Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Maryuri Dixmar Marcano Barrios y Héctor Enrique Peña González. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS El 11 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada el 14 de mayo de 2025, ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474, en relación a las causas judiciales identificadas, conforme a lo narrado en el escrito interpuesto ante esta Máxima Instancia, la primera con el alfanumérico 20°C-17."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
El 11 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada el 14 de mayo de 2025, ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474, en relación a las causas judiciales identificadas, conforme a lo narrado en el escrito interpuesto ante esta Máxima Instancia, la primera con el alfanumérico 20°C-17.714-23, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano, antes prenombrado, actúa como víctima en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet, por la presunta comisión del delito de “DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” (sic), previsto y sancionado en el artículo 538, en concordancia con el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mientras que la segunda, se encuentra signada con el alfanumérico 18°C-19.226-24, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la cual el mismo ciudadano, hoy solicitante en avocamiento, funge como imputado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, HURTO y FRAUDE ELECTRÓNICO, sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, ambos en grado de autor, contemplados, respectivamente, en el articulo 462 en relación con el artículo 99, en concordancia con el artículo 83, y en el artículo 286, del Texto Sustantivo Penal.
La remisión de la solicitud de avocamiento con sus recaudos, fue en virtud de la sentencia número 2093, de fecha 10 de diciembre de 2025; mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente “…para conocer la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal…”.
En igual data (11 de febrero de 2026), la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000118 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo antes señalado, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
En cuanto a la atribución de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.
Atendiendo a las normas antes transcrita y analizado el contenido de la presente solicitud, se constató la naturaleza penal de las causas objeto del presente avocamiento, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto, en consecuencia acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DE LOS HECHOS
En razón a los recaudos consignados con la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474, se pudo constatar:
1.- En razón a la causa identificada con el alfanumérico 20°C-17.714-23, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó entre los recaudos consignados, la solicitud de sobreseimiento, presentada el 17 de marzo de 2022, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de los siguientes hechos:
“… CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2021, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.174.474, quien manifestó que laboraba para la empresa como Medico Anestesiólogo, devengando un salario de Bs 1. 146. 429. 248, 30 hasta el día 25-01-2021 fecha en que manifiesta que fue despedido injustamente del Trabajo.
Se traslado en fecha 26 de febrero de 2021 a la empresa C.A. Resonancia Magnética Carema, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en contra del trabajador, entrevistándose con el ciudadano RICARDO GODIGNA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la entidad de trabajo denunciada, quien se negó a firma la respectiva acta de ejecución. …” (sic).
2.- En lo atinente a la causa identificada con el alfanumérico 18°C-19.226-24, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los recaudos consignados se verificó el “Acta de imputación fiscal”, levantada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 12 de marzo de 2024 (…) previa citación formal, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-14.174.474, quien se encuentra debidamente asistido de los Abogados (…) a los fines de ser imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos (…) en torno a los hechos objeto de la investigación penal (…) por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todo ello en virtud que en fecha 10 de enero de 2022, el ciudadano identificado en autos como RICARDO GODIGNA COLLET, (…) interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARYURI MARCANO (…) y del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, (…) donde relata que en fecha 16 de noviembre del año 2020, fueron solicitados sus servicios como Auditor por parte de la Junta Directiva del Centro Médico de Imágenes C.A., Resonancia Magnética ‘CAREMA’, presidida por su hermano el ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET; sus servicios como auditor consistían en llevar a cabo una Auditoria Administrativa, que incluía el seguimiento a todos los procesos administrativos de la empresa, que eran manejados y controlados por la Ciudadana MARYURI MARCANO, quien se desempeñaba como Coordinadora General de la empresa y a su vez cumplía la función de Administradora, percatándose así de la existencia de facturaciones irregulares que se realizaban al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, por los servicios prestados de manera eventual como Médico Anestesiólogo, y que bajo la figura administrativa se le denominó ‘ESTUDIOS REALIZADOS POR EL DOCTOR PEÑA’, esto con el fin de llevar un control de los casos que cobraba mes a mes, siendo el caso, que de las revisiones, análisis y comparación de cada uno de los pacientes atendidos en el Centro Médico C.A., Resonancia Magnética ‘CAREMA’, desde el año 2017 hasta el año 2020, por el Dr. PEÑA, se pudo comprobar un cobro excesivo de las facturas presentadas a la empresa, por la cancelación de honorarios profesionales, aunado a la ausencia de soportes de facturas de cobro a pacientes atendidos por el mencionado médico, las cuales supuestamente desaparecieron de los archivos del centro médico, impidiendo determinar la cantidad de dinero que no ingresó a la caja.
En el proceso investigativo llevado a cabo hasta la presente fecha, se pudo establecer que había una asociación entre los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, y la ciudadana MARYURI DIXMAR MARCANO BARRIOS, la cual consistía en que el referido Dr., le hacía entrega a dicha ciudadana, (quien se desempeñaba como Gerente General de la empresa), de una relación de pacientes atendidos (dicha relación la realizaba manualmente el ciudadano PEÑA), es decir, la misma no era elaborada a través de un sistema informático; el ciudadano PEÑA, reflejaba en tal relación, la cantidad de pacientes que presuntamente había atendido señalando si se trató de pacientes con estudio simple, con contraste o con sedación (los estudios con contraste y sedación son más costosos), y de acuerdo a lo plasmado en la mencionada relación la empresa le realizaba el pago correspondiente al Dr. PEÑA; es el caso que la ciudadana MARYURI DIXMAR MARCANO BARRIOS, no verificaba si el ciudadano PEÑA, había atendido o no, a todos los pacientes que aparecían señalados en la relación, mucho menos constataba el tipo de estudio realizado, la misma le pagaba al ciudadano PEÑA, todo lo que éste reportaba.
Ahora bien, a través de entrevistas y de una experticia contable realizada por expertos adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúos del Ministerio Público, se logró evidenciar que efectivamente el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, alteraba la relación de pacientes atendidos que le reportaba a la ciudadana MARYURI DIXMAR MARCANO BARRIOS, Gerente General de la empresa y la encargada de pagarle al ciudadano PEÑA, por sus servicios; el mismo colocaba en los listados que había atendido a pacientes que se realizaron estudios simples, que habían sido estudios con contraste o con sedación, para obtener mayores ingresos; en oportunidades reflejaba que había atendido a pacientes que no acudieron a la clínica, es decir, colocaba datos falsos, todo ello bajo la anuencia y mirada complaciente de la ciudadana MARYURI DIXMAR MARCANO BARRIOS…” (sic).
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña, interpusieron solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“… CAPÍTULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN CONSTITUIDO VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES HACIENDO INOPERANTE LA ADECUADA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES JURÍDICOS DEL CIUDADANO HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ
Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, de profesión Médico Cirujano, en la especialidad de Anestesiología, quien laboraba como Jefe del Servicio de Anestesiología, cargo que ocupó durante 10 años ininterrumpidos, en la Compañía Anónima de Resonancia Magnética C.A., ‘CAREMA’, con sede en avenida (…) acudió ante los órganos competentes para hacer valer sus derechos como trabajador, con ocasión a una acción ilegal tomada en su contra por parte de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, en la persona del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, mediante la cual se solicitó la Indemnización por despido injustificado y daño moral; derivando en procedimientos administrativos y judiciales laborales.
No obstante lo anterior, resulta evidente que, motivado al avance satisfactorio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en los procesos legales laborales y administrativos accionados a partir del mes de febrero de 2021 (Procedimiento de Reenganche Laboral), y en octubre de ese mismo año (Demanda Laboral), en contra de la empresa Compañía Anónima de Resonancia Magnética C.A., ‘CAREMA’ y solidariamente a los ciudadanos VÍCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA Y RICARDO COLLET, éstos procedieron a interponer denuncia penal en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, en fecha 10 de enero de 2022, lo cual dio origen al expediente Nro. MP-10305-2022.
De esta manera, en fecha 21 de enero de 2022, los representantes legales de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, demandados en la causa laboral, presentaron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: AP21-L-2021-0000240), un escrito donde mencionan textualmente lo siguiente: ‘... En fecha 10 de enero de 2022 CAREMA presentó denuncia en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la apertura de una investigación en contra de los ciudadanos: Héctor Peña y Maryuri Marcano a los fines de que la vindicta pública los procese por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y de estafa continuada...’. Al efecto, en el referido documento, transcriben de manera integra la denuncia formulada en fecha 10 de enero de 2022, por el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET.
Asimismo los representantes legales de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, en el referido escrito plantean al Tribunal de Juicio con competencia laboral, que esa denuncia penal representa una ‘incidencia’ procesal a resolver, solicitando la suspensión del juicio, igualmente solicitan que la supuesta incidencia, fuera remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; lo cual quedó plasmado de la siguiente manera: ‘A los fines de probar que corre actualmente una denuncia formulada por CAREMA en contra de los ciudadanos: Héctor Peña y Maryuri Marcano, y que las resultas judiciales de ella gravita en forma importante en la decisión de la incidencia y consecuentemente el mérito de esta causa (...) promovemos prueba de informe a los fines que el tribunal pida a esa Fiscalía que ponga en conocimiento del conocimiento del tribunal...’. Nótese desde luego, la intención del uso de la justicia penal, para resolver un asunto eminentemente laboral.
Ahora bien, a la presente fecha nuestro patrocinado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en el expediente penal Nro. MP-10305-2022, que actualmente cursa ante la Fiscalía 21º Nacional Plena del Ministerio Público, ha sido imputado en dos oportunidades, la primera ocasión en fecha 20 de septiembre de 2022, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada (artículo 468 Código Penal) Acceso Indebido, Hurto Electrónico y Fraude Electrónico (artículos 6, 13 y 14 - Ley Especial Contra Delitos Informáticos), y en la segunda ocasión, en fecha 12 de marzo de 2024, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautor y Agavillamiento en Grado de Autor (artículos 462, 99, 83 y 286, del Código penal), en agravio de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’. Siendo importante destacar que a la presente fecha no cursa, ni consta en las actas procesales de ese expediente, las resultas de la diecinueve (19) diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público el 03 de febrero de 2023, (hace dos años), previa solicitud de la defensa técnica; ni tampoco consta el pronunciamiento respecto a la práctica de una nueva experticia contable, a pesar de los múltiples requerimientos presentados de manera escrita ante la Vindicta Pública.
La situación antes planteada, es diametralmente opuesta a lo que ocurre actualmente en el proceso penal MP-110796-2021, iniciado en fecha 11 de junio de 2021, (hace tres años y medio), donde figura como víctima El Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en cuyo expediente, tal y como se señala en el capitulo anterior, aún se está a la espera que la Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, proceda a realizar formalmente el acto de imputación en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo; ello en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2023. Como se mencionó en el capítulo anterior, en este expediente se han generado varias incidencia procesales, en entre ellas, un (01) acto conclusivo, (03) tres decisiones de Juzgados Itinerante de Sobreseimientos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, (03) tres recursos de apelaciones, (03) tres decisiones de la Corte de Apelaciones, (01) una acusación particular propia, y una (01) audiencia preliminar.
En ésta mismo orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público en el expediente Nro. MP-10305-2022, a la presente fecha, le ha imputado seis (06) delitos al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, a saber, Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido, Hurto Electrónico, Fraude Electrónico, Estafa Continuada en Grado en Coautor y Agavillamiento en Grado de Autor, sin embargo en el expediente Nro. MP-110796-2021, donde aparece como víctima El Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ el Ministerio Público, aún no ha procedido a realizar formalmente el acto de imputación contra el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ello conforme a decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose la desobediencia a una decisión judicial.
Del contenido de las actas procesales del expediente signado con el Nro. MP-10305-2022, donde aparece como imputado el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, se evidencia como el Ministerio Público por acción u omisión, comenzó a intervenir arbitrariamente en juicios laborales, no siendo competente para ello; donde nuestro patrocinado es parte demandante y demandado el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, y la empresa Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’; tal situación se advirtió, cuando la Abg. MAYURI PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional con Competencia Plena, sin que mediara justificación procesal alguna, remitiera el 27 de septiembre de 2022, comunicaciones a dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se estaban ventilando procesos judiciales laborales, y que textualmente refirió, y citamos: ‘...informar que por ante esta Representación Fiscal se adelanta investigación penal identificada bajo el número único MP-10305-2022, seguida en contra de los ciudadanos: HECTOR PEÑA (imputado), titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.474 Y MARYURI MARCANO (citada para imputar), titular de la cédula de identidad No V-17.486.596, en la cual funge como víctima C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA...’.
De modo que, y continuando con los actos arbitrarios del Ministerio Público, resulta para entonces y hasta ahora, en una inequidad inexplicable la ausencia de respuesta a las diligencias de investigación, acordadas por el Ministerio Público en el expediente MP-10305-2022, donde aparece como imputado nuestro defendido en éste caso; en consecuencia de lo cual, en fecha 08 de septiembre de 2023, se formalizó ante el órgano jurisdiccional, solicitud de Control Judicial, mediante el cual, se solicitó que ordenara al Ministerio Público, por una parte, practicar las diligencias de investigación negadas en fecha 03 de febrero 2023, y por la otra que se instruyera al Ministerio Público, a los fines de recabar las resultas de las diligencias de investigación acordadas, no obstante a la presente fecha, nos encontramos con el absoluto e ilegal silencio por parte del Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud del Control Judicial, procedimentalmente tenemos dos (02) decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) recursos de apelación, dos (02) pronunciamiento de la Corte de Apelaciones y una (01) Acción de Amparo Constitucional, cuyas actuaciones fueran enunciadas cronológicamente en el capítulo que antecede.
En consideración a todo lo antes expuesto, es evidente que se han producido y se pretende seguir cometiendo escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, gravísimas vulneraciones al orden público constitucional, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y del Ministerio Público, y que exigen, inexorablemente, el avocamiento de la causa y el restablecimiento del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
CAPÍTULO IV
DEL TERRORISMO JUDICIAL COMO MECANISMO DE COACCIÓN
Como lo hemos expuesto y manifestado, respetuosamente consideramos que el actuar del Ministerio Público en el expediente Nro. MP- 10305-2022, genera cuestionamientos razonables que compromete su imparcialidad en este caso, lo cual se observa en las dos (02) imputaciones formalizadas por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, la inacción manifiesta en recabar los elementos (diligencias de investigación) que eventualmente pudieran desvirtuar la precalificación jurídica atribuida, la remisión de Información sujeta a reserva legal a los tribunales labores donde nuestro patrocinado tiene condición de demandante, todo lo cual a nuestro criterio, tiene como finalidad ejercer presiones indebidas, para que nuestro defendido se desvincule del ejercicio de sus derechos laborales, mediante el evidente mal uso de la jurisdicción penal; siendo ello una situación análoga a las circunstancias de hecho que se conoce, según la doctrina jurisprudencial como ‘TERRORISMO JUDICIAL’.
Debemos señalar una vez más, con alarmante preocupación que, en este caso en particular, el Ministerio Público inició e instruye un asunto penal en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, cuando se evidencia, con mayúscula claridad, que se trata, a todo evento, de la utilización de la jurisdicción penal como mecanismo de coacción en una controversia de orden laboral, encontrándonos también ante una situación a todas luces contraria a derecho; evidenciado ello con la intervención del abogado ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ, quien como Fiscal Decimó Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, (MP- 110796-2021), suscribió y tramitó acto conclusivo de Sobreseimiento a favor del RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET (investigado), como Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, donde tiene la condición de víctima el Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; siendo éste funcionario actualmente, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 21º Nacional Plena del Ministerio Público, despacho fiscal donde a la presente fecha cursa el expediente Nro. MP-10305-2022, en el cual el ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, tiene condición de víctima y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, condición de imputado.
A tal efecto consideramos importante, entre otros elementos indicativos de la argumentación antes expuesta, citar siguientes expresiones: ‘...nos hace presumir de esta manera una evidente actuación de mala fe por parte de los abogados privados del imputado...’; ‘...por lo que no puede ser catalogado de otra manera, sino como un actuar de mala…’; ‘...solicitar a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que llame la atención del recurrente a los fines de abstenerse de continuar actuando de este manera..’; ‘...esta representación del Ministerio Público, estima que desde el momento que los defensores privados del ciudadano Héctor Peña, interpusieron el Control Judicial ante el órganos jurisdiccional, el mismo no buscaba otra cosa si no entorpecer el correcto desarrollo de la investigación...’, ‘...la actuación de los representantes del imputado HÉCTOR PEÑA (...) obedece a una estrategia de dilación del proceso...’.
Los señalamientos antes enunciados, se corresponde al contenido que plasmó el Ministerio Público, por conducto del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) Nacional Plena del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ y la Fiscal Auxiliar, Abogada GINA YANNOSKY NUÑEZ ANDRADE, Fiscal Auxiliar adscrita a ese despacho; en su escrito contestación, remitido según oficio Nro. 00DGCDC-0289-2024, en fecha 22 de julio de 2024, al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; instancia que declaró sin lugar, la solicitud de Control Judicial en el expediente Nro. MP-10305-2022.
Aunado a lo anterior, igualmente se observa, que el expediente signado con el Nro. MP-110796-2021, que actualmente cursa ante la Fiscal Decimó Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana; de manera totalmente injustificable y ilegal, no ha procedido a realizar el acto de imputación en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ. Vale acotar que dicha imputación fue ordenada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de octubre de 2023, cuya instrucción jurisdiccional ha sido desacatada flagrantemente por el Ministerio Público.
Es importante mencionar que en el transcurso del proceso de instrucción de los expedientes MP-110796-2021 y MP-10305-2022, tal como se especificó al detalle en el capítulo segundo del presente escrito, se han dado varios pronunciamientos por parte de los órganos jurisdiccionales, los cuales han ameritado, por parte de la representación legal del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, ejercer las respectivas acciones recursivas, todo lo cual ha sido sorprendentemente infructuoso; de esta situación surge la siguiente interrogante ¿por cuales motivos, hechos o circunstancias el Ministerio Público en el expediente MP-110796-2021 no ha imputado al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET; pero en el expediente MP-10305-2022, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, a la presente fecha, le han imputado seis (6) delitos.
Es este momento es imperativamente necesario señalar, como elementos inequívocos de la utilización de la jurisdicción penal como mecanismo para dirimir asuntos laborales, debido a que las acciones y actuaciones de los representantes legales del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, en los procesos judiciales del ámbito laboral donde el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, es la parte demandante, en cuyas actuaciones los referidos profesionales del derecho, abierta y directamente solicitaron a los Tribunales Labores, paralizar la demanda incoada en contra de esa empresa, esgrimiendo como argumento, de forma íntegra, la denuncia penal interpuesta en fecha 10 de enero de 2022, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Vale acotar que el libelo de demanda laboral in comento, fue interpuesta ante la respectiva jurisdicción del trabajo, en fecha 21 de octubre de 2021. (Asunto: AP21-L-2021-240).
Ahora bien, vale entonces mencionar, que estamos en presencia objetivamente de la utilización de la jurisdicción penal para resolver Situaciones cuya competencia es indiscutiblemente de la jurisdicción Mercantil Civil o laboral, como en el presente caso, por ser controversias de derecho privado, encuadrándose todos y cada uno de los supuestos antes señalados, relativos a lo denominado por la doctrina jurisprudencial como ‘Terrorismo Judicial’.
Bajo esta premisa, y de acuerdo a la jurisprudencia Patria tenemos que el ‘...El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a tercero...’.
De la conceptualización antes referida, nos lleva a referir la lógica afectación psicológica a la cual está sometido el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, (para demandante en el proceso judicial laboral) a quien se le sigue un proceso penal por petición del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’ (parte demandada en el proceso laboral); sólo por el hecho de hacer valer sus derechos y garantías laborales a través de una acción legal (demanda), ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, en cuyo caso penal (MP-10305-2022), ha sido imputado en dos (02) oportunidades, a la fecha por seis (6) delitos, a saber: 1) Apropiación Indebida Calificada (artículo 468 Código Penal) 2) Acceso Indebido, 3) Hurto Electrónico y 4) Fraude Electrónico (artículos 6, 13 y 14 Ley Especial Contra Delitos Informáticos), y en la segunda ocasión, en fecha 12 de marzo de 2024, por la presunta comisión de los delitos de 5) Estafa Continuada en Grado e Coautor, y 6) Agavillamiento en Grado de Autor (artículos 462, 99, 83 y 286, del Código penal).
El ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; se encuentra en la actualidad en una situación personal que traspasa el ámbito judicial; estando bajo una constante incertidumbre, al considerar que la escalada judicial penal ejercida en su contra por parte del ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, y la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, llegué al punto de cercenarle su libertad personal; utilizando para ello irregularmente a los operadores de justicia.
En atención a lo antes mencionado, reiteramos respetuosamente, que se visualiza la intensión de generar un grave daño personal y patrimonial, por parte del ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, y Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’; en contra de nuestro patrocinado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; para así procurarse, por un lado obtener ventajas judiciales en un proceso judicial laboral, y por otro obtener un beneficio ‘mal habido’, a través un eventual abandono de la demanda laboral por parte de nuestro defendido; utilizando para ello, una causa penal (MP-10305-2022).
En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público en el proceso penal signado con el Nro. MP-10305-2022, no consideró, el contenido de la Circular N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01- 03-2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, del cual nos permitimos citar a continuación en forma parcial:
(…)
En este sentido, la representación fiscal, a todas luces, hizo caso omiso a la circular, mediante la cual se le advierte sobre la pretensión del uso del Ministerio Público, como instrumento de terrorismo judicial; circunstancia que igualmente advirtió el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, a través de sus declaraciones como imputado en el proceso, así como en escritos consignados, en los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Público, las decisiones judiciales en el ámbito laboral, donde se evidencia que el denunciante en la referida causa penal, tiene la condición de parte demandada en un proceso judicial del trabajo, donde nuestro defendido es la parte demandante.
Aunado a lo anterior, se reitera la permanente e injustificado omisión en la que incurre el Ministerio Público, al no cumplir, con la decisión judicial, tomada por el Tribunal Vigésimo (20°) en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal Estadal del Área Metropolitana de Caracas, que le ordena realizar el correspondiente acto de imputación al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato al a Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo; según consta en el expediente signado con el Nro. MP-110796-2021, que cursa ante le Fiscalía Decima Novena (190) del Ministerio Público; donde tienen la condición de víctima el Estado Venezolana y el ciudadano: HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
La situación omisiva antes referida, en la cual incurre la Vindicta Pública se evidente también, en el expediente Nro. MP-10305-2022, donde nuestro patrocinado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, tiene la condición procesal de imputado; en el cual desde el 03 de febrero de 2023, fueron acordadas diecinueve (19) diligencias de investigación, y hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales que hayan sido practicadas, ni recabadas; representado esta situación, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido.
Como corolario a lo anterior, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema de Justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.
Visto el anterior postulado, también es criterio de esa Sala, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 Eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías y así restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada.
Siendo evidente que, en la actualidad el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en un proceso penal, tiene condición de imputado y otro proceso con la condición de víctima; y en ambas también es parte el ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET; quien en una de las referidas causas tiene la condición de víctima y el otro caso la figura procesal de investigado.
Ante el escenario jurídico antes mencionado, es menester indicar que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso, por lo que es evidente que en la situación aquí planteada, se está ante una actividad judicial viciada de imparcialidad, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000).
CAPÍTULO V
SOPORTES DOCUMENTALES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
A los fines que sea verificada nuestra cualidad y legitimidad para acudir a esa Máxima Instancia Judicial de la República, así como la objetividad de elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas, atinentes a la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ en determinados procesos, graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, así como los hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a consignar anexos en el presente escrito en copias fotostáticas, los soportes documentales que se describen a continuación:
1. Poder especial penal, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (230) del Municipio Libertador de Caracas, asentado bajo el Nro. 21, Tomo 27, folios 101 hasta 103, del día 01 de junio de 2023; el cual nos acredita como representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, quien tiene la condición procesal de VÍCTIMA, en el expediente penal Nro. MP-110796-2021, que cursa actualmente ante la Fiscalía Décima Novena (19°) del área del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2. Acta de nombramiento y juramentación, tramitada en fecha 09 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, nos designa el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ como defensa técnica en la investigación penal N° MP- 10305-2022; que cursa actualmente ante la Fiscalía Vigésima Primera (210) Nacional Plena del Ministerio Público; donde tiene la condición procesal de IMPUTADO.
3. Actuaciones relacionadas con el Expedientes Nro. MP-110796-2021; nomenclatura del Ministerio Público y Nro. 20°C-17.714-23; judicializado ante el tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como víctima el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.474 y como investigado el ciudadano RICARDO GODIGNA COLETT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.204 y la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA.
3.1 Orden de inicio de investigación, de fecha 11 de julio de 2021, por la presunta comisión de un hecho punible contra la Administración Pública (Desacato), suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CATALÁN GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas.
3.2 Oficio 004-2021, de fecha 24 de mayo de 2021, emitido por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, mediante el cual solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, la apertura de una causa penal por el delito de Desacato, en contra de la entidad de trabajo, Compañía Anónima De Resonancia Magnética ‘CAREMA’, ello con ocasión del procedimiento de reenganche y restitución de derechos labores del trabajador HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, C.I. V-14.174.474.
3.3 Acta de identificación de investigado, de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se identifica plenamente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE COLLET, C.I. V-4.084.204, por figurar como investigado en el expediente Nro. MP-110796-2021, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Orden del Funcionario o Funcionaria del Trabajo. Cuya acta aparece suscrita por dicho investigado, así como por el abogado ALEJANDRO CATALÁN GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas.
3.4 Acto Conclusivo de Sobreseimiento, de fecha 17 de marzo de 2022, suscrito por Abogado ALEJANDRO CATALÁN GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, dictado a favor del RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET C.I. V-4.084.204, por la comisión del delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador ordenada por la Inspectoría del Trabajo, en perjuicio de la Administración Pública y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
3.5 Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de octubre de 2023; celebrada ante el Juzgado 20º de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Penal 20C-17.714.23), instancia que ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, para que el expediente sea distribuido a otra representación fiscal, a los fines que se realice formalmente el acto de imputación, del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.6 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 21 de noviembre de 2023, ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita, darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.7 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 18 de diciembre de 2023, ante la Fiscalía 190 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.8 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 15 de enero de 2024, ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano, RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.9 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 16 de abril de 2024, ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET; por el delito de la comisión del delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.10 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 14 de mayo de 2024, ante el Juzgado 20º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Caracas, mediante el cual se hace del conocimiento al Órgano Jurisdiccional, respecto de la situación de evidente desobediencia a la autoridad, en la cual estaría incurriendo la Fiscalía 19º del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que para esa fecha habían transcurrido seis meses (06), sin que se le haya dado cumplimiento a la orden de ese Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2023, mediante la cual se instruye el Ministerio Público a llevar a cabo acto de imputación, del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
3.11 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 26 de agosto de 2024, ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET; por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.12 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 24 de octubre de 2024, ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.13 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 17 de enero de 2025, ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
3.14 Escrito consignado por los representantes legales del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; en fecha 28 de marzo de 2025, ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a los efectos de imputar formalmente al ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
4. Actuaciones relacionadas con el Expedientes Nro. MP-10305-2022; nomenclatura del Ministerio Público y Nro. 18°C-19.226-24; 18°C-19.226-24; judicializado ante el tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde aparece como presunta víctima denunciante, el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.084.204 y la Compañía Anónima Resonancia Magnética ‘CAREMA’ y como imputado nuestro patrocinado HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
4.1 Escrito de denuncia penal consignado por el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’; en fecha 10 de enero de 2022, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en contra del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
4.2 Acta de imputación fiscal, de fecha 20 de septiembre de 2022; levantada en la Trigésima Sexta (36°) Nacional Competencia Plena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido, Hurto Electrónico y Fraude Electrónico, en agravio de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’. Dicho acto fue celebrado por la Abg. MAYURI PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) Nacional con Competencia Plena.
4.3 Oficio Nro. 00-F36NP-0320-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por la Abg. MAYURI PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5) del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) Nacional con Competencia Plena, dirigido al Juez Tercero (030) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.4 Oficio Nro. 00-F36NP-0321-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por la Abg. MAYURI PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5) del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) Nacional con Competencia Plena, dirigido al Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.5 Escrito de proposición de diligencias de investigación, consignado por la defensa técnica del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, ante la Fiscalía 20° Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2023.
4.6 Oficio Nro. FMP-20NN-0178-2022, de fecha 03 de febrero de 2023, suscrito por la Abogada YADIRA BARRERA; Fiscalía Auxiliar 20° Nacional Plena del Ministerio Público; mediante el cual se pronuncia respecto a la solicitud de proposición de diligencias de investigación tramitada por la defensa técnica del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
4.7 Escrito consignado por la defensa técnica del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 08 de agosto de 2023, ante la Fiscalía 360 Nacional Plena; mediante el cual se solicita a ese despacho fiscal, recabar las resultas de las diecinueve (19) diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2023, según Oficio Nro. FMP-20NN-0178-2022.
4.8 Escrito de solicitud de Control Judicial, consignado por la defensa técnica en fecha 08 de septiembre de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; correspondiéndole conocer al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asunto Nro. 21°C-S-932-23.
4.9 Oficio Nro.00-F36NP-0320-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, suscrito por el Abg. EDWARD JOSÉ BERROTERAN, Fiscal Provisorio de la Fiscal Trigésima Sexta (36) Nacional Plena del Ministerio Público; dirigido a la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; mediante el cual anexan boleta de citación a nombre de nuestro defendido; a los fines que comparezca a ese despacho a rendir declaración en calidad de imputado, en fecha 10 de octubre de 2023.
4.10 Escrito consignado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA, en fecha 10 de octubre de 2023; ante la Fiscalía 36° Nacional Plena del Ministerio Público, donde expresó las circunstancias por las cuales decidió provisionalmente abstenerse a rendir nuevamente declaración como imputado, ello en atención a citación expedida por ese despacho en fecha 03 de octubre de 2023.
4.11 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 13 de octubre de 2023, ante le Fiscalía 360 Nacional Plena del Ministerio Público; mediante la cual se solicita como proposición de una nueva diligencia de investigación, sea practicada una nueva experticia contable, por cuanto en las actas procesales cursaban dos (02) peritajes cuyos resultados se consideraban contradictorios.
4.12 Oficio Nro.00-F36NP-0388-2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, suscrito por el Abg. EDWARD JOSÉ BERROTERAN, Fiscal Provisorio de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) Nacional Plena del Ministerio Público; dirigido a esta defensa técnica; mediante el cual anexan boleta de citación a nombre de nuestro defendido HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; a los fines que comparezca a ese despacho para celebrar ‘...ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN (...) en ocasión a denuncia formulada por el ciudadano RICARDO GODIGNA COLLET (...), en fecha 10 de enero de 2022 (...) en representación de la EMPRESA RESONANCIA MAGNÉTICA CARECA C.A....’.
4.13 Acta de imputación fiscal, de fecha 12 de marzo de 2024; levantada en la Fiscalía Trigésima Sexta (36) Nacional con Competencia Plena, donde se deja constancia que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautor y Agavillamiento; en Grado de Autor; en agravio de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’. Dicho acto fue celebrado por el Abg. EDWARD JOSÉ BERROTERAN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36a) Nacional con Competencia Plena.
4.14 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 13 de marzo de 2024, ante le Fiscalía 36° Nacional Plena del Ministerio Público; mediante el cual se ratifica que sea acordada la práctica de una nueva experticia contable financiera, cuyo requerimiento se formalizó en esa fiscalía, en fecha 13 de octubre de 2023.
4.15 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 13 de marzo de 2024, ante le Fiscalía 360 Nacional Plena del Ministerio Público; mediante el cual se ratifica la solicitud consignada en esa Representación, en fecha 08 de agosto de 2023, donde se solicita que sean recabas las resultas de las diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2023.
4.16 Escrito consignado por nuestro defendido HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 26 de agosto de 2024, ante la Fiscalía 210 Nacional Plena del Ministerio Público a cargo del Fiscal Provisorio Abg. ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ, mediante el cual se ratifica nuevamente, la solicitud para que sean recabadas las resultas de las diecinueve (19) diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2023, así como también se ratificó, que sea la practicada una nueva experticia contable. En dicho escrito indicó que estaba siendo víctima de terrorismo judicial.
4.17 Recurso de Acción de Amparo Constitucional, consignado en fecha 03 de septiembre de 2024, ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido en contra de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de agosto del 2024, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; confirmando la decisión dictada en fecha 01 de julio del 2024, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia que declaró sin lugar, la solicitud de Control Judicial.
4.18 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 24 de octubre de 2024, ante la Fiscalía 210 Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual ratifica nuevamente la solicitud para que sean recabadas las resultas de las diecinueve (19) diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2023, así como la práctica de una nueva experticia contable.
4.19 Acta de imputación fiscal, de fecha 06 de enero de 2025; levantada en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) Nacional con Competencia Plena, donde se deja constancia que la ciudadana MARYURI DIXIMAR MARCANO BARRIOS, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautor y Agavillamiento; en agravio de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’. Dicho acto fue celebrado por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 21a Nacional Plena y la Abg. GINA YANNOSKY NUÑEZ ANDRADE, Fiscal Auxiliar adscrita a ese despacho; donde se hace mención de una Querella Penal, interpuesta en fecha 08 de junio 2024, ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana JENNIFER SALAZAR CEDRÉS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Resonancia Magnética ‘CAREMA’, representada por el ciudadano RICARDO GODIGNA COLETT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.204, у admitida por el referido Juzgado en fecha 08 de agosto de 2024, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.474.
4.20 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 17 de enero de 2025, ante la Fiscalía 210 Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual ratifica nuevamente la solicitud, a los fines que sean recabadas las resultas de las diecinueve (19) diligencias de investigación acordado por el Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2023, así como la práctica de una nueva experticia contable.
4.21 Escrito consignado por la defensa técnica, en fecha 28 de marzo de 2025, ante la Fiscalía 21° Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual ratifica nuevamente la solicitud para que sean recabadas las resultas de las diecinueve (19) diligencias de investigación acordado por el Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2023, así como la práctica de una nueva experticia contable.
4.22 Oficio Nro. 00DGCDC-0289-2024, en fecha 22 de julio de 2024, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) Nacional Plena del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ; mediante el cual remiten al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; escrito de contestación, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; instancia que declaró sin lugar, la solicitud de Control Judicial formalizado en el expediente Nro. MP-10305-2022.
5. Escrito consignado en fecha 21 de enero de 2022, los representantes legales de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Asunto número AP21-L-2021-0000240), donde anexan la denuncia penal formulada en contra de HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 10 de enero de 2022, ante Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente presentan ante el Tribunal de Juicio con competencia laboral, que la referida denuncia penal, representa una ‘incidencia’ procesal a resolver; solicitando la suspensión del juicio donde el ciudadano HÉCTOR ENRQUE PEÑA GONZÁLEZ es la parte demandante.
6. Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 28 de junio de 2024; celebrada en el Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la decisión que ordenó a la empresa, Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, a la cancelación prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (alicuotas de utilidades, prestaciones de antigüedad por año, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado), indemnización por daño moral y salarios dejados de percibir dictada, a favor del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.
7. Dispositivo de la sentencia definitiva, de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Demanda Laboral interpuesta el día 19 de octubre de 2021, por el ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, contra de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, y solidariamente a los ciudadanos VÍCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA Y RICARDO COLLET. La causa laboral en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal de la República, con el número de Asunto AA60S2024000413. …” (sic).
De igual forma, esta Máxima Instancia advierte que el 27 de noviembre de 2025, los abogados Juan José Barrios Padrón y Jhonny Rafael Méndez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290 y 71.291; respectivamente, actuando en representación del ciudadano Héctor Enrique Peña, presentaron ante la Sala Constitucional escrito contentivo de “requerimiento de pronunciamiento a la solicitud de avocamiento planteado y consignación de información complementaria” (sic), del cual se destaca lo siguiente:
“…En tal sentido consideramos propicia la ocasión, de llevar a su honorable conocimiento, circunstancias procesales sobrevenidas relacionadas con en el expediente Nro. MP-110796-2021; iniciado en fecha 24 de mayo 2021, que cursa ante la Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas y judicializado ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Asunto Nro. 20C-17.714-23); donde figura como víctima el Estado Venezolano y nuestro representado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ ut supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR, ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículos 425, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 538 Ejusdem, y como investigado el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.084.204, y la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE RESONANCIA MAGNÉTICA ‘CAREMA’; cuya información detallada del recorrido procesal se encuentra plasmada en el Capítulo III, páginas 12 a la 20, del escrito de solicitud de Avocación, formalizado ante nuestro Máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025.
Las circunstancias a las cuales hacemos referencia en el párrafo anterior, se refiere a la formalización en fecha 14 de octubre de 2025, de una ACCIÓN SOBREVENIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Nro. 20C-17.714-23); mediante la cual se solicitó a ese tribunal la admisión del recurso in comento; por considerar que estábamos en presencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en el curso del proceso a través de una omisión injustificada, por parte del Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que la vindicta pública, para la fecha de la acción intentada, habían transcurrido SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÍAS (más de dos años); lapso de tiempo en el cual el Ministerio Público de forma injustificada; no cumplió con una formalidad que le instruyó el órgano Jurisdiccional; mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2023, específicamente proceder a realizar imputación formal del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, titular de cédula de identidad Nro. V-4.084.204, presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE RESONANCIA MAGNÉTICA "CAREMA"; y posteriormente emitir el acto conclusivo que hubiera lugar.
Ahora bien, con ocasión a la acción recursiva in comento (ACCIÓN SOBREVENIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL), el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que no era competente para pronunciarse respecto a dicha acción; en tal sentido procede a remitir nuestro requerimiento a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial (URDD); siendo distribuido el asunto al Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Nro. 20J-1488); cuya instancia declaró INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO, por cuanto el Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2025, formalizó acto conclusivo de sobreseimiento a favor del ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, titular de cédula de identidad Nro. V-4.084.204, Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE RESONANCIA MAGNÉTICA ‘CAREMA’;
Vista la información que se desprende del acto conclusivo antes especificado, consideramos importante significar que dicho pronunciamiento fiscal se presentó, sin haberse formalizado el acto de imputación del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR, ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículos 425, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 538 Eiusdem; tal y como lo mencionó e instruyó el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2023.
Ahora bien, ante tal decisión, en fecha 25 de octubre de 2025, procedimos a interponer recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juzgado declaró INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO; correspondiéndole conocer de esta nueva acción recursiva, Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial.
SOPORTES DOCUMENTALES DE LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
A los fines que sea verificada la objetividad de elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas, atinentes a la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ en determinados procesos, graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, así como los hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a consignar anexos en el presente escrito, como información complementaria, los soportes documentales que se describen a continuación:
1. Copia fotostática de la ACCIÓN SOBREVENIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Vigésimo (200) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Asunto Nro. 20C-17.714-23); ejercido en contra de la Fiscalía Décimo Novena (190) del Área Metropolitana de Caracas, por omisión injustificada, respecto a la imputación formal del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET.
2. Copia certificada de las actuaciones y decisión emanada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Asunto Nro. 203- 1488), con fecha 15 de octubre de 2025; mediante las cuales declaran inadmisible la pretensión de amparo constitucional en contra del Ministerio Público.
3. Copia fotostática del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2025, en contra de la decisión emanada el Juzgado Vigésimo (200) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 15 de octubre de 2025; que declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida en contra del Ministerio Público…” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido sobre la admisión de una solicitud avocatoria que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 021 del 18 de febrero de 2019].
De ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña Gonzalez, titular de la cédula de identidad número V.-14.174.474; en tal sentido, en atención a las causas referidas en el escrito, objeto de análisis, se pudo corroborar lo siguiente:
Los solicitantes consignaron “poder especial penal” autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera (23°) del Municipio Libertador de Caracas, asentado en el Tomo 27, número 21, Folios 101 al 103, en el cual se faculta a los profesionales del Derecho, previamente referidos, entre otras cosas, para representar al ciudadano Héctor Enrique Peña González, en su condición de víctima, en el proceso penal referido a la presunta comisión del delito de “…DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR, ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. …” (sic).
De igual forma, entre los anexos presentados, se verificó la consignación del acta de juramentación y aceptación del cargo de los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, suscrita el 9 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensores del ciudadano Héctor Enrique Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474.
Partiendo de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató la legitimidad de los solicitantes, en razón a la pretensión avocatoria, concernientes a las causa aludidas en el presente escrito.
2.- En el caso de estudio, se solicitó el avocamiento de las causas identificadas con los alfanuméricos la primera, 20°C-17.714-23, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, 18°C-19.226-24, ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en atención a la documentación presentada, se encuentran en trámite; por lo cual, se cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, constata que la solicitud presentada no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de dos (2) procesos penales en el que, según el dicho de los apoderados judiciales se evidencia “Terrorismo Judicial”.
4.- En cuanto al cuarto requisito referido a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido, reiteradamente, que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Previo a la verificación del requisito antes descrito, esta Sala deberá examinar los alegatos expuestos por los solicitantes, a efectos de evidenciar, en primer lugar, si los mismos cumplen lo estipulado en el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente corroborar si efectivamente se agotaron los mecanismos judiciales que disponían las partes para solventar los vicios alegados, en tal sentido se observó lo siguiente:
Los solicitantes, presentaron sus argumentos en dos capítulos, el primero denominado “…DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN CONSTITUIDO VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES HACIENDO INOPERANTE LA ADECUADA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES JURÍDICOS DEL CIUDADANO HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ…” (sic), en el cual se hace referencia al desarrollo de un proceso laboral, con motivo a una demanda de “Indemnización por despido injustificado y daño moral”, interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Peña González, lo cual derivó conforme a lo narrado, en una denuncia penal interpuesta en contra del ciudadano previamente nombrado.
Situación, que a juicio de los solicitantes, surgió con la pretensión de utilizar la jurisdicción penal como mecanismo de coacción frente a un conflicto de naturaleza laboral preexistente. Siendo que según lo alegado, existirá un tratamiento desigual en lo correspondiente a los procesos judiciales desarrollados ante las instancias penales; por cuanto, los solicitantes denuncian que en la causa donde su representado es imputado, la misma se caracteriza por múltiples imputaciones y una inacción del Ministerio Público en relación a las “…resultas de la diecinueve (19) diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público el 03 de febrero de 2023, (hace dos años), previa solicitud de la defensa técnica; ni tampoco consta el pronunciamiento respecto a la práctica de una nueva experticia contable, a pesar de los múltiples requerimientos presentados de manera escrita ante la Vindicta Pública…” (sic).
En relación a lo antes expuesto, los solicitantes afirman que lo previamente relatado es opuesto “a lo que ocurre actualmente en el proceso penal MP-110796-2021, iniciado en fecha 11 de junio de 2021, (…) donde figura como víctima El Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en cuyo expediente, (…) aún se está a la espera que la Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, proceda a realizar formalmente el acto de imputación en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, por el delito de Desacato a la Orden de Reenganche de un Trabajador, ordenada por la Inspectoría del Trabajo; ello en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2023. (…) en este expediente se han generado varias incidencias procesales, en entre ellas, un (01) acto conclusivo, (03) tres decisiones de Juzgados Itinerante de Sobreseimientos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, (03) tres recursos de apelaciones, (03) tres decisiones de la Corte de Apelaciones, (01) una acusación particular propia, y una (01) audiencia preliminar…” (sic).
En lo relativo al capítulo denominado “DEL TERRORISMO JUDICIAL COMO MECANISMO DE COACCIÓN” aluden directamente a la actuación del Ministerio Público, señalando que se habría desnaturalizado su función, al instrumentalizar la acción penal como un mecanismo de presión, con el fin de incidir de forma negativa en un asunto de naturaleza laboral. Situación que estaría desacatando las pautas fijadas por el Despacho del Fiscal General de la República, las cuales hacen referencia a la prohibición de utilizar el proceso penal como medio de presión para el cumplimiento de obligaciones entre particulares.
A tales efectos, los solicitantes alegaron “como elementos inequívocos de la utilización de la jurisdicción penal como mecanismo para dirimir asuntos laborales”, que los representantes legales del ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, en el proceso judicial laboral, donde el ciudadano Héctor Enrique Peña González es la parte demandante, solicitaron paralizar la demanda incoada en contra de la mencionada empresa, esgrimiendo como argumento, la presentación de “…la denuncia penal interpuesta en fecha 10 de enero de 2022, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Vale acotar que el libelo de demanda laboral in comento, fue interpuesta ante la respectiva jurisdicción del trabajo, en fecha 21 de octubre de 2021…” (sic).
De igual forma, entre los planteamientos expuestos, los solicitantes destacan un presunto conflicto de intereses en los funcionarios fiscales que han intervenido en las causas cuyo avocamiento se requiere, aludiendo específicamente a la intervención “…del abogado ALEJANDRO ANTONIO CATALÁN GONZÁLEZ, quien como Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, (MP- 110796-2021), suscribió y tramitó acto conclusivo de Sobreseimiento a favor del RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET (investigado), como Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, donde tiene la condición de víctima el Estado Venezolano y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; siendo éste funcionario actualmente, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 21º Nacional Plena del Ministerio Público, despacho fiscal donde a la presente fecha cursa el expediente Nro. MP-10305-2022, en el cual el ciudadano: RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’, tiene condición de víctima y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, condición de imputado…” (sic).
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Máxima Instancia en atención a los argumentos que sustentan en la solicitud de avocamiento, considera necesario precisar lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 622, del 17 de octubre de 2025, ratificó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En tal virtud, resulta oportuno recordar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 117 de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual, ratificó que:
‘(…) no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)’.
La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.
En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por la solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual no constituye requisito en materia de avocamiento.…”
Partiendo de lo antes transcrito, resulta evidente que la Sala de Casación Penal ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, según la cual el avocamiento es una facultad excepcional, que debe ser ejercida con prudencia, en aquellos casos donde es necesario salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo tanto, esta figura no constituye un mecanismo destinado a la impugnación de decisiones que aún cuando hayan resultado desfavorables, fueron dictadas dentro del marco de las competencias de los tribunales ordinarios, en acatamiento de lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo sentido y dirección, esta Máxima Instancia en sentencia número 303, del 6 de junio de 2025, ratificó que el avocamiento es una “…institución jurídica no puede ser ‘utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal…” (sic), por lo cual, es necesario que las irregularidades denunciadas, se planteen mediante argumentos que permitan de forma razonable presumir la existencia de vicios que comprometan la paz pública o la imagen del Poder Judicial, siendo que no puede ser interpretada como una nueva instancia judicial, a los fines de someter a revisión todas las actuaciones procesales acaecidas durante el desarrollo de una causa, en razón a la disconformidad de la partes en ocasión a lo decidido.
En efecto, el avocamiento conforme a lo ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 153, del 4 de abril de 2025, debe “…emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública…” (sic).
Prosiguiendo con los planteamientos expuestos en la presente solicitud, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones, como el caso de la sentencia número 417, de fecha 9 de abril de 2026, dictada por la Sala Constitucional, ha precisado en torno al concepto de “terrorismo judicial”, que el mismo, “…se verifica cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con una sola finalidad o propósito como lo es ‘…coadyuvar, presionar, (…) a las personas, y así lograr penalizar conductas atípicas, que por mandato de la ley y los procesos, las mismas deben ser tuteladas por cada uno los tribunales que le competen en sus ámbitos naturales de su jurisdicción. …” (sic). Es necesario, puntualizar que la jurisdicción penal goza de autonomía funcional. En tal sentido, la investigación de presuntos hechos delictivos, que no guardan relación con el ámbito laboral, no puede encontrarse limitada en razón a la existencia de una controversia que se tramite de forma paralela ante tribunales de una jurisdicción distinta; dado que tal acción, no constituye un obstáculo de procedibilidad ni una cuestión prejudicial; es decir, no configura la materialización de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido y dirección, en lo relativo a la presunta falta de objetividad de los funcionarios adscritos al Ministerio Público, así como la omisión en la práctica de diligencias de investigación. El proceso penal cuenta con los mecanismos procesales idóneos para solventar dichas incidencias ante la instancia correspondiente; por ende, la utilización del avocamiento, para regular las actuaciones desplegadas por la Vindicta Pública, desnaturalizaría el carácter restrictivo de la mencionada figura procesal, toda vez que el control sobre la legalidad y oportunidad de los actos de investigación corresponde, en primera instancia, al Juez de Control a través de las incidencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por los solicitantes, no permiten de forma razonable acreditar la existencia de suficientes elementos que permitan estimar la materialización de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desacuerdo con el proceso penal iniciado en ocasión a la denuncia presentada en contra del ciudadano Héctor Enrique Peña, lo cual no constituye un requisito en materia de avocamiento, tal como ha sido puntualizado, por esta Máxima Instancia, en sentencia número 654, del 21 de octubre de 2025, donde se indicó lo siguiente:
“…La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.
En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por la solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual no constituye requisito en materia de avocamiento…”.
Por último, esta Sala debe pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al agotamiento previo de los recursos ordinarios. Al respecto, aun cuando los solicitantes manifestaron haber activado los diversos mecanismos judiciales disponibles para reclamar la inactividad procesal alegada, es imperativo precisar que el cumplimiento formal de este extremo no demerita la naturaleza excepcional del avocamiento. En consecuencia, la demostración del agotamiento de la vía ordinaria debe estar indefectiblemente vinculada a alegatos debidamente fundados que demuestren de qué manera las incidencias del proceso penal configuran violaciones escandalosas que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, supuestos que no se vislumbran en el caso concreto.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474, en relación a las causas judiciales identificadas, conforme a lo narrado en el escrito interpuesto ante esta Máxima Instancia, la primera con el alfanumérico 20°C-17.714-23, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano antes prenombrado funge como víctima, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet, en virtud de la presunta comisión del delito de “DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” previsto y sancionado en el artículo 538, en concordancia con el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mientras que, la segunda, se encuentra signada con el alfanumérico 18°C-19.226-24, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la cual el mismo ciudadano hoy solicitante en avocamiento, funge como imputado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, HURTO y FRAUDE ELECTRÓNICO, sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, ambos en grado de autor, contemplados, respectivamente, en el articulo 462 en relación con el artículo 99, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 286, del Texto Sustantivo Penal, en virtud de haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Enrique Peña González, titular de la cédula de identidad número V.- 14.174.474, en relación a las causas judiciales identificadas, conforme a lo narrado en el escrito interpuesto ante esta Máxima Instancia, la primera con el alfanumérico 20°C-17.714-23, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano antes prenombrado, funge como víctima, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet, por la presunta comisión del delito de “DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR ORDENADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” (sic), previsto y sancionado en el artículo 538, en concordancia con el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mientras que, la segunda se encuentra signada con el alfanumérico 18°C-19.226-24, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la cual el mismo ciudadano hoy solicitante en avocamiento, funge como imputado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, HURTO y FRAUDE ELECTRÓNICO, sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, ambos en grado de autor, contemplados, respectivamente, en el articulo 462 en relación con el artículo 99, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 286, del Texto Sustantivo Penal, en virtud de haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GALZ
Exp. N° AA30-P-2026-000118