Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 398 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteCC26-226
N° de Sentencia398

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Iván Sosa Rivero. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 375, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P (de quien se omite la identidad por mandato expreso del Ordenamiento Procesal Penal de aquel momento)."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 375, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P (de quien se omite la identidad por mandato expreso del Ordenamiento Procesal Penal de aquel momento).

En esa misma fecha (10 de marzo de 2026), se dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, en el proceso penal seguido al ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000226, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la que resuelva el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones remitidas a la Sala de Casación Penal, consta el escrito de acusación formal por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se narran los siguientes hechos:

“La presente causa tiene su inicio en virtud de DENUNCIA COMÚN, de fecha 22 de mayo de 2004, interpuesta por la ciudadana A.M.H.P, (…), ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó entre otros asuntos que el día 21 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, fue interceptada por varios sujetos armados quienes la interceptan en un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color dorado, año 2002, placas BAZ-35C, y se montaron en su vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, placa AAM-83Y, color Gris Medio tipo Sedan, llevándosela desde donde se encontraba en el estacionamiento ubicado en Carmelita, Caracas, cerca del Banco Central de Venezuela, a lugares desconocidos; posteriormente le vendaron los ojos procediendo a violarla por vía vaginal y anal reiteradamente por distintos sujetos dentro del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color dorado, año 2002, placas BAZ-35C propiedad de EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ FAJARDO, quien por la amistad que lo unía con el ciudadano de nombre IVAN SOSA RIVERO, ex cónyuge de la víctima ciudadana A.M.H.P, le prestó el vehículo mencionado: manteniendo a la víctima privada de su libertad desde las 04:00 horas de la tarde hasta las 11:00 horas de la noche aproximadamente: posteriormente la liberan a la altura del Hotel Crillón ubicado en la avenida Libertador, de esta ciudad, luego de haberla despojado de su vehículo, objetos varios y documentos personales.” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 6 de agosto de 2004, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR MADERA ZAMBRANO, en grado de Autor, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, así como Cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y VIOLACIÓN; ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, en grado de Autor, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y VIOLACIÓN; RABINDRANATH JETOO ZERPA, en grado de Cómplice Necesario en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, así como Cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y VIOLACIÓN; y DAVID JOSÉ BORRERO YÁNEZ, en grado de Autor por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y VIOLACIÓN.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio por separado en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ FAJARDO en grado de Cooperador Inmediato, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.

En fecha 6 de diciembre de 2004, el Ministro de la Defensa puso a disposición del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, contra quien dicho órgano jurisdiccional dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, en grado de Cooperador Inmediato, quien en fecha 7 de diciembre de 2004, fue impuesto de manera detallada de los hechos que se le imputaban y el Tribunal prenombrado ratificó la medida.

El 12 de diciembre de 2004, la abogada Verónica Soto De Ovalles, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. Asimismo el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de diciembre de 2004.

El 21 de enero de 2005, la representación fiscal interpuso acusación en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, en grado de Cooperador Inmediato.

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Verónica Soto De Ovalles, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano acusado, presentó escrito de excepciones, en contra de la acusación presentada.

El 14 de abril de 2005, la abogada Verónica Soto De Ovalles, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, presento escrito solicitando al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado previamente mencionado.

En fecha 20 de abril de 2005, el referido órgano jurisdiccional dictó decisión acordando sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de abril de 2005, la representación fiscal presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente, el 6 de mayo de 2005, la Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 15 de junio de 2005, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión sustituyendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previamente decretada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado IVÁN SOSA RIVERO, posteriormente el Tribunal prenombrado procedió a librar la orden de captura pertinente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana Yoneiba Parra Barrillas, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la separación de la causa seguida en contra de los ciudadanos IVÁN SOSA RIVERO, EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ FAJARDO, JULIO CÉSAR MADERA ZAMBRANO, ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, RABINDRANATH JETOO ZERPA y DAVID JOSÉ BORRERO YÁNEZ, dicha petición se fundamentó en virtud de la revisión de medidas acordadas previamente por el Tribunal predicho, en fechas 20 y 22 de abril de 2005, mediante las cuales se les sustituyó a los imputados IVÁN SOSA RIVERO y EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ FAJARDO, la Medida Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia diferenció su situación procesal respecto a la de los acusados JULIO CÉSAR MADERA ZAMBRANO, ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, RABINDRANATH JETOO ZERPA y DAVID JOSÉ BORRERO YÁNEZ; por lo tanto, la separación se justificó en la necesidad de celebrar el acto de audiencia preliminar sin dilaciones, tomando en cuenta la situación particular de estos últimos derivada del tiempo que acumulaban bajo detención ininterrumpida.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, en esta misma fecha, ratifico el oficio N° 256-2005, emanado de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la correspondientes boletas de encarcelación de los ciudadanos IVÁN SOSA RIVERO y EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ FAJARDO.

En fecha 23 de junio de 2011, las abogadas Katherine Martínez García, Hilner Elena Hernández Suárez, Vestalia Rubio Ferrer y Ana Beatriz Madrid Agelvis, apoderadas judiciales de la víctima ciudadana A.M.H.P (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), presentaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Particular Propia en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 375, en concordancia con el artículo 374 y en el artículo 175, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, la cual dada la complejidad del asunto, se reanudó el 25 de abril de 2012, concluyéndose en fecha 26 de abril de 2012, emitiendo los siguientes pronunciamientos, los cuales se resumen de esta manera: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa. b) declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa en dicha audiencia contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. c) declaró Sin Lugar la excepción opuesta, del artículo 28, numeral 4, literal “i”, por no existir defecto formal del escrito acusatorio. d) declaró extemporánea la excepción interpuesta por la defensa contenida en el del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación particular propia. e) declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de desistimiento de la acusación particular propia. f) decretó la nulidad absoluta de tres (3) actas policiales de fecha 24 de mayo y 22 de junio de 2004, suscritas por el funcionario Nelson Camacho Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. g) admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal y el escrito de acusación particular propia por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos h) decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. i) admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, las apoderadas judiciales de la víctima y la defensa del acusado de autos. j) ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que en su oportunidad se dictó en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO. k) impuso al ciudadano del procedimiento especial de admisión de los hechos, los cuales no admitió. l) ordenó el pase a juicio oral.

En virtud de las inhibiciones y recusaciones planteadas en el desarrollo del proceso, el último Tribunal que conoció de la presente causa fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó la apertura del juicio en fecha 24 de mayo de 2021, culminando el mismo el 31 de agosto de 2021, dictando sentencia absolutoria a favor del IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 375, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en consecuencia el tribunal resolvió:

“PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano IVAN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.631, fecha de nacimiento: 22-09-1964, edad: 57 años, MADRE: MARIA CLORINDA RIVERO DE SOSA (V), PADRE: CESAR SOSA GRILLET (F), profesión u oficio: Militar en Reserva Activa, dirección: Barrio Santa Barbará, Calle los claveles, (…) Maracay, estado Aragua, (…) de la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 375 y 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (código penal del año 2000), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; en consonancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado como es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor de los imputados o acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es decir a la falta de certeza probatoria, beneficia al reo, toda vez que se evidencia del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrada la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado respecto a los tipos penales, que le acusará el Representante del Ministerio Público, no existiendo razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los hechos acusados y el hecho punible atribuido, creándose para quien aquí decide, una duda razonable respecto de su culpabilidad en los referidos ilícitos penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano IVAN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.631, fecha de nacimiento: 22-09-1964, edad: 57 años, MADRE: MARIA CLORINDA RIVERO DE SOSA (V), PADRE: CESAR SOSA GRILLET (F), profesión u oficio: Militar en Reserva Activa, dirección: (…), de la comisión de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto sancionado en el artículo 375 y 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (código penal del año 2000). TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano IVAN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.631, (…) la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 8 Eiusdem, en consonancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el día de hoy se dictó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, como lo indica el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prolongación excesiva de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano IVAN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.631; en tal sentido se restituye todos los derechos vulnerados incluyendo los Derechos Laborales, en su condición como militar de la Fuerza Armada Nacional; en consecuencia, se expide la boleta de excarcelación No. 025-21 de fecha 31-08-2021, a nombre del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.631, anexada al oficio No. 166-21 dirigido al Comandante de la 35 Brigada de la Policial Militar, ubicada en las instalaciones de Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo de conformidad al numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal…” (sic).

En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia absolutoria.

En fecha 6 de mayo de 2022, el abogado Richard Hernández Bravo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo siguiente:

“…CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia Publicada en fecha 29 de Marzo de 2022.

Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad en la sentencia impugnada de fecha 29 de marzo de 2022 y en consecuencia, se rectifique la decisión que da la libertad del acusado IVAN SOSA ROMERO titular de la cédula de identidad Número V-7.313.632 y se realice un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dicto la sentencia ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 y 348 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 ejusdem, en concordancia con el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…” (sic).

De la misma forma, el 9 de mayo de 2022, las abogadas Magaly Carolina Godoy Camero y Jany Joplin Gónzalez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.705 y 134.801, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, consignaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal predicho, requiriendo lo siguiente:

“…Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre la presente apelación: Que admitido como sea el presente recurso, y fijada como sea la audiencia establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir resolución, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la declaratoria con lugar DE LA EXCEPCION OPUESTA Y DESESTIMADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RELACIONADA CON LA EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. Así mismo, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO dictada por el TRIBUNAL Tercero en Funciones de Juicio cal Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándose lo actuado y ordenándose la celebración de otro nuevo juicio oral y público, de conformidad con el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Se deja constancia que la defensa privada del acusado de autos, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 30 de noviembre de 2022, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO.

En fecha 3 de noviembre de 2025, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, en virtud que uno de los delitos por los cuales se siguió juicio en contra del referido ciudadano se trata de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y visto que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial, hasta tanto se consolidara la creación de los Tribunales Especializados en Violencia Contra la Mujer, debían ser conocidas por los Juzgados Penales Ordinarios. Ahora bien, la situación planteada en el caso que nos ocupa, ha variado a esta fecha, en virtud de la entrada en funcionamiento de estos Tribunales y Corte de Apelaciones especializados en materia de Violencia Contra la Mujer; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta Materia Especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales, en consecuencia, remitió el presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Hernández Bravo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio, así como del recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la víctima.

En esa misma fecha (24 de febrero de 2026), la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando lo siguiente:

“...DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decide:

ÚNICO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en efecto SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es el superior común de la jurisdicción penal ordinaria y la competencia especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, para la resolución del presente conflicto. Y a su vez, copias certificadas de la presente decisión a la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en fecha 3 de noviembre de 2025, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P (de quien se omite la identidad por mandato expreso del Ordenamiento Procesal Penal de aquel momento).

Ahora bien, precisado lo anterior resulta oportuno destacar que el presente conflicto negativo de competencia los abstenidos son dos cortes de apelaciones con distinta competencia funcional, y lo que se pretende dirimir es a quien le corresponde la resolución del recurso de apelación de sentencia planteado en el proceso principal seguido al acusado de autos.

En este sentido, de igual manera resulta oportuno señalar que las normas relativas a la  competencia exigen rigurosamente que el órgano judicial encargado de conocer un asunto sea aquel al que la ley le ha atribuido previamente dicha facultad. Esto se justifica en que, de la misma manera que el delito y la pena deben estar establecidos con anterioridad a su persecución por exigencia del principio de legalidad, el tribunal encargado de imponer la sanción penal, así como su ámbito específico de actuación, deben encontrarse plenamente predeterminados por el ordenamiento jurídico vigente.

De igual manera, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente (Corte de Apelaciones), al cual le corresponde conocer del presente asunto (Recurso de Apelación), es necesario señalar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, la prerrogativa a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

En atención a ello, se evidencia que en el presente asunto tenemos que la causa penal seguida al acusado de autos, fue iniciada, sustanciada y tramitada por tribunales con competencia en materia penal ordinaria, siendo que el mismo concluyó con una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recurrida por las partes (Ministerio Público y víctima), y le correspondió previa distribución a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de conocer y decidir el recurso de apelación planteado en razón de la declinatoria de competencia antes señalada apoyando su hipótesis en el hecho de que la presente causa siempre fue ventilada y concluida por la jurisdicción ordinaria.

Frente a este escenario cronológico, es imperativo analizar el alcance de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, la cual dispone textualmente:

"De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores...”

Si bien es cierto que la citada disposición establece el principio de aplicación inmediata (tempus regit actum) de las normas procesales especializadas para los procesos en curso, el propio legislador consagró una barrera infranqueable fundada en el rango constitucional: el límite de la irretroactividad lesiva y la intangibilidad de las fases procesales precluidas.

En el presente caso, la relación jurídico-procesal quedó formalmente trabada en el año 2005 con la presentación de la acusación ante la jurisdicción penal ordinaria, la cual era, para ese momento, el único Juez Natural legitimo y predeterminado por la ley (Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para conocer de los delitos imputados.

La Disposición Transitoria Quinta resguarda la ultra actividad de las "disposiciones anteriores" para aquellos actos que configuren las bases del juzgamiento. Por tanto, la fase de impugnación no puede desvincularse de la naturaleza del órgano que dictó el fallo recurrido. Admitir que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer revise una sentencia dictada por un juez ordinario en una causa cuya acusación data de 2005, implicaría someter las actuaciones de un tribunal ordinario al control jerárquico de una jurisdicción especial que no existía al momento de fijarse los términos de la imputación formal, subvirtiendo las reglas de la competencia funcional y vulnerando los derechos de las partes a la predictibilidad y certeza del proceso.

En atención a lo anterior esta Sala debe precisar que en el ámbito procesal penal, la distribución de atribuciones entre los órganos jurisdiccionales no responde a criterios de mera conveniencia práctica, sino al mandato riguroso de la seguridad jurídica y al respeto de las formas esenciales del proceso, por lo que cuando el ordenamiento jurídico asigna el conocimiento de una controversia a una vía judicial determinada, esa potestad se extiende de manera indivisible a todas las incidencias, recursos e instancias derivadas del asunto principal del proceso.

Tomando en consideración lo antes expuesto en este caso en particular, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base a su competencia funcional, emitir pronunciamiento únicamente respecto a la Sala competente para resolver el recurso de apelación planteado, considerando que la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 375, ambos del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P (de quien se omite la identidad por mandato expreso del ordenamiento procesal penal de aquel momento). Dicha acusación fue admitida y, luego de varias incidencias y prolongación en el tiempo, el proceso culminó con una sentencia absolutoria dictada por un Tribunal con competencia ordinaria en Funciones de Juicio. En consecuencia, no queda lugar a dudas de que la resolución del recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria; específicamente, a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por lo que en definitiva, se establece que el conocimiento del recurso de apelación corresponde de forma exclusiva a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el juzgado de primera instancia que dictó el fallo recurrido pertenece a la jurisdicción penal ordinaria y, por ende, resultaría jurídicamente inviable que una corte especializada en materia de delitos de violencia contra la mujer asuma la revisión jerárquica o anule decisiones emanadas de un órgano ajeno a su competencia; en tal sentido, dicha Sala Nueve, formalmente declarada competente como tribunal de alzada, ostenta las más amplias facultades conferidas por la ley para determinar la procedencia o no de los agravios esgrimidos por las partes en el recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los recursos de apelación ejercidos, el primero, por el abogado Richard Hernández Bravo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, y el segundo, por las abogadas Magaly Carolina Godoy Camero y Jany Joplin Gónzalez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.705 y 134.801, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, en el proceso penal seguido al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.223.631, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de los recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado Richard Hernández Bravo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, y el segundo, por las abogadas Magaly Carolina Godoy Camero y Jany Joplin Gónzalez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.705 y 134.801, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2021, y publicada en su texto íntegro el 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA, remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en el  Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-0000226