Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 401 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-269
N° de Sentencia401

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Luis Yépez Villegas y Ronald Jesús Arambulet Sánchez. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 19 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad número V- 30.400.606, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el referido abogado en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2025 y publicada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 19 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad número V- 30.400.606, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el referido abogado en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2025 y publicada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 29.715.040 y V- 16.862.245, respectivamente, por la comisión del delito antes mencionado, y a todos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

En igual data (19 de marzo de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000269, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 6 de mayo de 2026, esta Sala reasignó la presente causa a la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“…Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el hecho ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2024, de la siguiente manera:

Que se realizó procedimiento practicado en horas de la tarde del dia 13/11/2024, por los Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Policia Nacional Bolivariana, Base del Estado Portuguesa, Oficiales: (…), quienes se encontraban en labores de patrullaje en horas de la tarde por el sector el muertico del municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de varias denuncias recibidas por la comunidad en relación a un ciudadano que se dedica a la venta de drogas en la zona, cuando se percataron de una moto y uno de los ciudadanos era de las caracteristicas indicadas en la denuncia, por lo cual le dan la voz de alto, bajándose el copiloto de la moto y corre y se mete en un callejón, donde uno de los funcionarios (…) lo persigue y logra neutralizarlo, el oficial le solicita que expusiera cualquier objeto ilicito que portara identificándolo como: ALEJANDRO, al realizar la inspección corporal y revisar un bolso que llevaba le colecta de su interior tres (3) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material, contentivo de presunta droga denominada marihuana y cocaina una vez le indica que va ser realizada inspección corporal, oficial (…), le indica al chofer de la moto que no se moviera y que iba a ser realizada inspección al mototaxista el cual se queda en la moto ya que el solo estaba realizando una carrera y, simultáneamente, al mismo momento el funcionario procede a practicar la inspección corporal solo encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular infinix, en virtud del hallazgo el funcionario (…), para luego rodar ir al callejón en la residencia de RONALD, encontrándole en la cintura un teléfono celular Motorola, lo sacan de su casa y se lo llevan en una moto, donde la comunidad logra tomar foto y grabar el procedimiento, de estos hechos solo quedo acreditada la participación del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, ya que al mismo fue el que le encontraron tres (3) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material, contentivo de presunta droga denominada marihuana y cocaina y fue el que emprendió huida, para no ser detenido, incautándosele Un Envoltorio, Tipo Cebolla Elaborado en Material Sintético, Contentivo de presunta Droga denominada Cocaina, Dos Envoltorios, Tipo Panela Elaborado en Material Sintético, Contentivo de Presunta Droga Denominada Marihuana, y a los acusado Un Bolso y a los otros ciudadanos solo se les incauto Un Tipo Koala Perchera, Color Negro, Teléfono Celular, Marca: Motorola Color Gris, Imei 1: 355550111976473 E Imei 2: 355550113476472, Un Teléfono Celular, Marca: Infinix Color Verde. Imei 356048122643303 E Imei 2: 356048122643314 y Un Vehiculo Moto, Color: Negro, Placas: AW3H40W, de los cuales en la experticia realizada a los teléfonos no se encontró elementos de interés criminalistico relacionado con Droga, ni menos aún comunicación entre ellos mismos…”. (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de diciembre de 2024, se recibió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas (el primero de los acusados en grado de autor y los dos restantes en grado de cooperadores inmediatos), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

Luego, el 23 de enero de 2025, el abogado William Serrano, en su carácter de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, presentó escrito de excepciones.

El 28 de enero de 2025, el abogado Antulio Ernesto Guilarte, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS, interpuso escrito de promoción de pruebas a favor de su defendido.

El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los acusados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, por lo que el Juez dictó los siguientes pronunciamientos: A) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE; B) admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, (el primero de los acusados en grado de autor y los dos restantes en grado de cooperadores inmediatos), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal; C) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las defensas privadas; D) acordó mantener la medida privativa de libertad; y, E) ordenó el pase a juicio oral y público.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los acusados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ.

Así mismo, el 7 de abril de 2025, el Tribunal en Funciones de Juicio inició el debate oral y público en la causa seguida a los acusados de autos, siendo culminado el 28 de julio de 2025, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 29.715.040 y V- 16.862.245, respectivamente, de la comisión del delito antes mencionado, y a todos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, publicando el texto íntegro de la decisión precedentemente señalada el 11 de agosto de 2025.

El 30 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, levantó acta de aceptación y juramentación del abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.795, actuando como defensor del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, previa solicitud del mencionado acusado.

Seguidamente, el 26 de agosto de 2025, el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, ejerció recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2025 y publicada el 11 de agosto del mismo año.

Por consiguiente, el 31 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, admitió el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, el 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Colegiado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE.

En la misma fecha (18 de diciembre de 2025), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, libró las boletas de notificación a las partes, incluyendo al acusado de autos quien se encontraba privado de libertad.

El 26 de enero de 2026, el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, interpuso recurso de casación.

Finalmente, el 24 de febrero de 2026, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.795, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad número V-30.400.606, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, a efectos de dejar en evidencia la nulidad que se decreta es necesario puntualizar que el 18 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó decisión mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025. por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2. extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENO al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Déjese copia, diaricese, registrese, publiquese y notifiquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remitanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal procedencia…”. (sic).

En la misma fecha (18 de diciembre de 2025), el Tribunal Colegiado libró las respectivas boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al abogado Lucilo Antonio Torres Alejos y al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE; a pesar de constar en actas que dicho ciudadano se encotraba privado de libertad. Aunado a ello, el referido órgano jurisdiccional libró el oficio N° 1036, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones Estratégicas y Tácticas, División Contra las Drogas del estado Portuguesa, en el cual se señaló textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente, UNA (1) BOLETA DE NOTIFICACIÓN correspondiente al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, la cual se explica por sí sola, todo ello a los fines de que dicha boleta sea practicada PERSONALMENTE a la brevedad posible. Estimando una vez cumplida la comisión, se servirá informar a esta Alzada sobre las diligencias realizadas, a los fines de ser agregadas a las actuaciones principales. Causa N° 9008-25.

Se le agradece que en dicha boleta EL ACUSADO estampe sus huellas dáctilo-pulgares al pie de la misma, y sea colocado el sello del centro de reclusión, como muestra de la efectiva práctica de la misma. Causa Nº 9008-25…”. (sic).

Ahora bien, es evidente que la omisión del Tribunal Colegiado al no efectuar la debida imposición personal del acusado, previo traslado a su sede, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación directa al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos procesales deben realizarse no solo cumpliendo las formas esenciales para su validez, sino además, observando los esquemas legales dictados en atención a las garantías de rango constitucional. Al haberse omitido el acto de imposición personal del acusado, se quebrantaron dichas formalidades obligatorias, lo cual afecta irremediablemente la eficacia y validez de la notificación.

En efecto, el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal prevé una formalidad de obligatorio cumplimiento para las personas que se encuentran privadas de libertad, señalando en este sentido que “salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”, por lo que nuestro ordenamiento jurídico es claro al ordenar que cuando el acusado esté detenido, el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación no puede comenzar a correr con una notificación ordinaria, sino que exige obligatoriamente su notificación personal, previo traslado a la sede del tribunal.

Al respecto esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 72 de fecha 13 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:

“…la señalada Corte de Apelaciones estaba en la obligación de ordenar el traslado de las ciudadanas (…), a la sede de ese órgano jurisdiccional para imponerlas de la decisión que dictó el 28 de abril de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone claramente que el acusado deberá ser notificado personalmente, previo traslado, de la decisión proferida con ocasión del recurso de apelación para que esté en conocimiento del alcance de la misma y pueda comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de casación. Por lo tanto, al no haber cumplido con el deber legal de ordenar el traslado de las prenombradas acusadas para imponerlas del contenido de la decisión que profirió el 28 de abril de 2016, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…”.

En el caso bajo análisis, el Tribunal Colegiado ignoró esta obligación legal. En lugar de ordenar el traslado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para imponerlo de forma directa y presencial sobre el contenido de la sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por su defensa, pretendió dar por cumplido este requisito mediante la boleta de notificación y el envío del oficio N° 1036 a un órgano policial. Con esta acción, la Alzada delegó indebidamente una carga jurisdiccional en funcionarios de seguridad, desnaturalizando el mandato legal y contraviniendo la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala.

Resulta imperativo señalar que las atribuciones de notificación e imposición personal a los privados de libertad son de exclusiva reserva judicial e indelegables. El Tribunal Colegiado, al pretender mediante el oficio tantas veces mencionado que un órgano de investigación policial, ejecutara y diera fe pública de un acto de imposición que exige el previo traslado del procesado a la sede judicial, desnaturalizó las funciones correspondientes, las cuales no detentan facultades procesales para suplir la actividad que por ley le corresponde de forma exclusiva a los jueces de los órganos jurisdiccionales.

Por consiguiente, es oportuno señalar que las Cortes de Apelaciones tienen el deber ineludible de ordenar el traslado de los procesados a la sede judicial para imponerlos de sus fallos. Solo este acto formal garantiza que el acusado conozca con precisión el alcance de la decisión dictada en su contra, permitiendo fijar con certeza el momento exacto en que inicia el cómputo del lapso para ejercer su defensa a través de la casación.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal reitera que la exigencia del previo traslado para la notificación personal del privado de libertad responde al principio de certeza procesal. En el proceso penal, los lapsos de impugnación extraordinaria son de estricto derecho y orden público; por ende, admitir que el cómputo de la tempestividad de la casación dependa de actuaciones administrativas o policiales ejecutadas en los recintos de reclusión generaría un estado de absoluta inseguridad jurídica, dejando al justiciable en una situación de indefensión al no existir claridad sobre el momento exacto en que adquirió conocimiento pleno del alcance de la decisión de Alzada.

Como consecuencia directa de esta omisión cometida por el Tribunal Colegiado, esta Sala de Casación Penal se encuentra en una absoluta imposibilidad material y jurídica de verificar la tempestividad del recurso presentado; es decir, no existe una constancia válida en las actas que permita determinar a partir de qué fecha exacta comenzó a correr el plazo de los quince (15) días hábiles para computar si el recurso fue ejercido a tiempo o de manera extemporánea.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto los significativos avances tecnológicos y procedimentales que viene consolidando el sistema de justicia en Venezuela, dentro de los cuales destaca de manera fundamental la implementación y validez de la vía telemática como un método idóneo de comunicación a distancia que fusiona las telecomunicaciones y la informática. En consecuencia, si bien el artículo 454, del texto adjetivo penal prevé rigurosamente el previo traslado físico como mecanismo tradicional para la notificación e imposición del privado de libertad, las Cortes de Apelaciones se encuentran plenamente facultadas para hacer uso de estas herramientas tecnológicas avanzadas a los fines de practicar de forma eficaz y expedita las notificaciones y actuaciones procesales correspondientes; de modo que la imposición de la sentencia al ciudadano condenado, acto medular que activa el cómputo del lapso casacional, bien pudo haberse perfeccionado mediante una audiencia telemática formal debidamente asentada en actas, garantizando en tiempo real la inmediación judicial y la certeza jurídica, alternativa de vanguardia que el Tribunal Colegiado omitió activar en el presente caso, perpetuando con ello el estado de indefensión del justiciable.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quebrantó la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no impuso personalmente al acusado de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2025, por lo que, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 18 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado defensor en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2025 y publicada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 29.715.040 y V- 16.862.245, respectivamente, por la comisión del delito antes mencionado y a todos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, manteniéndose incólume la presente decisión, y REPONE la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones, ordene el traslado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal considera imperativo realizar un llamado de atención a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud del desconocimiento evidenciado en el cumplimiento de las formas sustanciales del proceso. Resulta inadmisible para este Máximo Tribunal que un órgano colegiado ignore el mandato expreso y de obligatorio cumplimiento consagrado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de esta Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, pretendiendo suplir la notificación personal y el traslado de un ciudadano privado de libertad, mediante el auxilio de boletas de notificación y oficios, delegados a cuerpos policiales. Tal práctica no solo desnaturaliza la función jurisdiccional e infringe las reglas del debido proceso, sino que entorpece la correcta administración de justicia, obligando a esta instancia jurídica a reponer las actuaciones con la consecuente dilación procesal, por lo que se les insta a observar con estricto rigor legal las formalidades que rigen nuestro ordenamiento jurídico en las causas sucesivas.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el 18 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado defensor en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2025 y publicada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS YEPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-29.715.040 y V-16.862.245, respectivamente, por la comisión del delito antes mencionado, y a todos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones, ordene el traslado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GDALZ

Exp. AA30-P-2026-000269.