Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Adolescente (identidad omitida). SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 19 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas Berany Del Valle Flores Bocaney, Ethais Del Valle Sequera Arias, e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del adolescente (F.R.J.F."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
En fecha 19 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas Berany Del Valle Flores Bocaney, Ethais Del Valle Sequera Arias, e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2025, y publicada el día 30 de idéntico mes y año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante la cual se le impuso al adolescente la sanción de CINCO (5) AÑOS distribuidos de la siguiente manera: TRES AÑOS (3) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DE OFICIO adecuó la sanción antes señalada quedando de la siguiente manera: CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente forma: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En igual data (19 de febrero de 2026), la Sala de Casación Penal dio entrada al recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000139, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
Por su parte, el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establece lo siguiente:
“…Artículo 667. Casación
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación...”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal ordinaria y de responsabilidad penal de adolescentes se ejerzan, en contra de las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales fue sancionado el adolescente cuya identidad se omite por mandato de ley, constan en el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 30 de julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el que se lee lo que a continuación se indica:
“…se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto adolescente F.R.J.F.U, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, (para el momento de los hechos), en los hechos constitutivos del presente asunto penal, ya que la conducta que desplego, la cual consistió en que al momento en que la victima de autos Miguel (demás datos en reserva), se dirigió con su computadora hasta la residencia de su primo (…) a realizar una tarea y ver una película, ya que en esa casa tienen internet, una vez en la vivienda, él se encontraba en el cuarto de su prima (…) que es hermana del adolescente acusado de autos, y que después aprovechando la oportunidad que se encontraban los dos solos, (…) le dijo que quería ver pornografía, él le dijo que no, pero después accedió y le coloco los videos, seguidamente, le quería hacer lo que veía en el video pornográfico, y lo agarro a la fuerza, lo coloco en la cama, lo domino (…) abusando sexualmente de él, pero la víctima no se dejaba porque comenzó a forcejear (…), luego logro zafarse y se fue del sitio. Con lo cual se constituye inequívocamente en el tipo penal como: AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (…)demás datos en reserva...".(sic).
DE LOS ANTECEDENTES
Se verificó que en fecha 10 de noviembre de 2024, la Fiscal Provisoria y las Fiscales Auxiliares Interinas Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, presentaron acusación formal en contra del adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 24 de enero de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en cuyo acto el referido órgano judicial admitió totalmente la acusación así como, los medios de prueba presentados, se impuso la medida de privación preventiva de libertad y se ordenó el pase a juicio oral y privado, el auto fundado fue emitido en igual data.
En fecha 24 de febrero de 2025, fueron recibidas las actuaciones del caso por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.
Libradas las boletas de notificación correspondientes; el Tribunal en Funciones de Juicio precedentemente señalado, procedió en fecha 20 de marzo de 2025, a dar inicio al juicio oral y privado.
Encontrándose en fase de juicio, en la audiencia celebrada el día 22 de julio de 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, efectuó un cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN.
En la data anteriormente señalada (22 de julio de 2025), el Tribunal en Funciones de Juicio dio por concluido el debate, y dictó la sentencia condenatoria.
El 30 de idéntico mes y año, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó el texto integro de la sentencia en la que se impuso al adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente manera: TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma data (30 de julio de 2025), se celebró audiencia de imposición del contenido del texto íntegro de la sentencia al adolescente en presencia de su defensor, su representante legal, el Ministerio Público, así como, de la representación legal de la víctima.
En fecha 7 de agosto de 2025, el defensor privado del adolescente presentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria publicada el día 30 de julio de 2025.
Luego, el 19 de agosto de 2025, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del adolescente, en cuyo escrito solicitó la declaratoria sin lugar del mecanismo de impugnación ejercido.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, dio entrada a las actuaciones del caso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del adolescente sancionado.
El día 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de Alzada anteriormente referido, admitió el recurso de apelación presentado por la defensa privada y fijó la audiencia correspondiente.
Con motivo de la celebración de la audiencia fijada, la Corte de Apelaciones ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, y la misma tuvo lugar el día 21 de octubre de 2025, acto en el cual se acogió al lapso a que se refiere el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente.
Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó la sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente sancionado.
Se verificó que la representación del Ministerio Público en contra de la decisión señalada en el párrafo que antecede, ejerció recurso de casación el día 21 de noviembre de 2025, el cual no fue contestado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
Citadas las normas precedentes, ha de señalarse que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el recurso de casación está regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 610, en el cual se establece la recurribilidad de la sentencia, y en el artículo 613, el cual plasma el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos seguidos:
“Artículo 610. Recurso de casación Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.
b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público.
(…)
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán
y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.
En el sentido indicado, a efectos que esta Sala proceda a conocer de un recurso de casación propuesto en dicha materia, es menester el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En el presente caso, las abogadas Berany Del Valle Flores Bocaney, Ethais Del Valle Sequera Arias, e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2025, y publicada el día 30 de idéntico mes y año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante la cual se le impuso al adolescente la sanción de CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente manera: TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DE OFICIO adecuó la sanción antes señalada quedando en CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente manera: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En razón de ello, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la decisión recurrida se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
Al respecto, se hace preciso acotar que el citado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…Artículo 610. Recurso de casación Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.
b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público…”.
En cada uno de los supuestos antes señalados, la ley establece quién puede recurrir en casación y en qué condiciones, previendo que tan extraordinario medio de impugnación, no sea empleado como un mecanismo general de revisión, pues el mismo es un instrumento especializado para controlar decisiones que, afectan directamente la privación de libertad del adolescente, constatándose que, en esencia, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no se aplica la misma lógica que en el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la jurisdicción especializada se protege el interés del adolescente y se limita la actuación del Ministerio Público.
Por consiguiente, considera esta Sala oportuno dejar claramente señalado que, cuando la Corte de Apelaciones confirma o impone una sentencia de condena con sanción privativa de libertad, el artículo 610 solo permite que interpongan el recurso de casación: el adolescente que resultó sancionado y su defensor o defensora, supuesto en el cual, no corresponde al Ministerio Público, recurrir en casación, puesto que este solo podrá impugnar la sentencia absolutoria y el tribunal de juicio le haya impuesto una sanción privativa de libertad, en consecuencia carece de legitimidad para recurrir contra dicha decisión.
Como corolario de lo que antecede, es pertinente citar la decisión número 080, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que esta Sala de Casación Penal, se pronunció como se indica a continuación:
“…de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad…” (sic)
Lo expresado responde a un criterio de protección, tomando en consideración que el Ministerio Público ya fue parte favorecida en la condena, y el sistema no busca darle herramientas para endurecer más la sanción, sino reconocer que el riesgo de vulneración está, sobre todo, del lado del adolescente, de ello que si la Alzada condena con privación de libertad, solo el adolescente y su abogado pueden impugnar esa sentencia en casación.
Ahora bien, en relación con el segundo supuesto, es decir, cuando el Tribunal de Alzada dicta una sentencia absolutoria, en el caso que el tribunal inferior jerárquico lo hubiese condenado con una sanción que implica la privación de libertad, es decir, decide que el adolescente no incurrió en el hecho punible o que no concurren los requisitos para la responsabilidad penal, el artículo 610 reconoce como único legitimado para recurrir en casación al Ministerio Público.
Lo expuesto de manera concreta está referido a que el Tribunal en Funciones de Juicio condena al adolescente, y la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación que sea ejercido contra dicha sentencia, emite un fallo donde lo absuelve; en este caso, el Ministerio Público puede recurrir en casación de ese fallo absolutorio, porque el caso inicialmente fue de condena en atención a hechos punibles que admitieron como sanción, la privación de libertad.
De lo precedente, es evidente que a través de dicha disposición el legislador quiso que el control por casación en materia de adolescentes se centrara en las decisiones que afectan la libertad personal, y que en esos casos quien mejor puede resistir una condena inadecuada es el propio adolescente y su defensa, mientras que quien puede cuestionar una absolución que le parezca injusta es el Ministerio Público, reflejando así la voluntad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ubicar al adolescente en el centro de la protección, sin abrir posibilidad al Ministerio Público para que emplee la casación como una vía para empeorar su situación procesal cuando ya se obtuvo una condena, en razón de lo que, carece de legitimación para recurrir en este supuesto.
Señalado lo anterior, explicados como han sido los requisitos de admisibilidad y, constatado que el fallo en contra del que fue ejercido el recurso de casación no se subsume en el supuesto que legitima la recurribilidad del Ministerio Público en contra de dicha decisión, tomando en cuenta que la sentencia de la Corte de Apelaciones, no pronunció una sentencia absolutoria respecto al adolescente que fue sancionado con privación de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; es indudable que la decisión recurrida no se encuentra sujeta al control casacional, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD PARA RECURRIR, de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al ser irrecurrible la decisión señalada ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD PARA RECURRIR, el recurso de casación interpuesto por las abogadas Berany Del Valle Flores Bocaney, Ethais Del valle Sequera Arias e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el defensor privado del adolescente (F.R.J.F.U), cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2025, y publicada el día 30 de idéntico mes y año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante la cual se le impuso al adolescente la sanción de CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente forma: TRES AÑOS DE (3) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DE OFICIO adecuó la sanción antes señalada quedando de la siguiente manera CINCO (5) AÑOS, distribuidos de la siguiente forma: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 de la referida Ley especial y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GDALZ
Exp. AA30-P-2026-000139.