Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 395 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-133
N° de Sentencia395

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Adolescente (identidad omitida). SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), en contra de “las OMISIONES REALIZADAS en primer lugar por el TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, y en segundo lugar la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES”."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), en contra de “las OMISIONES REALIZADAS en primer lugar por el TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, y en segundo lugar la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES”. En virtud de la decisión que dictó en fecha 10 de noviembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados antes identificados, en contra del fallo dictado 18 de agosto de 2025 y publicado su texto íntegro el 25 de agosto del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró PENALMENTE RESPONSABLE al prenombrado adolescente y le impuso la sanción de SEIS (06) AÑOS, “DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA”, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En igual data (19 de febrero de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000133, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, prevé:

“Jurisdicción.

Artículo 665. Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”.

“Casación.

Artículo 667. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, fueron los siguientes:

“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado, que el adolescente J.J.V.P. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, (para el momento de los hechos). fue la persona que participo en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, quien abusó sexualmente del niño J.D.A.G. (se omite la identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, el dia 13 de diciembre del año 2024, siendo aproximadamente las 7:00 pm, en que la víctima se encontraba jugando con otros niños en la casa donde reside el adolescente acusado (…), quien también se encontraba en la vivienda, ubicada justo en frete de la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio el Retazo sector 12 de Febrero, calle 3, Parcela 190, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, posteriormente los otros niños se retiran del lugar, quedando en el lugar solamente el niño victima de autos y el adolescente acusado (…), quien aprovechó el momento en que se encontraban los dos solos para llevar al niño a uno de los cuartos de la referida vivienda para abusar sexualmente de él introduciéndole un dedo en el ano, luego se presentó el hermano del niño y este le comento lo que (…) le metió el dedo por detrás, seguidamente el hermano del niño se lo lleva para su residencia y le cuenta lo sucedido a la madre. Posteriormente los padres de la victima se dirigieron a la residencia del adolescente (…) para reclamarle, luego al día siguiente, 14 de diciembre de 2024, los padres de la víctima se dirigen con el niño a formular la denuncia en el Cuadrante de Paz N° 8 de la Policia Municipal de San Carlos estado Cojedes, ubicada en la comunidad de el Retazo, siendo atendidos por los funcionarios policiales de guardia, quienes se trasladaron a la búsqueda del adolescente señalado por los hechos denunciados y luego de las averiguaciones realizan la aprehensión del mismo”. (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 2024, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, presentó escrito de acusación en contra del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29 de enero de 2025, la abogada Indhira Daniela Tascón, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Cojedes, defensora del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), interpuso escrito dando contestación al escrito acusatorio y solicitando el sobreseimiento de la causa.

Luego, el 27 de febrero de 2025, se realizó la audiencia preliminar del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, dictando los siguientes pronunciamientos: A) admitió la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) admitió las pruebas ofrecidas por el representante fiscal. C) ordenó la medida de prisión preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. D)  ordenó el pase a juicio oral y privado.

El 7 de abril de 2025, la representante legal del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), solicitó la juramentación de los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, como defensores privados por lo que el Tribunal en Funciones de Control antes identificado, levantó la respectiva acta de aceptación y juramentación del cargo.

En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal de primer grado en jurisdicción, acordó la remisión de la causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de ser distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, y en fecha 28 de abril del mismo año, dictó auto acordando fijar la apertura del juicio oral y privado para el 21 de mayo de 2025.

En la fecha antes indicada (21 de mayo de 2025), se dio apertura al juicio oral y privado, el cual culminó el 18 de agosto de 2025, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), y le impuso la sanción de SEIS (06) AÑOS, “DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA”, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando el texto íntegro de la decisión precedentemente señalada el 25 de agosto de 2025.

En data 28 de agosto de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, en su condición de defensores privados del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 9 de septiembre de 2025, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, dio contestación al antes mencionado recurso de impugnación.

Por consiguiente, el 29 de septiembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, admitió el recurso de apelación interpuesto. Siendo así, el 23 de octubre de 2025, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ulteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), confirmando la decisión dictada por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 18 de noviembre de 2025, fue impuesto de la decisión antes descrita el adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015).

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, en su carácter de defensores del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), interpusieron recurso de casación en contra de “las OMISIONES REALIZADAS en primer lugar por el TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, y en segundo lugar la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES”, solicitando “Sea declarado con lugar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) Que se proceda a la radicación de la causa (…)Tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01”. (sic).

Finalmente, el 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Colegiado remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, conforme a este principio no se podrán recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, así como tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier clase de recurso. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir, aplicado en este caso en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determina: “….casación….se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior”.

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho. En el referido artículo lo que se establece es la legitimidad subjetiva, entendida la misma como la facultad para recurrir en contra de las decisiones judiciales únicamente a las partes en el proceso y a los que la ley le reconoce expresamente este derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, en su Título V “SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES”, en su Sección Quinta “Recursos”, lo siguiente:

“Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público.”.

(…)

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”.

En el presente caso, nos encontramos con una dualidad procesal en el trámite del Recurso de Casación, cuando estamos en presencia de una norma especial como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deben ser interpuestos en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

De la normativa antes señalada, respecto a la contrastación de ambos procesos, se evidencia que el recurso de casación en materia penal ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las decisiones recurribles, se observa que éste procede contra las sentencias de la Corte de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que exceda de cuatro años en su límite máximo o, se dicte una sentencia condenatoria en esos términos, y por último las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, como lo es el caso del sobreseimiento; mientras que por su parte, la ley especial en referencia, establece como recurribles en casación, aquellas que pronuncien condena, ya sea, que haya impuesto una privación de libertad como sanción o que pronuncien la absolución siempre que exista una condena y esa condena haya sido dictada por un Tribunal en Funciones de Juicio que haya sancionado al infractor con una privación de libertad. De igual forma, ocurre respecto al lapso para la interposición del recurso de casación en ambos procesos, pues en materia ordinaria, establece el artículo 454 que el lapso para su interposición es de quince (15) días y en el sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes es de ocho (8) días.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En este sentido, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto señala:

“…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes, el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrán recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa…”.

Al respecto, cuando se trata de la legitimación para interponer el recurso de casación, el último aparte del artículo 609 de la ley in comento, establece, que siendo una sentencia que condene al adolescente del cual se trata, a cumplir como sanción, la medida de privación de libertad, solamente podrán recurrir contra dicha decisión “…el imputado o imputada y su defensor o defensora…”. Y en el caso de una decisión absolutoria, “…siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad…”, solo están legitimados para interponer el recurso de casación, el o la representante del Ministerio Público.

Aplicando lo dispuesto en la referida norma, debe dejarse establecido la debida legitimación de quien recurre.

En el presente caso, la legitimación del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), viene dada de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En atención a la legitimidad de los profesionales del Derecho Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, deriva de su condición de defensores privados del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación inserta en los folios 365-366 de la pieza denominada 1-4, que conforma la presente causa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 609, literal b,  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con la tempestividad, para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, o, en el caso de haberse ordenado, a partir de la fecha en la cual consta en autos haberse practicado la última notificación.

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en materia ordinaria, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el único aparte de su artículo 613, al regular el trámite, procedencia y efecto de los recursos, dispone, con relación al lapso útil para la interposición del recurso de casación, que:

“…se reducirán los plazos a la mitad, y si éste no es divisible por dos, al número superior…”.

En este sentido, inserto en los folios 171 y 172, de la pieza denominada 4-4, consta el cómputo suscrito por la abogada Jacksimar Álvarez, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual se lee lo siguiente:

“…COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO Y NO DESPACHO

En fecha jueves veintitrés de octubre del dos mil veinticinco (23/10/2025) fue celebrada la Audiencia Oral y Privada via telemática para oir los alegatos de las partes en el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Héctor Rafael Solórzano Pérez. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 251-925, teléfono: (…), correo (…) y el Abogado Miguel Angel Ortega Arteaga, Abogado en ejercicio inscrito en el L.P.S.A. bajo el número 233-609, teléfono: (…), ambos con domicilio procesal en Antiguo Moya, Oficina 4, Calle Alegria Edificio San Lorenzo San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, ambos en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente J.JV.P. (Datos En Reserva), el Asunto Penal signado con el alfanumérico N° HP21-R-2025-000101 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones), acogiéndose la Sala el lapso establecido en el articulo 448 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal

En fecha lunes diez de noviembre del dos mil veinticinco (10/11/2025), fue publicada por esta Corte de Apelaciones al octavo (8") día hábil de despacho la resolución N°014-2025, a través de la cual se declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia

En fecha lunes diez de noviembre del dos mil veinticinco (10/11/2025), se dictó auto a través del cual se acuerda fijar Audiencia de Imposición del Texto Integro de la Sentencia al Adolescente: JJ.V.P. (…) en virtud que los mismos se encuentran privados de libertad en la Entidad de Atención para Varones Acarigua I, estado Portuguesa.

En fecha dieciocho de noviembre del dos mil veinticinco (18/11/2025), fue celebrada audiencia a los fines de imponer al Adolescente: J.J.V.P., (…), de la Decisión dictada por esta alzada en fecha diez de noviembre del dos mil veinticinco (10/11/2025).

En fecha ocho de diciembre del dos mil Veinticinco (08/12/2025), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo (URDD) de este Circuito Judicial Penal posteriormente por secretaria en fecha ocho de diciembre de dos mil Veinticinco (08/12/2025), Recurso extraordinario de Casación interpuesto por parte de los ciudadanos: Héctor Rafael Solórzano Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 251-925, (…) y el Abogado Miguel Ángel Ortega Arteaga, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 233-609, (…), ambos con domicilio procesal en Antiguo Moya, Oficina 4, Calle Alegria Edificio San Lorenzo San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, ambos en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente J.J.V.P (Datos En Reserva), el Asunto Penal signado con el alfanumérico N° HP21-R-2025-000101 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones), en contra de la decisión dictada por esta Alzada el dia diez de noviembre del dos mil veinticinco (10/11/2025)

Se deja Constancia que no fue consignada ante este Tribunal Colegiado Escrito de Contestación por parte de la Fiscalla Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes.

Días de despacho y no despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia oral y Privada para oir los alegatos de las partes, el veintitrés de octubre del dos mil veinticinco (23/10/2025), hasta la presente fecha, siendo los siguientes:

Los dias de despacho del mes de octubre son: 23, 24, 28, 29, 30 y 31. HUBO

DESPACHO

Dias de NO despacho en el mes de octubre son: 27. NO HUBO DESPACHO

Los dias no laborables por ser fin de semana en el mes de octubre: 25 y 26.

Los dias de despacho del mes de noviembre son: 03, 04, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 HUBO DESPACHO.

Los días de NO despacho del mes de noviembre son: 05, 06, 07, 14, 27 y 28. NO HUBO DESPACHO

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de noviembre: 01, 02, 08, 09, 15, 16, 22, 23, 29, 30.

Los dias de despacho del mes de diciembre son: 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 10. HUBO DESPACHO

Los días de NO despacho del mes de diciembre son. 09. NO HUBO DESPACHO

Los dias no laborables por ser fin de semana en el mes de diciembre: 06 y 07.

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil Veinticinco (2025)…”  (sic).

De lo antes transcrito, así como, de la revisión del expediente, se constata que en fecha 10 de noviembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), debiendo destacar que la decisión antes aludida se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 448, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto dicho adolescente de esta decisión en fecha 18 de noviembre de 2025, de igual forma, se corroboró de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 8 de diciembre de 2025, los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, en su condición de defensores privados del adolescente mencionado, interpusieron recurso de casación.

Al respecto, observa esta Sala que de la certificación de días de despacho emitida por la Secretaría de la Alzada, se desprende que el adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad fue notificado personalmente de la sentencia impugnada el día 18 de noviembre de 2025. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reducen los plazos a la mitad y como quiera que dicho lapso no es divisible entre dos, se establece en ocho días hábiles de despacho para la interposición del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, al computar los días de despacho efectivos cursados ante Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, el lapso comenzó a correr el día 19 de noviembre de 2025 y culminó el día 2 de diciembre de 2025. No obstante, el escrito de casación fue consignado el día 8 de diciembre de 2025; es decir luego de haber vencido el término legalmente establecido para su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior el recurso interpuesto resulta extemporáneo, al ser interpuesto posterior al lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se citan:

Artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...La apelación, la casación y al revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.” (Resaltado de la Sala).

Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a corre a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” (Vid. Sentencias número 146 del 6 de mayo de 2022, número 166, del 7 de agosto de 2019 y 21, del 13 de febrero de 2017).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2025, por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Visto el incumplimiento del requisito de admisibilidad decretado, esta Sala se abstiene de verificar el resto de los requisitos de procedencia por considerarlo inoficioso.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal realiza un llamado de atención a los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, en virtud de la manifiesta falta de técnica recursiva observada en el escrito presentado; toda vez que los mismos pretenden, de manera errónea, extender la impugnación a supuestas “omisiones” del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, acumulando además pretensiones ajenas a esta vía como lo son “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” y la radicación de la causa.  Al respecto, es necesario recordar a los profesionales del derecho que el recurso de casación no constituye una vía para impugnar actuaciones de la primera instancia, ni un escenario para mezclar instituciones procesales con procedimientos autónomos, sino que el objeto de revisión de esta Sala es lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dirigir el recurso contra el Tribunal de Primera Instancia y combinar petitorios inconexos desnaturaliza la función extraordinaria de esta instancia y evidencia un desconocimiento de la técnica procesal mínima requerida.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.609 y 251.925, respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente J.J.V.P., de quince (15) años de edad (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), en contra de “las OMISIONES REALIZADAS en primer lugar por el TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, y en segundo lugar la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES”. A tales efectos, debe precisarse que en fecha 10 de noviembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados antes identificados, en contra del fallo dictado el 18 de agosto de 2025 y publicado su texto íntegro el 25 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró PENALMENTE RESPONSABLE al prenombrado adolescente y le impuso la sanción de SEIS (06) AÑOS, “DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA”, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000133