Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 405 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-332
N° de Sentencia405

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Rafaela Mendoza. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 14 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Leonardo José Palencia Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.760, y Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-10.770.661, esta última en su condición de (víctima), en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana RAFAELA MENDOZA,  titular de la cédula de identidad número V-5.257."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 14 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Leonardo José Palencia Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.760, y Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-10.770.661, esta última en su condición de (víctima), en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana RAFAELA MENDOZA,  titular de la cédula de identidad número V-5.257.650, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.

El 14 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000332, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 6 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia y asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito de sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, son los siguientes:

“…CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo del 2023 el ciudadano T.E.M.C, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior Estado Lara, en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, en la cual manifiesta que dicha ciudadana llega hasta su casa y lo agreden verbalmente, diciéndole que es (…), hecho ocurrido en la carrera 28 entre calles 31 y 32, casa 6, parroquia Concepción, municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara.” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

En fecha 30 de julio de 2021, la ciudadana Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, en su condición de víctima co-heredera de la sucesión Mendoza – Quero, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Penal del estado Lara, en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA.

Posteriormente el 24 de agosto de 2021, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la orden de inicio de la investigación.

En fecha 16 de marzo de 2023, el ciudadano Tito Edgardo Mendoza Coello, en su condición de víctima, denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como delito contra la propiedad (De la Perturbación causada en la Tranquilidad Pública y Privada), en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA.

En fecha 24 de abril de 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito contentivo de solicitud de la audiencia de imputación, en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2025, se celebró ante el Tribunal de Control antes indicado, el acto de la audiencia oral de imputación, donde se pudo constatar que el referido tribunal: 1) declaró Con Lugar la imputación realizada por la representación fiscal en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA. 2) admitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal. 3) acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial para el enjuiciamiento de delitos Menos Graves. 4) acordó el plazo de (60) días para que la Fiscalía consignara el acto conclusivo. 5) impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de abril de 2025, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito formal de acusación en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.257.650, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.

En fecha 3 de junio de 2025, el abogado Henderson Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.852, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada, presentó escrito de excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “f”, “h” y “i”, en relación con los numerales 2 y 5 del artículo 308, ambos del Código Procesal Penal.

El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones por la defensa, Y sin lugar la solicitud de prueba anticipada. PRIMERO: SE DECRETA LA Extinción de la Acción Penal, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.257.650 SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena…” (sic).

De igual forma, en la fecha previamente mencionada (11 de junio de 2025), se publicó el Auto fundado del Sobreseimiento de la Causa, acto en el cual se determino lo siguiente:

“…Con respecto a la acusación fiscal cumplió con los requisitos de procedencia. No siendo menos cierto que transcurrió el lapso de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) días, evidenciándose que transcurrió el lapso de ley extinguiendo el tiempo para la prosecución penal, por lo tanto fue declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA RAFAELA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.257.650.”  (sic).

En fecha 12 de junio de 2025, el apoderado judicial de la víctima co-heredera ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025.

Por consiguiente, el 26 de junio de 2025, el defensor privado de la acusada de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, se remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 2 de septiembre de 2025, la ciudadana Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.199, en su condición de víctima co-heredera de la sucesión Mendoza – Quero, conjuntamente con su apoderado judicial, consignaron Amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 16 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, el 23 de enero de 2026, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, quien manifiesta actuar en su condición de abogado querellante de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MENDOZA DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.661, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 2025 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual niega la solicitud de prueba anticipada incoada por la defensa y decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: RAFAELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.650, en el marco de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesa Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido…” (sic).

En esa misma fecha (23 de enero de 2026), la víctima co-heredera, junto a su apoderado judicial, el abogado Leonardo José Palencia Toro, presentaron escrito ratificando la solicitud de pronunciamiento respecto al Amparo Constitucional ejercido en fecha 2 de septiembre de 2025.

El 5 de febrero de 2026, el abogado Leonardo José Palencia Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, en su condición de víctima co-heredera de la sucesión Mendoza – Quero, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2026.

Se deja constancia que no hubo contestación del recurso de casación.

Finalmente, el 12 de marzo de 2026, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Del contenido de las precitadas normas (artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal) se observa, que el control casacional procede en contra de las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación, impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en la suya particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro (4) años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

No obstante, el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, el artículo 451, eiusdem, refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

Señaladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, haya solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando, hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio derivado de una decisión anulatoria de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, en el presente caso, el abogado Leonardo José Palencia Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, en su condición de víctima co-heredera de la sucesión Mendoza – Quero, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2026 que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la representación fiscal, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana RAFAELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.257.650, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.

Ahora bien, según lo contemplado en el artículo 472, del Código Penal, el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, contempla una pena entre un (1) a (2) años de prisión, evidenciándose entonces que en el delito antes señalado el límite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, en razón de lo cual, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el mencionado artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Como se aprecia de lo antes transcrito, el delito que dio origen al proceso penal, no contempla una pena que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años de prisión, siendo que el término exceda que el quantum de la misma supere el lapso expresado en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado recurrible por la vía del recurso de casación, es decir, cuatro (4) años y un (1) día.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 582 del 4 de noviembre de 2008, ratificada según sentencia número 84, del 9 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En consecuencia, al interponerse el Recurso de Casación en contra de una decisión en la cual el delito investigado tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (4) años, la Sala concluye que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación interpuesto por el abogado Leonardo José Palencia Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.760, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-10.770.661, en su condición de víctima co-heredera de la sucesión Mendoza – Quero, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido verificado la inadmisibilidad, esta Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Leonardo José Palencia Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.760, y Mariela Josefina Mendoza de Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-10.770.661, esta última en su condición de (víctima), en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana RAFAELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.257.650, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. N° AA30-P-2026-000332