Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 400 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-247
N° de Sentencia400

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Alberto Galíndez Gómez. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 13 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de “Recurso de Casación, Avocamiento y Amparo Constitucional” (sic), interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.503.227, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 1° de julio de 2025, a través de la cual “..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 13 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de “Recurso de Casación, Avocamiento y Amparo Constitucional” (sic), interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.503.227, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 1° de julio de 2025, a través de la cual “...acordó DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de Enero de 2025 (16/01/2025). SE ANULO la sentencia recurrida así como el Juicio oral y privado que fue realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial que generó el fallo anulado. SE ORDENO retrotraer el proceso a la etapa procesal de juicio oral y privado y SE ACORDO MANTENER los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ…” (sic).

En igual data (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000247, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

“Casación.

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

“Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”.

“Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, son los siguientes:

“…Del estudio de las actas que componen la presente causa se desprende que en fecha 29 de Mayo de 2023, la ciudadana (…) VICTIMA DE AUTOS (DEMÁS DATOS EN RESERVA) comparece ante el despacho de la Policía Nacional Bolivariana del Pao del Estado cojedes, notificando que tuvo un percanse con su ex pareja el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDEZ GOMEZ, Manifestando que no quería denunciarlo que era funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y es el padre de su hija, así mismo mostro las heridas realizadas por el imputado de autos, por lo que funcionarios se constituye una comisión en donde procedieron inmediatamente a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO GALINDEZ GOMEZ, a las 2:00 PM del día 16 de mayo del 2023, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente los funcionarios actuantes trasladaron a la ciudadana (…) (DEMÁS DATOS EN RESERVA) hasta Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Cojedes; a fin de ser evaluada por el Médico de guardia, siendo atendida por la Dra. LUISA PAREDES, quien deja constancia que la (…) (DEMÁS DATOS EN RESERVA) para el momento de la evaluación presentó: 1) LESIONES CONTUSIONES Y ESCORACIONES MULTIPLES, 2) LESIÓN DEDO ANULAR DE MANO IZQUIERDA, 3) VAGINO RECTAL: RESFLORACION ANTIGUA Y ERITEMA. ASI MISMO SE DEJA CONTANCIA QUE LAS LESIONES TIENEN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 30 DÍAS.

Así mismo antes de realizar audiencia de presentación en fecha 29 de mayo del 2023 se realizo entrevista con la victima de autos ante este despacho fiscal la cual manifestó de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos confirmando que el viernes 29 de mayo del 2023 aproximadamente a las 6:00 am se encontraba dentro de su casa ubicada en el sector la blanca cuando entro al baño y se encontraba otra persona observándola, empujando la puerta de la residencia logrando ingresar a la misma mandando a desvestir a su acompañante y a la victima de autos mandándole acostar a la cama: gravando un vídeo humillante para su integridad como mujer logrando desprestigiarla agarrando un bate logrando golpearla por varias parte de su cuerpo posterior agarra un cuchillo se lo coloca en el cuello amenazándola para abusar sexualmente de ella, cuando llega una vecina se percata que algo sucede tocando la puerta de la residencia logrando escaparse del lugar donde ocurrieron los hechos…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones insertas en el expediente remitido, se verificó lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2023, la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.503.227, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 57 en su primer aparte y 74 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.I.G.M., (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

Se deja constancia que de la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo constatar el acta de Audiencia Preliminar, así como el auto fundado de la misma.

En fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, inició el debate oral y privado en la causa seguida al acusado de autos.

El 16 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, concluyó el debate oral y privado, en ese mismo acto, declaró la parte dispositiva del fallo y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Oído lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara INOCENTE, al ciudadano anteriormente identificado como JOSE ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.503.227, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSE ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.503.227 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte TERCERO: se declara CULPABLE por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia se condena por lo que la pena total a imponer es de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (…)” (sic).

Seguidamente, el 17 de febrero de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, el cual en fecha 16 de enero de 2025 dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano prenombrado.

Luego, el 4 de marzo de 2025, los profesionales del Derecho anteriormente aludidos, ejercieron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2025.

En fecha 1° de julio de 2025, el Tribunal Colegiado declaró la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de enero de 2025, en consecuencia, ordenó retrotraer el proceso a la etapa de juicio y acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos.

El 15 de septiembre de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, presentaron escrito solicitándole al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado previamente mencionado.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, actuando como defensores privados del imputado, consignaron escrito contentivo de “Recurso de Casación, Avocamiento y Acción de Amparo Constitucional”, y según lo explanado en el recurso, especialmente en el segundo punto del petitorio, solicitaron lo siguiente: “Sea declarado con lugar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. (sic).

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

Finalmente, el 12 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Del contenido de las precitadas normas (artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal) se observa que, el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación, impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima, en la suya particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro (4) años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (sic), en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

En tal sentido, se constata que los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, actuando como defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, presentaron “Recurso de Casación, Avocamiento y Amparo Constitucional”, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2025, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en la que: “...acordó DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de Enero de 2025 (16/01/2025). SE ANULO la sentencia recurrida así como el Juicio oral y privado que fue realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial que generó el fallo anulado. SE ORDENO retrotraer el proceso a la etapa procesal de juicio oral y privado y SE ACORDO MANTENER los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.503.227…” (sic).

Fijado lo anterior, esta Sala de Casación Penal ab initio debe precisar la naturaleza jurídica de las figuras procesales antes descritas, a los fines de poder decidir sobre las solicitudes propuestas por los profesionales del Derecho anteriormente mencionados.

Como primer punto, se entiende que el recurso de casación “puede ser considerado como un remedio judicial que pretende examinar la validez de la sentencia y restaurar el orden turbado por un fallo no ajustado a derecho. De modo que, debe entregar su resolución a un órgano de cierre de la jurisdicción que garantice la función de unificar la interpretación del derecho, combatiendo, de paso, la arbitrariedad de los jueces en la lectura de las normas y la aplicación del Derecho…” Moreno, L. (2013). La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. (p 63 y 64).

Asimismo ha dispuesto esta Sala, a través de su jurisprudencia que es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula y exigen para su interposición y admisibilidad de todo recurso una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Estableciendo además, en el Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición.

Sobre esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:

“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…”.

Como segundo punto, tenemos que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que procede de Oficio o a Instancia de Parte. En el primero de ellos, la Ley le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Y el segundo, consiste en una petición debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento, deberá ser ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; y los requisitos para su admisión y tramitación se encuentran previstos en los artículos 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De lo antes señalado, se puede colegir que el avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda y a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre cualquier expediente, a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.

Y por último los peticionantes abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, hacen referencia en su escrito a la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, por lo cual resulta imperativo advertir que siendo este un mecanismo, solemne y urgente destinado a restituir derechos y garantías constitucionales vulnerados por entes públicos o particulares, el planteamiento de los referidos profesionales carece de logicidad al apartarse del trámite legal correspondiente y omitir la fundamentación exigida para este tipo de acciones; tal deficiencia implica el incumplimiento del procedimiento establecido para impugnar decisiones dictadas en sede constitucional por tribunales de segunda instancia, pretendiendo con ello desnaturalizar la esencia del recurso de casación, tal como ha quedado evidenciado en el presente caso.

Ahora bien, teniendo en cuenta las figuras procesales antes descritas, las cuales pretenden los recurrentes, accionar simultáneamente, esta Sala considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).

Se desprende claramente de la norma que antecede, la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitidos aquellos casos donde se solicite que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ciertamente la aludida norma transcrita, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Criterio sostenido por esta Sala, en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, señalando lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Siendo ratificado en fecha 12 de noviembre de 2018, sentencia N° 328, en la cual se indicó lo siguiente:

“…la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, no en cuanto al órgano que le corresponde conocer, sino en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables…” [Subrayado de la sentencia].

De esta manera, toda acumulación de pretensiones que contravengan las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia denomina inepta acumulación.

En el presente caso, teniendo en consideración los planteamientos contenidos en el escrito interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de varias solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, ello en razón a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

En efecto, la admisión del recurso de casación, conllevaría a la realización de una audiencia oral y pública, dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta días, cuya decisión deberá dictarse conforme a los parámetros contenidos en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que en el avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, remitiéndose la causa a esta de Sala de Casación Penal, la cual una vez recibido el expediente y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad de las actuaciones defectuosas y ordenar la reposición de la causa al estado en que se generó el vicio, así como también remitir   el expediente a otro tribunal, competente por la materia, para que continúe conociendo de la causa prescindiendo de las irregularidades advertidas, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en los artículos 424, 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admisible dicha figura.

Por último, respecto a la Acción de Amparo Constitucional invocada por los referidos profesionales del derecho, esta Sala de Casación Penal debe enfatizar que dicho mecanismo posee una naturaleza extraordinaria, subsidiaria y de carácter estrictamente restitutorio, cuyo propósito fundamental es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones judiciales; no obstante, es menester precisar que cuando la presunta violación emana de una actuación judicial de las propias Salas de este Máximo Tribunal, o cuando se pretende un control de constitucionalidad de cierre sobre decisiones judiciales definitivas, la competencia exclusiva y excluyente para conocer de dicha acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, erigiéndose esta como la máxima garante y última intérprete de los postulados del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Carta Magna; razón por la cual esta Sala de Casación Penal se encuentra impedida para pronunciarse sobre el fondo de dicha pretensión, la cual debe encauzarse por la vía competencial correspondiente.

En razón de lo anteriormente planteado, esta Sala, advierte que en el caso de autos, se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto resulta jurídicamente incompatible tramitar conjuntamente figuras procesales que poseen naturalezas, trámites y efectos totalmente excluyentes entre sí: en primer lugar, el recurso de casación versa sobre el examen de legalidad y constitucionalidad de una decisión definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia; en segundo lugar, la solicitud de avocamiento constituye una facultad excepcional y discrecional de este alto tribunal para atraer el conocimiento de una causa en curso ante desórdenes procesales graves o violaciones flagrantes al orden público que impidan el correcto funcionamiento de la justicia de instancia; y en tercer lugar, la acción de amparo constitucional es una pretensión autónoma orientada exclusivamente a restablecer la situación jurídica infringida ante la vulneración directa de derechos fundamentales, cuya procedencia está estrictamente condicionada al agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, no pudiendo acumularse simultáneamente con los mecanismos anteriores.

En tal sentido, tales pedimentos no pueden ser planteados de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el “Recurso de Casación, Avocamiento y Amparo Constitucional” interpuesto de manera conjunta por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso . Así se decide.

Es importante resaltar, que la técnica recursiva ante la Sala de Casación Penal exige una precisión rigurosa en la articulación de las pretensiones, toda vez que la interposición de un recurso debe ajustarse estrictamente a la naturaleza y fines del medio impugnativo destacado. Cuando se promueven de forma simultánea o confusa requerimientos que resultan excluyentes entre sí, como intentar que un mismo fallo sea revisado bajo la óptica de la legalidad ordinaria y, al mismo tiempo, mediante mecanismos de tutela constitucional impropios para la fase procesal, se incurre en una inepta acumulación. Esta deficiencia técnica impide que la Sala se pronuncie sobre dicho recurso, debido a que la correcta utilización de los medios de impugnación no es un mero formalismo, sino un presupuesto procesal de orden público que garantiza la coherencia del sistema de justicia y evita la desnaturalización de los recursos extraordinarios.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que el uso indebido de los recursos procesales o medios impugnativos, deben estar enmarcados dentro de la buena fe de las partes, en aras de la búsqueda de la verdad. A fines educativos, estos recursos “son concedidos por la Ley no como una mera concepción graciosa del legislador, sino dados a la parte vencida en una de las instancias del proceso, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión proferida en última instancia, viciada de defectos” (sic) [CALAMANDRE I (1945). Tomo II, p. 224.]. En el presente caso, los recurrentes inobservaron no solo la técnica recursiva exigida en Casación, lo que puede entenderse como desconocimiento del recurso, sino que además, con su pretensión, trataron de subvertir el objeto de los medios de impugnación, infringiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios de rango constitucional, lo que sin duda hace irreflexivo el recurso de casación presentado, aunado a ello, es imperativo que los profesionales del Derecho comprendan que no es jurídicamente admisible interponer diversas pretensiones de forma acumulativa o confusa dentro de una misma denuncia o argumento, toda vez que tal práctica impide que esta Sala de Casación Penal entienda con claridad la pretensión de los recurrentes, haciendo irreflexivo el recurso presentado, siendo que su accionar en esta causa, constituye un desacato a la instrucción impartida por este Máximo Tribunal, es por lo que se apercibe a los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, para que en lo sucesivo eviten incurrir en equívocos como el de autos, toda vez que dichas omisiones contravienen la celeridad procesal, la buena marcha de la administración de justicia y del justiciable. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “Recurso de Casación, Avocamiento y Amparo Constitucional”, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALÍNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.503.227, en el proceso penal seguido  al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 1° de julio de 2025, a través de la cual acordó DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. N° AA30-P-2026-000247