Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 390 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteC26-433
N° de Sentencia390

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Richert Oswaldo González Acosta y Joao Elisio Nina Fernandes. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 14 de mayo de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico MP21-R-2025-000052, procedente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.035 y 130.775, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, en su condición de víctimas en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.772.805 y V-8.923."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 14 de mayo de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico MP21-R-2025-000052, procedente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.035 y 130.775, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, en su condición de víctimas en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.772.805 y V-8.923.306, en su orden, en contra de la decisión dictada y publicada el 9 de marzo de 2026, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, al término de la audiencia preliminar y fundamentada el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por los Profesionales del Derecho ABGS. HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, siendo declaradas sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” de la Ley adjetiva penal y con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, ejusdem, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y JOAO ELISIO NINA FERNADES, titulares de la cédula de identidad N° V-8.923.306 y E-81.772.805, respectivamente, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, en relación con el artículo 34, numeral 4, de la ley adjetiva penal. PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en representación de la víctima ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las formalidades esenciales previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, 303 y 34, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y JOAO ELISIO NINA FERNANDES, titulares de la cédula de identidad N° V-8.923.306 y E-81.772.805, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la ley adjetiva penal, por cuanto no hay fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos…” (sic).

En esa misma fecha (14 de mayo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000433; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal ordinaria se ejerzan, en contra de las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente caso, que fueron plasmados en el texto íntegro de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 4 de julio de 2025, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto de 2024, son los siguientes:

“…En fecha 12 de marzo del presente año, mediante denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Contra Hurtos, posteriormente En esta fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho manifestando que el día viernes 28/02/2020, un Ciudadano de nombre: JOAO ELISIO NINA FERNANDES, junto a otras personas ingresaron a un galpón de su propiedad llevándose consigo tres vehículos de carga, clase camión y una gran cantidad de muebles varios (mesas de centros colchones, gaceteros, juegos de comedor, cuadros decorativos entre otros), los cuales reposan en el referido galpón, ubicado bajo la figura de prohibición de Enajenar y Gravamen, desde el año 2016, por una medida dictada por el Tribunal. Es por ello que luego de unos días se acercó al lugar para verificar lo antes narrado y es cuando logro ver, que habían cortado las puertas de metal para acceder al interior del lugar llevándose lo antes mencionado y posteriormente cerrado, tiene conocimiento por una empleada de nombre: LILIANA ZORAIDA DELGADO, quien está al cuidado de las instalaciones y le manifestó que se presentaron varias personas quienes manifestaron ser funcionarios de CICPC, exigiendo que le abrieran la puerta por ser la autoridad; al estar ella sola opto por abrirle pensando que eran funcionarios y es cuando logra observar que las personas que ingresaron empiezan a utilizar herramientas, como sierra eléctrica, martillos entre otras cosas y cortan las puertas del galpón, de donde empiezan a sacar una cantidad innumerables de colchones, mesas de comedor, mesas de centro, gaveteros entre otros, elaborados en madera con los tres (03) vehículos de carga. Luego al sacar los objetos, colocaron varios puntos de soldadura, sellando nuevamente el local, desconociendo su ubicación actual es de acotar que el ciudadano: JOAO, tiene conocimiento de la medida de Enajenar y gravar que pesa sobre los bienes, vehículos (camiones) y muebles, es de acotar que luego del problema que tuvimos con la empresa cortamos todo tipo de comunicación, Consta en las actuaciones copia certificada por parte de la Corte de Apelaciones, Sala IV, de la jurisdicción del Área Metropolitana, donde se demuestra que el 8 de agosto de 2016, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decrete LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES sobre las Sociedades Mercantiles 01.- INVERSIONES ARGO, CA, 2.- FABRIGA DE PINTURAS VIKE, C.A, 3.- INVERSIONES 2JA 300, C.A, 4.- MUEBLES FERDI, C.A, 5.-TRANSPORTE BRIFERMO, y 6.-DISEÑO LARA, C.A, a favor de nuestros representados. Consta copia certificada emitida por la Corte de Apelaciones, Sala IV de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, que el 10 de agosto 2016, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda dictar la medida precautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público y el 10 de agosto de 2016 se remitió los oficios respectivos a la Institución correspondiente (SAREN)...”(sic) [Folio 195 de la Pieza VI].

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de mayo de 2021, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.035 y 130.775, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, en su condición de víctimas, presentaron escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 86 al 158 de la Pieza II).

El 10 de junio de 2021, la abogada Janeth Gabriela Rincones, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante el mencionado Tribunal de Instancia, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 159 al 175 de la Pieza II).

El 1° de noviembre de 2021, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.010 y 105.936, respectivamente, presentaron escrito de oposición a los escritos acusatorios, interpuestos en contra de sus defendidos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA. (Folios 14 al 41 de la Pieza III).

El 4 de noviembre de 2021, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, víctimas de la presente causa, presentaron nuevamente escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.

El 18 de noviembre de 2021, la abogada Febes Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.804, en su condición de defensora privada del ciudadano RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, presentó escrito de oposición a los escritos acusatorios, presentados en contra de su defendido. (Folios 118 al 128 de la Pieza III).

El 21 de enero de 2022, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, presentaron escrito de recusación en contra del abogado Roger Igor Mota Escalona, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 299 al 303 de la Pieza III).

El 4 de febrero de 2022, fue recibida la presente causa original, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

El 18 de febrero de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, declaró Sin Lugar la recusación planteada por los apoderados judiciales de las víctimas.

El 21 de febrero de 2022, fue recibida nuevamente la presente causa original, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folio 313 de la pieza III).

El 3 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 331 al 337 de la Pieza III).

El 6 de julio de 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por los Abogados, HAVEY FABIAN GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUIROLA, en su carácter de defensores privados del acusado JOAO ELISIO NINA, Abogada FEBES INFANTES, Defensora Privada del ciudadano RICHERT OSWALDO GONZALEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales ‘c, e, i’, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: No se admite conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico la acusación ni medios de prueba presentado por el querellante en su acusación particular propia consignada en fecha 12 de mayo de 2021, así como tampoco se admite la acusación interpuesta por el representante del ministerio público de la fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Tercera 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consignada en fecha de fecha 10 de junio de 2021, por cuanto no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos imputados RICHERT OSWALDO GONZALEZ, JOAO ELISIO NINA, titulares de la cedula de identidad N°V-8.923.306 E-81.387.125, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 1, 7 y 9, en relación al artículo 99 y AGAVILLAMIENTO articulo 286 ambos del Código Penal, por cuanto el hecho del procesa no puede atribuírsele a los imputados por los referidos delitos, el hecho objeto del proceso no es típico concurre una causa de justificación. CUARTO: se acuerda librar oficio al departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Juan José González y Agustín Díaz González, así como todos los registros policiales que tengan que ver bon la causa que hoy nos ocupa, igualmente para los ciudadanos Richard González y Joao Eliso Nina González, de fecha 02/08/2020, por el delito de hurto calificado continuado previsto sancionado en el artículo 453 en sus numerales 7 del Código Penal, agavillamiento previsto sancionado 286 del Código Penal QUINTO: Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Migración y Extranjería con el objeto de dejar sin efecto la Prohibición de salida del país de los imputados RICHARD OSWALDO GONZALEZ, JOAO ELISIO NINA, titulares de la cedula de identidad NV. 8.923.306 E-81.387.125. SEXTO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionada en relación al delito aquí sobreseído, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEPTIMO: se ordena las coplas solicitadas por las partes, OCTAVO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los Ciudadanos RICHARD OSWALDO GONZALEZ, JOAD ELISIO NINA, titulares de la cedula de identidad NV. 8.923.306, E-81.387.125, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento…”. (sic). Folios 2 al 22 de la pieza IV.

El 15 de julio de 2022, la abogada Gerica Eilyn Ramírez Sierra, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2022, al término de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro el 6 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 2 al 19 del cuaderno de recurso de apelación 1-1).

Asimismo, el 18 de julio de 2022, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión. (Folios 39 al 83 del cuaderno de recurso de apelación 1-1).

El 16 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, dictó decisión declarando ADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por la representante del Ministerio Público, y la parte querellante. (Folios 134 al 167 del cuaderno de recurso de apelación 1-1).

El 10 de octubre de 2022, el referido Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2022 y posterior publicación de la Resolución Judicial 06 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valle del Tuy, en consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valle del Tuy, manteniendo a los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNADES …e RICHERD OSWALDO GONZALEZ ACOSTA…, en la misma condición procesal en la que se encontraban, para el momento de la celebración de la mencionada audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos antes identificados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” [sic] (Folios 168 al 208 del cuaderno de apelación 1-1).

El 14 de octubre de 2022, fue recibida la presente causa, en su estado original, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al cual le correspondió conocer la misma por distribución.

El 7 de noviembre de 2022, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes,  víctimas de la presente causa, presentaron escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 82 al 148 de la Pieza VI).

El 8 de noviembre de 2022, la abogada Febes Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.804, en su condición de defensora privada del ciudadano RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, presentó escrito de oposición al escrito de acusación particular propia, presentado en contra de su defendido. (Folios 154 al 164 de la Pieza IV).

El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 165 al 181 de la Pieza IV).

El 24 de febrero de 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO. Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados FEBES INFANTE, HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y ABG, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, de acuerdo al artículo 28, numeral 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.923 306 y JOAO ELISIO NINA FERNANDES, titular de la cédula de identidad E-81.772.805, respectivamente, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto de la ley adjetiva penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. En el mismo sentido, se declaran sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los profesionales del derecho Nancy Marvelys Martínez Bello y Luis Ramón Cabrera Araujo, en representación de la víctima ciudadano JULIO DOS SANTOS FENANDES, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por no cumplir con las formalidades esenciales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO De conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, 303 y 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto de la ley adjetiva penal, esto es, el hecho imputado no es típico, a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.923.306 у JOAO ELISIO NINA FERNANDES, titular de la cédula de identidad E-81.772.805, respectivamente. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de los referidos Ciudadanos por no existir fundamento alguno que permita el mantenimiento de una medida cautelar en contra de los mismos. Por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y por la parte querellante en cuanto a la revocatoria medida cautelar que recaía sobre los mismos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de los querellantes en cuanto a la ratificación de las Ordenes de aprehensión libradas a los ciudadanos Agustín Díaz González y Juan José González, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.268.055 y E-81.387.125, respectivamente, toda vez que no se evidencia en autos que se hayan dejado sin efecto, consecuencia se mantienen vigentes…”. (sic). [Folios 229 al 256 de la pieza IV].

El 15 de marzo de 2023, la abogada Gerica Eilyn Ramírez Sierra, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2022, al término de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 2 al 16 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2023-000001 1-1).

Asimismo, en la fecha antes mencionada, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión. (Folios 25 al 84 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2023-000001 1-1).

El 10 de abril de 2023, la abogada Febes Infante, en su condición de defensora privada del ciudadano RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación, interpuestos por la representante del Ministerio Público y la parte querellante. (Folios 91 al 97 del recurso de apelación de auto MP21-R-2023-000001 1-1 Pieza IV).

En la fecha anteriormente mencionada, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, en su condición de defensores privados del ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNÁNDEZ, presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación, interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte querellante. (Folios 100 al 139 del recurso de apelación de auto MP21-R-2023-000001 1-1 Pieza IV).

El 24 de abril de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, dictó decisión declarando ADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por la representante del Ministerio Público, y por los apoderados judiciales de las víctimas. (Folios 147 al 167 del recurso de apelación de auto MP21-R-2023-000001 1-1 Pieza IV).

El 13 de junio de 2023, el referido Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Declara: PRIMERO NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA Y JOÃO ELISIO NINA FERNANDES titulares de las cédulas de identidad números V-8.923.306 y E-81.387.125, respectivamente por le presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículos 453 en sus numerales 1, 7 y 9, en relación al artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 ejusdem, mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción estos abogados FEBES INFANTE HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ ABG.JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUIROLA de acuerdo al artículo 28, numeral 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal NO ADMITIO la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ni la acusación particular propia presentada por los profesionales del derecho Nancy Marvelys Martínez Bello y Luis Ramón Cabrera Araujo en representación de la víctima ciudadano JULIO DOS SANTOS FENANDES, de conforme con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal por no cumplir con las formalidades esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el Sobreseimiento a los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNÁNDES Y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números E-81 772 805 V-8 923 306, respectivamente, igualmente el Tribunal a quo decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos in comento SEGUNDO SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el citado tribunal en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corregir los vicios aquí evidenciados CUARTO Se ORDENA del Asunto Principal número MP21-P-2020-000872 (Nomenclatura A quo y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el numero MP21-R-2023-000001 (nomenclatura de la Alzada al Tribunal de origen para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo…” [sic] (Folios 199 al 257 del cuaderno de apelación 1-1).

La presente causa fue recibida en su estado original, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a quien le correspondió conocer la misma por distribución.

El 4 de julio de 2023, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes,  víctimas de la presente causa, presentaron escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 10 al 76 de la Pieza V).

El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 136 al 146 de la Pieza V).

El 31 de agosto de 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Se declaran parcialmente SIN LUGAR las excepciones opuestas de manera escrita y oral por parte de los Defensores Privados admitiéndose únicamente los testimoniales y documentales. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, en contra de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.923.306 y JOAD ELISIO NINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad E-81.772.805 el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7 y 9 del Código Penal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 eiusdem, este Tribunal se aparta y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal y la acusación particular, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los acusados… Se deja constancia que la Doctora Mariana Salazar, se acoge a la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12/08/2020, al ciudadano RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA,… al ciudadano JOAD ELISIO NINA FERNANDEZ,… y en fecha 06/09/2020 en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado en su condición, en su condición de Querellante, en cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad… SEXTO: Vista la admisión de la acusación por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7 y 9 del Código Penal, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el presentante fiscal y Querellante, la Juez se dirigió a los imputados RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA,… y al ciudadano JOÃO ELISIO NINA FERNANDEZ,… lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Titulo 1 Capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron de manera individual lo siguiente: ‘NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS DESEAMOS IR A JUICIO… SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 314, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (sic). [Folios 153 al 164 de la pieza V].

El 26 de septiembre de 2023, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNÁNDES, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, al término de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 20 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2020-000872 1-1).

El 3 de octubre de 2023, la abogada Gerica Eilyn Ramírez Sierra, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada. (Folios 91 al 93 del recurso de apelación de auto MP21-R-2020-000872 1-1 Pieza).

El 5 de octubre de 2023, los abogados querellantes Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes,  víctimas de la presente causa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada. (Folios 94 al 102 del recurso de apelación de auto MP21-R-2020-000872 1-1).

El 31 de octubre de 2023, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, dictó decisión declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada. (Folios 127 al 148 del recurso de apelación de auto MP21-R-2020-000872 1-1).

El 27 de noviembre de 2023, el referido Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto de 2023 y Resolución judicial de fecha 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNÁNDES… en la misma situación procesal que se encontraba AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA REFERIDA Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNÁNDES, antes identificado, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA del Asunto Principal numero MP21-P-2020-000872 (Nomenclatura a quo) y Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el numero MP21-P-2020-000872 (nomenclatura de la Alzada), al Tribunal de origen para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo…” (sic) [Folios 151 al 157 del recurso de apelación de auto MP21-R-2020-000872 1-1].

La presente causa fue recibida en su estado original, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a quien le correspondió conocer misma por distribución.

El 18 de enero de 2024, los abogados querellantes Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes,  víctimas de la presente causa, presentaron escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente. (Folios 18 al 84 de la Pieza VI).

El 17 de abril de 2024, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, presentaron nuevamente escrito de oposición a los escritos acusatorios, interpuestos en contra de sus defendidos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA. (Folios 117 al 157 de la Pieza VI).

El 12 de agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 7, y 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 186 al 193 de la Pieza VI).

El 4 de julio de 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por los Profesionales del Derecho ABGS. HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, siendo declaradas sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e”, de la Ley adjetiva penal y con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “i”, ejusdem, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA y JOAO ELISIO NINA FERNANDES,… de conformidad con el artículo 300 numeral 4, en relación con el artículo 34 numeral 4, de la ley adjetiva penal. PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los profesionales del derecho Nancy Marvelys Martínez Bello y Luis Ramón Cabrera Araujo, en representación de la víctima ciudadano JULIO DOS SANTOS FENANDES, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por no cumplir con las formalidades esenciales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO De conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, 303 y 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA у JOAO ELISIO NINA FERNANDES… conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la ley adjetiva penal, por cuanto no hay fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de los referidos Ciudadanos por no existir fundamento alguno que permita el mantenimiento de una medida cautelar en contra de los mismos. Por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y por la parte querellante en cuanto a la revocatoria medida cautelar que recaía sobre los mismos…”. (sic). [Folios 194 al 212 de la pieza VI].

El 15 de julio de 2025, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, al término de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 34 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

El 9 de septiembre de 2025, el abogado Miguel José Benitez Materano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la parte querellante. (Folios 39 al 42 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

Asimismo, el 22 de septiembre de 2025, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, actuando en su condición de defensores privados de los acusados de autos, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la parte querellante. (Folios 46 al 68 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

El 6 de noviembre de 2025, la abogada Gerica Eilyn Ramírez Sierra, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, al término de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 85 al 89 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

El 2 de diciembre de 2025, los abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y José Antonio Rodríguez Guirola, actuando en su condición de defensores privados de los acusados de autos, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público. (Folios 98 al 113 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

El 18 de febrero de 2026, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, al cual le correspondió conocer de la presente causa, dictó decisión declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los querellantes, asimismo declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. (Folios 123 al 177 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2).

El 9 de marzo de 2026, el referido Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO,… actuando en el presente acto como apoderados judiciales, de los ciudadanos DOS SANTOS FERNANDES JULIO Y LICINIA DE FERNANDES, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar en fecha 12 de agosto de 2024 y posterior publicación del texto íntegro en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA y JOAO ELISIO NINA FERNÁNDES… SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de agosto de 2024, y posterior publicación del texto íntegro de fecha 04 de julio de 2025, en cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior…” (sic) [Folios 179 al 157 del cuaderno de recurso de apelación de auto MP21-R-2025-000052 1-2].

El 26 de marzo de 2026, los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, interpusieron Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal de Alzada, el 9 de marzo de 2026. (Folios 1 al 11 del cuaderno de recurso de casación 1-1).

El 15 de abril de 2026, el abogado Pedro Rafael García García, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNANDES, presentó escrito de contestación al recurso de casación, interpuesto por los querellantes. (Folios 32 al 64 del cuaderno de recurso de casación 1-1).

El 21 de abril de 2026, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Asimismo, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad; observándose en consecuencia lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que, en contra de las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho:

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernándes y Licinia de Fernandes, deriva de su condición de víctimas en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 122, numeral 9, eiusdem.

Asimismo, en cuanto a la legitimidad de los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.035 y 130.775, respectivamente, la misma se evidencia del poder apud acta, otorgado por los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el 12 de agosto de 2020,cursante al folio 201 de la pieza I, así como de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2020, por el referido Tribunal, que admitió la querella interpuesta por los citados abogados, cursante a los folios 17 al 20 de la pieza I, la cual le otorgó cualidad de parte querellante; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el encabezamiento del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, se tiene que inserto al folio 66 del cuaderno denominado “Recurso de Casación”, cursa el cómputo suscrito por la abogada Nacaris Del Valle Marrero, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual es del siguiente tenor:

“…CERTIFICO: Que de acuerdo a la revisión del Libro de Diario computarizado llevado en esta Sala, dejo constancia del cómputo legal de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:

PRIMERO: El 9 de marzo de 2026, se publicó la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas, contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, y posterior publicación de la resolución Judicial el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; en consecuencia se deja constancia de los días trascurridos desde la admisión del recurso de apelación hasta la publicación de la decisión, a saber: 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero 5, 6 y 9 de marzo de 2026, transcurriendo diez (10) días de despacho.

SEGUNDO: El 26 de marzo de 2026, los Abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.035, 130.775, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Dos Santos Fernandes Julio y Licinia de Fernandes, quienes fungen como víctimas, interponen

TERCERO: En la misma data, se libraron las respectivas boleta de notificación a la representación fiscal y a los defensores privados de los imputados Joao Elisio Nina Fernandes y Richert Oswaldo González Acosta, para que den contestación al referido recurso.

CUARTO: El 8 de abril de 2026, se libró boleta de notificación al abogado defensor del ciudadano Richert Oswaldo González Acosta, para que de contestación al referido recurso.

QUINTO: Desde el 9 de marzo de 2026, (exclusive), fecha en la que este Tribunal de alzada dicta la decisión en el presente recurso de apelación de autos, hasta el 26 de marzo de 2026 (inclusive), fecha en la que los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Dos Santos Fernandes Julio y Licinia de Fernández, interponen recurso de casación, transcurrieron once (11) días de despacho, siendo estos los siguientes: 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2026.

SEXTO: Desde el 27 de marzo de 2026 (exclusive), fecha en que la representación fiscal se da por notificada del emplazamiento para la contestación del recurso de casación, hasta el día de hoy,

21 de abril de 2026 (inclusive), han transcurrido once (11) días de despacho, siendo estos los siguientes: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,15, 17, 20 y 21 de abril de 2026, sin haber presentado escrito de contestación.

SEPTIMO: Desde el 6 de abril de 2026 (exclusive), fecha en la que el Abogado Pedro Rafael García García, defensor privado del ciudadano Joao Elisio Nina Fernandes, se da por notificado del emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación, hasta el día 15 de abril de 2026 (inclusive), data en la que presenta contestación, transcurrieron siete (7) días de despacho, siendo estos los siguientes: 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de abril de 2026.

OCTAVO: Desde el 8 de abril de 2026 (exclusive), fecha en la que el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, defensor privado del ciudadano Richert Oswaldo González Acosta, se da por notificado del emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación, hasta el día 20 de abril de 2026 (inclusive), data en la que presenta la respectiva contestación, transcurrieron siete (7) días de despacho, siendo estos los siguientes: 9, 10, 13, 14, 15, 17 y 20 de abril de 2026...” (sic). Folios 66 y 67 del cuaderno de Recurso de Casación 1-1.

Consta efectivamente del cómputo anteriormente transcrito, que el 9 de marzo de 2026, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida en casación, (exclusive), y hasta el 26 de marzo de 2026, fecha en la cual fue presentado el recurso de casación por los abogados querellantes Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello; transcurrieron un total de once (11) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

Por último, en lo concerniente a la impugnabilidad del fallo, seobserva que el recurso de Casación fue ejercido por los abogados querellantes Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, en contra de la decisión dictada y publicada el 9 de marzo de 2026, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los referidos abogados y CONFIRMÓ la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, al término de la audiencia preliminar y fundamentada el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RICHERT OSWALDO GONZÁEZ ACOSTA y JOAO ELISIO NINA FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.923.306 y E-81.772.805, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 4, de la ley adjetiva penal; motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por tratarse de una decisión que confirma la terminación del presente proceso, y la pena asignada a los delitos objeto de acusaciones exceden de 4 años en su límite máximo. Y así se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, de la citada Ley Adjetiva Penal, pasa a comprobar la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, constatando que los mismos, estructuraron su escrito en base a cinco denuncias, las cuales será resueltas de forma separada.

Expresan los recurrentes en su primera denuncia lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO425 DEL COPP Y QUEBRANTAMIENTO DE LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL (ART. 49.3 CRBV)

Se denuncia la infracción del artículo 425 del COPP, cuyo contenido es taxativo:

‘Artículo 425. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.’

Extracto de la Recurrida: La Corte de Apelaciones admite que la Jueza Nabetzi Calderín ‘actuó como juez suplente de esta Sala de Corte y suscribió la decisión’ de nulidad previa en fecha 27/11/2023, pero concluye erradamente que esto vicia su actuación posterior como Juez de Control.

En este orden de ideas se infringieron en la causa derechos constitucionales, garantías procesales sin ningún tipo de escrúpulo cuya decisión fue el 27 de noviembre de 2023, actuando como Juez suplente ante la Corte de Apelaciones Sala Tres (3) Ordinaria y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, intervino, analizo, anulo y suscribió, decisión, mediante la cual produjo Nulidad Absoluta del Recurso de Apelación de autos de la audiencia preliminar y Auto de Apertura a Juicio, conforme a los artículos 313 y 314 en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa, que previamente había conocido y engendro gravamen irreparable a las víctimas vulnerables en el expediente, la cual se encuentra en el cuaderno de incidencia bajo el número P-1- folios 151 al 177, donde se deja constancia por escrito en múltiples veces revisado.

Su actuación se deja plasmado así: 1.-Juez Tercera en función de control estando como Juez Suplemente en la Corte de Apelaciones- Sala Tres Ordinaria y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal, en noviembre de 2023, produjo decisión de fondo (nulidad Absoluta) en contra de esta parte (víctimas en la causa -personas- vulnerables). 2.-Culminada Suplencia regresa a su Tribunal de origen por coincidencia de la buena suerte le distribuyeron la misma causa. 3.- Se le advirtió en forma oral, que no podía celebrar la Audiencia Preliminar en la causa, por cuanto había conocido en la Corte de Apelaciones- Sala Tres, como Juez Suplente donde emitió decisión de fondo. 4.- El 12 de agosto de 2024, realizo Audiencia Preliminar, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión de fondo, que causo gravamen irreparable a víctimas-vulnerables. Por lo cual estos suscriptores concluyen que conoció la causa dos veces, donde intervino cuyas decisiones causaron gravamen irreparable, en la misma fase intermedia, la cual violento el principio de Prohibitio Recognitio.

Asimismo, es menester destacar que al momento de dictar decisión objeto de nulidad, los miembros de la Corte de Apelaciones entre quienes integraban la Sala abogada NABETZI CALDERIN, realizaron una serie de consideraciones diversas y altamente comprometedoras, sin duda constitutivas de una opinión de fondo, incapacitándolos para conocer nuevamente la causa, tal como lo establece el artículo 425 ibidem.

fundamentación Técnica: Al celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de agosto de 2024 tras haber participado en la alzada que anuló actos previos de esta misma causa, la juzgadora violentó la prohibición de prohibitio recognitio.

Según la Sentencia N° 233/2005 de la Sala Constitucional: ‘la falta de competencia le impide al juez o jueza entrar a examinar el mérito de la causa... la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz’.

Se vulneró el artículo 49.3 de la CRBV: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída... por un tribunal competente, independiente e imparcial...’. Este vicio constituye una nulidad absoluta bajo los artículos 174 y 175 del COPP.

En tal sentido, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 233/2005 (Sala Constitucional), lo siguiente;

‘...a falta de competencia le impide al juez o jueza entrar a examinar el mérito de la causa... la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz’.

Al concurrir en la decisión anulada y luego decidir el fondo en la instancia inferior, la juzgadora perdió la ‘neutralidad de la voluntad general’ exigible para garantizar un juicio justo. El vicio es de nulidad absoluta según el artículo 175 del COPP:

‘Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución…’ (sic).

De lo anteriormente narrado, observa esta Sala que los abogados querellantes, en su primera denuncia alegan la falta de aplicación del artículo 425, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a su exponer “…se infringieron en la causa derechos constitucionales, garantías procesales sin ningún tipo de escrúpulo cuya decisión fue el 27 de noviembre de 2023, actuando como Juez suplente ante la Corte de Apelaciones Sala tres (3) Ordinaria y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, intervino, analizo, anulo y suscribió, decisión, mediante la cual produjo Nulidad Absoluta del Recurso de Apelación de autos de la audiencia preliminar y Auto de Apertura a Juicio, conforme a los artículos 313 y 314 en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).

Que “…Culminada Suplencia regresa a su Tribunal de origen por coincidencia de la buena suerte le distribuyeron la misma causa… Se le advirtió en forma oral, que no podía celebrar la Audiencia Preliminar en la causa, por cuanto había conocido en la Corte de Apelaciones… donde emitió decisión de fondo…” (sic).

Que es decisión de fondo “…causo gravamen irreparable a víctimas-vulnerables. Por lo que estos suscriptores concluyen que conoció la causa dos veces, donde intervino cuyas decisiones causaron un gravamen irreparable, en la misma fase intermedia, la cual violento el principio de Prohibitio Recognitio…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de los recurrentes en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Ante la interposición de un recurso de casación, resulta importante resaltar, que se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Observa esta Sala que los recurrentes, alegan en su denuncia la falta de aplicación del artículo 425, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la prohibición expresa, que tienen los jueces o juezas de intervenir nuevamente en un proceso, en el cual, previamente se pronunciaron o concurrieron en anular una decisión relacionada con el mismo.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…” (sic).

Por tal motivo, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, que permitan considerar que la norma denunciada correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales establecidos en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal, pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes sólo se limitaron a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugnan la decisión de Alzada, constatando la Sala, que los impugnantes no cumplieron con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmaron los recurrentes en la denuncia, lo que los llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal resaltar que los vicios de falta e indebida aplicación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quien pretenda presentar dichos alegatos, que permita a la Sala, obtener la apreciación clara de lo que quiere expresar en su recurso.

Por ser el recurso de casación, un medio de impugnación de carácter extraordinario, exige que su admisión se encuentre limitada al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, los cuales deben asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios.

En consonancia con lo previamente referido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 4, del 16 de febrero de 2018, indicó:

“…es de aclarar que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional…”.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes no realizaron el debido análisis del contenido de la norma cuyo falta de aplicación denunciaron, ni expresaron las razones que los llevaron a recurrir la decisión de Alzada, así como tampoco señalaron la incidencia en el dispositivo del fallo, constatando esta Sala, que al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, los llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes querellantes, además de denunciar la falta de aplicación del artículo 425, del Código Orgánico Procesal Penal, también delatan el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin un análisis sobre la vinculación con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la primera denuncia, interpuesta por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, víctimas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 313, NUMERAL 1, DEL COPP Y VICIO DE INMOTIVACIÓN (ART. 157 COPP)

La sentencia recurrida convalidó la inadmisión de la acusación alegando ‘defectos de forma’ (identificación de la defensa y víctimas), omitiendo aplicar el deber de subsanación inmediata. El artículo 313.1 del COPP ordena:

‘Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá... 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario...’.

Extracto de la Recurrida: La Alzada confirma la inadmisión de la acusación alegando que ‘no señala la suficiente identificación de los imputados...omitiendo igualmente los datos de identificación de la víctima’ y el domicilio de la defensa.

Fundamentación Técnica: La Alzada validó un sobreseimiento definitivo basado en defectos de forma que la ley ordena corregir en el acto para salvaguardar la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). En tal sentido, el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de permitir la subsanación de vicios formales en la misma audiencia. La Sala Penal, en el expediente C24-64 en fecha 29/02/2024, ha establecido que decretar un sobreseimiento definitivo en lugar de permitir la corrección de la acusación cercena una formalidad esencial establecida en beneficio de las víctimas. Confirmar este cierre arbitrario violenta la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). La motivación de la Alzada es insuficiente (Art. 157 COPP) al no justificar por qué se prefirió el fin del proceso sobre su saneamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional, en la vinculante Sentencia N°

1303/2005, diferencia el control formal del material:

‘...en el [control formal], el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales... El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo... evitar de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo...’.

Asimismo, se infringió el artículo 157 del COPP:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...’.

La motivación de la recurrida es insuficiente por cuanto no justifica porqué se prefirió el cierre del proceso antes que el saneamiento de la acusación.

En ese orden de ideas, la Sentencia N° 1120/2008 establece:

‘En virtud de tales derechos... el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…” (sic).

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Sala que los recurrentes alegan“…FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 313, NUMERAL 1, DEL COPP Y VICIO DE INMOTIVACIÓN (ART.. 157 COPP)…” (sic).

Que “…La Alzada validó un sobreseimiento definitivo basado en defectos de forma que la ley ordena corregir en el acto para salvaguardar la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV)…” (sic).

Que “…Confirmar este cierre arbitrario violenta la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). La motivación de la alzada es insuficiente (Art. 157 COPP) al no justificar por qué se prefirió el fin del proceso sobre su saneamiento…” (sic).

Que “…La motivación de la recurrida es insuficiente por cuanto no justifica por qué se prefirió el cierre del proceso antes que el saneamiento de la acusación…” (sic).

Visto los argumentos expresados por parte de los recurrentes en la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Del fundamento expuesto por los recurrentes en su segunda denuncia, se puede observar que señalan como motivo de impugnación de la sentencia, la falta de aplicación del artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a uno de los pronunciamiento que debe emitir el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, en caso que exista un defecto de forma, en el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, o la parte querellante, pues esta facultad es exclusiva de los Jueces de Control.

Asimismo, denuncian los apoderados judiciales, la vulneración de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por lo que, la Sala hace referencia nuevamente, que al interponer recurso de casación, las partes deberán dirigir sus denuncia, exclusivamente a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles en casación, según lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por los recurrentes va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que sólo se limitaron a señalar que el Tribunal de Instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo in comento.

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311, del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.

Ciertamente, de lo denunciado se observa que los recurrentes pretenden impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.(sic)

En otro orden de ideas, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar, que cuando se denuncia el vicio de falta de aplicación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara, precisa y debidamente fundamentada), los aspectos siguientes: a) cual fue la norma que presuntamente no fue aplicada a la controversia y b) contractar tal circunstancia con las normas aplicadas al fallo recurrido)

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los recurrentes denuncian el vicio de falta de aplicación de una norma, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugnan la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmando la Sala con ello, que no cumplieron con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, llevándolos a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia, en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de los impugnantes en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

De allí, que de acuerdo con el citado criterio, resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Aunado a ello, esta Sala señala que el vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción e ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.

Ahora bien, al ser denunciado tal vicio, los recurrentes tiene el deber inexcusable de fundamentar de manera correcta, la infracción de los artículos legales presuntamente quebrantados por la Corte de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos, e indicar de manera motivada, la relevancia y su incidencia en el dispositivo del fallo, lo que es igual a decir, que el mismo debe estar adecuado a las previsiones contempladas en la norma adjetiva penal anteriormente señalada, lo que permite verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

En igual sentido, en sentencia número 233, del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

En el presente caso, los recurrentes sólo se limitaron a denunciar el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada incurrieron en la falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, al no “…justificar por qué se prefirió el cierre del proceso antes que el saneamiento de la acusación…”, por lo que, resulta evidente que la denuncia está centrada en impugnar infracciones de ley, no imputables a los Tribunales de Segunda Instancia, los cuales como Juzgados de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, todo vez que, la naturaleza jurídica de los mismos, radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

Por último, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, manifestaron la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…” (sic).

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Resultando importante resaltar, que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con la correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones, cuando éstas sean varias, para que la Sala estime procedente resolverlas, y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

“…TERCERA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 453, NUMERAL 7, DEL CÓDIGO PENAL.

La Alzada ratifica el sobreseimiento argumentando que, al ser los imputados socios de las víctimas, no hay ‘ajenidad’ de los bienes y por tanto no hay hurto. El artículo 453, numeral 7 del Código Penal establece:

‘Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (..) 7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.’

Extracto de la Recurrida: La Alzada argumenta que ‘el propietario que sustrae una cosa de su legítimo poseedor, ni lo hace sin la voluntad del dueño... ni ésta es ajena’ por tratarse de socios de la misma empresa.

Fundamentación Técnica: Se ignora que sobre los bienes sustraídos existían Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal 37° de Control de Caracas desde 2016.

Continuando con la motivación; El 08 de agosto de 2016, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó Medidas innominadas de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR de Acciones y Bienes sobre todas las compañías que se identifican como: INVERSIONES ARGO, C.A, FABRICA DE PINTURAS VIKY, C.A, INVERSIONES 2JA300 C.A, MUEBLES FERDI, C.A, TRANSPORTE BRIFERMO, C.A y DISEÑOS LARA. Dichas medidas fueron admitidas y decretadas el 10 de agosto de 2016 por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y notificado a la Oficina de Registros y Notarías, a nivel Nacional (SAREN), tal como consta en copia certificada cursante autos y la participación de los ciudadanos RICHERD OSWALDO GONZALEZ ACOSTA (quien no es socio de las empresas), era la persona que conjuntamente con el ciudadano JOAO ELISIO NINA FERNANDES, se presentaron al lugar de los hechos y ejecutó los ilícitos penales; Además entraba y salía las veces que él deseaba, para apoderarse de los bienes muebles que reposaban en el galpón, bajo el manto de medidas innominadas, ya que era asesor legal de los ciudadanos plenamente identificados en las actuaciones, aunado a ello contrató al ciudadano Daniel Martínez, para que transportara los camiones marca Chevrolet, modelo Kodiak cargados bienes muebles (venta de muebles), desde las instalaciones de la empresa ARGO C.A, la cual es un galpón donde funciona muebles FERDY C.A, ubicado en la zona Industrial de los Anaucos, vía carretera Charallave, Estado Miranda, el 28 de febrero de 2020 hasta la zona Industrial Rio Tuy, Charallave, estado Miranda, los cuales fueron ubicados y recuperados por funcionarios de la Delegación Municipal de Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se constata en las actuaciones.

Al existir una restricción judicial, los bienes salen de la libre disposición de los socios y quedan bajo la salvaguarda de la administración de justicia. La conducta de fracturar puertas y sustraer camiones bajo medida judicial configura el delito de hurto calificado.

La Alzada interpretó erróneamente el concepto de ‘ajenidad’ al obviar el impacto de las medidas cautelares públicas sobre el patrimonio social, vulnerando el derecho de propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución:

‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...’.

El fundamento legal de este dispositivo establece una calificación que aplica en razón a la duplicidad de la lesión jurídica ya que el delito tipificado en el artículo 453 numeral 7 del Código Sustantivo Penal; Ofende la propiedad y la Administración Pública, los sellos han de ser puestos por el funcionario competente en virtud de la Ley, por Orden de la autoridad administrativa o judicial, por ejemplo, medidas innominadas vender acciones bienes muebles o inmuebles, embargados, prohibición de enajenar y grabar entre otros. Se ejecuta el delito rompiendo, despegando o cortando los sellos, rompiendo la decisión emitida por el órgano jurisdiccional o fracturando las puertas del lugar para apoderarse de los bienes muebles, tal como ocurrió en este caso, donde se evidencia en la inspección realizada por funcionarios de la División de Delitos Contra la Propiedad adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. En consecuencia, engendra la doble duplicidad de los bienes tutelados (La Propiedad y Administración de Justicia. ARTICULOS 115-26 CRBV)…” (sic).

En cuanto a la tercera denuncia, observa esta Sala que los recurrentes alegan la “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 453, NUMERAL 7, DEL CÓDIGO PENAL…” (sic).

Que “…La Alzada ratifica el sobreseimiento argumentando que, al ser los imputados socios de las víctimas, no hay ‘ajenidad’ de los bienes y por tanto no hay hurto…” (sic).

Que “Se ignora que sobre los bienes sustraídos existían Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal 37° de Control de Caracas desde 2016…” (sic).

Que “…Al existir una restricción judicial, los bienes salen de la libre disposición de los socios y quedan bajo la salvaguarda de la administración de justicia. La conducta de fracturar puertas y sustraer camiones bajo medidas judicial configura el delito de hurto calificado…” (sic).

Que “…La Alzada interpretó erróneamente el concepto de ajenidad al obviar el impacto de las medidas cautelares públicas sobre el patrimonio social, vulnerado el derecho de propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución…” (sic).

Vistos los argumentos expresados por parte de los recurrentes en la tercera denuncia, esta Sala de Casación Penal observa que la misma hace referencia a la errónea interpretación del artículo 453, numeral 7, del Código Penal.

Asimismo, denuncia la parte querellante, la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 115, de nuestra Carta Magna.

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Asimismo, cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por los recurrentes, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos los alegatos referidos en la denuncia, se circunscriben en señalar que la Corte de Apelaciones (según su apreciación), interpretó erróneamente el concepto de “ajenidad”, ratificando el sobreseimiento decretado por el Tribunal en funciones de Control, obviando el impacto de las medidas cautelares innominadas decretadas sobre los bienes muebles, objeto del hurto.

Ahora bien, aunado a lo anterior esta Sala estima oportuno resaltar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, el recurrente debe asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley, por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …” (sic). [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los recurrentes denuncian el vicio de errónea interpretación del artículo 453, numeral 7, del Código Penal, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos” (sic)

De allí, que de acuerdo con el citado criterio, resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Aunado a ello, por ser el recurso de casación, un medio de impugnación de carácter extraordinario, exige que su admisión se encuentre limitada al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, los cuales deben asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios.

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por los recurrentes, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, tal y como ya se indicó.

No obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, lo alegado por los apoderados judiciales en su tercera denuncia, constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

Por último, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, manifestaron la existencia de una vulneración de lo preceptuado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solo fue invocado sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida la referida norma constitucional se vincula con el vicio de falta de errónea interpretación atribuido al Tribunal de Alzada.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes sólo se limitaron a citar el dispositivo legal cuya errónea interpretación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, ni expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que los impugnantes no cumplieron con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmaron los recurrentes en la denuncia, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

“…CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 309DEL COPP Y ERROR DE DERECHO SOBRE LOS EFECTOS DE LA REPOSICIÓN (ART.175 Y 309 COPP)

Se denuncia el desconocimiento de los efectos legales de la nulidad absoluta. El artículo 309 del COPP establece:

‘La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación... o presentar una acusación particular propia...’.

Extracto de la Recurrida: La Alzada afirma que la víctima ‘desnaturaliza el alcance de los lapsos’ al presentar acusaciones particulares en cada reposición de la causa.

Fundamentación Técnica: Este razonamiento es absurdo. Según el artículo 175 del COPP, la nulidad absoluta implica que el acto desaparece. Al ordenarse la reposición, se retrotrae el proceso y nace un nuevo lapso de cinco días para que la víctima ejerza sus facultades. Impedir este ejercicio es una violación flagrante al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia (Art. 26 CRBV).

Para mayor abundancia; Si se anula la audiencia preliminar, el proceso regresa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia del acto anulado, lo que implica que dicho acto no existió legalmente, en consecuencia se fija nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control competente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes presenten los siguientes escritos: A.- Victimas debidamente citada podrá dentro de plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 308 ejusdem. B.- El Defensor o Defensores conforme al artículo 311, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones por escrito. 7.-- Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral y público 8.-Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, hasta cinco días antes el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido Sala Tres (III) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda/ Extensión Valles del Tuy, al impedir que se cumplan con lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal desnaturalizo el alcance de los lapsos procesales que son de orden público y produce infracción al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia. (Art. 49 y 26 CRBV)…” (sic).

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por los recurrentes en su quinta denuncia, se puede observar que delatan la falta de aplicación de los artículos 175 y 309, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala reitera, que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo señalado por los recurrentes en su cuarta denuncia, se observa que dichos abogados pretenden, impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con lo instruido por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

El carácter extraordinario del recurso de apelación, limita a las partes, al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, los cuales deben asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios, ello a los fines de poder evaluar su admisión o no.

Resulta evidente para la Sala, que los recurrentes no realizaron un análisis del contenido de las normas presuntamente infringidas, omitiendo expresar las razones de derecho con las cuales impugnan la decisión de Alzada, incumpliendo con ello, uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmaron los recurrentes en su denuncia, lo que los llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

Por último, en cuanto a la presunta existencia de la vulneración de lo preceptuado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solo fue invocado sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar, en qué medida la referida norma constitucional se vincula con el vicio de falta de errónea interpretación atribuido al Tribunal de Alzada.

De allí que, de acuerdo con el citado criterio, resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

“…QUINTA DENUNCIA: INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 308.1 DEL COPP.

La recurrida sostiene que la acusación es nula porque las víctimas no fueron ‘plenamente identificadas’ con domicilio y nacionalidad en el cuerpo del escrito.

Fundamentación Técnica: Tal razonamiento es una falacia jurídica que ignora la vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Los artículos 23 y 39 de dicha Ley establecen medidas de reserva sobre la identidad y domicilio de las víctimas para garantizar su seguridad. El artículo 308 del COPP, in fine, dispone que los datos de dirección deben consignarse por separado con carácter reservado. Exigir la exposición de la nacionalidad o domicilio exacto de la víctima en el libelo acusatorio, cuando está ya está plenamente individualizada, es un formalismo inútil y peligroso que vulnera el derecho a la protección del Estado (Art. 30 CRBV). La recurrida prefirió aplicar una interpretación restrictiva del COPP por encima de la protección especial debida a las víctimas.

PETITORIO

Con fundamento en los artículos 174, 175, 451, 452 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declare CON LUGAR el presente recurso de casación.

1. ANULE la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy y la resolución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Control de Valles del Tuy jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda.

2. ORDENE la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez imparcial que garantice el derecho de las víctimas a subsanar defectos de forma y el control material exhaustivo de los hechos denunciados…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de los recurrentes en su quinta denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

De la anterior narrativa, se puede observar que señalan como quinto motivo de impugnación de la sentencia, la falta de aplicación del artículo 308 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su consideración trajo como consecuencia, la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 30, de nuestra Carta Magna.

Resulta importante para esta Sala, lo que reiteradamente se señaló en la resolución de las denuncias anteriores, en cuanto a la interposición del recurso de casación, siendo que el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo señalado por los recurrentes en su quinta denuncia, se observa que dichos abogados pretenden, con un escueto argumento, acreditarle a la decisión de la Alzada recurrida en apelación, la falta de aplicación del artículo 308, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al contenido del escrito acusatorio, obviando que el Tribunal de Segunda Instancia, no es el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado.

Impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón al desacuerdo con lo instruido por el Tribunal de Primera Instancia, constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

El carácter extraordinario del recurso de apelación, limita a las partes, al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, los cuales deben asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios, ello a los fines de poder evaluar su admisión o no.

Resulta evidente para la Sala, que los recurrentes no realizaron un análisis del contenido de las normas presuntamente infringidas, omitiendo expresar las razones de derecho por las cuales impugnan la decisión de Alzada, incumpliendo con ello, los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmaron los recurrentes en su denuncia, lo que los llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

Por último, en cuanto a la presunta existencia de la vulneración de lo preceptuado en el artículo 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, solo invocaron la citada norma, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida se vincula con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, resultando necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, al indicar cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por los abogados querellantes Luis Ramón Cabrera Araujo y Nancy Marvelys Martínez Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.035 y 130.775, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Dos Santos Fernandes y Licinia de Fernandes, en su condición de víctimas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOAO ELISIO NINA FERNANDES y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.772.805 y V-8.923.306, en contra de la decisión dictada y publicada el 9 de marzo de 2026, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los referidos apoderados judiciales, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, al término de la audiencia preliminar y fundamentada el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los referidos imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículos 303, en relación con el artículo 300, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de   junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG

Expediente N° AA30-P-2026-000433