Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Ernesto Pérez Méndez y Raúl José Pérez Méndez. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS. En fecha 8 de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado con ocasión al fallo publicado el 23 de enero de 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en el cual, en razón al procedimiento de admisión de los hechos, se CONDENÓ a los ciudadanos RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ y ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS.
En fecha 8 de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado con ocasión al fallo publicado el 23 de enero de 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en el cual, en razón al procedimiento de admisión de los hechos, se CONDENÓ a los ciudadanos RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ y ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.515.866 y V- 11.646.974, respectivamente, a cumplir las penas de CUATRO (4) años de prisión para el primero de los nombrados y CUATRO (4) años y DIEZ (10) meses para el segundo, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta a ambos ciudadanos y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, únicamente respecto al segundo de los prenombrados.
En igual data (8 de abril de 2026), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000307, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer de los presentes Recursos de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29 numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Conforme a lo narrado, en la sentencia publicada el 23 de enero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en razón al procedimiento especial de admisión de los hechos, concretamente en el capitulo denominado “…DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO PENAL…”, los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, son los siguientes:
“…En fecha 24 de Octubre del año 2025, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, agrede a su sobrino de nombre MIGUEL PÉREZ dándole una cachetada, por lo que el ciudadano MIGUEL PÉREZ le informa a su progenitor ciudadano ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, y al día 26 de Octubre del año 2026 ciudadano MIGUEL PÉREZ en compañía de su progenitor ciudadano ERNESTO PÉREZ y de los ciudadanos EGLEIDYS FREITEZ GERARD DELFIN LEYDIS GUILLEN, se presentan ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar del la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de el ciudadano MIGUEL PÉREZ interponga denuncia en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, posterior a ello los ciudadanos ERNESTO PÉREZ, MIGUEL PÉREZ EGLEIDYS FREITEZ, GERARD DELFIN Y LEYDIS GUILLEN se retiran del referido Centro de Coordinación Policial con destino a la casa de la progenitora la ciudadana MARÍA MÉNDEZ, ubicada en el SECTOR (…) ESTADO YARACUY, una vez en el sitio ciudadano ERNESTO PÉREZ entra a la casa de su progenitora y los ciudadanos EGlEIDYS FREITEZ GERARD DELFIN Y LEYDIS GUILLEN, encontrándose a las afuera de la vivienda observan llegar un vehículo tipo camioneta de color negro de la cual se baja el ciudadano RAÚL PÉREZ con un arma blanca (machete en mano y un arma de fuego tipo revolver en la pletina del pantalón el ciudadano RAÚL PÉREZ comienza vociferar palabras obscenas momento en este en el que sale de vivienda el ciudadano ERNESTO PÉREZ a ver qué sucedía, los ciudadanos EGLEIDYS FREITEZ GERARD DELFÍN, Y LEYDIS GUILLEN al ver la actitud violenta con la que llego el ciudadano RAÚL PÉREZ salieron corriendo al interior de la finca logrando esconderse en un Pajonal tanto los ciudadano ERNESTO PÉREZ y RAÚL PÉREZ discutían el ciudadano ERNESTO PÉREZ saco un arma de fuego tipo pistola a con la intención de asustar ciudadano RAÚL PÉREZ accionando el arma de fuego logrando herir en la pierna derecha al ciudadano RAÚL PÉREZ posterior a ello el ciudadano ERNESTO PÉREZ realiza llamadas a la Estación Policial del Municipio Bolívar y notifica del hecho haciendo de inmediato acto de presencia los funcionario policiales OFICIALES (…) en comisión al mando del funcionario (…) adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar de la Policía del Estado Yaracuy. Percatándose de que el ciudadano RAÚL PÉREZ se encontraba herido traslado al ciudadano RAÚL PÉREZ al Hospital (…) Ubicado en el Municipio Bolívar, siendo valorado por el médico de guardia diagnostican HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO en el sito fueron incautados por los funcionarios actuantes (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 38, (…) (2) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE MANGO DE MADERA DE COLOR MARRON, (…) y (03) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA (…) Posteriormente los funcionarios actuantes informan a los ciudadano ERNESTO PÉREZ RAÚL PÉREZ que quedarían aprehendidos por estar incurso en un Delito contra las personas notificando al Ministerio Publico quien los presenta formalmente ante el Tribunal de Guardia celebrando la Audiencia de presentación del imputado…”. (sic).
ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:
El 12 de diciembre de 2025, la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ y RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.646.974 y V- 7.515.866; respectivamente, en razón de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en grado de frustración, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta a ambos procesados.
El 15 de enero de 2026, el abogado Javier José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 265.547, actuando como defensor privado del ciudadano ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, presentó escrito a los fines de contestar la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo cual, como punto previo opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual data (15 de enero de 2026), la abogada Carmen Elena Hernández Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.737, defensora privada del ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, interpuso escrito mediante el cual procedió a dar contestación al escrito de acusación fiscal, presentando como punto previo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, de conformidad con lo previsto en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal celebró la audiencia preliminar contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ y RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ. Una vez finalizada, la representación fiscal anunció recurso de apelación de efecto suspensivo, en razón a los pronunciamientos emitidos por el tribunal antes referido, de los cuales se destacan lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara con lugar las excepciones planteadas y realizada por la defensa técnica del control formal y material de la acusación y la solicitud del cambio de calificativo por cuanto considera este juzgadora que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de ACUSACIÓN, de conformidad CON EL Articulo 313 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL presentados por la Fiscalía 02° del Ministerio Publico en fechas 12-12-2025, en contra del ciudadano: ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, (…) por cuanto NO existe suficientes pruebas que determine la responsabilidad penal del ciudadano, mal pudiera esta Juzgadora admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscal en su escrito acusatorio, es por lo que considera adecuar el tipo penal, toda vez que el verbo rector no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 407, NUMERAL 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así mismo tomando la declaración realizada por la victima en la Audiencia especial de ampliación de la declaración del imputado, surge una duda razonable sobre la intención letal del sujeto activo. Es por ello que esta Juzgadora considera realizar el cambio de calificación y adecuar al tipo penal LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ (…) imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representado. TERCERO: Seguidamente se le impone al imputado de auto RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, (…) del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal, manifestando, SI ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Es todo. ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO SE OPONE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en cuanto al ciudadano imputado RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ. CUARTO: Se Impone al imputado de auto RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el imputado de autos, manifestando, SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. QUINTO: Oída la manifestación de voluntad de del Imputado de Admitir los Hechos por los que lo acusa el Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nro. 6, se dirige al ciudadano: RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, y DECLARA CULPABLE AL IMPUTADO Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 numeral 4 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 numeral 4 ejusdem por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SEXTO: Se Impone al imputado de auto RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ (sic), del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el imputado de autos, manifestando, SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. SÉPTIMO: Oída la manifestación de voluntad de del Imputado de Admitir los Hechos por los que lo acusa el Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nro. 6, se dirige al ciudadano: ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.646.974, y DECLARA CULPABLE AL IMPUTADO Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, Y (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 numeral 4 ejusdem Y por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y así mismo ordena de remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda por distribución OCTAVO: en cuanto al ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.515.866, se le Mantiene la medida cautelar de presentación establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación cada 30 días Y En cuanto a la medida de coerción en relación al imputado ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.646.974, en virtud que estamos en presencia de delito menor grave se procede de conformidad con al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda la Medida cautelar de presentación cada 30 días para ambos de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOVENO: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE ejerzo el efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 concatenado con el articulo 439 numeral 5, toda vez que la presente decisión causa un gravamen irreparable, al momento de otorgarle la libertad al imputado, Ernesto Pérez, quien se le imputo un delito grave como es el HOMICIDIO intencional agravado en grado de frustración articulo 407 numeral 1 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código penal es importante señalar que se tome en consideración las declaraciones dadas por la víctima e imputado, para realizar el cambio de calificación jurídica pero no para demostrarse la filiación que existe entre ambos, se observa en el expediente y en las declaraciones de ambos que los mismo son hermanos motivo por lo que se imputo y en el día de hoy subsana de conformidad con la norma y a los elementos presentes, solcito que el presente caso se remita dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones a los fines de resuelva lo aquí planteado, DECIMO: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER TORREALVA QUIEN, EXPONE: esta defensa técnica se opone a lo mencionado por la vindicta publica en cuento al efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal hizo el cambio de calificativo a lesiones graves y no entra en el catalogo del delito, así mismo se escucho a la victima que las situación no fue intencional y se insta al ministerio publico que realice su apelación por la vía ordinaria. DECIMO PRIMER: Este Juzgador dado lo manifestado por la partes este tribunal acuerda remitir et presenta asunto a la corte de apelación de esta sede judicial a los fines de que emita el pronunciamiento en la presente causa…”. (sic).
El 23 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en razón a lo decidido en la audiencia preliminar, antes aludida, publicó auto fundando y sentencia condenatoria en ocasión al proceso de admisión de hechos.
En igual data (23 de enero de 2026), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, publicó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en razón al fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2026.
Asimismo, en la fecha antes referida (23 de enero de 2026), los abogados Javier Torrealba, defensor privado del ciudadano ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, y Carmen Hernández, defensora privada del ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, fueron notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; mientras que, el Ministerio Público quedó notificado el 26 del mismo mes y año.
El 6 de marzo de 2026, la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
La defensa de los acusados en autos no dio contestación al recurso de casación interpuesto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV del recurso de casación, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 6 de marzo de 2026, por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación
De las disposiciones legales contenidas en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la admisibilidad del recurso de casación por parte de esta Sala de Casación Penal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la persona recurrente se encuentre debidamente legitimada; 2.- Que el medio impugnativo se interponga dentro del lapso de ley y 3.- Que la decisión cuestionada sea recurrible en casación por mandato legal.
En tal sentido, respecto a la tempestividad del recurso de casación bajo estudio, se tiene que el lapso para el ejercicio del mismo se encuentra establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. (resaltado de esta Sala).
Ahora bien, consta en el expediente el cómputo suscrito el 9 de marzo de 2026, por la abogada Adrianni Isabel Monagreda, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual hace constar lo siguiente:
“…Quien subscribe Abg. Adrianni Isabel Monagreda Segura, Secretaria de la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, hace constar que desde el día 27/01/2026, día hábil siguiente a la ultima notificación realizada del contenido de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23/01/2026 donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía 2º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2026 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 Abg. Nicdeliz Medina, hasta el día 25/02/2026 transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 06/03/2026 y recibido por esta Corte de Apelaciones el día 06/03/2026. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la certificación de días de despachos y no despacho de esta Alzada en sede judicial, se deja constancia que HUBO DESPACHO en ENERO los días 22/01/2026, 23/01/2026, 26/01/2026, 27/01/2026 y 28/01/2026. HUBO DESPACHO en FEBRERO los días 03/02/2026, 04/02/2026, 05/02/2026, 06/02/2026, 09/02/2026, 10/02/2026, 11/02/2026, 18/02/2026, 19/02/2026, 20/02/2026, 23/02/2026, 24/02/2026, 25/02/2026, 26/02/2026 y 27/02/2026. HUBO DESPACHO en MARZO los días: 02/03/2026, 03/03/2026, 04/04/2026, 05/03/2026, 06/03/2026 y 09/03/2026. Asimismo se deja constancia que NO HUBO DESPACHO en ENERO los días 29/01/2026 y 30/01/2026. NO HUBO DESPACHO en FEBRERO los días 02/02/2026, 12/02/2026, 13/02/2026. Así mismo no hubo despacho el 16/02/2026 y 17/02/2026 por ser feriados en el calendario judicial. Certificación que se hace a los fines legales consiguientes...”.(sic).
Del cómputo precedentemente transcrito, respecto al lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación dispuesto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el lapso previsto a efectos de la interposición del recurso de casación, comenzó a correr desde el día hábil siguiente a la última notificación realizada, es decir, el 27 de enero de 2026, siendo los días hábiles transcurridos de despacho, los siguientes: 27/01/2026, 28/01/2026, 03/02/2026, 04/02/2026, 05/02/2026, 06/02/2026, 09/02/2026, 10/02/2026, 11/02/2026, 18/02/2026, 19/02/2026, 20/02/2026, 23/02/2026, 24/02/2026, 25/02/2026.
Dicho lo anterior, se constato que el recurso de casación, sometido a revisión de esta Sala, fue interpuesto el 6 de marzo de 2026, es decir, al vigésimo segundo (22) día hábil de despacho, con posterioridad al vencimiento del lapso ut supra señalado, por lo cual, resulta notorio que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2026, por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias planteadas en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
En ese sentido, al ser los requisitos de admisibilidad de carácter concurrente, se entiende que la ausencia o incumplimiento de uno solo de ellos, acarrea de manera inmediata su inadmisibilidad, por lo cual, estima esta Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2026, por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en delitos de Homicidios Graves y Contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2026, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado en ocasión al fallo publicado el 23 de enero de 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en el cual, en razón al procedimiento de admisión de los hechos, se CONDENÓ a los ciudadanos RAÚL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ y ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.515.866 y V- 11.646.974, respectivamente, a cumplir las penas de CUATRO (4) AÑOS de prisión para el primero de los nombrados y CUATRO (4) años y DIEZ (10) meses para el segundo, más las accesorias de ley. Lo anterior, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta a ambos ciudadanos y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, únicamente respecto al segundo de los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias planteadas en el artículo 454, eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GDALZ
Exp. AA30-P-2026-000307.