Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 378 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteC26-188
N° de Sentencia378

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Enver Gustavo De La Ossa Domínguez. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-83.179.099, en contra de la decisión dictada el 20  de noviembre de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 4 de abril de 2025, y publicada en su texto íntegro el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-83.179.099, en contra de la decisión dictada el 20  de noviembre de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 4 de abril de 2025, y publicada en su texto íntegro el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En igual data (27 de febrero de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000188, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala  de Casación Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron los siguientes:

“…En fecha viernes Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR (CPNB)DAVID SOTO, OFICIAL JEFE (CPNB) YECKSON VERGARA, OFICIAL JEFE (CPNB) ANDRES GONZALEZ y el AGREGADO(CPNB) JOSE PENALOZA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje inherentes al servicio de vigilancia en las unidades motorizadas M-1182, M-0573 en el SECTOR BARRIO 2 DE FEBRERO, PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, momentos en que logran observar a un ciudadano frente a una vivienda que al percatarse de las unidades policiales intenta correr e ingresar a la vivienda logrando los mismos darle alcance a pocos metros, procediendo el OFICIAL JEFE(CPNB) YACKSON VERGARA a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón varios segmento de piedra compacto de regular tamaño de aspecto blanquecino envuelta en un material sintético de color blanco, la cantidad de SETENTA (70) ENVOLTORIOS con un peso de 89 gramos, por lo que por encontrarse incurso en un delito los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano que quedo identificado como ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N E-83 179.099, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad, residenciado en el Sector 2 de Febrero, Casa Sin Numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, procediendo a leerle y explicarle sus derechos y garantías Constitucionales, notificando al Ministerio Publico de la detención realizada (…)”(sic)

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 18 de octubre de 2022, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del estado Zulia, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de noviembre de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró la audiencia preliminar contra el ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, acto en el que el referido tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, los medios de prueba promovidos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó el pase a juicio correspondiente; el auto fundado fue emitido en igual data.

Previa distribución, en fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio por recibidas las actuaciones.

En fecha 30 de mayo de 2024, ante el tribunal señalado en el párrafo que antecede, tuvo lugar el inicio del debate oral y público en el proceso seguido al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ.

El 4 de abril de 2025, se dio por concluido el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se acordó:

“(…) PRIMERO, Declara CULPABLE al ciudadano EVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMINGUEZ Colombiano natural de Sucre Colombia, titular de la Cedula 83.179.099, de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo de la Ossa y Silvia Domínguez y residenciado en el Barmo 2 de Febrero al frente del depósito donde llega el mercal conocido como sala de Batalla, casa de color verde Parroquia Rosario de Perija, Municipio Rosano de Perija Estado Zulia

SEGUNDO: SE CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código orgánico procesal penal acordando librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión.

TERCERO: Se exime de costas al acusado debido a la redacción del presente fallo.

CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que existe congruencia entre la decisión y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la oralidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación hecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la te decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela folios 1.3.5.8-922 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).

En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 12 de junio de 2025, los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, interpusieron recurso de apelación de sentencia en contra del fallo anteriormente señalado.

El 3 julio de 2025, fue impuesto, vía telemática, el ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, de la sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo que el 16 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación ejercido por los defensores del acusado y fijó la celebración de la audiencia correspondiente.

El 4 de noviembre de 2025, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia oral prevista en los artículos 447 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la referida Sala de la Corte de Apelaciones al lapso de ley (artículo 448, tercer aparte eiusdem), para dictar su decisión.

Por consiguiente, el 20 de noviembre de 2025, la Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones,  dictó la decisión en torno al recurso de apelación ejercido y lo declaró sin lugar, por lo que en consecuencia confirmó la decisión recurrida que condenó al acusado; de la decisión que antecede se libraron las correspondientes boletas de notificación y se impuso al acusado el día 4 de diciembre de 2025, siendo esta, la última de las notificaciones efectivas realizadas a las partes.

En fecha 7 de enero de 2026, los abogados Maryori Gutiérrez y Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación ejercido por los referidos abogados.

Es así como el 22 de enero de 2026, transcurrido el lapso legal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, deriva de su condición de condenado en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

En lo que respecta a los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-83.179.099, se verificó que el carácter con el que actúan se encuentra acreditado conforme al acto de aceptación y juramentación que tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2024, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Pieza 2-3, folio 28), por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el último aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la tempestividad, la Sala verificó el cómputo suscrito por el abogado Cristopher Gabriel Montiel Mejia, Secretario adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto en el folio 114, de la pieza 3-3, en el que realizó la certificación del mismo, dejando constancia de lo siguiente:

“…

FECHA

DIAS LABORABLES/ CON DESPACHO

DIAS LABORABLES SIN DESPACHO

DIAS NO LABORABLES

OBSERVACIONES

JUEVES

20-11-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO SE DICTA LA DECISIÓN RECURRIDA

VIERNES

21-11-2025

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR QUEBRANTOS DE SALUD DE LA DRA. JESAIDA DURÁN.

SABADO

22-11-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

23-11-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

24-11-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

25-11-2025

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR QUEBRANTOS DE SALUD DE LA DRA. YESSIRE RINCÓN.

MIERCOLES

26-11-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

27-11-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

VIERNES

28-11-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

29-11-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

30-11-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

01-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

02-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES 03-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

04-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO SE NOTFICO A LA FISCAL N°24 ABOG. MIRTHA LUGO, A LOS JURISTAS ABOGS. MARYORY GUTIERREZ Y   SEGUNDO MARTINEZ Y AL ACUSADO EVER DE LA OSSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N°018-25 DICTADA POR ESTA ALZADA

Viernes

05-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

06-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

07-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

08-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

09-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES

10-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

11-12-2025

X

DIA NO LABORABLE

DIA NACIONAL DEL JUEZ

Viernes

12-12-2025

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

13-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

14-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

15-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

16-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES

17-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

18-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

Viernes

19-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

20-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

21-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

22-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

23-12-2025

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES

24-12-2025

X

DIA NO LABORABLE

FERIADOS NAVIDEÑOS

JUEVES

25-12-2025

X

DIA NO LABORABLE

FERIADOS NAVIDEÑOS

Viernes

26-12-2025

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

SABADO

27-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

28-12-2025

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

29-12-2025

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

MARTES

30-12-2025

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

MIERCOLES

31-12-2025

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

JUEVES

01-01-2026

X

DIA NO LABORABLE AÑO NUEVO

Viernes

02-01-2026

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

SABADO

03-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

04-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

05-01-2026

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

MARTES

06-01-2026

X

DIA LABORABLE SIN DESPACHO POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

MIERCOLES

07-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

LOS ABOGS. MARYORY GUTIERREZ Y SEGUNDO MARTINEZ INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO.

JUEVES

08-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

Viernes

09-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

10-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

11-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

12-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

13-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES

14-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

15-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

Viernes

16-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SABADO

17-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

DOMINGO

18-01-2026

X

DIA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

LUNES

19-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MARTES

20-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

MIERCOLES

21-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

JUEVES

22-01-2026

X

DIA LABORABLE CON DESPACHO

SE REMITE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

…” (sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el 20                                                                                                                                                                                                         de noviembre de 2025, siendo la última de las notificaciones practicadas (la del acusado de autos, el día 4 de diciembre de 2025), por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día hábil con despacho siguiente a dicha imposición, es decir, el 5 de diciembre de 2025 (inclusive), igualmente que el recurso de casación fue presentado en fecha 7 de enero de 2026, constatándose que entre una fecha y otra transcurrieron los siguientes días de despacho 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, de diciembre de 2025, y el 7 de enero del año 2026, esto es, el décimo tercer día de despacho, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme al lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en contra del fallo dictado el 4 de abril de 2025, y publicado en su texto íntegro el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que CONDENÓ al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente que la pena impuesta al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, excede de los cuatro (4) años de prisión. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En el recurso interpuesto por los defensores del acusado, se constata la formulación de una única denuncia cuyo tenor es el siguiente:

Quienes suscriben, MARYORI GUTIÉRREZ Y SEGUNDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.180.795 y V-11.864.162, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 297.917 y 277.280, respectivamente, con domicilio procesal en el C.C Puente Cristal, Primer Piso, Local N° 83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirà Municipio del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0424-619.01.32 y 0412-2023111, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, del Imputado EMBER GUSTAVO DE LA OSSA DOMINGUEZ, y actualmente recluido en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, sector el Perú, Antigua escuela de Policía, plenamente identificado y a quien la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le ordeno ratificar la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, al ser declarado Culpable y penalmente responsable como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer.

Con fundamento en el 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto a interponer el presente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva signada bajo el Nº 018-2025, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

La Defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que quiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Casación, y a tales afectos singo as siguientes consideraciones de hecho y de Derecho

"PRIMERO"

LEGITIMACIÓN

De conformidad al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva y condenatoria ratificada en contra de mi Defendido por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, con la cualidad de Defensores habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando debidamente legitimados para Recurrir en Casación el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal colegiado.

"SEGUNDO"

INTERPOSICIÓN

El presente escrito tiene la fecha de su presentación Viernes Doce (12) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), y la Sentencia Definitiva de la cual recurro fue publicada en tiempo hábil en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil Veinticinco (2025), de igual manera mi defendido fue impuesto personalmente del fallo condenatorio ratificado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y según lo dispuesto en el Artículo 454 del COPP, es decir, no es extemporáneo por que se interpuso el Recurso de Casación en contra del fallo condenatorio exactamente al sexto día hábil, luego de impuesto personalmente mi defendido del fallo condenatorio y no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 428 ejusdem, ya que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dejo de despachar el día once (11) de Diciembre del año 2025.

"TERCERO"

MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA, CON SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PRECEPTO LEGAL AUTORIZANTE, DENUNCIO LA VIOLACION A LA LEY POR ERRONTA APLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSAGRA COMO REQUISITO DE LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con el objeto de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordene admitir y resolver el presente Recurso de Casación, procede de inmediato la defensa a cumplir con el deber que impone el trámite procedimental sobre of Recurso de Casación, señalando con precisión y claridad las denuncias que interponga, motivo por el cual procedo a señalar las razones, los motivos por los cuales la recurrida incurrió en el vicio procedimental denunciado de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de qué forma influyó dicho vicio en Ia parte dispositiva del fallo

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el tribunal de alzada estableció judicialmente que la parte recurrente al momento de formalizar el Recurso de Apelación, denunció indiscriminadamente los vicios procedimentales de contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los cuales tienen distintos supuestos de procedencia, por lo cual deben fundamentarse separadamente.

No obstante lo anterior la alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional a la tutela Judicial Efectiva procedió a admitir y resolver el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa, dejando entendido que dicho recurso se fundamentó en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ciudadanos Magistrados, la alzada al momento de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia procedió a señalar y a establecer en el fallo innumerables criterios doctrinarios jurisprudenciales, respecto a cuándo se incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hasta ese momento el fallo recurrido estaba perfecto.

Pero al momento de establecer con precisión dichos fundamentos de hecho y de derecho sus afirmaciones, deducciones y conclusiones no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando incluso en ciertos casos a ser contradictorios, por cuanto los razonamientos realizados por los jueces presentan incongruencias con el dispositivo del fallo

Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido en Casación incurre en el vicio procedimental denunciado, en virtud de que el mismo, se limita a enumerar taxativamente las pruebas que fueron incorporadas al debate y que no fueron analizadas, ni valoradas y ni apreciadas por el Juez de juicio, pero sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, pronunciando de esta manera un fallo totalmente ilógico y criterio anticipado porque los razonamientos señalados en el fallo dentro del campo lógico, atentan contra el pensamiento humano, infringiéndole a mi defendido su derecho constitucional, procesal y legal a conocer las razones, los motivos, las circunstancias por las cuales se le condenó.

Ciudadanos Magistrados, la alzada procedió a realizar un análisis de las pruebas que fueron incorporadas al debate y que sirvieron de fundamento al fallo recurrido en la apelación, entre ellas tenemos que señalar la recurrida que fue ordenado durante el juicio oral y público la realización, lo que constituye un acto vergonzoso para la justicia, porque simplemente la alzada se limitó analizar las razones por las cuales dicha juez octavo de juicio procedió a condenar a nuestro defendido, señalando la recurrida que no hubo ningún defecto en la decisión impugnada en la apelación y la recurrida en ningún momento resolvió las peticiones que realizo la defensa lo único que realizo fue ratificar tal cual la decisión del Juez de juicio sin fundamentar porque de la ratificación de dicha sentencia; la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado con argumentos vagos e imprecisos, con toda la ilogicidad posible, ya que dichos razonamientos atentan contra el pensamiento humano, sólo procedieron a analizar las razones por la cual la juez de juicio procedió a condenar a nuestro defendido sin ningún fundamento jurídico, y obviado la recurrida las peticiones realizadas por la defensa de autos; siendo totalmente ilógico que la alzada omitiera analizar, comparar y valorar las declaraciones testimoniales de los funcionarios y de los testigos promovidos por esta defensa, admitidos en la fase de investigación por el Ministerio Publico y el tribunal de Control y muy específicamente las contradicciones entre ambos testimonios que motivaron incluso, si la recurrida no hubiese incurrido en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y especialmente al momento de analizar este medio probatorio la dispositiva del fallo hubiese sido otra y principalmente hubieses decretado con lugar el Recurso de Apelación y se hubiese logrado obtener los fines del proceso.

Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas incurre la decisión recurrida en casación el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando expresa en los fundamentos de hecho y de derecho que es correcto que el Juez de Juicio le haya dado pleno valor probatorio a la declaración testimonial de la victima ciudadana RONAL RENE CAÑIZALEZ atendiendo solamente los señalamientos realizados por el Juez A-quo sobre dicha declaración testimonial, sobre las circunstancias que la victima actúo de una manera natural, no sobreactuando, que expuso en el debate una declaración llena de información, sobre los hechos de los cuales fue víctima, que fue objeto del robo de su vehículo, que la Policía lo socorrió que lo ayudaron a recuperar su carro, pero de manera imprecisa y vaga lo más importante de la declaración de la víctima no fue analizada por el juez de juicio y por los jueces de la alzada, ya que este ciudadano según las actas del debate señaló que no tenia certeza ni seguridad de que mi defendido hubiese tripulado en algún momento su vehículo, que no lo podía señalar como uno de los autores del robo del cual fue objeto, al omitir en su análisis e interpretación dichas circunstancias narradas convierten el fallo recurrido en algo ilógico en su razonamiento, ya que evidentemente por mandato constitucional del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente; al analizar el acervo probatorio los jueces de la alzada se refirieron a la desestimación que realizó el juez de juicio a las declaraciones testimoniales que rindieron los testigos promovidos por la defensa, señalando que ellos venían a comportarse de manera desleal y reticente, adelantándose a su mismo criterio de manera anticipada, según se evidencia de decisión N° 029-2024, siendo vago e impreciso y también ilógico por atentar contra las reglas de la lógica la desestimación de la referidas declaraciones testimoniales, porque no fue incorporada al debate prueba alguna que sirviera de referencia para interpretar que los mismos rindieron unas declaraciones falsas.

Ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que motivar una Sentencia consiste en que el Juzgador exprese en el fallo las razones jurídicas por las cuales acoge o pronuncia una determinada decisión, y en este caso la recurrida procede a ratificar la decisión dictada por el Juez de juicio sin ninguna fundamentación jurídica o señalado sus razones jurídicas para ratificar dicha decisión.

Así mismo han establecido jurisprudencialmente que ha inmotivación puede presentar varias modalidades, entre ellas.

Que la Sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho de derecho, en el cual pueda sustentarse in parte dispositiva del fallo.

Que no se exprese en el fallo las razones motivos y fundamentos por tos cuales se adopten determinadas decisiones judiciales.

Que los motivos señalados en la decisión judicial sean tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impidan al Tribunal Superior a le Casación Venezolana conocer los Criterios Jurídicos que siguió el Juez a quo para dictar aun decisión.

d.- Que las razones expresadas por el Sentenciador no guarde relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, es decir, que los motivos y razones señalados como fundamento de la decisión judicial guarden una manifiesta incongruencia con las términos en que quedó circunscrita la litis o que son motivos o fundamentos sean manifiestamente inexistentes

e. Que los motivos que sirve de fundamento al fallo pronunciado se contradigan los unos con los otros por presentar contraindicaciones graves e inconciliables, produciendo en forma expresa la inmotivación de la sentencia

1- También se configura como otra modalidad de la inmotivación cuando el Juez Profesional no analice y compara todas las pruebas incorporadas al debate o deja de incorporarlas al juicio oral y público a pesar de encontrarse admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar

Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es totalmente inmotivado, ya que presenta varias modalidades de las señaladas anteriormente y que configuraría dicho vicio procedimental, procediendo la Defensa a explicar y fundamentar porque se configuran varias de las modalidades que conllevan a la inmotivación del fallo recurrido.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo, señalado en la presente denuncia por las siguientes razones jurídicas:

A.- Como han establecido las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en el vicio procedimental de inmotivación cuando la sentencia no analiza, valora y compara todo el acervo probatorio, o cuando se incurre al momento de valorar las pruebas en falsos supuestos o en conclusiones totalmente erradas y apartadas de la verdad procesal, la recurrida en el presente caso simplemente se limita a copiar textualmente todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate y a pesar de que copia su contenido, evidentemente no las analiza ni compara debidamente las pruebas que valoró, produciendo unas conclusiones que sirvieron para condenar a nuestro defendido, completamente erradas y en otros casos dejando de valorar pruebas fundamentales para obtener los fines del proceso, así mismo la recurrida incurre con el vicio de inmotivación porque no resolvió las pretensiones y pedimentos de la Defensa.

B. Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre el vicio procedimental denunciado en apelación, por cuanto la jueza profesional para ratificar la decisión donde el juez de juicio declara culpable a nuestro defendido por el delitos de TRAFICO ICILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, simplemente se fundamenta en las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, aun cuando estas no fueron contestes fueron contradictorias y que practicaron la aprehensión de mi representado, olvidando la mejor doctrina jurisprudencial de las salas constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que el dicho de los funcionarios policiales en su conjunto constituye un solo indicio de culpabilidad, no suficiente para declarar culpable al imputado de autos, en el presente caso no fue incorporada al debate ningún órgano de prueba con el que pueda adminicularse el dicho de los funcionarios policiales, es decir, no habiendo fijaciones fotográficas de nuestro representado en el lugar de aprehensión, no suministrando la dirección exacta del lugar de aprehensión tal como lo establece el artículo 119 y 191, del Código Orgánico Procesal penal: que cita textualmente:

Igualmente ciudadanos magistrados esta defensa técnica para el acto de presentación de imputados, realizado el día dos (02) de Septiembre del año 2022, en el Tribunal primero de Control Extensión Villa del Rosario de Perijá, en las actas presentadas por el Ministerio Publico al momento de la presentación consta un acta de inspección de fecha tres (03) de Septiembre del año 2022, con el numero: CPNB-003-017ZU-CVP-D000001-2022, en el cual consta de una fijación fotográfica que manifiesta ser el lugar de los hechos, barrio 2 de febrero, parroquia el Rosario, numero de poste no se observa, posterior a esto ciudadano Juez.

Posteriormente ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico presenta una nueva acta de inspección, de fecha 14/10/2022, diferente a la suministrada en el acta de presentación, violando así  lo que establece la norma, habiendo transcurrido 40 días continuos del Acto de Presentación de Imputados de nuestro defendido. La Jueza Profesional en pleno desacato de los criterios jurisprudenciales de la referidas salas del TSJ, dicta Sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendido, sin tomar en consideración que no existe ningún otra prueba que fuese incorporada al debate oral y público que demuestre legalmente la presunta posesión de la droga por parte de nuestro defendido, deberían ponderar para declarar con lugar la presente denuncia de la jueza profesional en su valoración y específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho, para adoptar su decisión, omitió la aplicación de normas rectoras de carácter procedimental, entre ellas que la inspección corporal de nuestro defendido no fue practicada han presencia de los testigos instrumentales que ordena la Ley y que certificaran la actuación policial, omitiendo la aplicación del tramite procedimental contemplado en el artículo 191 del COPP, de igual manera no fueron elaboradas ni practicadas las fijaciones fotográficas y la cadena de custodia de la referida evidencia (droga) y que ordena el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal

Si analizan detalladamente el fallo recurrido fácilmente podrán constatar que in recurrida se limita a copias y transcribir las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales, sin comparar y analizar con otros medios de pruebas que hubiesen sido incorporados al debate oral y público, omitiendo que motivar una sentencia es señalar y aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución o decisión judicial, olvido que es necesario dentro de la motivación discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararías con las demás pruebas existentes, que en el presente caso no fue incorporada ninguna otra prueba al debate oral y público, la recurrida no permite suministrar el control de la correcta aplicación del derecho, porque en sus conclusiones viola lo establecido en la norma al solo sacar una hoja en blanco para plasmar las firmas de las partes, la cual esta defensa no acepto o rechazo dicha pretensión, incurriendo así la misma en el delito de Forjamiento de Documento Público, con dicha acción la argumentación señalada no es ajustada con la decisión tomada, en este mismo orden de ideas la recurrida no cumple con el objetivo ni con esa doble función, en razón de que no permite a las partes saber los argumentos son vagos, tanto de hecho como de derecho que justifiquen el fallo emitido.

Por todas las razones anteriormente señaladas, les solicito respetuosamente declaren con lugar la presente denuncia, ordenando anular el fallo recurrido y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de Juicio distintito y más aún como en el presente caso donde la Jueza profesional creó un artificio legal, adecuando la presunta conducta de nuestro defendido dentro de los hechos debatidos para simplemente no declarar su absolución por los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, tanto es así que en los fundamentos de hecho y de derecho omitió la recurrida señalar con cuales pruebas se demostró durante el debate oral y público, por solo pedir y hacer lo correcto no se pudo determinar la responsabilidad penal de nuestro representado en los hechos que le atribuyo el Ministerio Publico, para que se configurara el delito de TRAFICOS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primera Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Así mismo la juez recurrida no tomo cuenta al igual que la jueza de juicio, que en fecha 09 de Septiembre del año 2024, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto consigno dictamen pericial Químico Nº CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-1162-22 de fecha Doce (12) de Octubre del año 2022, consigo el mismo como Prueba complementaria la cual la juez recurrente admitió y consigno como medio de pruebas en su sentencia, en tal sentido dicho informe pericial no se le debe dar valor probatorio ya que es contrario a derecho ya que la misma carece de numero de cadena de custodia como quedó demostrado en el debate de juicio en la declaración realizada por el experto químico como tampoco se dejó constancia de cómo fue recibida sin cadena de custodia, igualmente fue devuelta pero no se dejó constancia debido a que el mismo experto que realizo dicha experticia declaro en dicha audiencia a pregunta realizada por el tribunal, ¿Al momento que usted recibe esa evidencia lo recibe por cadena de custodia? Respuesta: si doctora, Pregunta: ¿puede indicar al Tribunal el número de la cadena de custodia?, respuesta: no lo dejamos en constancia, aquí siempre colocamos el número, pero veo que no lo dejamos en constancia como tal, Pregunta: ¿Cuándo no dejas constancia es porque fue recibida sin planilla de cadena de custodia, respuesta: A veces llega sin número, sin embargo nosotros cuando llega sin número colocamos que esta sin número, pero en este caso no dejamos constancia y si se devuelve con su respectiva cadena de custodia no dejamos constancia del número. Es por lo que en consecuencia ciudadanos magistrados dicha prueba no es valorable, no posee valor probatorio es totalmente ilegal y nula, ya que no se puede demostrar a ciencia cierta a quien pertenece esa droga, para que el Juez recurrida admitiera la misma por tal sentido en dichos argumentos es que apoyamos dicha pretensión y denuncia.

Esta defensa insta a ustedes ciudadanos magistrados, a analizar la declaraciones rendidas por los testigos presenciales promovidos por esta defensa admitidos por la vindicta pública, y no tomada en cuenta por la juez recurrida, que la Juez recurrente bajo decisión interlocutoria N° 029-2024, mucho antes haber realizado la apertura del debate de juicio oral y público de nuestro representado la misma expreso tácitamente, es decir su criterio personal, su consideración para decidir, este jurisdicente considera que mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos para que informen falsamente y se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia

Siendo esta la misma decisión emitida por la Juzgadora en su decisión en el acto conclusivo, es decir, siempre tuvo la intención de condenarlo, incluso de abrirse el debate de juicio, alego que nuestros testigos no fueron valorados por su criterio por que para ella los mencionados testigos eran familiares y amistades de nuestros representados y entonces sus declaraciones no serian parciales, por lo que es totalmente falso quedando demostrado en las actas del debate a través de sus declaraciones que fueron coherentes y contestes con los hechos que se investigaban.

Así mismo en el acta policial, no existe ningún elemento o circunstancia de modo, tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, en tal sentido no existe una adecuación típica de los hechos con el derecho, ya que según la norma del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, textualmente dice:

"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas..."

Comentario de la defensa (ESTA DEFENSA EN EL ACTA DE PRESENTACION SOLICITO LA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, para nuestro defendido, fundamentándome en el acta Policial antes nombrada ya que claramente se evidencia la inocencia de nuestro defendido del mencionado delito y fundamentado en el principio de Afirmación de libertad y la Presunción de Inocencia los cuales tiene fuero constitucional siendo negado por la jueza, en tal sentido esta defensa considera y así lo solicita a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del pre calificativo fiscal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 149 DE LAS LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU PRIMER APARTE, en contra de nuestro defendido, ya que como se puede observar del acta policial la droga incautada no estaba en posesión de nuestro defendido por lo tanto los funcionarios no le adjudican en ningún momento la posesión de dicha sustancia a nuestro defendido, por lo tanto esta precalificación fiscal es considerada desproporcional, injusta, desconsiderada y temeraria, ya que no existen una adecuación típica de los hechos y la conducta desplegada por la precitada defendido en la calificación impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es preocupante para esta defensa el modo como viene opero el tribunal de juicio y de al cual la recurrida no tomo en cuenta, en primer lugar le da una pre calificación temeraria y desproporcional imputando o precalificando y condenando anticipadamente, emitiendo su criterio personal ante del debate de juicio, de un delito donde la pena sobre pase los 10 años de prisión, solo con el único propósito de darle fortaleza a la solicitud de privación de libertad del imputado, no dejando ni la minina posibilidad de que el juez otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de la defensa, situación está que atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Además de que presentándolo en flagrancia y solicita la continuidad bajo el procedimiento ordinario, sin presentar experticia alguna que determine que realmente era droga y las fijaciones fotográfica no concuerdan con los envoltorios incautados, cuando debería ser por el procedimiento abreviado, es decir entra en una completa contradicción, pareciera que el Ministerio Publico estuviera pensando en el modelo Inquisitivo porque solicita la flagrancia para que lo priven de libertad pero que a su vez se siga con el procedimiento ordinario, hecho esto que no es cierto porque ya como se dejó plenamente expresado en actas no se comprueba la flagrancia, y a que en ningún momentos mis defendidos realizaban dicha comercialización de la droga.

Así mismo invoco el mérito favorable de la sentencia de la Ponente ROSA MARMOL BLANCO DE LEON, la cual establece que los funcionarios policiales es uno de los pilares fundamentales del proceso penal y que cuando ellos manifiestan de que incautaron algún elemento de interés criminalistico, no solo es decir que alguien lo tenía si no que tiene que probarlo porque si no solía decirse es plantado.

Así mismo Sentencia de la sala de Casación penal del Magistrado EDUARDO JOSE CABRERA, la cual establece que el testimonio de los funcionarios no es suficiente para condenar o imputar al procesado".

Solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se le otorgue a nuestro defendido su libertad plena.

Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas considera la defensa que son los motivos, las razones que constituyen el fundamento del vicio procedimental denunciado en casación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en que incurrieron los jueces de la alzada, en el supuesto de que los mismos no se configuraran la parte dispositiva del fallo hubiese sido distinta, muy específicamente declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, ordenando anular el fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por todas estas razones anteriormente expuestas y de conformidad al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito declaren con lugar el presente Recurso de Casación, ordenando decretar las nulidades absolutas de las Sentencias Condenatorias dictadas por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Consigno en este acto copias certificadas de las actas policiales, inspección técnica, escrito acusatorio, contestación al escrito acusatorio, auto de apertura y actas del debate de juicio, decisión recurrida, sentencia

TERCERO

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACION PRESENTADO EN CONTRA DEL FALLO CONDENATORIO DICTADO POR LA SALA Nº 1(sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

1.) Por el hecho de haber cumplido la defensa en el escrito contentivo de Recuso de Casación con los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre dicho recurso impugnatorio, solicito sea pronunciada su admisibilidad por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el Artículo 457 del COPP. (sic)

2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral y Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso de interpuesto por la defensa y según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.) Si es declarada con lugar cualquiera de las denuncias contenidas en el escrito de Interposición del Recurso de Casación, se ordene anular el fallo recurrido declarando la nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera anular la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es Justicia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del año 2026...". (sic).[Mayúscula y negrilla del escrito].

Observa la Sala, que los recurrentes plantearon “DENUNCIO LA VIOLACION A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSAGRA COMO REQUISITO DE LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” (sic).

Alegando que dicho vicio configura “la recurrida incurrió en el vicio procedimental denunciado de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de qué forma influyó dicho vicio en Ia parte dispositiva del fallo” (sic).

Señalando entre sus argumentos que “la alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional a la tutela Judicial Efectiva procedió a admitir y resolver el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa, dejando entendido que dicho recurso se fundamentó en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” (sic).

Asimismo indicaron que “…la alzada al momento de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia procedió a señalar y a establecer en el fallo innumerables criterios doctrinarios jurisprudenciales, respecto a cuándo se incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hasta ese momento el fallo recurrido estaba perfecto…”(sic).

Que “... el fallo recurrido en Casación incurre en el vicio procedimental denunciado, en virtud de que el mismo, se limita a enumerar taxativamente las pruebas que fueron incorporadas al debate y que no fueron analizadas, ni valoradas y ni apreciadas por el Juez de juicio, pero sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, pronunciando de esta manera un fallo totalmente ilógico y criterio anticipado porque los razonamientos señalados en el fallo dentro del campo lógico, atentan contra el pensamiento humano…”(sic).

Que “…la alzada procedió a realizar un análisis de las pruebas que fueron incorporadas al debate y que sirvieron de fundamento al fallo recurrido en la apelación, entre ellas tenemos que señalar la recurrida que fue ordenado durante el juicio oral y público la realización, lo que constituye un acto vergonzoso para la justicia, porque simplemente la alzada se limitó analizar las razones por las cuales dicha juez octavo de juicio procedió a condenar a nuestro defendido, señalando la recurrida que no hubo ningún defecto en la decisión impugnada…” (sic).

Que “…la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado con argumentos vagos e imprecisos, con toda la ilogicidad posible, ya que dichos razonamientos atentan contra el pensamiento humano, sólo procedieron a analizar las razones por la cual la juez de juicio procedió a condenar a nuestro defendido sin ningún fundamento jurídico…”(sic).

Que “…siendo totalmente ilógico que la alzada omitiera analizar, comparar y valorar las declaraciones testimoniales de los funcionarios y de los testigos promovidos por esta defensa, admitidos en la fase de investigación por el Ministerio Publico …”(sic).

Que “…la recurrida incurre el vicio procedimental denunciado en apelación, por cuanto la jueza profesional para ratificar la decisión donde el juez de juicio declara culpable a nuestro defendido por el delitos de TRAFICO ICILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, simplemente se fundamenta en las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales actuantes…” (sic).

Que “…el fallo recurrido fácilmente podrán constatar que in recurrida se limita a copias y transcribir las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales, sin comparar y analizar con otros medios de pruebas que hubiesen sido incorporados al debate oral y público…”(sic).

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Observándose que, en el presente asunto, no se evidencia que los recurrentes hayan realizado la proposición de una denuncia conforme a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, en la que se delate un vicio o violación que requiera de ser examinado por esta Sala, solo se evidencia un texto confuso y ambiguo, con una serie de imprecisiones repetidas,  referidas a lo que fue el transcurso del proceso, y a lo que parecieran ser hechos acaecidos durante la investigación, lo cual no le corresponde a esta Sala dilucidar.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que:

“…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”.

De allí que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que,  los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia número 164 del 5 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó sentado que:

“(…) se observa con preocupación que los recurrentes fundamentaron su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que lo sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación versa sobre las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia número 135 del 7 de abril de 2017, lo siguiente:

(…) las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)

La Sala debe insistir en que,  el recurso de casación no permite reabrir el debate probatorio o discusión sobre los hechos ni la valoración de las pruebas del juicio, sino que su objeto es examinar si la Corte de Apelaciones incurrió en inobservancia, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley al revisar el fallo de primera instancia. Al pretender la revaloración de la prueba, la defensa incurre en un error de técnica recursiva.

Alegando como causal de casación, “…LA VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSAGRA COMO REQUISITO DE LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” (sic).

Esta Sala de Casación Penal observa que la defensa privada fundamenta su pretensión en la presunta errónea [indebida] aplicación del artículo 346 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es imperativo precisar que para la procedencia de este vicio in iudicando, el recurrente asume la carga procesal de demostrar que el juzgador de instancia seleccionó una norma impertinente para la resolución de la controversia, así mismo, señalar cuál era la norma aplicable al caso y finalmente, la incidencia del vicio en el fallo.

En el presente caso, la impugnante omite señalar como el Tribunal de Alzada erró al aplicar la norma violentada y cuál es la norma que debió aplicarse en sustitución de la denunciada, limitándose a una mera disconformidad con el dispositivo del fallo.

Ahora bien, los recurrentes al señalar la presunta infracción por errónea de aplicación del artículo 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este alegato, la Sala de Casación Penal advierte un cambio de criterio, establecido en la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la cual señaló:

“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

(…)

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”.

Así mismo, dicha argumentación resulta extremadamente genérica y confusa, imposibilitando que esta Sala pueda apreciar cual es la ocurrencia del presunto vicio.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los alegatos se centralizan en una supuesta omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida, sin indicar de manera clara sobre cuál aspecto, a su parecer, fue omitido al momento de su pronunciamiento por parte de la Alzada, y solo señala en dicha denuncia, aspectos relativos a la actividad probatoria y a su valoración, aun cuando no citan el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo pertinente advertir, que respecto a ello, dicha actuación está reservada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación.

Además de lo expuesto, se destaca que los impugnantes en esta denuncia omiten precisar la repercusión que ha generado el vicio invocado en el dispositivo de la sentencia, limitándose en consecuencia, a explanar amplias consideraciones entorno a los eventos producidos en el debate oral y público, para sustentar la denuncia.

Siendo oportuno referirnos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 56, de fecha 25 de febrero de 2014, la cual establece:

“…para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, resulta necesario indicar respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

“…las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.

Por lo tanto, se concluye que los recurrentes se concentran en los presuntos errores de la sentencia de primera instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, esta Sala, a través de la sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…”. (Subrayado de esta Sala).

Por tal razón, ponen en evidencia que la denuncia objeto del presente análisis, está basada principalmente en expresar su disconformidad con el fallo dictado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que sea procedente un recurso de casación. Por lo tanto, debe esta Sala de Casación Penal reiterar que,  el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo puede ser ejercido contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal,  debido a la falta de técnica recursiva y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única, denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Maryori Gutiérrez y  Segundo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.917 y 277.280, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-83.179.099, en contra de la decisión dictada el 20  de noviembre de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 4 de abril de 2025, y publicada en su texto íntegro el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano ENVER GUSTAVO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de                                   junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG

Exp. AA30-P-2026-000188.