Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 415 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteC26-348
N° de Sentencia415

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gerson David Delgado. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO  RIVERO El 16 de abril de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 23 de octubre de 2025, por los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GERSON DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad V-21.292.478, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el referido Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por la mencionada representación de la defensa, en contra del fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 14 de febrero de 2023 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que CONDENÓ al..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO  RIVERO

El 16 de abril de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 23 de octubre de 2025, por los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GERSON DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad V-21.292.478, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el referido Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por la mencionada representación de la defensa, en contra del fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 14 de febrero de 2023 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que CONDENÓ al acusado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha (16 de abril de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2026-000348 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que estimó acreditados el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, son los siguientes:

“(…) realizado el decantamiento probatorio durante el debate (…) concluye quien aquí decide, que la actividad probatoria desplegada en el presente asunto penal, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) con ello la culpabilidad del acusado ciudadano GERSON DAVID DELGADO (…) y la existencia de una prueba técnico científica que no deja lugar a dudas de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que quedó acreditado en el debate el hecho indicado por la víctima en el acta de denuncia realizada en fecha 24 de octubre de 2020, en el Destacamento de Fronteras N° 354 del Comando de Zona para el Control Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, la cual expone: ‘El día de hoy yo me encontraba en la casa de mi tía G.H. (La Sala omite la identificación de la tía de la víctima directa, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], GERSON fue para la casa de mi tía hablamos con mi tía y mi mamá y me dinero (sic) permiso para salir con GERSON, allí empezamos a beber y luego empecé a sentirme mal le dije a GERSON que me llevara para mi casa y él y él otro hombre me llevaron para el hotel que está en la venida (sic) creo que se llama FLOR DE LIRIO, ellos empezaron a tocarme y a manosearme y les decía que no quería nada que me dejaran que me llevaran para mi casa, ellos seguían y yo les decía que no entonces, empecé a gritar dentro de la habitación de hotel, allí llego una muchacha y le dije que me ayudara ella me saco con otro señor en la habitación me ayudaron a salir, GERSON y el otro me decían que quedara tranquila que él me daba lo que yo quisiera yo le dije que no que yo iba a denunciar, de allí yo me fui para los lados de la manga de coleo para donde yo estaba bebiendo, él se me llego hasta haya y empezó a decirme de nuevo que él me daba lo que yo quiera, yo le dije que no, allí yo Salí corriendo y él se fue atrás mío junto con el otro muchacho que estaba con él, yo le di una cachetada, y Salí corriendo y él se fue para la casa de mi mama a buscar a mi mama para hablar con ella luego me fui a denunciar con mis primas F. y T. Es todo’.

(…) lo que en definitiva ocurrió en el presente caso como previamente se explicó, quedando acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado GERSON DAVID DELGADO, sino su participación (…).

(…) por todo lo anterior expuesto queda acreditado para quien aquí decide no solo la comisión del hecho punible sino que el autor del mismo fue el ciudadano GERSON DAVID DELGADO.

Quedando en evidencia que el ciudadano GERSON DAVID DELGADO, valiendo de su condición de superioridad realizó actos sexuales que implicaron penetración en perjuicio de la ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprovechando la ocasión que víctima mantenía una relación de efectividad sin convivencia, lo que le permitió al ciudadano GERSON DAVID DELGADO, salir con la adolescente, dale a consumir licor en casa de la ciudadana ZULMA DEL CARMEN LÓPEZ para luego trasladaría hasta un hotel a los fines abusar sexualmente de ella conjuntamente con otro sujeto quien los traslado en una moto roja hasta el hotel, lugar donde lugar ocumo el hecho, situación esta que explicó detalladamente la adolescente en su deposición en prueba anticipada, la cual fue apreciada y valorada detalladamente por esta juzgadora, hechos que fueron concatenados con la evaluación médico forense que le fue practicada a la víctima, y la cual fue explicada en sala de pico por un experto siendo este el Dr. Oscar Ruiz, donde deja por sentado que la víctima presento sigilación de 2 centímetros de longitud de forma irregular ubicada en el tórax anterior derecho (pectoral) Sigilación de 1 centímetro de longitud de forma irregular ubicada en mama derecha a 4 centímetros del pezón y a nivel vaginal presento salida de abundante secreciones hemática (menstruación) membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos  a las 5, 11 según manecillas del reloj, 2 laceraciones de 1 centímetro de longitud de cada una, ubicada en periné, detallando además que las sugilaciones son producto de un chupón y las laceraciones pueden ser producidas por palo, un pene, un juguete sexual; el funcionario actuante y experto en la investigación (…) GUILLÉN MÉNDEZ WILIAMS JESÚS, detalló que fue la persona que tomo la denuncia de la adolescente donde la misma le manifestó de forma inequívoca que el acusado GERSON DAVID DELGADO, fue una de las persona que abuso sexualmente de ella en el hotel ‘Don Manuel’, antiguamente ‘Flor de Lirio’, además de que ella tenía el periodo menstrual en ese momento, asimismo señaló que al trasladarse al lugar de los hechos señalo por la víctima, pudo evidenciar que se trataba de una habitación familiar que contenía tres camas de los cuales una estaba en total desorden, además de que observo presuntas manchas de sangre en la sabana, y una toalla sanitaria que también contenía presunta sustancia hemática, situación que pudo olfatear al ingresar a la habitación: lo cual fue corroborado por el experto CARLOS SIERRA, quien realizó la experticia la experticia seminal y hematológica a las evidencias colectadas como una toalla sanitaria y una sabana, la cual fue sometida al método de orientación y arrojo como resultado positivo para sustancia hemática y seminal, lo cual guarda relación con lo manifestado por la adolescente cuando indico que para el momento de los hechos tenía el periodo menstrual.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GERSON DAVID DELGADO (…), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente K.A.C.R de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), en virtud de que a criterio de este Juzgado el elenco probatorio corrobora el testimonio de la víctima (…)" [sic].

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala  Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, establece como “(…) Competencias de la Sala Penal. Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De igual forma, disponen los artículos 134 y 138, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“(…) Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna (…)”.

“(…) Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan ciñéndonos al caso de marras, en materia de Violencia Contra la Mujer, en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto, en razón del recurso de casación, interpuesto el 23 de octubre de 2025, por los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GERSON DAVID DELGADO, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por la mencionada representación de la defensa, en contra del fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 14 de febrero de 2023 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que CONDENÓ al acusado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de diciembre de 2020, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acusó al ciudadano GERSON DAVID DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho [folios 141 al 143, pieza 1-5].

Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2020, la abogada Lorena Isabel Reverón Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.372, en su carácter de defensora del imputado, presentó escrito de oposición de excepciones (folio 220 y siguientes, pieza 1-5).

Consecutivamente, el 10 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, realizó la audiencia preliminar y al término del acto admitió la acusación presentada en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho; declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa del imputado, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado acusado y ordenó el pase a juicio oral y reservado (folio 347 y siguientes, pieza 2-5).

En fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, publicó el auto fundado y el Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar (folio 360 y siguientes, pieza 2-5).

Con ocasión al referido auto de apertura a juicio, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que correspondiera por distribución.

El 4 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a cargo de la abogada Enereyda Rodríguez, inició el juicio oral y reservado.

El 14 de febrero de 2023, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a cargo de la abogada Enereyda Rodríguez, culminó el juicio oral y reservado, momento para el cual CONDENÓ, al acusado GERSON DAVID DELGADO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 716 al 720, pieza  3-5).

En fecha 18 de enero de 2024, el imputado GERSON DAVID DELGADO, designó a los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, como sus defensores de confianza (folio 775, pieza 3-5); y en la misma fecha los referidos profesionales del Derecho aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 777, pieza 3-5).

Ulteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, publicó el texto íntegro de la sentencia con ocasión al pronunciamiento dictado al término del juicio oral y reservado mediante el cual CONDENÓ al acusado GERSON DAVID DELGADO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 763 y siguientes, pieza 4-5).

De la publicación del referido fallo, se notificó a las partes el 15 de enero de 2025, a la defensa del acusado; el 6 de febrero de 2025, a la representación del Ministerio Público; el 7 de febrero de 2025, se impuso al imputado, y el 21 de febrero de 2025, publicó a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, las boletas de notificación emitidas a la adolescente víctima y a su progenitora.

El 20 de febrero de 2025, los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado GERSON DAVID DELGADO, ejercieron recurso de apelación de sentencia (folio 840 y siguientes, pieza 4-5).

En fecha 26 de febrero de 2025, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Sistema Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió el recurso de apelación de sentencia ejercido por la representación de la defensa del acusado y fijó el acto de audiencia oral. Acto seguido, en fecha 4 de junio de 2025, realizó la audiencia oral y se reservó el lapso para la publicación del fallo.

En fecha 15 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó la sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa privada del ciudadano GERSON DAVID DELGADO, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2023, y fundamentada el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que condenó al acusado a cumplir la pena de de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido, posterior a la publicación del referido fallo, el Tribunal Colegiado notificó a las partes en el orden que sigue; el 22 de septiembre de 2025 a la representación del Ministerio Público; el 23 de septiembre de 2025 a la defensa del acusado; el 24 de octubre de 2025, a la representante de la adolescente víctima y el 27 de octubre de 2025, publicó la boleta de notificación emitida a la víctima directa, en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 165 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 2 de octubre de 2025, el mencionado Tribunal Colegiado impuso al acusado GERSON DAVID DELGADO, de la publicación del texto integro de la sentencia (folio 56, pieza 5-5).

El 23 de octubre de 2025, los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado GERSON DAVID DELGADO, ejercieron Recurso de Casación, en contra de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de condena dictado por el Juzgado de Juicio; a lo cual, el Ministerio Público dio contestación al recurso de casación interpuesto.

En virtud de ello, el 13 de enero de 2026, el Tribunal Colegiado, remitió el expediente con el oficio signado con el alfanumérico CA-36-2026, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso, aplicables por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De modo particular, respecto al recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación, aplicables por remisión del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En lo concerniente a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, aplicables por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano GERSON DAVID DELGADO, al haber sido condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por cuanto confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, mediante la cual lo condenó a cumplir la mencionada pena por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a la representación, se tiene que el presente recurso de casación fue interpuesto por los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, quienes fueron designados por el acusado GERSON DAVID DELGADO, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en fecha 18 de enero de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, por lo que están debidamente legitimados para representar al mencionado acusado y ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En lo concerniente a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria Yraida Del Carmen Bejas López, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 13 de enero de 2026, realizó el cómputo, dejando constancia de lo siguiente:

“(…) CERTIFICA: Que en fecha 15/9/2.025, este Tribunal Colegiado declaró Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 19/2/2.025, por los profesionales del derecho los Abogados Brayan José Burgos Hernández y Reyner Daniel Bello Mota, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Gerson David Delgado, en contra de la decisión dictada en fecha 14/2/2.023 y publicada en fecha 19/12/2.025, por el Abg. Eneryda Rodríguez Soza, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Causa CP31-1-5-2020-000477 (Nomenclatura de Primera Instancia); razón por la que se ordenó librar las notificaciones a las partes correspondientes al presente asunto, agotadas todas las vías necesarias para la práctica efectiva de las mismas, siendo en fecha 31/10/2025, la última notificación dirigida a la victima directa K.A.C.R. (Identidad Omitida), (tal como consta inserto al vto. del folio (111) de la pieza V del presente asunto (…). Igualmente se deja constancia que el día Jueves 23/10/2.025, los profesionales del derecho los Abogados los Abogados Brayan José Burgos Hernández y Reyner Daniel Bello Mota, interponen Recurso de Casación, de manera anticipada antes de comenzar a correr el lapso correspondiente (tal como se evidencia inserto a los folios desde el sesenta y nueve (69) hasta el ciento cuatro (104) de la pieza V presente Expediente), transcurriendo los siguientes días hábiles, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 24OCT2025 (HUBO DESPACHO), Sábado 250CT2025 y Domingo 26OCT2025 (No Laborables), LUNES 270CT2025, (HUBO DESPACHO), MARTES 28OCT2025 (HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 29OCT2025 (HUBO DESPACHO), JUEVES 300CT2025 (HUBO DESPACHO), VIERNES 31OCT2025 (HUBO DESPACHO), Sábado 01NOV2025 y Domingo 02NOV2025 (No Laborables), LUNES 03NOV2025, (HUBO DESPACHO), MARTES 04NOV2025, (HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 05NOV2025, (HUBO DESPACHO), Jueves 06NOV2025 (No Hubo Despacho), Viernes 07NOV2025 (No Hubo Despacho), Sábado 08NOV2025 y Domingo 09NOV2025 (No Laborables), LUNES 10NOV2025, (HUBO DESPACHO), MARTES 11NOV2025 (HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 12NOV2025 (HUBO DESPACHO). JUEVES 13NOV2025 (HUBO DESPACHO), VIERNES 14NOV2025 (HUBO DESPACHO), Sábado 15NOV2025 y Domingo 16NOV2025 (No Laborables), LUNES 17NOV2025, (HUBO DESPACHO), MARTES 18NOV2025 (HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 19NOV2025 (HUBO DESPACHO) y JUEVES 20NOV2025 (HUBO DESPACHO), VIERNES 21NOV2025 (HUBO DESPACHO), Sábado 22NOV2025 у Domingo 23NOV2025 (No Laborables), Lunes 24NOV2025 (No hubo despacho), Martes 25NOV2025 (No hubo despacho), Miércoles 26NOV2025 (No hubo despacho), Jueves 27NOV2025 (No Hubo Despacho), Viernes 28NOV2025 (No Hubo Despacho), Sábado 29NOV2025 (No laborable), Domingo 30NOV2025 (No laborable), LUNES 01DIC2025 (HUBO DESPACHO), MARTES 02DIC2025 (HUBO DESPACHO), (Fecha en la que vence el plazo de 15 días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), Para lo cual es importante reflejar que en fecha 03/12/2025, esta corte de apelaciones libra boletas de emplazamiento a las partes correspondientes y una vez cumplido el trámite requerido por la norma, se da por emplazada la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día Miércoles 17/12/2025; sobre el Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Los Abogados Brayan José Burgos Hernández y Reyner Daniel Bello Mota, hasta el día Lunes 12ENE2026, transcurriendo los siguientes días hábiles: JUEVES 18DIC2025 (HUBO DESPACHO), VIERNES 19DIC2025 (HUBO DESPACHO), Sábado 20DIC2025 (No laborable), Domingo 21DIC2025 (No laborable), LUNES 22DIC2025 (HUBO DESPACHO), MARTES 23DIC2025 (HUBO DESPACHO), Miércoles 24DIC2025 (No laborable según calendario judicial feriado navideño), Jueves 25DIC2025 (No laborable según calendario judicial feriado navideño), Viernes 26DIC2025 (No hubo despacho), Sábado 27DIC2025 (No laborable), Domingo 28DIC2025 (No laborable), Lunes 29DIC2025 (No hubo Despacho), Martes 30DIC2025 (No hubo Despacho), Miércoles 31DIC2025 (No laborable según calendario judicial Fin de Año), Jueves 01ENE2026 (No laborable según calendario judicial Año Nuevo), Viernes 02ENE2026 (No hubo despacho), Sábado 03ENE026 (No laborable), Domingo 04ENE2026 (No laborable), Lunes 05ENE2026 (No hubo despacho), Martes 06ENE2026 (No hubo despacho), MIÉRCOLES 07ENE2026 (HUBO DESPACHO), JUEVES 08ENE2026 (HUBO DESPACHO), VIERNES 09ENE2026 (HUBO DESPACHO) y LUNES 12ENE2026 (HUBO DESPACHO); (Fecha en la que vence el plazo de 8 días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), Dando contestación al cuarto día la Abg. Rosa Elena Rojas Cedeño, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, el día MARTES 23DIC2025. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional (…) N° 239 del 6-8-2018 de la Sala de Casación Penal (…)” [Negrillas de la Sala] (sic).

Del cómputo precedentemente transcrito y de la revisión del expediente, se observa que el lapso para la interposición del recurso de casación inició el día 31 de octubre de 2025 (inclusive) y culminó el 2 de diciembre de 2025 (inclusive). En tal sentido, al evidenciarse que el recurso de casación ejercido por la defensa (privada) del acusado fue interpuesto el 23 de octubre de 2025, es decir, antes del lapso estipulado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene que fue presentado tempestivamente, por anticipado.

Ello en consonancia al criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, en el sentido que los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada.

Al respecto, la Sala Constitucional respecto al tema, ha indicado lo siguiente:

“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada, y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” (Sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001).

De manera particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).

De allí se constata, que este Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que los actos procesales efectuados en forma anticipada, deben considerarse válidamente propuestos.

Por consiguiente, el recurso de casación presentado debe considerarse válido en consonancia con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Es por lo que con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto, se considera tempestivo. Así se decide.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa del acusado, en contra del fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 14 de febrero de 2023 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que CONDENÓ al acusado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por el cual lo acusó la representación del Ministerio Público, por tal razón de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones, que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito por el cual resultó condenado, tiene asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias  propuestas en el recurso de casación presentado por la representación de la defensa del acusado GERSON DAVID DELGADO, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

Refieren los recurrentes lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA. De la Norma Constitucional contentiva del debido proceso y del derecho a la defensa, por falta de aplicación de las normas procesales previstas en los artículos 174, 175 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la evacuación y valoración de una prueba que no había sido promovida en el escrito acusatorio y tampoco constaba como admitida en el auto de apertura a juicio.

(…) el Ministerio Público (…) presentó escrito acusatorio contra nuestro representado (…)  realizó un ofrecimiento de una serie de pruebas periciales, testimoniales y documentales, para ser evacuadas (…).

Posteriormente, como resultado de la celebración correspondiente audiencia preliminar, el Tribunal de Control, señaló en el auto de apertura a juicio, la admisión de las pruebas promovidas (…).

Sucesivamente, en fecha 14 de febrero de 2023, se presentó a rendir declaración en el juicio, el experto DETECTIVE AGREGADO CARLOS ANTONIO SIERRA CAMPOS, por haber sido el experto que suscribió la Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio N° CZGNB-35DF-354-2DA-CIA-SIP-029/20, cuya declaración fue valorada por la Juez al motivar su decisión, pese a que de la lectura del Capítulo V del escrito acusatorio, denominado ‘OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’, se puede evidenciar la ausencia del ofrecimiento de la declaración del experto que practicase la Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio N° CZGNB-35DF-354-2DA-CIA-SIP-029/20, y, de igual forma, de la revisión del particular del Auto de Apertura a Juicio, identificado como ‘DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO’, se evidencia la ausencia de la indicación de la admisión de la declaración del experto que practicare la Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio N° CZGNB-35DF-354-2DA-CIA-SIP-029/20, en los segmentos identificados como ‘1.-EXPERTOS’ y 2. ‘TESTIMONIALES’, los cuales debieron estar destinados a la enunciación de las pruebas testimoniales admitidas para ser evacuadas en el juicio, habiendo el Tribunal de Control (en su Auto de Apertura Juicio) añadido un paréntesis sobre la admisión del RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL SOLICITADA MEDIANTE OFICIO N° CZGNB-35DF-354-2DA-CIA-SIP-029/20, como prueba documental, el cual quedó transcrito: ‘(SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBA Y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA UNA VEZ RECABADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO)’, paréntesis cuyo surgimiento no queda del todo comprendido por esta defensa, por cuanto dicho ofrecimiento testimonial-según fue transcrito por el Tribunal de Control- no reposa en el escrito acusatorio al momento en que el Ministerio Público promovió este resultado de experticia como prueba documental. Es decir, estima esta defensa que EL TRIBUNAL DE CONTROL AÑADIÓ DATOS SOBRE ESTA PROMOCIÓN, QUE NO REPOSABAN EN EL ESCRITO ACUSATORIO.

Ante esto, resulta importante destacar, Honorables Magistrados, que como actual defensa del ciudadano Gerson David Delgado, hemos entrado a conocer este caso, luego de que el mismo hubiese sido condenado por el Tribunal de Juicio, y fue por ello, que acudimos ante la Corte de Apelaciones, a través de la vía del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para solicitar la anulación del juicio en cuestión, en razón a la evacuación y valoración ilegal de esta prueba no ofrecida en el escrito acusatorio ni correctamente admitida en el auto de apertura a juicio, lo cual, en definitiva constituye una práctica ilegal para la validez de la sentencia recurrida, y pese a que, su defensor al momento del juicio no realizó oposición a la evacuación de la misma, no es menos cierto que, cuando se trata de violaciones a principios Constitucionales, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, las Cortes de Apelaciones deben procurar el resguardo y la integridad del Derecho a la Defensa Material, por encima de las deficiencias de la Defensa Técnica Formal.

(…)

Es sobre la base de lo transcrito, que estima esta Defensa, que como pretexto para declarar sin lugar el recurso, el Tribunal de Alzada construyó un argumento invalido al señalar que ‘…por lógica (...) al ofrecer la prueba como documental, también se estaba ofreciendo la declaración del experto...’, convalidando de esta manera, el vicio o yerro de la recurrida al suplir la falta expresa y categórica del Ministerio Público de no mencionar escrituralmente el ofrecimiento de la declaración del Experto en cuestión en el libelo acusatorio, cuando además, en el Auto de Apertura a Juicio, al folio 372 de la pieza 2, bien SE OBSERVA, QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL AÑADIÓ UN PARÉNTESIS QUE NO CONSTABA EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE TAL PRUEBA DOCUMENTAL, quedando transcrito así: ‘…SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBA Y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA...´), y es en función a esto, que se aprecia, que el argumento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con su expresión lingüística: ‘...fue admitido y promovido...’, SE APARTA DE LA REALIDAD DEL CONTENIDO, TANTO DEL ESCRITO ACUSATORIO COMO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, al pretender emplear sinonimia entre términos como ‘ofrecer’, ‘admitir’ y ‘promover’, los cuales ni siquiera cuentan con semejanza semántica. Añadiendo, además, la suposición de que el ofrecimiento del resultado de la experticia como prueba documental, llevaría implícito el ofrecimiento de la declaración del experto que la suscribiese, observándose, de igual modo, que el Ministerio Público ni siquiera incluyó el ofrecimiento de tal declaración en el desglose denominado como ‘PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS’, al vuelto del folio 143, y folio 144 de la pieza 1, para afianzar el criterio que pretendía sostener al invocar la Sentencia N° 161, de fecha 17-04-07 (…) de esta misma Sala de Casación Penal.

En consecuencia, tomando en consideración que la legalidad de la prueba en el juicio oral es un principio fundamental del derecho procesal, dispuesto para asegurar que toda prueba utilizada para fundar una sentencia haya sido obtenida e incorporada al proceso respetando las normas constitucionales y legales, y que, en tal sentido, el artículo 183 de nuestra norma adjetiva penal, en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 Constitucional, establece que: (…), so pena de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, tocantes a las nulidades en el proceso, es que, esta defensa solicita ante esta honorable Sala de Casación Penal (…), de conformidad con los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos: 452, 459, 174, 175, 181 у 183 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo Tribunal (…)”.

Delatan los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, en su carácter de defensores del acusado GERSON DAVID DELGADO, en la primera denuncia planteada en el recurso de casación, la falta de aplicación de los artículos 174, 175 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “(…) evacuación y valoración de una prueba que no había sido promovida en el escrito acusatorio y tampoco constaba admitida en el auto de apertura a juicio (…)”, con lo cual -a decir de los recurrentes- se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

No obstante, refirieron que la falta de ofrecimiento de medios probatorios por el titular de acción penal ni la debida admisión “(…) en el auto de apertura a juicio (…) constituye una práctica ilegal para la validez de la sentencia, y pese a que su defensor al momento del juicio no realizó oposición a la evacuación de la misma (…)”; y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que “(…) construyó una argumento invalido al señalar que ‘(…) por lógica (…) al ofrecer la prueba como documental, también se estaba ofreciendo la declaración del experto (…)’, convalidando de esta manera el vicio o yerro de la recurrida al suplir la falta expresa y categórica del Ministerio Público de no mencionar escrituralmente el ofrecimiento de la declaración del Experto (…) cuando además, en el Auto de Apertura a Juicio (…) bien SE OBSERVA, QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL AÑADIÓ UN PARENTESIS QUE NO CONSTABA EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE TAL PRUEBA DOCUMENTAL, quedando transcrito así: ‘…SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBA Y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA...´)”,

Posteriormente, argumentaron los recurrentes que “(…) en consideración que la legalidad de la prueba en el juicio oral es un principio fundamental del derecho procesal, dispuesto para asegurar que toda prueba utilizada para fundar una sentencia haya sido obtenida e incorporada al proceso respetando las normas constitucionales y legales, y que, en tal sentido, el artículo 183 de nuestra norma adjetiva penal, en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 Constitucional, establece que: (…), so pena de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem (…)”.

En tal sentido, al observar esta Sala que la pretensión de los recurrentes, es atacar subyacentemente las pruebas evacuadas durante el debate oral y reservado y en esta oportunidad, manifestando su inconformidad con la incorporación de los medios probatorios, a sabiendas de su ofrecimiento en uno de los capítulos de la acusación y la condena proferida en contra de su defendido.

Respecto a la inconformidad como elemento subjetivo insuficiente contra el fallo recurrido, la Sala en sentencia número 604, del 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente: “(...) Cuando se denuncia un vicio no basta expresar el descontento (elemento subjetivo) sino que debe expresarse la razón de derecho (elemento objetivo) que demuestre que el fallo presentó el vicio cuya relevancia amerita la nulidad (…)”.

Es por lo que es evidente de los argumentos expuestos, por la defensa privada en el recurso extraordinario casacional, pone de manifiesto su descontento con la resolución dictaminada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que confirmó el fallo de condena proferido en contra de su representando.

Cabe reiterar que dicho argumento no puede servir para que la Sala de Casación Penal, admita cualquier planteamiento no fundado, o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, lo cual no ocurre en la presente denuncia. En tal sentido, ante la falta de especificación en qué consistió el vicio, para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “(…) Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación. Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia (…)”. (Vid. sentencia número 003 del 13 de febrero de 2017).

Resulta oportuno reiterar a los recurrentes que, no deben utilizar el recurso de casación con el fin que se realice un análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, pues este medio recursivo exige la verificación de causales previstas taxativamente en la Norma Adjetiva Penal, que determinan, además, el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, establecidas estas en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de manera expresa, en reiteración, indican que el aludido medio recursivo se emplea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

Además, se le advierte que no deben fundamentar su recurso con manifestaciones que solo develen su desacuerdo con la incorporación y posterior análisis de un medio probatorio obtenido durante el contradictorio, ya que esta es una actuación que sólo corresponde a los tribunales de primera instancia, en razón de los principios de inmediación, concentración y contradicción salvo la excepción establecida, en la que puede conocer la Alzada.

A todo esto, además acotamos el señalamiento conexo de la presunta infracción del contenido de normas de rango constitucional, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Los cuales, por constituir dichas disposiciones un carácter vinculante se hace meritorio determinar en la delación, la incidencia de su desatención en la actuación adjetiva delatada como defectuosa, por cuanto, los supuestos que hacen alusión los aludidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica perfectamente a la actuación jurisdiccional en la instrumentalización del proceso.

Es así, que no basta hacer mención de su vulneración, sino que ha de existir una exposición clara y precisa de cómo ha sido desconocida la norma por el jurisdicente y su impacto.

Por último, no puede dejar de advertir esta Sala que los recurrentes en su intento de rebatir la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la parte in fine de la primera denuncia, por vía de consecuencia, refirieron que a propósito de “(…) la legalidad de la prueba en el juicio oral es un principio fundamental del derecho procesal (…) y que, en tal sentido, el artículo 183 de nuestra norma adjetiva penal, en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 Constitucional (…), so pena de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, (…) esta defensa solicita ante esta honorable Sala  (…), de conformidad con los artículos: 49 de la Constitución (…), en relación con los artículos: 452, 459, 174, 175, 181 у 183 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la presente denuncia, y (…) ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral (…)”.

Dejando claramente en evidencia su desacuerdo con la sentencia condenatoria, lo cual puede constatarse in extenso de su escrito recursivo y de manera más específica cuando solicita se “(…) anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio (…)”, quedando en evidencia su desacuerdo con el fallo de condena dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Constatando esta Sala de Casación Penal que los recurrentes incurren de nuevo en la falta de técnica recursiva al pretender que se conozca del fallo dictado en primera instancia.

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia, expuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En la segunda denuncia, expuesta en el recurso de casación incoado por los defensores privados del acusado, señalan lo que a continuación se cita:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la Ley por falta de aplicación de la norma Constitucional y legal del artículo 49.2 contentivo del principio de presunción de inocencia, y con ella el principio in dubio pro reo, por indebida aplicación del tipo penal.

(…)

Ahora bien, es de destacar, que nuestro representado ha sido condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del hecho, el cual establecía: (…)

Tratándose este, de un tipo penal cuya conducta antijurídica allí tipificada se caracterizaba fundamentalmente por la realización de actos sexuales no deseados que comprendiesen ‘penetración por vía vaginal, anal u oral’, fue que, en apego al Principio de Legalidad, esta Defensa advirtió a la Alzada la ilogicidad cometida por el tribunal de primera instancia, al momento de elaborar el análisis del acervo probatorio producido durante el juicio oral y privado, considerando que los hechos probados durante el juicio no resultaban subsumibles en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal del tipo penal por el cual fue condenado nuestro defendido.

Todo ello, aquilatando en primer lugar, la declaración de la víctima como prueba anticipada, fechada 27 de octubre de 2020, la cual fue incorporada en el Juicio en fecha 28 noviembre de 2022 (…), de donde puede evidenciarse con total claridad, que la misma NUNCA MANIFESTO HABER SIDO OBJETO DE PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, sino que, la ocurrencia del hecho denunciado por su persona, no trascendió de haber sido tocada y manoseada. Y ante preguntas efectuadas, por un lado, por el Ministerio Público, donde se deja constancia de: ‘...¿Quiénes estaban en el hotel? La misma respondió: ‘R: la hija de ella pacho, Gerson y el chamo de la moto q(sic) que no sé cómo (sic) se llama’. Y, por el otro, cuando la Juez preguntó: 8. ¿Sentiste algún tipo de dolor o incomodidad en tus genitales? R: cuando intentaron por detrás me desperté, reaccioné: 9. ¿A quién viste que estaba intentando eso? La adolescente claramente respondió sin apuntar hacia nuestro defendido: ‘...R: al otro chamo que estaba en la habitación’.

En segundo lugar, lo declarado por el Médico Forense, DR. OSCAR RUIZ, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal (…).

Elementos probatorios estos, que en definitiva se constituyen como liberatorios de la responsabilidad de nuestro representado en el delito por el cual fue condenado Sobre lo cual máxime a la declaración rendida por tal experto, como una de las pruebas contradicha más relevantes del proceso, sobre dicha informe el Tribunal de Alzada convalido el falso supuesto de echo y de derecho efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, al no concebirse la acreditación en perfecto estado, endilgado en el caso que nos ocupa en razón a que, de acuerdo al informe el ano de la victima que ‘en la parte genital NO HABÍA LESIÓN COMO TAL, siendo que lo que había ...era una salida de secreciones...’ por el canal vaginal producto de la menstruación.

Por lo tanto,

1. No quedó demostrado el hecho atribuible a nuestro representado en relación a (as lesiones causadas a la víctima, por cuanto señaló que el otro sujeto fue quien intentó penetrarla por el ano y, como consecuencia de ello, es entendible que fueron causadas las laceraciones sufridas en el periné, a las cuales hizo referencia el experto.

2. No quedó demostrado el hecho respecto al EMPLEO DE VIOLENCIA por parte de nuestro defendido hacia la victima para acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiese PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL u ORAL, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, en virtud de que las pruebas no arrojaron tales circunstancias y, por ende, no le puede ser atribuible. Y.

3. No quedó demostrado el resultado en cuanto a la consumación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento del hecho.

No obstante, la Corte de Apelaciones convalidó el hecho de que el Tribunal de Primera instancia no efectuara el razonamiento correcto sobre el pensamiento que debe obtener una sentencia en cuanto a la relación palpable agente-hecho-resultado, indicando:

Que... ‘El hilo conductor de la argumentación de la Juez (…), es identificable y comprensible...’.

Que la misma... ‘explicó cómo las pruebas fueron analizadas y cómo estas llevaron a la conclusiones fácticas y jurídicas, es decir, como dio por acreditado la existencia del delito de violencia sexual...’, y:

Que como Alzada ‘...verificó que al momento de realizar la subsunción de los hechos en el derecho, la Juez de Juicio lo hizo de manera lógica, sin contradicciones que denoten una falta de razonamiento’.

Cuando al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 650 de fecha 04-12-2024, indicó que: (…).

Por ende, considera la defensa, que a través de su decisión, la Corte de Apelaciones no cumplió con su función de revisar la infraestructura racional de la convicción de la sentenciadora, y esto, en definitiva, dio lugar a la Violación de la Ley por falta de aplicación de la norma Constitucional y legal del artículo 49.2, contentivo del principio de presunción de inocencia, y con ella el principio in dubio pro reo, tomando en consideración que LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, REGULABA EN SU ARTÍCULO 45 UN TIPO PENAL DENOMINADO ACTOS LASCIVOS el cual establecía: (…)

‘Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco’.

Tipo penal este, que por la integración de sus elementos constitutivos -considera esta defensa-, resultaba perfectamente ajustable al hecho denunciado por la víctima, conforme a contenido probatorio de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, porque el hecho se trató exclusivamente sobre contacto sexual no deseado sin penetración.

(…)

En consecuencia, en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, solicitamos ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y en caso de considerarlo, ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo Tribunal (…)”.

DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas, solicitamos a esta ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE CASACIÓN, contra decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, en el asunto penal signado con la nomenclatura 1As-4636-25 y, de la que ha sido impuesto nuestro representado en fecha 02 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sentencia esta, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por esta defensa en fecha 19 de febrero de 2025, contra la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando -Estado Apure (…), publicada en fecha 19 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)” [sic].

En la segunda denuncia, alegan los recurrentes la falta de aplicación del artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la “indebida aplicación del tipo penal” de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señalaron los recurrentes que, del acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado presuntamente los hechos probados no “(…) resultaron subsumibles en todo y cada uno de los elementos previstos en la definición legal del tipo penal por el cual fue condenado nuestro defendido (…)”.

Para ello, los recurrentes hicieron alusión al acervo probatorio incorporado al debate alusivo a la prueba anticipada que recogió el testimonio de la víctima directa del hecho y al testimonio del médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima y que los mismos liberan de responsabilidad a su defendido.

Por otra parte, develaron que el Tribunal Colegiado “(…) no cumplió con su función de revisar la infraestructura racional de la convicción sentenciadora (…)”, con lo cual vulneró la ley por “(…) falta de aplicación de la norma constitucional y legal del artículo 49.2 (…) y con ella el principio del in dubio pro reo, tomando en consideración que la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…) REGULABA EN SU ARTÍCULO 45 UN TIPO PENAL DENOMINADO ACTOS LASCIVOS (…)”.

Tipo penal que, a criterio de los recurrentes, era el ajustado a aplicar en el caso de marras “(…) conforme al contenido probatorio de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral porque el hecho se trato exclusivamente sobre contacto sexual no deseado sin penetración (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que, nuevamente pretenden los recurrentes se revise por la vía del recurso extraordinario casacional, el fallo de condena impuesto en contra de su defendido y subyacentemente, el acervo probatorio incorporado al juicio oral y reservado y con ello, el tipo penal aplicado.

Además, observa esta Sala que los recurrentes denuncian normas de rango constitucional y contenidos en la Ley Sustantiva Penal (Especial), que a su criterio, fueron quebrantadas por la Corte de Apelaciones, pero no fundamentan, de manera clara y precisa, cómo dicha Sala incurrió en el vicio denunciado, solo se limitan a señalar el supuesto vicio de falta de aplicación de los mencionados artículos.

En relación a la falta de aplicación de normas jurídicas cabe resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 308, del 16 de octubre de 2014, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto constitucional y legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud que no está facultada para inferir lo que los recurrentes procuran en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien o de quienes recurren.

Por otra parte, es indispensable acatar el contenido del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de manera clara establece que las normas denunciadas como infringidas, deben fundamentarse separadamente si son varias, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los recurrentes de manera conjunta alegaron normas de carácter constitucional y procesal sin especificar cómo la Corte de Apelaciones debió aplicar dichos preceptos.

Por lo que, mal pueden los recurrentes citar únicamente las disposiciones legales que consideraron infringidas, sin argumentar en qué consistió el quebrantamiento de cada una de ellas, a los fines que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

“(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 [hoy artículo 454] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

Requisitos que, los recurrentes debieron cumplir para la cabal fundamentación del recurso extraordinario de casación.

En este contexto, no puede esta Sala suplir la actuación propia de la parte, quien está obligado a exponer de manera clara y específica, cuál es su pretensión e indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

Ante la imposibilidad de corregir las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, por parte de la Sala se ha establecido mediante criterio reiterado, en sentencia número 138, del 1° de abril de 2009, que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

En razón de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el Recurso de Casación, interpuesto por la defensa del acusado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 23 de octubre de 2025, por los abogados Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791 y 142.378, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GERSON DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad V-21.292.478, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por la citada representación de la defensa, en contra del fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 14 de febrero de 2023 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que CONDENÓ al acusado GERSON DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-21.292.478, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer y tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en agravio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       doce  (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. N° AA30-P-2026-000348.