Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 384 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteA26-230
N° de Sentencia384

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Orlando Luis Ferrer. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 4 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Rómulo José García Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.996, con motivo de la causa penal seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos (2) adolescentes de 15 y 16 años de edad [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 4 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Rómulo José García Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.996, con motivo de la causa penal seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos (2) adolescentes de 15 y 16 años de edad [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], identificada con el número 2J-1548-25, que cursaría según alegó el solicitante por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 11 de marzo de 2026, se dio entrada al presente expediente, estableciéndosele el alfanumérico AA30-P-2026-000230, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

I

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…”(Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…”

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes…” (Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Revisadas las presentes actuaciones, se pudo constatar de los anexos consignados con la solicitud avocatoria, que los hechos acreditados en el escrito acusatorio presentado por parte de las abogadas Danyse Cepeda Vásquez y Charlotte Violeta Ramírez Medina, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del estado Zulia, son los que a continuación se indican:

“…En fecha 02 de Marzo de 2025, las ciudadanas (…) compañía de su hijo ADOLESCENTE I.A.A.F. de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana (…), en compañía de su hijo ADOLESCENTE A.J.V.A, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presentaron en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cacique Mara, a los efectos de interponer denuncia, en las cuales manifestaron que el imputado ORLANDO LUIS FERRER, en reiteradas oportunidades acosa a los ADOLESCENTES I.A.A.F, y A.J.V.A, de 15 y 16 años de edad, respectivamente; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo: 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndoles ofrecimiento de dinero, y equipos telefónicos, a cambio de sexo oral, de igual forma las victimas manifestaron que les toca partes de su cuerpo cuando pasan cerca de donde se encuentra el imputado, así mismo trata de entablar conversación de Índole sexual, y les hace insinuaciones sexuales sobre sus partes íntimas, invitándolos hasta su casa a cambio de favores, dinero, teléfonos y regalos; en este sentido, los adolescentes fueron entrevistados, en la cual manifestó cada uno de ellos que efectivamente el imputado ORLANDO LUIS FERRER, les ofrece regalos y dinero a cambio de favores sexuales, a los que no han accedido, y que es común que lo haga con otros adolescente de la comunidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, los funcionarios INSPECTOR KENYERBETH BURGOS, OFICIAL JEFE JOSÉ VILLALOBOS, PRIMER OFICIAL DIONELES CHIRINOS Y PRIMER OFICIAL EDIMAS ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cacique Mara, procedieron a trasladarse hasta el Sector San José, Calle 92, con Avenida 35, Casa 91-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez presentes en la dirección antes mencionada, no lograron ubicar al imputado por lo que, realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a pocos metros, por el sector la gran parada: ORLANDO LUIS FERRER, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, y realizarle la debida inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, así mismo, los actuantes verificaron si el mismo presentaba algún tipo de novedad o solicitud en el SIIPOL siendo informado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Duodécimo en función del Área Metropolitana de Caracas, Causa No. 12E-2175-16; acto seguido procedieron a realizar su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible… ” (sic) (folios 121-136, pieza Anexo 1/1).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, en la pretendida solicitud avocatoria, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD:

1.- HECHOS ALEGADOS PARA ATRIBUIRLE EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR:

Consta en las actas levantadas por funcionarios adscritos a Estación Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el 02 de marzo de 2025, las ciudadanas (…), titular de la cédula de identidad No. V-16.920.791, quien acompañaba a su hijo I.F. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], quien igualmente es adolescente de 15 años de edad y YASMELI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.990, quien acompañaba a su hijo A.V. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],  quien igualmente es adolescente de 16 años de edad, comparecieron ante el cuerpo policial, denunciando que el imputado ORLANDO LUIS FERRER, en reiteradas oportunidades, acosaba a sus hijos, haciéndoles ofrecimiento de dinero y equipos telefónicos a cambio de sexo oral, de igual forma manifiestan las victimas que el mismo les tocaba partes de su cuerpo cuando pasaban cerca de donde se encontraba el imputado, tratando de entablar conversaciones de índole sexual y haciéndole insinuaciones sexuales sobre sus partes intimas, invitándolos a su casa a cambio de favores, dinero, teléfonos y regalos, por lo que los adolescentes fueron entrevistados ratificando cada uno de ellos lo manifestado por sus progenitoras, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el sector San José, calle 92, con avenida 35, casa No. 9-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no siendo ubicado por lo que siguieron realizando un recorrido por las adyacencias lográndolo avistar a pocos metros, procediendo a darle voz de alto, a realizarle la debida inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, observando que el mismo presentaba solicitud por ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dentro del expediente No. 12E-2175-16, por lo que procedieron a aprehenderlo para de esta forma proceder de seguidas a presentarlo por estos hechos ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y castigado en el artículo 381 del Código Penal, solicitando en relación a esos hechos y al presente caso e imputación, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- PARA ATRIBUIR EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES:

Mediante escrito incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Abg. DANICE CEPEDA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta solicitó al tribunal, el traslado del acusado ORLANDO LUIS FERRER, quien para el momento debió haberse encontrado en libertad ya que además de haber obtenido una medida cautelar por el Juzgado Décimo de Control de Maracaibo, el Juzgado Duodécimo del Área metropolitana de Caracas acordó libertad plena y dejó sin efecto la orden de aprehensión, sin embargo; se mantiene detenido  y es  efectivamente trasladado al tribunal en esa fecha 05 de marzo, con  la finalidad de imputarle un nuevo delito lo cual se hace bajo el predominio de las siguientes irregularidades: a) se realizó con un defensor público distinto al inicialmente designado del recinto: b) sin la existencia de elementos distintos o diversos a los consignados en él para su defensa, toda vez que el primero por lo avanzado de la hora ya se encontraba fuera primer acto de imputación y por los mismos hechos, el fiscal del Ministerio Público, atribuye EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 a estos una calificación jurídica distinta y más gravosa como lo es el tipo penal del de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) el tribunal manteniendo y extendiendo ilegal e inconstitucionalmente la privación de libertad del imputado admite esta nueva calificación, que como se indicó no estaba sustentada ni en nuevos hechos, ni en nuevos elementos de convicción y además, en franca y notoria contrariedad con una de las garantías del principio de legalidad, la cual es la garantía de lex strictu, que establece que solo aquellos hechos que puedan ser perfecta y la ausencia de esta garantía involucra la atipicidad y claramente la violación del principio de legalidad constitucional, convirtiéndose el tribunal en parte del problema y alejándose del Estado de Derecho; d) se decreta sobre los mismos hechos ya resueltos por sentencia interlocutoria dentro del mismo proceso, la agravación de la condición jurídica del procesado al imponérsele ahora una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El primer acto conclusivo acusatorio, presentado en el caso que nos ocupa, lo fue en fecha 17 de abril de 2025, procediendo así la representación Fiscal a acusar a mi representado por la presunta comisión en calidad de autor de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código penal con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de dos adolescentes de 15 y 16 años de edad.

En tal sentido, el tribunal fijó el Acto de Audiencia Preliminar, para una primera oportunidad el día 04 de junio de 2025; fecha en la cual se difirió por inasistencia de la victima la cual no estaba efectivamente notificada, quedando diferida para el día 19 de junio de 2025.

(…)

Conclusión Jurídica a la cual llegó luego de haber realizado el análisis que a continuación se transcribe en extracto:

(…)

Observándose de dicho extracto, la inobservancia de la juez de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, toda vez que pese a haber declarado con lugar las excepciones, entre las cuales se encontraba la del numeral 4, literal "b" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; no procede a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, como consecuencia jurídica de dichas excepciones, sino, que sobresee provisionalmente la misma, otorgándole al Ministerio Público mucho más tiempo para seguir investigando y recoger evidencias que sustentaran la acusación por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL lo cual en sí mismo, vulnera el principio de nulidad contenido en el artículo 180 del texto adjetivo penal, ya que el haber imputado un delito, sin que existiera hecho penal que lo respaldara, se violentó una de las garantía constitucionales contenidas en el debido proceso y la cual es el principio de legalidad material, por lo que tratándose de la violación de una garantía constitucional, procedía la nulidad absoluta del proceso, tal norma establece:

(…)

En tal sentido, el Ministerio Público, transcurridos los 20 días continuos presentan nuevamente en fecha 11 de julio de 2025 el escrito de acusación sin haber modificado ningún rubro de los previamente redactados; es decir se imprimió el mismo escrito acusatorio, sin haber presentado ningún nuevo elemento de convicción, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, en dos oportunidades previas al 02 de septiembre de 2025, difiriéndose la primero por ausencia de la víctima la cual se encontraba efectivamente notificada y la segunda por petición de la propia víctima quien alegaba que había concurrido a Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento psicológico, lo cual era falso, ya que en actas constaba para el momento de la audiencia comunicación procedente de dicho departamento donde se hacía constar que el mismo no se había practicado; sin embargo para darle más tiempo al Ministerio Público y a la víctima en violación de todos los lapsos legales existentes en la norma, se realizó un oficio al Ministerio Público solicitándose una información que ya había suministrado en sala oralmente y la cual era que ellos no iban a mandar a hacer un nuevo informe, toda vez que el tiempo de investigación había concluido con la entrega del escrito acusatorio.

Pues bien, en fecha 02 de septiembre de 2025, luego de que la victima fuera a medicatura forense dentro del lapso transcurrido entre el último diferimiento y el 02 de septiembre de 2025, llegó el resultado de una de las victimas ya que la otra jamás compareció a proceso.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se lleva a efecto la segunda Audiencia Preliminar, con las siguientes características: a) la juez que previamente había conocido el caso y quien es la Juez provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana MARÍA RUIZ, fue enviada por la es sustituida por quien detenta el cargo de secretaría del Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito: dicha funcionaria desde antes de la audiencia tenía una hoja blanca con las directrices los medios de prueba tal como en efecto ocurrió, echando por el suelo, las razones por las cuales previamente se desestimó la acusación y contrariando además la propia motivación previa del tribunal. Dicha decisión, dictada en fecha 02 de septiembre de 2025, y distinguida bajo el No. 1467-25, decidió lo siguiente:

(…)

De lo cual se constata la violación directa y flagrante de uno de los derechos contenidos dentro de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el derecho a obtener una decisión clara, sin dilaciones indebidas, ajustada a derecho, que resuelva los planteamientos interpuestos, no errática, contradictoria o insuficiente.

Al respecto, es oportuno señalar que esta defensa tempestivamente interpuso su escrito de excepciones, dentro del cual se plantearon las siguientes violaciones:

(…)

Observándose que en relación a dicho planteamiento hubo silencio absoluto por parte del tribunal. Igualmente la defensa interpuso en dicho escrito dos excepciones, la primera en los términos siguientes:

(…)

Dejando constancia esta defensa que si bien la decisión se refiere a esta excepción, Ia juzgadora convalida el acto indicando que en virtud que las partes estuvieron presentes en la audiencia, presenciaron los alegatos de las otras, el Ministerio Público solicitó sobre la base de determinados elementos de convicción, la medida privativa de libertad e imputó formalmente en el acto los delitos atribuidos a mi representado, teniendo la defensa la posibilidad de alegar y comunicarse con el mismo, entonces todas las carencias y violaciones legales están convalidadas.

Ciudadanos Magistrados, la consecuencia jurídica a la cual llegó el tribunal, se encuentra sustentada en las actas policiales insertas en la presente causa, observándose que efectivamente estas actas policiales, resultan ser las mismas actas con las cuales el Ministerio Público atribuyó el primero de los delitos y, es justamente la base y motivo de la denuncia a saber. a) inexistencia de elementos de convicción; b) incumplimiento del principio de legalidad material al carecer el tipo penal atribuido de fundamentos serios para determinar la concurrencia de sus elementos objetivos y subjetivos con lo cual se menoscaba el principio de lex stricta contenido en el principio de legalidad, principio que determina que solo los hechos que puedan ser perfectamente subsumidos en la descripción legal de la norma, pueden declararse como típicos; caso contrario existe ausencia de tipicidad, tal y como ocurre en el presente caso, en virtud de lo cual la juez ha dictado una motivación escueta, inconclusa, que no resuelve el fondo de las peticiones y que es por demás extrapolar ya que por mucho que intenta justificar las deficiencias de la acusación, no lo hace, ya que solo se evidencia su parcialidad hacia la presunta víctima y el Ministerio Público, haciendo a un lado la lógica jurídica adecuada; claro está, al no tener fundamentos para justificar su conclusión que aunque jurídica, no legal y además sustentada totalmente en hechos inexistentes.

Es necesario indicar que en el presente caso, el Ministerio Público por complacencia del tribunal, no solo contó con el lapso de 45 días establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para investigar y presentar el acto conclusivo, sino que además desde la recepción del escrito acusatorio por parte del tribunal; a saber, desde el 17 de abril de 2025, no fue fijada la audiencia preliminar sino hasta el día 28 de abril de 2025, para llevar a efecto el acto el día 04 de junio de 2025; es decir, el artículo 309 del texto adjetivo penal, es claro en establecer que presentada la acusación el Tribunal deberá fijar el acto de audiencia preliminar en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días, los cuales por estar en fase intermedia la que justamente inicia con la interposición de la acusación, son días hábiles; es decir, recibido el escrito el tribunal de manera inmediata debe fijar la audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde el tribunal dictó auto de fijación legal siete (7) días hábiles después de recibido y fijó la audiencia para veintisiete (27) días hábiles después.

Ciudadanos Magistrados, por si fuera poco, en el caso que nos ocupa los diferimientos se dieron para darle oportunidad al Ministerio Público que colmara requisitos de procedencia de la acusación tales como los medios de prueba y elementos de convicción, los cuales para el primer acto de audiencia preliminar, no estaban dentro de las actas de investigación, razón por la cual el tribunal declara con lugar las excepciones, haciendo igualmente silencio en torno a la violación del principio ne bis in idem no pudiendo apelar en ese momento esta defensa toda vez que como quiera que sea, se entiende que la desestimación de la acusación se dictó en favor de los derechos del acusado, ratificando que aun cuando los medios de prueba fueron ofrecidos y que además sirvieron de sustento al Ministerio Público para fundamentar los hechos, sin que siquiera los mismos hubieren sido practicados dentro de la investigación que aunque siendo ofertados no se encontraban disponibles para el proceso tales como los reconocimiento psicológicos y las pruebas anticipadas de declaración testimonial de las víctimas, que en nada atribuyen responsabilidad penal en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLECENTES, ya que tal y como lo señaló la juez provisoria del tribunal, ninguna de esas pruebas demuestra la comisión de este hecho, el cual devino en atípico.

Asimismo, el tribunal admitió pruebas promovidas por el Ministerio Público que para el momento de llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar y aun hoy, son inexistentes, tales como la Prueba Anticipada consistente en la declaración del adolescente A. V. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] así como la prueba psicológica que jamás se le practicara al mismo, quien por demás se toma como víctima pese a jamás haber comparecido a ningún acto del proceso.

Pues bien, vistas todas y cada una de estas violaciones, esta representación legal procedió a interponer Recurso de Apelación de Autos, en fecha en contra de la decisión No. 1467-25, dictada en fecha 02 de septiembre de 2025 por el referido tribunal, mediante la cual admitió en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal incoado por la representación de la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2025 y sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, siendo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 557-25, de fecha 20 de noviembre de 2025, luego de haber realizado un análisis a todas luces, sustentado sobre hechos inexistentes, declaró las mismas sin lugar, alegando al efecto lo siguiente:

(…)

Observándose que la Sala de la Corte de Apelaciones, solo se pronuncia sobre la denuncia de la prueba admitida ya que el resto del recurso de apelación fue inadmitido alegando al respecto que las denuncias sobre los hechos señalados por la defensa en su escrito a su criterio resultaron inapelables, declarando parcialmente admisible el recurso interpuesto.

Es de esta forma, como se evidencia que han sido subvertidas las garantías mínimas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, al punto que derechos en el inmersos como lo son el ne bis in ídem, el principio de legalidad procesal y material han sido vulnerados por acciones ilegitimas del Ministerio Publico, que han sido indebida ilegalmente convalidadas tanto por el Tribunal bajo su competencia como por las Salas de la Corte apelaciones, quienes tuvieron bajo su competencia la posibilidad de restituir el orden constitucional y legal infringido y sin embargo no lo hicieron.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, representado en la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, individualizó a mi representado en fecha 02 de marzo de 2025, luego de haber sido aprehendido por adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, presuntamente en flagrancia cuando efectivamente, desde el momento señalado por las víctimas, hasta el contenidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico momento efectivo de la detención, habían transcurrido lapsos muy superiores a los Procesal Penal, sin que mediara para la aprehensión del mismo, orden de aprehensión alguna en el presente caso, justificando eso si la ilegal aprehensión, sobre la base de la solicitud que en sistema presentaba por el Juzgado de Control del Distrito Capital, del cual tuviera conocimiento el cuerpo policial aprehensor una vez ejecutada la detención y pasado por sistema dentro de la comisaría.

Es menester igualmente ratificar que, en dicha individualización, se le atribuyó al acusado el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código penal con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de dos adolescentes de 15 y 16 años de edad, imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó en virtud que la representación fiscal, requirió casi de ipso facto, se realizara un nuevo traslado a la sede del tribunal del acusado, el cual se realizó efectivamente en fecha 05 de marzo de 2025, fecha en la cual se le imputó un nuevo delito, ahora; el de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo y extendiendo el tribunal ilegal e inconstitucionalmente, la privación de libertad del imputado, admitiendo además esta nueva calificación, que como se indicó, no estaba sustentada ni, en nuevos hechos, ni en nuevos elementos de convicción, estando carente además dicho acto, de la presentación de elementos consumativos de delito que meridianamente permitieran establecer al menos, que estábamos en presencia de dicho delito. Ciudadanos Magistrados, no era posible imputar este delito, cuando no existió ni existe ningún tipo de constancia de la consumación del mismo.

Efectivamente, al haber procedido el Ministerio Publico, a requerir el mantenimiento de la privación de libertad de mi representado, con el argumento de una nueva imputación, sin la existencia de un nuevo hecho criminal, luego de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva, realizó una maquinación procesal, donde la fiscalía atribuyó una calificación más gravosa sin nuevos elementos de convicción. Esto puede ser interpretado como una utilización anormal del proceso para agravar la situación jurídica del imputado, lo cual encaja en el concepto de dolo procesal strictu sensu.

(…)

Siendo que en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Procesal exige como elementos sine qua non, para la aplicación de la Medidas Privativa de libertad: a) que exista un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; b) la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el señalado sea partícipe en la ejecución del hecho y; c) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo estos requisitos la "norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros".

Ahora bien, al haber imputado el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera ni un solo elemento de consumación que sostuviera la imputación, el Ministerio Público elude la aplicabilidad del principio de legalidad material lo que constituye a la teoría de fraude, "la intención de eludir la aplicación de la norma de imperiosa aplicabilidad elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento"; siendo la medida privativa de libertad el "medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico". Más aun cuando en el presente caso dicho delito fue desestimado y sin nueva imputación el Ministerio Público insistió en su acusación solo para mantener indebida, ilegal e inconstitucionalmente la privación de libertad.

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la representante del Ministerio Público, actuando al margen de la legalidad y en franca contradicción con los principios que rigen su actuación dentro del proceso como lo son los principios de probidad, legalidad, subordinación a la Constitución y a las Leyes y buena fe, procedió a darle a los mismos hechos por los cuales ya había sido presentado mi representado una nueva calificación jurídica, que por demás es inaplicable si analizamos su construcción legal, veamos:

(…)

Ahora bien, dicha norma tipifica el delito de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, estableciendo sanciones y criterios para su aplicación. Vamos a analizar sus elementos jurídicos y los requisitos necesarios para que se configure el delito.

1. Elementos del tipo penal: Para que se configure el delito, deben concurrir los siguientes elementos: a) Sujeto activo: Puede ser cualquier persona que fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente; b) Sujeto pasivo: La victima debe ser niño o adolescente; c) Conducta típica: Se castiga la promoción, dirección o el lucro derivado de la explotación sexual, lo que implica una actividad organizada o sistemática que vulnera los derechos del menor de 18 años; d) Elemento subjetivo: Se requiere la intención dolosa, es decir, la plena conciencia del acto ilícito y su efecto sobre el menor.

2. Agravantes y agravación de la pena: La norma establece circunstancias agravantes que elevan la pena de prisión en los siguientes casos: a) por tener el autor autoridad sobre la víctima: si el agresor tiene poder, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumenta a seis a diez años; b) por el tipo de víctima: Cuando la víctima es niña o adolescente, o si el caso involucra víctimas de ambos sexos, el conocimiento del caso recae en los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3. Requisitos para considerar cometido el delito: Para la configuración del delito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Existencia de una relación de explotación sexual, lo que implica una actividad que involucre comercio o promoción de actos sexuales con menores; b) Intervención de un tercero que fomente, dirija o se beneficie económicamente o de otro modo de la explotación; c) Comprobación de la edad de la víctima, acreditando que es menor de edad, siendo necesario indicar, que no existe dentro del expediente, ningún documento probatorio de tal condición; d) Pruebas que evidencien el dolo o intención del agresor, como declaraciones de la víctima, testimonios, registros electrónicos, transacciones o documentos.

Dicho lo anterior, todo lo cual se trae de una síntesis de toda la jurisprudencia y doctrina tanto de nuestros tribunales como de los órganos internacionales de protección de niños, niñas y adolescentes, es imperante indicar que los mismos han interpretado que la explotación sexual abarca actividades como trata de personas, prostitución forzada de menores y producción de material pornográfico infantil. En estos casos, se aplica la normativa internacional de protección de niños, como la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, se pregunta esta defensa: ¿sobre la base de qué argumentos, elementos de convicción o pruebas se establece la realización de este delito? Solo hay que ver le exposición del Ministerio Público, en relación a los "PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y SU ANÁLISIS CON LOS HECHOS" capitulo contenido en el escrito acusatorio, donde se evidencia un conjunto de falacias nacidas de la alteración de la realidad del mundo doctrinal y jurisprudencial en el cual se han hecho participes los jueces de primera y segunda instancia, al haber convalidado todos los actos irregulares realizados por la representante fiscal.

En tal sentido, debido a que nos encontramos en presencia de violaciones directas y flagrantes, de normas constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de libertad personal e individual, y el ne bis in idem, donde se encuentran involucrados la gran mayoría de los integrantes del sistema de administración de justicia (cuerpo policial, fiscalía y tribunales de justicia) la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de marzo de 2025, resulta acreditada a vicios irreparables que afectan garantías de primer orden constitucional, que no pueden ser subsanados, constituyendo ellos además una afectación del Estado de Derecho y de justicia, que pone en peligro la estabilidad del sistema de justicia en el Estado y deja además en vilo la Institucionalidad democrática que solo puede ser garantizada en este caso a través del avocamiento, toda vez que las actuaciones de los tribunales de justicia en nuestra región se verifican desviadas y ejecutadas al margen de la legalidad y en las cuales se actúa amparados justamente en la ilusión de que se cumple con ella. Es de esta forma, que el artículo 175 del texto adjetivo penal que establece:

(…)

De esta forma esta defensa solicita a esa Sala de Casación Penal, con el respeto y el acatamiento debido, decida avocarse al conocimiento de la presente causa para de esta forma devolver la misma al cauce constitucional y legal y garantizar, de algún modo, el hilo constitucional, y en tal sentido, acuerde la nulidad absoluta del acto de imputación llevado a efecto en fecha 05 de marzo de 2025, en el cual se acordó por demás la privación judicial preventiva de libertad de mi representado siendo lo procedente ordenar ejecutar la medida cautelar sustitutiva que al efecto se le otorgara al mismo en fecha 04 de marzo de 2025, así como todos los actos subsiguientes.

Ciudadanos Magistrados Juez, la Constitución Nacional a lo cual se ha apegado el Código Orgánico Procesal Penal, proclama con carácter absoluto, la inadmisibilidad procesal de las pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales. Razona que la inadmisibilidad de estas pruebas deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, siendo esta la razón por la cual fue recientemente reformado el Código Orgánico Procesal Penal. Dicha reforma, busca erradicar la consumada y reiterada actuación desmedida del aparato policial en Venezuela, por demás amparada por el Ministerio Público, quien utiliza privaciones de esta naturaleza para extorsionar a los perseguidos judicializando además estas irritas actuaciones ante los distintos tribunales, quienes no terminan de amparar la legalidad, o peor aún como ha ocurrido en el presente caso, obran de forma automática, matemática, sin preocuparte siquiera en motivar su decisión al menos escuetamente y lo que es peor, desconociendo la propia doctrina y la jurisprudencia patria relacionada a la motivación de la respuesta a las excepciones en fase intermedia

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ÚNICO- Presentación de copias certificadas del expediente 10C-20528-25, así como de los Recursos de Apelación interpuestos y decididos por las Salas de las Cortes de Apelaciones.

PETITUM:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta defensa solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a

1.- Admitir la presente solicitud de avocamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Una vez admitido el avocamiento, declare con lugar el mismo y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta del Acto de Imputación de fecha 05 de marzo de 2025 y todos los actos subsiguientes al mismo.

3.- Se determine el dolo procesal en el cual incurrieran el Ministerio Público y las jueces provisoria y suplente y en tal sentido una vez verificada la privación ilegitima de libertad en la cual se encuentra mi representado le sea devuelta su inmediata libertad la cual podrá aplicarse mediante una Medida Cautelar Sustitutiva…” [sic] (Corchetes de la Sala).

Como anexos de la solicitud de avocamiento, fueron consignados:

Copia simple de la totalidad del expediente, constante de 280 folios, contentivos de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al acusado, específicamente: “acta de denuncia”, “orden fiscal de inicio de Investigación”, “acta presentación de imputados”, “acta de audiencia de solicitud por orden de aprehensión por medios telemáticos”, “acta de audiencia de imputación”, "escrito de acusación fiscal”, “acta de aceptación y juramentación”, “recurso de apelación”, “contestación de recurso de apelación” y “sentencia de la corte de apelaciones”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado Rómulo José García Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.996, en la causa penal signada con el alfanumérico 2J-1548-25, que cursaría según alegó el solicitante por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Cuando se constaten graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por el abogado Rómulo José García Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER.

Asimismo, se observa copia certificada de la aceptación y juramentación del abogado Rómulo José García Ruiz, de fecha 28 de abril de 2025, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, la Sala considera que se encuentra acreditada la condición de defensor privado, y está facultado para interponer la presente solicitud

2.- Que en el caso bajo estudio, se extrae de la solicitud que conforma el presente asunto, que el mismo según lo indicado por el solicitante, cursa ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con el alfanumérico 2J-1548-25, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito relativo a que el proceso cuyo avocamiento se solicite, debe cursar ante un Tribunal de la República.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Rómulo José García Ruiz, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa.

4.- Respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia           N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic) [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, la Sala ha comprobado (de los anexos consignados) que la pretensión avocatoria presentada por el abogado Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, así como también de los anexos de la misma, que la causa se encuentra en fase de juicio.

La Sala observa que en la solicitud avocatoria se evidencia que el proceso penal seguido en contra del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, se encuentra como ya se indicó anteriormente en fase de juicio, oportunidad en la que el solicitante podría hacer uso de los recursos y disponer de todos los medios o vías judiciales ordinarias en contra de la decisión que le sea adversa, o contraria a sus intereses para solventar la situación planteada.

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

"...Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…".

Resultando preciso señalar que el solicitante dispone de mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones para la defensa de la incolumidad de los derechos subjetivos que le asisten a su patrocinado.

Por lo tanto, es de reiterar que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso. (vid. Sentencia de esta Sala número 171 del 2 de mayo de 2017), pues las partes deben agotar todos los medios procesales establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos.

En este sentido la Sala estableció en sentencia N° 77, del 1° de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, lo siguiente:

"...la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes..."

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos exigidos para la admisión de la presente solicitud, referido a la fundamentación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, estos deben ser de tal magnitud que resulten capaces de ocasionar un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Del contenido de las alegaciones planteadas, esta Sala observa que no se delatan situaciones que hagan presumir a priori la ocurrencia de tales vicios, por cuanto lo planteado únicamente pone de manifiesto la disconformidad y discrepancia del solicitante con las resoluciones acordadas por el juez de la causa; actuaciones estas que son impugnables a través de los mecanismos ordinarios que la ley prevé, tal y como se indicó anteriormente.

En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por el abogado Rómulo José García Ruiz, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 (específicamente cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud avocatoria formulada por el abogado Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.718, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.996 de la causa penal seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 (específicamente cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de  junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG

Exp.AA30-P-2026-0230