Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jean Carlos Michel Ramírez. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 20 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2°CT-161-24, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.984.854, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
En fecha 20 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2°CT-161-24, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.984.854, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En esa misma fecha (20 de mayo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2026-000447, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ y, a tal efecto, observa:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe de determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en los Estados Unidos de América, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los abogados Pitters Oramas H, Martín Ramón Colina y Dayana Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial Extinción de Dominio, fundamentaron la solicitud de Extradición Activa, en razón de los hechos siguientes:
“…En fecha 31 de julio de 2024, funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), recibieron una llamada anónima de una persona con tono de voz masculina manifestando que en la Urbanización Quinta Crespo, de la parroquia Santa Juan Caracas, Distrito Capital, hacía vida un ciudadano conocido como Micaletti, quien se dedicaba a la importación y comercialización de fusiles sin haber obtenido la documentación necesaria para la comercialización de implementos o armas de guerra, junto a otro ciudadano que lo visitaba constantemente en su residencia empleando prendas de vestir alusivas al CICPC, en ese sentido el órgano auxiliar de investigación realizó labores de vigilancia en la referida dirección, donde luego de varios minutos lograron avistar un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, color Negro, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y solicitar su documentación logrando la comisión policial constatar que se trataba de la persona requerida, siendo identificado como LEONARDO ATTILIO MICALETTI HERNÁNDEZ, nacido en fecha 25-09-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.310.377 logrando ubicar en la guantera, así como en el área posterior del vehículo (MALETERO) los siguientes elementos de interés criminalístico:
Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, modelo 38 Especial MAVAR serial W135785, calibre 38mm, color plata, con empuñadura de color negro, desprovisto de municiones
Una (01) caja elaborada en material sintético de color negro comúnmente denominado (CESTA), contentiva de Dos (02) miras telescópicas, elaboradas en metal y material sintético de color negro, marca CVLIFE, presentando inscripciones numéricas de color blanco donde se lee "4.32"
Un (01) supresor, elaborado en metal de aspecto plateado.
Dos (02) empuñaduras, elaboradas en material sintético de color negro.
Cinco (05) cañones de armas largas, tres de ellos presentando inscripciones alfanuméricas en uno de sus extremos donde se lee "308 WIN" y los dos restantes presentando inscripciones alfanuméricas en uno de sus extremos donde se lee 5.56 ΝΑΤΟ 1:7
Seis (06) cargadores, elaborados en metal de color negro, cada uno presentando inscripciones alfanuméricas donde se lee 5.56X45 MADE IN KOREA
Diez (10) palancas de armado, elaboradas en metal de color negro, tres (03) Lower, elaborados en metal de aspecto plateado, todos presentando inscripciones alfabéticas donde se lee FIRE-SAFE
Ocho (08) Lower, elaborados en metal de color negro, todos presentando inscripciones alfabéticas donde se lee "IRE-SAFE, pertenecientes a partes de armas de guerra tipo fusil
Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo 15 Pro Max, color Negro
Dos (02) manojos de llaves; una de ella correspondiente a una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, parroquia El Paraíso; mientras que la otra corresponde a un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, aparcado en el estacionamiento privado de la residencia Don Agustín, ubicado en la avenida sur 4, adyacente a la esquina Mamei, del sector Quinta Crespo, parroquia Santa Teresa.
De igual forma, al continuar con la revisión en la parte interna del vehículo la comisión observo que en el área que funge como guantera, se encontraban diversos documentos, donde se lee en uno de ellos "STATE OF FLORIDA"; en virtud de ello le solicitaron al ciudadano Leonardo Micaletti información relacionada con dicha documentación, manifestando que la misma corresponde a una aeronave de su propiedad, la cual se encontraba aparcada en Santa Elena de Uairen, sector 06, comunidad indígena Maurak. Estado Bolívar, utilizada para realizar viajes de paseo y que en la actualidad era empleada por un amigo identificado como Eduardo Rodríguez, haciendo referencia que también poseía una lancha tipo Dingui y una moto de agua aparcadas en una marina de nombre Limitis, ubicada en calle Las Pulgas, sector Los Canales, parroquia Rio Chico. Estado Miranda, las cuales se encontraban a cargo de una persona de su confianza de nombre Camilo Migliore, así mismo los funcionarios al preguntarle sobre la procedencia y el motivo por el cual tenía en su poder todo el material incautado, el citado ciudadano arrojó numerosas amenazas, indicando que debía ser liberado o de lo contrario los funcionarios actuantes serían objeto de medidas drásticas por las personas que le apoyan, manifestando que mantiene amistad con un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identificado como Argenis Mavares, quien le realiza enlaces con personas de distintos estados del territorio nacional para la adquisición de armas de fuego tipo fusil, manteniendo comunicación a través del numérico 0414-251-57-00, el cual mantenía almacenado en su agenda de contacto telefónico como MAVARES
En tal sentido, el órgano auxiliar de investigación se comunicó vía telefónica con el ciudadano Argenis Mavares, indicando que efectivamente es funcionario activo del CICPC, por lo que se le ordeno la compareciera a la sede de la División Contra Robos a los fines de ser entrevistado en torno a los hechos acaecidos, una vez en el lugar y al serle expuesto de las piezas de armas de guerra incautadas al ciudadano Leonardo Micaletti, este afirmó que efectivamente dicha persona se dedica a la importación de armas de fuego tipo fusil, de diferentes calibres, al igual que sus respectivos accesorios y que son comercializadas en todo el territorio nacional, trasladando dichas armas de guerra a través del tránsito terrestre y aéreo, con ayuda de su persona empleando su indumentaria como funcionario activo del CICPC para embaucar las alcabalas de los distintos organismos de seguridad del Estado y así lograr concretar sus negociaciones para obtener beneficios económicos. Así mismo, al serle practicada una Inspección corporal, lograron ubicar en el bolsillo trasero del pantalón una (01) cartera contentiva de dos (02) cédulas de identidad una de ellas a nombre de ARGENIS JOSE MAVARES ALCALA, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 30-08-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.034.093, la segunda nombre de ASDRUBAL EDUARDO LIENDO MARTINEZ, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-03-1977, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.683.516, la cual se presenta distorsión en su impresión y cuenta con una fotografía del referido funcionario, indicando que la cédula con datos falsos era empleada para retirar una encomienda que estaba en proceso de arribo a nuestro país; seguidamente al realizar una minuciosa búsqueda en la parte interna de un vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Azul, placa MEB16R, perteneciente al citado ciudadano, se lograron colectar Catorce (14) balas sin percutir, calibre 257 y Ciento siete (107) balas sin percutir, calibre 7x62.
Por otro lado, al verificar el equipo telefónico marca Apple, modelo 15 Pro Max, color Gris, serial Imei 358759859092900, perteneciente al ciudadano Leonardo Micaletti, lograron determinar que posee conversaciones en el aplicación Whatsapp, relacionadas con la comercialización de armas de guerra tipo fusil, así mismo la existencia de una imagen correspondiente a una guía de envió de encomienda de la empresa ELITE BROKER, con servicios prestados a la empresa de envíos de nombre Travel Box, donde describe un embalaje con número de guía 143304, y al inquirirle información referente a dicha guía, indicó que pertenece a una (01) caja elaborada en madera contentiva de repuestos de vehículos, la cual fue enviada por parte del ciudadano Jean Carlos Michel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.854, hacia Elite Broker, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, parroquia Leoncio Martínez, Caracas Distrito Capital. En virtud de ello, el órgano auxiliar de investigación se dirigió hacia la citada dirección, y al conversar con el gerente de operaciones y logística de la mencionada empresa, haciéndole referencia sobre el embalaje con número de guía 143304, este indicó que efectivamente dicha encomienda se encontraba en el depósito, donde a la comisión se le permitió el libre acceso al lugar con la finalidad de constatar que objetos se encontraban en el interior del embalaje; en ese sentido al retirar la primera cubierta de la encomienda se encontraban seis (06) caliper de frenos de color rojo, cuatro (04) cajas de pastillas de freno para vehículo, marca Extreme y cuatro (04) cajas de discos de frenos para vehiculo, sin embargo, la comisión logro notar al retirar la totalidad de repuestos, que la profundidad del vacío interno tenía una gran diferencia en centímetros faltantes respecto a las dimensiones que presentaba el conjunto completo de la caja, notándose la existencia de lo generalmente denominado como ‘Doble Fondo’, el cual estaba dividido con una superficie elaborada con una tapa de madera y al momento de ser retirada con una herramienta, se determinó la existencia de varias piezas y partes de armas de guerra tipo fusil, descritas de la siguiente manera:
01.- Doce (12) cañones para armas de fuego tipo fusil.
02.- Dieciocho (18) butcarrier para armas de fuego tipo fusil.
03.- Seis (06) lower de color negro para armas de fuego tipo fusil
04.- Seis (06) lower de color plata para armas de fuego tipo fusil.
05.- Tres (03) Culatas para armas de fuego tipo fusil.
06.- Trece (13) boquillas para tubo cañón para armas de fuego tipo fusil. 07.- Una (01) llave ajustable para tubo cañón de arma de fuego tipo fusil.
08.- Seis (06) Kit completo para lower.
09.- Veinte (20) cargadores para armas de fuego tipo fusil.
10.- Diez (10) resortes recuperador con su respectivo bolt para armas de fuego tipo fusil.
11.- Cuarenta (40) palanca de armado para armas de fuego tipo fusil.
12.- Cinco (05) agarraderas para armas de fuego tipo fusil.
13.- Dos (02) base para tubo cañón de armas de fuego tipo fusil.
14.- Un (01) tubo para culata de armas de fuego tipo fusil.
15.- Doce (12) Rosca de presión del tubo cañón para armas de fuego tipo fusil.
16.- Diez (10) arandelas de presión del tubo cañón para armas de fuego tipo fusil.
17.- Doce (12) botón de los gases para armas de fuego tipo fusil.
18.- Catorce (14) ventanas de eyección con su respectivo resorte para armas de fuego tipo fusil.
19.- Quince (15) tubos de los gases para armas de fuego tipo fusil.
De igual forma una de las testigos que se encontraban en el lugar indicó que en días pasados un ciudadano de nombre Leonardo, había retirado una (01) caja elaborada en madera, que había sido enviada por medio de la misma empresa de encomiendas Travel Box, por lo tanto, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano Leonardo Micaletti hacía el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, parroquia El Paraíso, a fin de lograr la ubicación de evidencias de interés criminalístico; una vez estando en el referido lugar lograron ubicar en el área que funge como sala, una (01) caja elaborada en madera de color marrón, con una etiqueta adhesiva donde se lee Travel Box, número de guía 141632, y al momento de retirarle la cubierta superior, contenía en su interior los siguientes elementos de interés criminalístico:
01.- Nueve (09) cañones para armas de fuego tipo fusil. 02.- Once (11) butcarrier para armas de fuego tipo fusil.03-Cuatro (04) lower de color negro para armas de fuego tipo fusil
04.- Cuatro (04) lower de color plata para armas de fuego tipo fusil
05-Tres (03) Culatas para armas de fuego tipo fusil.
06.- Diez (10) boquillas para tubo cañón para armas de fuego tipo fusil
07-Dos (02) Miras telescópica para armas de fuego tipo fusil.
08- Una (01) empuñadura para armas de fuego tipo fusil.
09-Un (01) tubo supresor para armas de fuego tipo fusil.
10.- Una (01) llave ajustable para tubo cañón de arma de fuego tipo fusil
11. Un (01) Troquel
12-Seis (06) Kit completo para lower
13- Trece (13) bloque de gases para armas de fuego tipo fusil
14.- Once (11) cargadores para armas de fuego tipo fusil.
15. Ocho (08) resortes recuperador con su respectivo bolt para armas de fuego tipo fusil.
16- Treinta y Ocho (38) arandelas del corta llamas del tubo cañón para armas de fuego tipo fusil
17-Cinco (05) tuerca del retenedor de la culata para armas de fuego tipo fusil.
18-Veintitrés (23) retenedores para correaje de armas de fuego tipo fusil.
19.- Veinticuatro (24) palanca de armado para armas de fuego tipo fusil
20- Dos (02) upper para armas de fuego tipo fusil.
21-Cinco (05) agarraderas para armas de fuego tipo fusil
22- Cuatro (04) retenedores para miras de armas de fuego tipo fusil
23.- Dos (02) piezas para culata plegable de arma de fuego tipo fusil,
Una vez colectadas las evidencias antes descritas, el órgano auxiliar de investigación practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Leonardo Micaletti y Argenis Mavares, además al realizar un análisis telefónico del abonado N° 0412.021.14.14 lograron determinar que el ciudadano Leonardo Micaletti posee interacción con el abonado N° 0414.292.07.17, por lo que al verificar dicho número telefónico a través de la aplicación de identificación de llamadas "CALL APP", verificaron que este último había sido registrado como Mauricio Andrade, contacto que cuenta con la fotografía de un ciudadano portando un uniforme militar alusivo a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, asimismo, dicho abonado se encuentra asociado a la cuenta de red social Facebook identificada bajo el mismo nombre, descrita en el link: https://www.facebook.com/mauricio.andrade 5220? mibextid=ZbWKwl, la cual posee como foto de perfil la misma fotografía alusiva al militar con uniforme estadounidense. Por lo consiguiente se concluye que el ciudadano Leonardo Micaletti, posee una importante interacción comunicacional con el ciudadano Mauricio Andrade, titular de la cedula de identidad N° V-16.460.477, quien se presume forma parte de la misma estructura encargada de la importación y comercialización en todo el territorio nacional de armas de fuego tipo fusil y de sus respectivos accesorios…”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones siguientes:
Que el 7 de agosto de 2024, los abogados Jean Karin López Ruiz y Johannelis Del Valle Escalona Sifontes, Fiscales Titular y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ y otro, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ y otro, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En razón de la anterior orden de aprehensión, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ofició al Jefe de la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa orden de aprehensión N° 165-24 para que, una vez lograda la detención del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.
En la misma fecha (8 de agosto de 2024) el referido tribunal ofició al Director de la Organización Internacional De Policía Criminal (INTERPOL), a fin de ordenar librar ALERTA ROJA al ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
La Notificación Roja fue publicada por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), en fecha 19 de noviembre de 2024, signada con el número de control A-13468/11-2024.
El 30 de abril de 2026, el Director de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), a través del oficio identificado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/DIVINV/DCCO/2026N°2565, dirigido al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, notificó de haber recibido comunicación emanada de la Oficina Central de Washintong – Interpol USA, de fecha 29/04/2026, mediante la cual informan que el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-12.984.854, es objeto de deportación en los Estados Unidos por violar la Ley de Inmigración.
El 12 de mayo de 2026, los abogados Pitters Oramas H, Martín Ramón Colina y Dayana Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial Extinción de Dominio, interpusieron ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, solicitud de extradición activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 13 de mayo de 2026, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó “…INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) de la Extradición Activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.854, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA…”.
El 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:
-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1033-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1034-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854.
-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1035-2026 dirigido al Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V-12.984.854.
IV
OPINIÓN FISCAL
La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia o no de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar asentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición tanto activa como pasiva. Siendo la primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma, y la segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título.
Por otra parte, el artículo 383 eiusdem, establece: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
Del análisis del referido precepto legal se constata, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el ciudadano solicitado al cual le ha sido acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”; y el artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, el cual faculta al Ministerio Público, para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público en la cual se establecen como competencias de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”.
El artículo 25, numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes (…)”.
Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentre a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo contenido dispone que el Ministerio Público, es “(…) es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)”.
Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2 de fecha 30 de enero de 2018, determinó “(…) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa (…)”.
Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 383, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Parte entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
En virtud de lo indicado, y por cuanto la opinión fiscal no ha sido consignada, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en los términos siguientes:
V
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADIIÓN ACTIVA
La representación de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial Extinción de Dominio, en fecha 12 de mayo de 2026, solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesta a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
De igual forma, en la referida solicitud, se deja constancia de lo siguiente:
“…Esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio extranjero del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.-12.984.854, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privados de libertad en los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición, suscrito por las Repúblicas de Venezuela e Estado Unidos de América, firmado en la ciudad de Caracas el 19 de enero de 1922. (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923).…” (sic).
En fecha 13 de mayo de 2026, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Especial Segundo 02 De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional Y Competencia Para Conocer Y Decidir En Delitos Asociados A Corrupción Y Delincuencia Organizada administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos ÚNICO Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.854, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, tal como se desprende de la comunicación numero 2565 recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de Abril del año en curso suscrita por el Director de investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOLI Venezuela por presentar Orden de Aprehensión N° 165-24, bajo OFICIO N° 568-24. de fecha 08 de agosto del año en curso, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos en of articulo 52, 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexan copias certificadas de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Publico, decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado y comunicación suscrita por el Director de investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL)…” (sic).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo XI del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923, que señala lo siguiente:
“…Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control. Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición. Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la 6 sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento…”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la cual se destaca lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Especial Segundo (022) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR al requerimiento presentado por los ABG. JEAN KARIN LOPEZ RUIZ y ABG. JOHANNELIS DEL VALLE ESCALONA SIFONTES, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el ultimo aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: MAURICIO ANDRADE SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.460.477 y JEAN CARLOS MICHEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.984.854, quienes deberán de ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en les copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase…”. (sic).
En la solicitud de inicio del proceso de extradición activa, presentada en fecha 12 de mayo de 2026, por la Representación de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
“…1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez; adscritos a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por el funcionario Detective Robert Martinez; adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por el funcionario Detective Robert Martínez; adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de julio de 2024, suscritas funcionario Detective Robert Martínez; adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2024, rendida por la ciudadana CLAUDIA (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DEPROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez; adscritos a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez: adscritos a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano AQUILES (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC).
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez; adscritos a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez.
11) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 1° de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisario Rodery Torres, Inspector Jefe Orlando Bastidas, Inspector Yoennys Beltrán, Inspector Ingrid Martínez, Detective Agregado Gabriel García y Detective Robert Martínez; adscritos a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano ANGELO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
13) ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano ROBERTO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DEL PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC).
14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano GUSTAVO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano CAMILO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Yeison Meléndez, adscrito a la Delegación Municipal Santa Elena del Uairén del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano EDUARDO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la Delegación Municipal Santa Elena del Uairén del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
18) ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALISTICA N.º 0067 de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective Jonathan Freires adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective Agregado Gabriel García adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
20) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N.º 9700-0081-CI-2024-2096 de fecha 03 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario Comisario General Adrián Gabino, Jefe de la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”. (sic)
Así mismo, se constató la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 12 de mayo de 2026, por los abogados Pitters Oramas H, Martín Ramón Colina y Dayana Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial Extinción de Dominio, en razón de haber tenido conocimiento que el ciudadano solicitado se encontraba actualmente dentro del Territorio de los Estados Unidos de América.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así, la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, y que es requerido por las autoridades venezolanas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:
a) De las normas internas aplicables
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
b) De las normas del Derecho Internacional aplicable
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que, entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), existe el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002, los cuales se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, disponen, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”. [Agregado de la Sala].
Asimismo, ambos países, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)
(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición, que el prenombrado ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de América, encontrándose vigente la orden de aprehensión de fecha 8 de agosto de 2024, identificada con el “N° 165-24”, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Seguidamente, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional. El Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
En relación al Principio de Territorialidad, este determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como en el artículo 1 del Tratado de Extradición, suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923, el cual establece:
“…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra…”.
En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, que el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.984.854, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
Los delitos de ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y TERRORISMO, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 52, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:
“(…) Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(…)
Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada impone, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros· materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
(…)
Terrorismo
Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, en lo concerniente a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”, resulta oportuno traer a colación el siguiente convenio, a saber, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito por ambos países:
“…Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”. (sic).
Por lo que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de doble incriminación, el cual si bien debe ser verificado por el Estado requerido, se deja constancia de la revisión de la tipificación de los delitos anteriormente señalados, que se encuentran previstos y sancionados en la legislación penal venezolana.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra la seguridad nacional, la seguridad pública y el orden público, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.
Conforme al principio de no prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas.
En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, es solicitado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“…Titulo X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…).
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (sic).
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, y como quiera que se encuentran contenidos en la referida ley especial, resultan ser imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].
Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, se encuentra paralizado, debido a que contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, la pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años. Considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los dos años, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis meses.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de: TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Por otra parte, el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que establece:
“Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.984.854, ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923, que establece la entrega recíproca o mutua, de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho Tratado, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.984.854, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional así como, con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. Así se declara.
VII
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América, que el JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.984.854, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JEAN CARLOS MICHEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.984.854, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52, 38 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000447.