Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 402 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-284
N° de Sentencia402

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Josué Alberto Batista Mendoza. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS En fecha 25 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública Regional del estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.026.610, en el proceso penal, signado con la nomenclatura GP01-S-2025-000657, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS

En fecha 25 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública Regional del estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.026.610, en el proceso penal, signado con la nomenclatura GP01-S-2025-000657, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente J.S.P.R (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En igual data (25 de marzo de 2026), dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000284, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 6 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia y asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

“Casación.

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

“Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”.

“Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

Sobre este particular el derecho comparado, específicamente, en el Código Procesal Penal Peruano, en su artículo 427, establece respecto al recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores” (sic).

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la decisión emanada del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la siguiente manera:

“...Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron  en fecha 15-09-2021 a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, momento en que la adolescente J.S.P.R de 13 años de edad en compañía de su primo J.R.V.G de 12 años de edad se ausentan del lugar de su residencia en la Av. Balmore Rodríguez, casa N° 214-470, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, no regresando ese día a dormir.  Por lo que la ciudadana MARLENE JACKELINE PAREJO ROJAS quien es representante legal de la adolescente y abuela del niño, comienza a buscarlos en horas de la mañana del día siguiente, encontrándose en la casa de una amiga de nombre YUSLEY, por lo que la ciudadana Marlene realiza llamada telefónica a la Estación Policial Naguanagua, informándole lo ocurrido. Luego la adolescente manifiesta que mantuvo relación amorosa con el ciudadano JOSUÉ en donde duraron 4 meses aproximadamente y que además mantuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades de manera voluntaria por parte de la adolescente; el ciudadano mencionado le propuso a la adolescente víctima que se fuera de su casa para que viviera con él, es por ello que la adolescente se va de su vivienda en compañía de su primo J.R.V.G donde una vez que se encontraban con el ciudadano JOSUÉ en el lugar de su trabajo de repuestos de teléfonos el mismo  le manifestó que no podía quedarse con ambos ya que eran menores de edad y estaría en problemas, luego salieron al C.C La Granja por la compra de unos repuestos de teléfonos y al regresar   el ciudadano los deja  en la casa de la ciudadana YUSLEY ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, municipio Naguanagua a la dirección mencionada por la ciudadana Marlene, donde una vez  en el lugar manifiesta los hechos ocurridos por lo que proceden a trasladarse comisión integrada por funcionarios adscritos a ese despacho al lugar del trabajo del ciudadano JOSUÉ, donde una vez en el lugar lograron observar al ciudadano requerido a quien le manifestaron el motivo de su presencia quedando identificado el ciudadano como JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA...” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión del expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

El  5 de noviembre de 2021, la  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación en contra del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, por ser Autor en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el  Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente J.S.P.R (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público de fecha 05/11/2021 en contra del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA por el  delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los  Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia mas el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en  perjuicio del adolescente JADE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma cumple con los extremos de ley. SEGUNDO: Se admiten los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la defensa técnica en su totalidad, por ser útiles pertinentes y necesarios. Así mismo se acuerda el principio de la comunidad de la prueba por cuanto lo beneficie, de igual forma se admite la evaluación psicológica suscrito por la Lic. Leonairis hurtado adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito judicial. TERCERO: Se mantiene La Medida preventiva de Privación de Libertad decretado el 21/09/2021. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le impone al acusado, se procede a informar sobre la opción procesal del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer manifestando el mismo lo siguiente: ‘Solicito irme a Juicio Oral, es todo’. Oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 107 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 309 y 313 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los acusados JOSUE BATISTA MENDOZA, actualmente se encuentra privado de libertad, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los  Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia mas el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en  perjuicio del adolescente JADE (IDENTIDAD OMITIDA). Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (sic).

En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto fundado correspondiente a la audiencia, y el auto de apertura a juicio con ocasión a la causa seguida en contra del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA.

De igual manera, mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto lo acordado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, en oficio N° TSJ/CNIGPJ/OFIC/414-23, de fecha 09 de agosto de 2023, en la cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad de los asuntos llevados en fase de juicio, autorizó la retribución de causas con detenidos, cursantes ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, entre los dos (02) Jueces Suplentes de este Circuito Judicial, a los fines que procedieran a la realización del debate oral.

(…)  en razón de ello en ese sentido quien suscribe procede al abocamiento del asunto ut supra. Se acuerda dar entrada en este Tribunal Accidental.

Ahora bien, vista y revisado el presente asunto este Tribunal Accidental a fin de dar cumplimiento a los principios procesales, el debido proceso y dar una respuesta oportuna a las partes acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijar fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, Para el día MIERCOLES 03 DE JULIO DE 2024 ALAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…” (sic).

Luego, el 3 de julio de 2024, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado, ante el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debate que concluyó en fecha  9 de octubre de 2024. Posteriormente, el 13 de enero de 2025, el referido tribunal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSUE BATISTA MENDOZA…, actualmente privado de libertad en la Policía del estado Carabobo Estación Policial Naguanagua, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente J.SP.R (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos y se ordena el ingreso del acusado JOSUE BATISTA MENDOZA, al Centro de Formación Penitenciaria Hombre Nuevo Libertador, estado Carabobo. Así se decide.

TERCERO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio público a fin que se inicie investigación respecto a las denuncias realizadas en audiencia por la representante legal de la víctima, en relación a las amenazas recibidas por familiares o allegados al ciudadano JOSUE BATISTA MENDOZA, amenazas tanto por vía telefónica como de manera presencial, y mensajes del hoy condenado para que retire la denuncia realizada por ella en fecha 21 de septiembre del año 2021, debiendo remitirse a dicho oficio, copia certificada del acta de continuación a juicio oral y privado de fecha 09 de octubre de 2024, de igual forma las copias certificadas de las consignaciones de los mensajes de texto recibidos por la representante legal de la víctima, conjuntamente copias certificadas de la presente sentencia condenatoria. Y Así se decide.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 126, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes…” (sic).

En fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, fue debidamente notificado del contenido del fallo ante el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

En fecha 24 de enero de 2025, la  Defensora Pública Primera en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en el proceso penal como defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada el 9 de octubre de 2024, y publicada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Carabobo.

La Representación del Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2025, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2025, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 31 de marzo de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la celebración de la audiencia oral correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la sede del Tribunal de Alzada, en la que dicho órgano judicial, se acogió al lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, a afectos de emitir el fallo correspondiente.

El  17 de septiembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial en del estado Carabobo, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública del acusado JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2024 y publicada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del mencionado estado;  en consecuencia la Alzada CONFIRMÓ íntegramente la decisión recurrida.

Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y, en fecha 25 de septiembre  de 2025, fue impuesto el ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Colegiado.

En fecha 15 de enero de 2026, la Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Especial de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Alzada.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 4 de febrero de 2026, dio contestación al Recurso de Casación, interpuesto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlos inadmisibles, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424, y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido el presente recurso fue incoado por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA. En consecuencia, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación a la tempestividad, inserto en el folio 199, de la pieza denominada “RECURSO DE CASACIÓN 1-1”, consta el cómputo suscrito por la abogada Javielis Katiuska Alvarado Villegas, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual es menester dejar constancia de lo siguiente:

“… Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se público decisión, en el Recurso de Apelación de sentencia signado bajo el número GP01-R-2025-000001, mediante el cual esta Sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el Abg. Zaim Rodríguez, en su carácter de defensa pública del ciudadano Josué Alberto Batista Mendoza, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia juicio oral en fecha 09 de octubre de 2024, y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2025, e contra del ciudadano Josué Alberto Batista Mendoza, por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2023-000869, en lo que corresponde a cada una de las denuncias alegadas por la recurrente…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Carabobo, en contra del ciudadano Josué Alberto Batista Mendoza, titular de la cédula de identidad  N° V-17.026.610, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2023-000869, en la cual la Juez de Instancia condenó al ciudadano identificado ut supra por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Que, en esa misma fecha se libraron los actos de notificación, quedando notificadas todas las partes de forma efectiva, siendo la última parte notificada las ciudadanas Abg. Erika Castro y Abg. Desiret Díaz, en su carácter de abogadas de la víctima, adscritas a la defensoría de la Mujer, en fecha 12 de enero de 2026.

Que, en fecha 14 de enero de 2026, se recibe por ante esta secretaria de esta Alzada, escrito contentivo de Recurso Extraordinario de Casación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Alexandra Delgado Chacin, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Josué Alberto Batista Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del año 2025, por esta Sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

Que, desde el momento que fueron consignadas las resultas positivas de notificación a las partes, transcurrieron los siguientes días de despacho, sin despacho, y de despacho habilitado, siendo los siguientes:

ENERO de 2026:

Con Despacho: martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27. Jueves 29, viernes 30

Sin despacho: viernes 16, miércoles 28

Días no laborables: 0 días.

FEBRERO de 2026:

Con Despacho: lunes 02, martes 03, miércoles 04

Sin despacho: 0 días.

Días no laborables: 0 días.

Transcurrieron así, quince (15) días de despacho.

Que, una vez recibido el escrito de Casación en fecha 14 de enero de 2026, interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Alexandra Delgado, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Josué Alberto Batista Mendoza, se procedió a ordenar el emplazamiento de las partes, siendo que, en fecha 11 de febrero de 2026, fue consignado a los autos la resulta del último emplazamiento efectivo, correspondiente a la ciudadana Marlene Rojas, en su carácter de representante legal de la víctima.

Que, desde el momento fue consignada la última resulta positiva del emplazamiento a las partes, transcurrieron los siguientes días de despacho, sin despacho, y de despacho habilitado, siendo los siguientes:

FEBRERO de 2026:

Con Despacho: jueves 12, viernes 13, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, jueves 26 y viernes 27.

Sin despacho: martes 24 y miércoles 25

Días no laborables: lunes 16 y martes 17

Según el calendario judicial llevado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, transcurrieron ocho (08) días de despacho.

Que, en fecha 04 de febrero de 2026, se recibe escrito, suscrito por la Profesional del derecho Abg. Rosielys Manuela Tallaferro Punceles, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de dar contestación al Recurso de Casación interpuesto en fecha 14 de enero de 2026, por la profesional del derecho Abg. Alexandra Delgado, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado…”. (sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, esta Sala constata  que la  Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó su decisión el 17 de septiembre de 2025, y que las abogadas Erika Castro y Desiret Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 152.911 y 89.174, en su carácter de “representante legal designadas por el Instituto Nacional de la Mujer del estado Carabobo a la  víctima ciudadana Marlene Parejo Rojas”, fueron las últimas notificadas en fecha 12 de enero de 2026, en consecuencia, el lapso legal establecido para la interposición del Recurso de Casación el cual es de quince (15) días hábiles, comenzó a transcurrir el 13 de enero de 2026 y finalizó el 2 de febrero de 2026, ahora bien, la Defensora Pública, del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, interpuso el mencionado recurso el día 14 de enero de 2026, es decir, al segundo día hábil del lapso conferido; en consecuencia, por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el recurso de casación fue interpuesto de forma tempestiva.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión publicada el 17 de septiembre de 2025, por la  Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del acusado JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2024 y publicada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Carabobo y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión recurrida.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior, en este caso  por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación, es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; asimismo, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible por cuanto la decisión puso fin al proceso, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mencionado Recurso, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó única  denuncia en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva

El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se introdujo contra la Sentencia Definitiva proferida en extenso en fecha 13/01/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ordinal SEGUNDO de la LOSDMVLV…

(…)

Honorables Magistrados, es el Caso que las normas invocadas en las líneas precedentes refieren varios supuestos a los fines de ejercer el Recurso de Apelación, en ese sentido, el presente Recurso se circunscribió en la Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva aquí impugnada, pues en criterio de la Defensa, existe ausencia en la motivación de la Sentencia, pues no señala expresamente los cimientos que sirven de sustento a la Decisión tomada, lo cual crea un estado de indefensión sobre el condenado de autos.

(…)

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe al realizar el análisis de la sentencia recurrida observa que la Corte de Apelaciones ratifica la decisión del tribunal Segundo Accidental en funciones de juicio, aun cuando este violento el ordenamiento jurídico, en relación a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”…

(…)

La juez de instancia se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa como relatos incoherentes y carentes de credibilidad sin darle el mínimo valor probatorio y por otra dar por cierto y verdadero el dicho de la denunciante ABUELA y representante legal de la adolescente y una prueba anticipada  donde si bien se puede evidenciar que la víctima fue movida por sus conflictos familiares a manifestar un testimonio totalmente falso, mas sin embargo no efectuó la juzgadora un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, sino que simplemente se limito a afirmar que ‘son contestes’ y que ‘les otorga pleno valor probatorio’, es importante señalar que no plasmo de manera diáfana, de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimo acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral, incumpliendo así con las disposiciones legales de nuestra legislación, incurriendo con ello en vicios de inmotivacion, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el ‘Tribunal’ (y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditado…Dicha omisión deriva de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto imposibilita a las partes determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizo conforme a un razonamiento de derecho que se ajuste a los hechos acreditados, ellos a los fines de evitar decisiones arbitrarias.

(…)

Ahora bien, una vez precisado las razones que fundamentan la falta de motivación, y así solicito la defensa fuese Declarado, paradójicamente, el Tribunal en su intento fallido de proferir la ‘Motiva’, efectúa una serie de transcripciones de los testimonios de los órganos de prueba, a los cuales les otorgo pleno valor probatorio, bajo la ausencia de actividad seria y contundente que señale las razones por las cuales crearon convencimiento y las razones objetivas que le merecieron credibilidad y verosimilitud, sobre la base de la propia herramienta que este Juzgado ha usado de manera reiterada y pacífica, esto es, la incorporación de lo dispuesto en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW), convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Organización mundial de la salud (OMS), quienes crearon esta herramienta de análisis para los casos sobre esta especial materia, la cual es estudiar la verosimilitud, la persistencia en la incriminación y la ausencia de credibilidad subjetiva.

En tal sentido, quien aquí recurre considera que no se uso la herramienta señalada, de ser así el resultado sería totalmente contrapuesto al obtenido, hacer justicia no solo es proferir sentencias condenatorias para abarcar una estadística mas, resolver el estado de inocencia de una persona también es impartir justicia, hacer prevalecer el derecho de igualdad entre las partes sin crear desventaja procesal, pues ninguno de los órganos de prueba, se constituye como testigo presencial y el conocimiento que poseen sobre el hecho en concreto lo obtienen de manera referencial y con un marcado sesgo y carga subjetiva hacia la incriminación, con el sólo norte de saciar la sed de venganza por el pensamiento sobre castigar al culpable, sin saber a ciencia cierta quién es este último.

No obstante, en el cuerpo de la sentencia recurrida continúan apareciendo situaciones en las cuales se materializa la inmotivación, pues una vez que la Sentencia intenta realizar una precisión de los hechos, procede directamente a realizar una transcripción de las intervenciones de los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Privado, y es allí donde incurre en el Silencio de la Prueba materializando el mencionado vicio, ya que la sentencia no cuenta con un análisis serio y contundente, sino que por el contrario, el Tribunal en un ejercicio ligero y de total ausencia de labor intelectual, asume como cierto testimonios de la Abuela de la presunta víctima, quien jamás presenció absolutamente nada como para reconocer a mi asistido o señalarlo directamente de una acción que nunca realizo.

(…)

En ese sentido, se observaron múltiples irregularidades en que incurrió la juez de juicio accidental, en relación a la evacuación y valoración de los medios probatorios que dejan en entre dicho la idoneidad, transparencia y amparo de los derechos y garantías de las partes en el desarrollo del debate oral, que propugna nuestra Carta Magna y las Leyes que desarrollan dichos postulado, al concluir un Juicio sin valorar como debió haber sido, los medios probatorios promovidos por las partes (o en su defecto prescindir de ellos una vez agotados los medios idóneos para su comparecencia), la Juez de juicio vulneró el principio de contradicción del debate oral, no permitiendo a las partes efectuar su derecho a controlar la prueba, mediante el interrogatorio dispuesto para tal efecto.

Aún más grave resulta la violación a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, el hecho que la juez haya tomado en consideración la declaración de la ABUELA DE LA PRESUNTA VICTIMA, cuando la misma nunca compareció al debate, sino hasta el último día, a través de una video llamada telefónica, que no le permitió a las partes el control de dicho medio probatorio ya que no se cumplió con las formalidades pertinentes, no podía ser valorado su testimonio ya que el mismo fue evacuado de manera informal en un acto serio.

De igual manera, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración coherente y lógica a las múltiples declaraciones realizadas por los testigos, en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno.

Violentando con tal omisión, nuevamente el principio de contradicción, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 61 del 19 de julio de 2021, estableció que…

(…)

Entendiéndose en consecuencia, que la Juez de Juicio debió realizar la valoración de la declaración del acusado de autos (de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendía contradecir los hechos acusados por el Ministerio Público, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no).

(…)

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones no cumplieron con el deber de motivar la presente decisión, INCURRIENDO EN LA MISMA INMOTIVACION de la sentencia, vicio que atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Penal sobre el particular.

La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y que ésta haya sido fundada en prueba obtenida ilegalmente, Y NO SIMPLEMENTE TRANSCRIBIR LOS HECHOS DADOS POR COMPROBADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, APARENTANDO CON ELLO QUE ESTABA MOTIVANDO' SU DECISIÓN, LO CUAL NO OCURRIÓ EN NINGÚN CASO...".

Siendo así, y visto que la sentencia dictada por el tribunal de Alzada adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia…en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la admisión del presente recurso y luego de la respectiva audiencia pública, la declaratoria con lugar y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, a los fines que otra Corte revise y decida el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, que han de conocer la presente Recurso de Casación en contra de la SENTENCIA dictada por la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer De Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2025 asimismo, solicito que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y a su vez anule la SENTENCIA aquí impugnada por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, y ordene que otra Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación propuesto, donde se de respuesta a todos los planteamientos del recurso de Apelación….”. (sic).

La Sala para decidir observa:

La recurrente, inicia su denuncia haciendo referencia a que “…quien aquí suscribe al realizar el análisis de la sentencia recurrida observa que la Corte de Apelaciones ratifica la decisión del tribunal Segundo Accidental en funciones de juicio, aun cuando este violento el ordenamiento jurídico, en relación a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…” (sic).

Para luego, señalar que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración coherente y lógica a las múltiples declaraciones realizadas por los testigos, en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno…” (sic).

Asimismo, indicó que “…Los jueces que integran la Corte de Apelaciones no cumplieron con el deber de motivar la presente decisión, INCURRIENDO EN LA MISMA INMOTIVACION de la sentencia, vicio que atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Penal sobre el particular….” (sic).

De igual manera, denunció que “…La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y que ésta haya sido fundada en prueba obtenida ilegalmente, Y NO SIMPLEMENTE TRANSCRIBIR LOS HECHOS DADOS POR COMPROBADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, APARENTANDO CON ELLO QUE ESTABA MOTIVANDO' SU DECISIÓN, LO CUAL NO OCURRIÓ EN NINGÚN CASO..." (sic).

De acuerdo con lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, la defensora recurrente al momento de fundamentar su denuncia, omitió señalar el precepto legal infringido por el Tribunal de Alzada, tampoco invocó ninguno de los motivos de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma, ante la falta de precisión  sobre las disposiciones presuntamente vulneradas, este Máximo Tribunal se encuentra legalmente impedido para interpretar cuál es la verdadera pretensión de la impugnante.

Por otra parte, esta Sala se encuentra impedida para suplir la actuación propia de quien recurre en casación los cuales están en la obligación de exponer su pretensión de forma clara  y específica, además indicar el fin que persiguen con su alegato, y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, dicha argumentación debe ser suficiente y capaz de modificar el fallo, por lo tanto al omitir estos requisitos, se evidencia que la parte recurrente desconoce la técnica adecuada para la formalización del recurso.

De lo expuesto, debe orientarse a la recurrente sobre la manera correcta de ejercer el extraordinario recurso de casación como figura para impugnar las decisiones proferidas por los Tribunales de Alzada, en tal sentido, el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, es específico respecto a que las disposiciones legales que se consideran infringidas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, deben ser señaladas de manera precisa, expresando además, que los motivos serán sustentados separadamente si son varios, debiendo tener presente, que la falta de claridad en el planteamiento sometido al conocimiento de la Sala, imposibilita su debido análisis, incidiendo directamente en la declaratoria de desestimación de la denuncia, por ende, la obligación del interesado de ser exhaustivo en su exposición, para así velar por la correcta defensa de los derechos del acusado de autos.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, al examinar el contenido de la presente denuncia, observa que, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451, del Texto Adjetivo Penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la Alzada, cuando fundamenta la presunta denuncia, lo que realizan es una argumentación en donde señalan que la referida Corte de Apelaciones ratifica la decisión del tribunal Segundo Accidental en funciones de juicio, aun cuando este violento el ordenamiento jurídico, en relación a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”. Para luego,  hacer énfasis en que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración coherente y lógica a las múltiples declaraciones realizadas por los testigos, en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno…”; De lo antes transcrito, se evidencia que quien impugna solo expone abiertamente su inconformidad con la decisión a la que arribó el Tribunal de Primera Instancia e incurre en un error referente a la debida técnica recursiva, a los efectos de fundamentar la denuncia, lo cual no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, ya que es una actuación propia de la recurrente, dado que al ser el recurso de casación un medio de impugnación de carácter restringido y extraordinario y no una tercera instancia.

No obstante lo expuesto, se denota a su vez la carencia de técnica recursiva al obviar exponer con precisión la relevancia o influencia que el presunto vicio tiene en el dispositivo del fallo; cuyas exigencias son necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial que se cita respecto a los parámetros que deben ser tomados en cuenta para el ejercicio del recurso de casación, contenidos en la sentencia número 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, en la que esta Sala de Casación Penal, expuso:

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria….” (sic).

De igual manera, se observa que  la argumentación planteada por la recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de Alzada dejaron de ofrecer una explicación clara y concisa de los fundamentos de hecho, que les condujo a dictar una decisión inmotivada, e incluso, no expresó cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limitó en expresar que el Tribunal Colegiado no realizó un análisis de forma precisa y clara, con respecto a la inmotivación de la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia.

Evidenciándose además, de lo explanado por la recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Advirtiéndose que, no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de su denuncia, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”

Ya señalado lo anterior, se debe reiterar el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal de fecha 2 de mayo de 2017, y ratificada en sentencia número 263, de fecha 28 de mayo de 2025, cuyo extracto es el siguiente:

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic).

Reafirmando lo anterior, la Sala en sentencia número 4, de fecha 16 de febrero de 2018, aclaró:

“…que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte de la recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano JOSUÉ ALBERTO BATISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.026.610, en el proceso penal signado con la nomenclatura GP01-S-2025-000657, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mencionado estado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión condenatoria dictada en fecha 9 de octubre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente J.S.P.R (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo ello de conformidad con lo tipificado en los artículos 457, en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000284