Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Luis Alfonso Sánchez Fagúndez. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 13 de marzo de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico FP12-R-2025-000192, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.304, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, en contra de la decisión dictada y publicada el 18 de noviembre de 2025, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la referida abogada, en contra de la sentencia, por admisión de hechos, dictada el 7 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 13 de marzo de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico FP12-R-2025-000192, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.304, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, en contra de la decisión dictada y publicada el 18 de noviembre de 2025, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la referida abogada, en contra de la sentencia, por admisión de hechos, dictada el 7 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.163.380, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la citada Ley Especial.
En esa misma fecha (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2026-000245 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron juramentadas las Doctoras Magistradas suplentes GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez, quedando la esta sala conformada de la siguiente manera: Presidenta de la Sala, Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta, la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, y la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”
Por su parte, el artículo 83, único aparte, en concordancia con los artículos 134 y 138, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establecen lo siguiente:
“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad
Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Subrayado de la Sala.
“Jurisdicción
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Casación
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan, en contra de las decisiones dictada por los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Cursa en el expediente, copia certificada de la sentencia por admisión de hechos, dictada el 7 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual se plasmaron los siguientes hechos:
“…en fecha 1 de julio del 2024, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana KAFM (datos protegidos), se encontraba en la urbanización los próceres, manzana 04, casa N° 03, municipio angostura del Orinoco del estado bolívar, lugar donde reside, lavando, pero escucha la voz de su ex pareja, ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ FAGUNDEZ, con quien convivió por veintiún años, el mismo manifiesto, aja y ahora y ahora, cuando sale del cuarto, lo ve en el pasillo, encima de su mama golpeándola, cuando la ciudadana KAFM se acerca el ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ FAGNDEZ, se viene hacia ella, diciéndole por tu culpa, por tu culpa, te voy a matar, se balanza hacia ella y esta siente como corriente en el brazo, cuando se revisa estaba sangrando, se regreso a la habitación, el ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ FAGUNDEZ, venia tras de ella y esta cierra la puerta, se envolvió una bata en el codo y vuelve a salir la victima KAFM, es cuando se percata que su mama ciudadana IDVMDF estaba en el suelo y el ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ FAGUNDEZ encima con un cuchillo, mientras que la ciudadana IDVMDF, metía los brazos, los niños AASF y LASF [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] se encontraban en el lugar observando lo sucedido y gritaban no papa no vete vete, te odio vete, la ciudadana KAFM, se percata que el ciudadano se viene hacia ella y se encierra en la habitación nuevamente donde el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ FAGUNDEZ, le dice te voy a matar, luego de un rato hay un silencio, por lo que la victima KAFM sale de la habitación procediendo a pedir auxilio, percatándose que los vecinos lo habían agarrado, auxiliando Igualmente a la ciudadana IDVMDF luego llegaron los funcionarios policiales quienes trasladaron a la ciudadana KAFM, al CDI y de allí la llevaron al hospital Ruiz y Páez donde fue atendida; por otro lado, procediendo a la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ FAGUNDEZ...” (sic) [Corchetes de la Sala] {Folios 74 al 82, del cuaderno de apelación de auto 1-1}.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación de auto, recibido en esta Sala, se evidencia que aun cuando no cursan en actas el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, así como la correspondiente acta de audiencia preliminar y el auto de apertura al Juicio Oral y Privado, celebrado y dictado por el correspondiente Tribunal de Instancia en Funciones de Control, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio inició al Juicio Oral y Privado, el 7 de agosto de 2025, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la citada Ley Especial, en el cual el acusado de autos, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado por los delitos antes señalados a cumplir la pena de CUATRO (4) DE AÑOS DE PRISIÓN. (Folios 75 al 78 del cuaderno de apelación de auto 1-1).
En razón a lo anteriormente expuesto, el 8 de agosto de 2025, el Tribunal de Instancia antes referido, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, por la comisión de los delitos ut supra señalados. (Folios 79 al 82 del cuaderno de apelación de auto 1-1).
El 13 de agosto de 2025, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la sentencia por admisión de hechos dictada el 7 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folios 1 al 18 del cuaderno de apelación de autos 1-1).
El 25 de agosto de 2025, la abogada Leandra Leanmarys Torres Brito, actuando en condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Defensa de la Mujer, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la representante judicial de las víctimas. (Folios 26 al 37 del cuaderno de apelación de autos 1-1)
El 26 de agosto de 2025, la abogada Maura Guzmán, actuando en condición de Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Materia Especial, de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la representante judicial de las víctimas. (Folios 39 al 45 del cuaderno de apelación de autos 1-1).
El 31 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, admitió el escrito de apelación presentado por la representante de las víctimas. (Folios 91 al 92 del cuaderno de apelación de autos 1-1)
El 18 de noviembre de 2025, la citada Corte de Apelaciones, mediante auto fundado, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Modalidad de Autos, interpuesto por la Abg. Vicky Lee Gordillo, registrada con el I.P.S.A. Nro. 93.304, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas víctimas (omissis)… en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha 07AGOSTO2025 y publicada en texto en fecha 08AGOSTO2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, donde se declara penalmente culpable y responsable, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado Luis Alfonso Sánchez Fagundez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.163.380, debido a que de libre coacción y apremio y a viva voz Admitió los Hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, concatenado con el articulo 84 ordinales 3 y 12 Ibídem, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 55 concatenado con el artículo 84 ordinales 3 y 12 ambos de la misma ley, en perjuicio de las prenombradas víctimas; y quedando condenado a una pena de Cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes…” (sic) [Folios 93 al 98 del cuaderno de apelación de autos 1-1].
El 3 de diciembre de 2025, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar. (Folios 109 al 122 del cuaderno de apelación de autos 1-1).
El 10 de diciembre de 2025, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, consignó nuevamente escrito contentivo de “…Formalización de Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-11-2025 en virtud que por error material se imprimió y consignó Escrito Incompleto en fecha 05-12-2025…” (sic) [Folios 144 al 165 del cuaderno de apelación de autos 1-1].
El 19 de diciembre de 2025, la aludida Corte de Apelaciones remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
En tal sentido, establece el artículo 132, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos lo siguiente:
Casación
“Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón a lo anterior, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Asimismo, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 452 y 454, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 3 de diciembre de 2025, por la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, y nuevamente consignado el 10 de diciembre de 2025, en el cual indicó que es de “…Formalización de Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-11-2025 en virtud que por error material se imprimió y consignó Escrito Incompleto en fecha 05[03]-12-2025…” (sic) [Corchetes de la Sala], en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En el presente asunto, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, ejerció recurso de casación en contra de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la referida abogada.
En tal sentido, el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” [Resaltado de esta Sala].
Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, en el cual se ejerció el presente recurso de casación, por parte de la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, se observa que el mismo va dirigido a impugnar una decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la mencionada abogada, en la causa penal seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la citada Ley Especial.
Resulta importante para esta Sala, resaltar el contenido de los artículos 55 y 56, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del siguiente tenor:
Violencia física
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Amenaza
Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Es evidente que la recurrente, a través del Recurso de Casación impugna una decisión que en nada encuadra con lo previsto en el encabezamiento artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma versa sobre una causa donde los delitos por los cuales fueron condenadas, no exceden de cuatro años en su límite máximo; ni la condena que le fue impuesta supera ese límite, por tal motivo, la misma no se corresponde con las sentencias recurribles en Casación, según lo prevé la norma adjetiva antes mencionada.
En tal sentido, verificada como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como los que se rigen en la materia, por resultar inoficioso, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible por irrecurrible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.304, actuando en su carácter de representante judicial de las víctimas, ciudadanas KARINA ALEXANDRA FARIAS MEJÍAS e IRAIMA DEL VALLE MEJÍAS DE FARÍAS, en contra de la decisión dictada y publicada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la referida abogada, en contra de la sentencia por admisión de hechos dictada el 7 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.163.380, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 84, numerales 3 y 12, ambos de la citada Ley Especial; al ser dicha decisión de carácter irrecurrible en casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-000245
CMCG/