, al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar de OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó a la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así como las actuaciones subsiguientes; manteniendo incólume la absolutoria contenida en la mencionada decisión que declaró “NO CULPABLE” al ciudadano JOSÉ RENÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.579.334; y REPONE LA CAUSA al estado que otro tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, celebre nuevamente con premura, el juicio oral y público en el proceso seguido a la ciudadana antes mencionada. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada, el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó a la ciudadana MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 23.864.034, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional número 490, del 12 de abril de 2011, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de María Eugenia Peñaloza Sangronis, así como la de todos los actos derivados de la misma, incluyendo el fallo dictado el 2 de octubre de 2025, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la mencionada sentencia condenatoria, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose  incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que conoció inicialmente, celebre de nuevo el juicio oral y público en la presente causa.

TERCERO: Se mantiene incólume la absolutoria contenida en la decisión que declaró “NO CULPABLE” al ciudadano JOSÉ RENÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.579.334.

CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, atendiendo a las instrucciones señaladas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000178