Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Enay Acever Varela Márquez. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 10 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del recurso de casación interpuesto el 4 de noviembre de 2025, por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.546.061, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y confirmó la decisión proferida el 11 de noviembre de 2024, y publicado su texto íntegro el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 10 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del recurso de casación interpuesto el 4 de noviembre de 2025, por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.546.061, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y confirmó la decisión proferida el 11 de noviembre de 2024, y publicado su texto íntegro el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59 ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.Y.S.Q, de siete (7) años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha (10 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2026-000218, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:
“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138, prevé:
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos en contra de las decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son los siguientes:
“(…) CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La Fiscal Auxiliar Interina Décimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Penal Ordinario con víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. VANESSA VITALE acusó al ciudadano ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, tal acusación fue admitida totalmente por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, así como los medios de prueba que se incorporaron en el debate, con la finalidad de ilustrar a este juzgador en relación a lo acontecido y así esclarecer el hecho acerca del cual, hoy, en aras de la administración de justicia, se busca vislumbrar la verdad de lo ocurrido, teniendo en primer lugar, el testimonio de la víctima ‘A’ de 07 años de edad, rendido a través de la modalidad de prueba anticipada practicada en fecha 22 de Febrero del año 2023, en la cual declara que el día domingo su mamá estaba vendiendo pollo y metieron una camioneta para ese lugar donde se encontraban, indicando que cuando ella iba hacia la cocina un señor que es amigo de su mamá la haló hacia la parte de atrás de la camioneta, le tapó la boca y con la mano tocó (…) por lo que salió corriendo y su tía ‘C’ la vio cuando venia corriendo y vio al ciudadano acusado de autos salir de la parte de atrás de la camioneta, luego su mamá le preguntó qué había pasado y ella le comentó lo sucedido, agregando a su vez que él le ha tocado todas sus partes íntimas especificando (…) en varias oportunidades y le dio besos en la boca, enfatizando que el ciudadano siempre la ha molestado desde que la conoce y le ha mostrado su (…) diciéndole en todo momento que no dijera nada y que eso era entre ellos dos y que podía pasarle algo si lo comentaba. Siendo que su declaración mantuvo un relato preciso, claro y consistente, no dejando lagunas ni imprecisiones que puedan generar duda de la veracidad en su verbatum, siendo que todas vislumbran la presencia de la comisión de los delitos de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, el Ministerio Público promueve en sala de audiencias a la testigo ‘B’ que es la madre de la víctima y quien formula la denuncia, indicando en su declaración que acude a formular denuncia en contra del acusado ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ en virtud que encontrándose en el garaje de la casa de su cuñado, su hermana ‘C’ vio a la niña que venía corriendo desde la parte de atrás de una camioneta que estaba allí estacionada y observó que seguidamente, detrás de la misma salió el ciudadano acusado, por lo que la ciudadana ‘C’ le preguntó inmediatamente a la víctima qué te hizo Enay y la niña no respondió, siendo que luego la testigo ‘A’ y madre de la víctima habló con ella dentro de una habitación y la niña le comentó que el ciudadano acusado ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ le estaba tocando (…) por lo que su reacción como madre fue enfrentar al acusado de autos quien le dijo que eso era mentira encontrándose la víctima presente la cual le dijo al acusado que si era cierto lo que ella estaba diciendo, razón por la cual la testigo ‘B’ y madre de la víctima decide interponer la denuncia, por los hechos narrados por parte de la niña que se configuran en la presencia de un delito tipificado como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 24 de marzo de 2023, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso acusación en contra del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 57, ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217, eiusdem, en perjuicio de la víctima niña J.Y.S.Q, de siete (7) años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 74 al 82 de la pieza 1-2 del expediente).
El 6 de junio de 2023, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde el referido Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes, y finalmente se ordenó la apertura del juicio oral. (Folios 120 al 125 de la pieza 1-2 del expediente).
En la misma fecha (6 de junio de 2023), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó el auto in extenso de la audiencia preliminar. (Folios 125 al 133 de la pieza 1-2 del expediente) y el auto de apertura a juicio oral y privado. (Folios 134 al 139 de la pieza 1-2 del expediente).
El 16 de enero de 2024, se dio inicio al juicio oral y privado por ante Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 189 al 190 de la pieza 1-2 del expediente).
El 11 de noviembre de 2024, finalizó el juicio oral y privado por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual condenó al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 149 al 151 de la pieza 2-2 del expediente).
El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó el extenso de la sentencia (Folios 154 al 161 de la pieza 2-2 del expediente).
El 10 de marzo de 2025, el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación. (Folios 1 al 7 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 26 de marzo de 2025, el Tribunal antes referido impuso de la anterior decisión el ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ. (Folio 176 de la pieza 2-2 del expediente).
El 27 de marzo de 2025, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación. (Folios 14 al 16 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 9 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso de apelación. (Folios 31 al 32 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 21 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 38 al 39 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 27 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión dictada el 11 de noviembre de 2024, y publicado su texto íntegro el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que condenó al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 41 al 53 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 8 de octubre de 2025, se dio por notificada la representación del Ministerio Público. (Folio 56 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 9 de octubre de 2025, se dio por notificada la representante legal de la víctima. (Folio 55 de la pieza cuaderno separado del expediente) y el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ (Folio 57 de la pieza cuaderno separado del expediente)
El 4 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impuso de la decisión al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ (Folio 63 de la pieza cuaderno separado del expediente).
En la misma fecha (4 de noviembre de 2025), el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, interpuso recurso de casación. (Folios 66 al 71 de la pieza cuaderno separado del expediente)
El 18 de noviembre de 2025, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación. (Folios 69 al 73 de la pieza cuaderno separado del expediente).
El 7 de enero de 2026, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio número 0002-2026. (Folio 78 de la pieza cuaderno separado del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Establece el artículo 132, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Casación
“Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 4 de noviembre de 2025, por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, constata la Sala que el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, se encuentra debidamente legitimado, según consta en el acta de aceptación y juramentación del cargo de fecha 21 de abril de 2023, por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio número 93 de la pieza 1-2 del expediente).
En relación al acusado de autos, su legitimación deriva en tanto que la decisión impugnada le fue adversa ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…[l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (sic) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 77 de la pieza identificada como cuaderno separado del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada María José Pérez García, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que señaló lo siguiente:
“(…) Quien suscribe: Abogada María José Pérez García, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, certifica: Que en fecha 04.11.2025, esta Alzada realizo acto de imposición de la sentencia N 0055-2025 dictada por esta alzada en fecha 27.05.2025 en el presente asunto, habiendo transcurrido desde esa fecha los siguientes quince (15) días de despacho, a saber:
1) Miércoles: 05.11.2025
9) Martes 18.11.2025
2) Jueves 06.11.2025
10)Miércoles 19.11.2025
3) Viernes 07.11.2025
11) Viernes 21.11.2025
4) Lunes 10.11.2025
12)Miércoles 26.11.2025
5) Martes 11.11.2025
13) Lunes 01.12.2025
6) Miércoles 12.11.2025
14)Martes 02.12.2025
7) Jueves 13.11.2025
15) Miércoles 03.12.2025
8) Lunes 17.11.2025
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 04/11/2025, fue interpuesto recurso de Casación por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, identificado con la cedula número V.16.684.692, inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Acever Varela Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061.
En este orden de ideas, se certifican los ocho (8) días de despacho siguientes, transcurridos y contados desde el día 09/12/2025 (Día A quo) iniciando el lapso para dar contestación a la interposición del recurso de casación, siendo los siguientes:
1) Martes: 09.12.2025
5) Martes: 16.12.2025
2) Miércoles: 10.12.2025
6)Miércoles: 17.12.2025
3) Viernes: 12.12.2025
7) Jueves: 18.12.2025
4) Lunes: 15.12.2025
8) Viernes: 19.12.2025
Se deja constancia que en fecha 18/11/2025 se recibe escrito contentivo de contestación al recurso de casación suscrito por la abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Certificación que se hace en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de enero de 2026…” (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 4 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impuso de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ.
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, en la misma fecha de la imposición del acusado de autos, el 4 de noviembre de 2025, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación; en tal sentido, visto que el recurso de casación fue interpuesto el mismo día de la imposición de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, es decir, en fecha 4 de noviembre de 2025, y visto que el lapso para recurrir inició a partir del día siguiente a la última notificación, siendo en este caso, la imposición del acusado, resulta tempestivo de manera anticipada el referido medio recursivo, “…por lo cual, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo, por lo que la Sala de Casación Penal, considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello…” (Vid. Sentencia de esta Sala número 175, del 2 de mayo de 2017).
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión del 27 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión proferida el 11 de noviembre de 2024, y publicado su texto íntegro el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que condenó al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de Alzada, en este caso, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; asimismo, uno de los delitos en este caso, el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) por el cual fue acusado el prenombrado ciudadano tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, el recurrente señaló dos (2) denuncias de la manera siguiente:
“(… ) PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal estado Aragua, en materia de delitos de violencia contra la mujer, ello en virtud de los siguientes argumentos:
(…)
[d]enunciamos como se ha violado por la Corte de Apelaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión congruente, cónsona, suficiente, motivada y ajustada a derecho en el caso sometido a su conocimiento, por el cual en la presente denunciamos la falta de motivación en el contenido de la sentencia por parte de la Sala de Apelaciones.
Hechos claros denunciados:
‘En este mismo sentido, esta representación legal denuncia la sesgada valoración del testimonio de la funcionaria MILAGROS DE JESÚS MEDINA SUÁREZ, a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 20-02-2023, (aprehensión flagrante) a lo cual la funcionaria a toda voz manifestó:
‘...del acta que le acaban de imponer reconoce la firma? Si. Usted que actuación tuvo allí en ese procedimiento? De verdad que yo no estaba cuando hicieron la denuncia. Que hizo en el procedimiento? Me dijeron agarra este procedimiento y lo agarre, mas allá de firmar el acta que hizo usted? Yo lo que hice fue poner la firma, el procedimiento no lo hice yo, una cosa es que te digan agarra ese procedimiento y uno lo agarra. Tiene usted conocimiento del ciudadano presente en sala como fue aprehendido? No, yo no estuve presente, lo agarre en el comando. Reconoce usted el contenido de esa acta? No, porque no lo hice yo...’.
Manifestó en esta denuncia la recurrente que no se le dio valor probatorio al dicho de la funcionario, que el juez de juicio no se pronunció al respecto y la corte de apelaciones solo indica:
‘En cuanto a la declaración de funcionaria Milagros de Jesús Medina Suárez, no le indica a esta alzada cual es, a su decir el análisis que debió realizar el Juez, cual es el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o cual es la violación da de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, así como tampoco indica, de que manera esto afecta el resultado del fallo. Así se declara’.
Honorable juez, la corte incurre en falta de motivación en su pronunciamiento, toda vez que no indica si la falta de valoración de dicha prueba alteraría la decisión recurrida, o en su criterio que constituye el hecho de no haberse valorado la prueba mencionada.(…)” (sic).
Alegó el recurrente en su denuncia que “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Igualmente señaló que “[d]enunciamos como se ha violado por la Corte de Apelaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión congruente, cónsona, suficiente, motivada y ajustada a derecho en el caso sometido a su conocimiento, por el cual en la presente denunciamos la falta de motivación en el contenido de la sentencia por parte de la Sala de Apelaciones…”. (sic).
Así mismo, indicó que “…Hechos claros denunciados:
‘En este mismo sentido, esta representación legal denuncia la sesgada valoración del testimonio de la funcionaria MILAGROS DE JESÚS MEDINA SUÁREZ, a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 20-02-2023, (aprehensión flagrante)…”. (sic).
Que “…Honorable juez, la corte incurre en falta de motivación en su pronunciamiento, toda vez que no indica si la falta de valoración de dicha prueba alteraría la decisión recurrida, o en su criterio que constituye el hecho de no haberse valorado la prueba mencionada.(…)” (sic).
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:
Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en relación a una denuncia por falta de aplicación, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).
Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
En tal sentido, se observa de manera inicial que el recurrente denunció como presuntamente infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales en este caso, los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales, que deben ser acatadas por el Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria; y dada su naturaleza genérica, se requiere que su denuncia, sea sustentada en razón a una argumentación de la cual se desprenda de forma clara e indubitable cómo se materializó la violación denunciada, adminiculando el contenido de la misma con una norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que lo expuesto por el impugnante se circunscribió a una supuesta falta de motivación de la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación, siendo que únicamente se limitó a señalar que lo expresado por la Alzada, no proporcionó una respuesta a lo denunciado.
Ello así, esta Sala en la sentencia número 326 del 13 de junio de 2024, señaló:
“es importante recalcar que el impugnante, hace mención de disposiciones de orden constitucional, ante lo que resulta imperioso, acotar que como bien es sabido, por contemplar los mismos principios orientados a la incolumidad de los valores supremos del ordenamiento jurídico, se caracterizan por ser generales y abstractos; en gala de la universalidad que implica su aplicación (...) En consecuencia, como bien se desprende del criterio invocado, las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución. Observando la Sala que el recurrente no indicó de qué manera fueron violentados los principios constitucionales señalados, incurriendo así en una falla de técnica recursiva”.
Igualmente, el recurrente señaló la presunta infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la presunta inmotivación de la sentencia, cuando señaló: “…“[d]enunciamos como se ha violado por la Corte de Apelaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión congruente, cónsona, suficiente, motivada y ajustada a derecho en el caso sometido a su conocimiento, por el cual en la presente denunciamos la falta de motivación en el contenido de la sentencia por parte de la Sala de Apelaciones…”. (sic) así mismo, expresó que “...En este mismo sentido, esta representación legal denuncia la sesgada valoración del testimonio de la funcionaria MILAGROS DE JESÚS MEDINA SUÁREZ, a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 20-02-2023, (aprehensión flagrante)…”. (sic) así como que “…Honorable juez, la corte incurre en falta de motivación en su pronunciamiento, toda vez que no indica si la falta de valoración de dicha prueba alteraría la decisión recurrida, o en su criterio que constituye el hecho de no haberse valorado la prueba mencionada.(…)” (sic).
En tal sentido, se observa que toda la argumentación o el razonamiento realizado por el recurrente plasmada en la denuncia, se basa en el cuestionamiento del análisis de los hechos y la valoración de los medios de prueba (testimoniales) efectuado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pretendiendo dar una apreciación propia a dichos elementos ya controvertidos durante la fase de juicio, por lo que se vislumbra es la intención de quien recurre de impugnar la sentencia dictada en la Primera Instancia y no la del Tribunal de Alzada, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal, pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009)…”.
En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso.
En efecto, esta Sala, de forma reiterada ha establecido a través de sus sentencias, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia, sino en contra de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose de lo anteriormente señalado, que la denuncia planteada debió estar enfocada en un análisis concreto de las normas que se alegaron infringidas por la presunta falta de aplicación, en el caso particular, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157, 346 numeral 4° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denunció el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señaló que los artículos fueron infringidos presuntamente por falta de aplicación, no obstante, de dicho análisis lo que se desprende es que el impugnante se limitó únicamente a señalar los preceptos legales y constitucionales supuestamente infringidos por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin explicar razonadamente en qué consistió el citado vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, tampoco indicó cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, y la influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias que resultan indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.
Igualmente denunció el recurrente, la presunta infracción del artículo 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ello, esta Sala en la sentencia número 463, de fecha 14 de agosto de 2024, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”. (sic).
En tal sentido, en cuanto al artículo 346 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones han incurrido en falta de motivación.
No obstante lo antes señalado, se verifica que el recurrente incurrió en un error al pretender endilgar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal “…que se refiere a los fundamentos de hecho y derecho, le corresponderá a la Corte de Apelaciones constatar que los mismos están sustentados adecuadamente y no una nueva fundamentación sobre los mismos, por lo que no es factible adjudicar la infracción de la Alzada respecto a la citada norma…”. .(Sentencia de esta Sala número 234, del 8 de mayo de 2025).
Finalmente, el recurrente denunció la presunta infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 58 del 27 de febrero de 2013, ratificada en la sentencia 463 del 14 de agosto de 2024, estableció lo siguiente:
“De igual forma, la accionante en casación señaló la violación, por falta de aplicación, del artículo 441 (hoy artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, en primer término dicha disposición adjetiva está referida a la competencia asignada (de manera general) a los órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos, y en segundo lugar, la recurrente no señaló de manera alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, ni los motivos que la hacen procedente, a lo cual estaba obligada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).
En tal sentido, la referida norma contempla la competencia atribuida a las Cortes de Apelaciones respecto al pronunciamiento sobre los puntos que han sido sometidos a su conocimiento, por lo que corresponde a quien advierte la ocurrencia del presunto vicio, señalar las acciones que permitan evidenciar que en efecto la Alzada no procedió conforme a ello, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 NUMERALES 2 Y 6 Y EL ARTICULO 125 DE LA LOSDMVLV.
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
‘Revisadas sus actas se observa que, el accionante fundamenta su apelación en cuatro denuncias: La primera denuncia se refiere a: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. La segunda denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. La tercera denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. La cuarta denuncia se refiere a: 4 incurrir en violación de la ley por inobservancia. Esta Corte de Apelaciones para resolver los recursos y dar respuestas a los alegatos explanados por los recurrentes, observa el ingresos de los escritos interpuestos por: (sic)
En cuanto a La primera denuncia se refiere a: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, estableciendo que en las actas de fecha 26/03/2024, 30/01/2024 y 24/09/2024, fue agregada al expediente la misma acta de inspección técnica N° 895-23, pieza única, sin establecer de qué forma afectaría el principio de concentración en el fallo emitido por el Juzgado, siendo que esta prueba fue agregada y sometida al contradictorio sin que las partes, se opusieran a la misma. Así se declara.
Esta Corte de apelaciones a manera de estudio, le hace el siguiente análisis del significado de: Oralidad: En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad. La Inmediación: En el Nuevo Sistema de Justicia Penal significa que todas las audiencias se desarrollarán en presencia de un juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma. En ningún caso el juez podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona. Concentración: La Sentencia N° 243 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-014 de fecha 26/05/2009, estableció con respecto al Principio de Concentración lo siguiente: el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y as conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate. Motivo este por el cual se declara sin lugar la primera denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide’.
Honorable juez respecto al referido fundamento para decidir cabe destacar que el juez incurre en falta de aplicación del artículo 10 numerales 2 y 6 en concordancia con el artículo 125 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la norma en cuanto al principio de celeridad y concentración cuyos textos establecen:
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda la funcionaria o funcionario que haya recibido la denuncia.
6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 125: En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Considera la corte de apelaciones que la evacuación repetida e injustificada del mismo medio de prueba no constituye una violación a estos principios rectores del proceso, tal como lo mandata el citado artículo 10 numerales 2 y 6 en concordancia con el artículo 125, ya que la continuación del juicio no se realizó al día quinto tal como lo establece el artículo 125, ni se dejo constancia que justifique de porque se difirió la audiencia del día 28-10-2024, es decir causa justificada de porque no se realizó.
Honorables magistrados el artículo 125 es explicito al indicar que Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Por lo que se pudo observar la corte no se pronuncia sobre si se dio o no el debate o la audiencia el día 28-10-2024, momento el cual estaba fijada la audiencia y era el día quinto, por consiguiente se dejó constancia que esta defensa no firmaría el acta ya que no se dio la audiencia originándose la interrupción del juicio. En tal sentido se origina indefectiblemente la interrupción del juicio.
Honorables Magistrados, la decisión hoy recurrida no fue capaz de aclarar la denuncia planteada en su oportunidad incurriendo igualmente esta corte en oscurantismo en su decisión, ya que se denuncia taxativamente que en fecha 28-10-2024 no se realizó la audiencia por consiguiente no se cumplió el requisito de continuidad.
Excelentísimos magistrados, de decretarse la interrupción del juicio evidentemente estuviésemos ante una inminente y clara sentencia distinta ya que se ordenaría todo el acervo probatorio en una evacuación continua, con garantía de los derechos procesales, y en consecuencia se establecería un criterio distinto en el juez.
Es palmariamente evidente que los jueces de alzada no emiten pronunciamiento alguno sobre la denuncia planteada la cual versa sobre la obtención indebida de una prueba incorporada y evacuada en el proceso, como lo es una grabación sin el consentimiento de mis patrocinadas, agrediendo ampliamente derechos fundamentales de mis patrocinadas. En tal sentido quien aquí recurre considera se obviaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicho criterio, en razón de ello, infringió la recurrida la ley en virtud de la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Alegó el recurrente en su denuncia la presunta “…FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 NUMERALES 2 Y 6 Y EL ARTICULO 125 DE LA LOSDMVLV…”. (sic).
Expresó el recurrente que “…Honorable juez respecto al referido fundamento para decidir cabe destacar que el juez incurre en falta de aplicación del artículo 10 numerales 2 y 6 en concordancia con el artículo 125 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la norma en cuanto al principio de celeridad y concentración cuyos textos establecen: 2. Celeridad: (…)
6. Concentración (…) Artículo 125: (…)”.
Igualmente señaló que “…Considera la corte de apelaciones que la evacuación repetida e injustificada del mismo medio de prueba no constituye una violación a estos principios rectores del proceso, tal como lo mandata el citado artículo 10 numerales 2 y 6 en concordancia con el artículo 125, ya que la continuación del juicio no se realizó al día quinto tal como lo estable el artículo 125, ni se dejo constancia que justifique de porque se difirió la audiencia del día 28-10-2024, es decir causa justificada de porque no se realizó…”. (sic).
Que “…Honorables Magistrados, la decisión hoy recurrida no fue capaz de aclarar la denuncia planteada en su oportunidad incurriendo igualmente esta corte en oscurantismo en su decisión, ya que se denuncia taxativamente que en fecha 28-10-2024 no se realizó la audiencia por consiguiente no se cumplió el requisito de continuidad…” (sic).
Finalmente señaló que “…Es palmariamente evidente que los jueces de alzada no emiten pronunciamiento alguno sobre la denuncia planteada la cual versa sobre la obtención de una prueba incorporada y evacuada en el proceso, como lo es una grabación sin el consentimiento de mis patrocinadas, agrediendo ampliamente derechos fundamentales de mis patrocinadas. En tal sentido quien aquí recurre considera se obviaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicho criterio, en razón de ello, infringió la recurrida la ley en virtud de la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal’…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
El recurrente denunció por falta de aplicación varias disposiciones o normas de rango legal y constitucional, en este caso, los artículos 10, numerales 2° y 6°, y el 125, ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, denunció por falta de aplicación los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo anteriormente señalado, observa la Sala que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, de manera que permita considerar que las normas denunciadas eran las que correspondía ser aplicadas a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Observa esta Sala que, el recurrente denunció de manera conjunta, la infracción de ley por falta de aplicación, de los artículos 10, numerales 2° y 6°, y el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 346 numeral 4° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, premisa sobre la cual es necesario destacar que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos deben realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:
Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:
(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.
Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:
(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
Asimismo, el recurrente señaló que “…Es palmariamente evidente que los jueces de alzada no emiten pronunciamiento alguno sobre la denuncia planteada la cual versa sobre la obtención de una prueba incorporada y evacuada en el proceso, como lo es una grabación sin el consentimiento de mis patrocinadas…” (sic) por lo cual se observa que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a denunciar, por falta de aplicación los dispositivos legales y constitucionales anteriormente señalados, sin explicar razonadamente y de forma separada, cómo fueron infringidas las referidas disposiciones normativas, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta aplicación denunciada en el dispositivo del fallo.
Así como en relación a la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por el recurrente, advierte nuevamente esta Sala, que en la presente denuncia, tampoco efectuó el análisis del contenido de las mismas, ni señaló en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada, solo se limitó a invocarlas, sin ningún tipo de fundamento.
Finalmente el recurrente, al igual que lo hiciera en la primera denuncia delató la presunta infracción de los artículos 157, 346 numeral 4° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo se limitó a mencionar sin realizar ningún análisis sobre las referidas normativas.
En cuanto a la presunta infracción del artículo 157 y 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal ratifica su sentencia 463 del 14 de agosto de 2024, a través de la cual señaló: “Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación. En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc.”. (sic).
Así como también esta Sala en la sentencia número 246, del 8 de mayo de 2025, indicó:
“La Sala advierte de la cita efectuada que la recurrente yerra al momento de traer a colación el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, (…) debido a que el citado dispositivo legal prevé los requisitos de la sentencia proferida por el juez de juicio, motivo por el cual, no resulta coherente seguirlo adoptando como basamento legal para delatar vicios en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada.
(…)
Es así que en lo que respecta al aspecto interpretativo del elemento literal se aprecia que el artículo 346, numeral 4, del Texto Adjetivo Penal, va dirigido a la actuación del juez de juicio, razón por la cual, no puede ser de estricta observancia por el Tribunal Colegiado.
Ya que si bien el mencionado artículo prevé los aspectos estructurales de toda sentencia, como lo son el encabezado, antecedentes, enunciación de los hechos, fundamentación y dispositiva, ello, no puede ser el argumento de validación para darle el carácter de base legal para sustentar el vicio que ataque los diferentes defectos que pueda presentar la motivación explanada por el Tribunal Colegiado.
En este sentido, se exhorta a la impugnante para que, al momento de ejercer el medio impugnatorio extraordinario de casación, se encuentre a tono con las líneas interpretativas fijadas por la Sala, a modo que sus pretensiones sean cónsonas con los avances efectuados por la Máxima Instancia del Poder Judicial, en la aplicación del Derecho” (sic).
En cuanto a la presunta falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como presuntamente infringido por el recurrente, al igual que en la primera denuncia, se reitera que la referida norma contempla la competencia atribuida a las Cortes de Apelaciones respecto al pronunciamiento sobre los puntos que han sido sometidos a su conocimiento, por lo que corresponde a quien advierte la ocurrencia del presunto vicio, señalar las acciones que permitan evidenciar que en efecto la Alzada no procedió conforme a ello, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, se vislumbra que la segunda denuncia propuesta por el recurrente, reitera su intención de impugnar la sentencia de Primera Instancia y no la sentencia de la Corte de Apelaciones, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo utilizar a la Sala como una tercera instancia, sin dar argumentos contundentes respecto a la presunta falta de aplicación de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas y su incidencia en el fallo recurrido, incurriendo así en una falla de técnica recursiva y de fundamentación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 4 de noviembre de 2025, por el abogado Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.546.061, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión proferida el 11 de noviembre de 2024, y publicado su texto íntegro el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que condenó al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (sic) y con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.Y.S.Q, de siete (7) años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no encontrarse llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CMCG
Expediente N° AA30-P-2026-000218.