Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Nancy Tivisay Rodríguez, Jesús María Esqueda Escalona y otro. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 6 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 16 de diciembre de 2025, por el abogado Rosarito Morgado Requena, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.594, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.625.605 y V-10.360.301, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2025, por la citada Sala Uno de la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos por esa defensa privada y por el abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, titular de la cédula de identidad número V-7.737.901, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 6 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 16 de diciembre de 2025, por el abogado Rosarito Morgado Requena, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.594, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.625.605 y V-10.360.301, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2025, por la citada Sala Uno de la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos por esa defensa privada y por el abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, titular de la cédula de identidad número V-7.737.901, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.380, actuando como defensor privado del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad números V-8.567.038, y confirmó el fallo dictado el 19 de febrero de 2025, y publicado en extenso el 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual condenó a la ciudadana NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, en relación con el artículo 219 eiusdem, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el mencionado artículo 219, ambos de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de dicha Ley y en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; y a los ciudadanos JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, a cumplir igualmente la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, al cumplimiento de la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto eiusdem, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de la referida Ley, en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; así mismo, respecto a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.238.142, la declaró inimputable por estado de enfermedad mental, de conformidad con el artículo 62, del Código Penal, y en consecuencia le sobreseyó la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, en relación con los artículos 301 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (6 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000209; y, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (Corchetes de la Sala).
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, son los siguientes:
“…DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual (…) De allí que, establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, quedo demostrado escuchado de las víctimas Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], Y. y Y. [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] quienes en fecha 19 de junio de 2024, en su derecho a ser oídos y bajo acompañamiento de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en sede judicial, sobre los abusos sexuales cometidos por parte de los justiciables Justo Lara, Jesús Esqueda y Nancy Rodríguez, quienes indicaron que los ciudadanos Justo Lara, Jesús Esqueda, le tocaban sus partes íntimas, introduciéndoles objetos por sus partes íntimas, y que además, recibían maltrato físico por los acusados, hechos de los cuales, eran sometidos durante un tiempo prolongado mientras habitaban en el inmueble de su tía Nancy y en su casa junto a su madre Carmen Sequera, dichos de las víctimas que se concatena de la declaración de los expertos Ángel Alexis Hidalgo Gil, quien dejó constancia de las lesiones existentes en los exámenes ano rectales practicados a los cuerpos de las víctimas Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], Y., Y. y N. [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], conforme a los informe forenses, se estableció la presencia de: ‘dilatación sin esfuerzo del esfínter, pérdida de masa muscular en los glúteos’, en relación a la víctima Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y ‘Ruptura del himen según esfera del reloj 3-5-7-11, con borramientos casi en su totalidad entre 11-3’ en relación a la víctima Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] informes que guardan relación con los informes psicológicos y psiquiátricos defendidos en sala de audiencias por parte de los especialistas Dr. Roberto Moy Boscan, Vannesa Socorro Ramírez Velasco y Félix Torres, quienes a través de los informes psicológicas realizados por parte de los organismos, competentes, se pudo evidenciar victimas especialmente vulnerables por presentar Retardo Mental Moderado F71, según CIE-10, lo que les impedía tener discernimiento en sus actividades cotidianas sin la presencia de un adulto, quedando expuestos a los abusos sufridos por parte de los acusados, lo que, unido a la denuncia formulada por parte de la ciudadana Hemily Michell López Orama, ante el cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria, quien mediante relato por parte del joven Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en la escuela de educación especial ‘El Sueño del Gigante’, se pudo tener conocimiento de los hechos atroces que era sometido tanto Y. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] como sus hermanos, por parte de su padrastro (Justo Lara) y su tío alias Chua (Jesús Esqueda) (…) Demostrándose, en el trascurrir del debate oral y privado, la culpabilidad de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA (…) JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA (…) y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ (…) siendo culpables de los hechos debatidos…” (sic) (Corchetes de la Sala].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 31 de julio de 2017, fue presentado escrito de acusación por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en contra de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de “…AUTORES en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera y segunda aparte, concatenado con el artículo 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 y 99, ambos del Código Penal Venezolano…” (sic), así mismo, en contra de las ciudadanas CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ y NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos “…COMISIÓN POR OMISIÓN, del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera y segunda aparte, concatenado con el artículo 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 y 99, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic). [Folios 99 al 114 de la pieza 1-8 del expediente].
El 25 de agosto de 2017, el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó “ALCANCE DEL ESCRITO ACUSATORIO” (sic). [Folios 170 al 172 de la pieza 1-8 del expediente].
El 18 de septiembre de 2017, el abogado Rosarito Morgado Requena, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, mediante escrito solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA, de las PRUEBAS ANTICIPADAS (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). [Folios 198 al 201 de la pieza 1-8 del expediente].
Así mismo, el 23 de septiembre de 2017, el abogado Rosarito Morgado Requena, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, opuso excepciones de conformidad con “…los artículos 28, numerales 3 y 4 y literales “e” “i”, 31, 127.5 y 311 numerales 1,2 y 7 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (sic) y “…ratificó solicitud de LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto procesal, relacionado con; LA [S] PRUEBAS ANTICIPADAS…” (sic) [Corchetes de la Sala). (Folios 212 al 215 de la pieza 1-8 del expediente).
El 26 de septiembre de 2017, los abogados Rubén Darío Guédez y Rodrigo Piñango Aquino, actuando como defensores privados del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, opusieron excepciones de conformidad con los artículos 28, numerales 3 y 4, literal “i”, 308, numerales 2 y 3, y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitaron la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, la admisibilidad de las testimoniales por ellos promovidas y “…ratificó la solicitud de LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto procesal, relacionado con; LA PRACTICA DE LA[S] PRUEBAS ANTICIPADAS…” (sic). [Corchetes de la Sala). (Folios 218 al 221 de la pieza 1-8 del expediente).
El 30 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto en el cual dicho Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, así como todos los órganos de pruebas ofrecidos por este y las testimoniales promovidas por la defensa privada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, efectuada por la defensa privada, mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos y acordó el pase al juicio oral. (Folios 238 al 241 de la pieza 1-8 del expediente).
En la misma fecha (30 de octubre de 2017), el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó los autos con ocasión a la aludida audiencia preliminar y de pase a juicio. (Folios 242 al 249 de la pieza 1-8 del expediente).
El 3 de mayo de 2018, se dio inicio al juicio oral y privado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual luego de su continuación en diversas fechas, el 23 de octubre de 2019, fue declarado interrumpido, fijándose la fecha para la nueva celebración del acto de apertura. (Folios 286 al 290 de la pieza 1-8 y 87 de la pieza 2-8 del expediente).
El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido redistribuida a ese Tribunal, mediante Oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 13 de mayo de 2022, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de la Resolución dictada por dicha Presidencia PRES-CJP-ARAGUA-N°000-2022, de igual fecha, que ordenó la redistribución de las causas que se encontraban en fase de apertura a juicio, cursantes en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y sede, al mencionado Tribunal Octavo (8°) de Juicio, en virtud de la creación de este. (Folio 200 de la pieza 2-8 del expediente).
El 24 de agosto de 2022, se dio inicio al juicio oral y privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folios 255 al 257 de la pieza 2-8 del expediente).
El 15 de enero de 2025, en la continuación del juicio oral y privado, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de esa Ley, en cuanto a los acusados JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, así mismo, advirtió un cambio de calificación jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, a los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, en relación con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el mencionado artículo 219, ambos de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de dicha Ley, en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal, igualmente se mantuvo el referido delito de TRATO CRUEL, para la acusada NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, y como consecuencia, suspendió el debate “…Dado que las partes solicitan acogerse a la articulación probatoria conforme al cambio calificativo…” (sic). (Folios 57 al 59 de la pieza 5-8 del expediente).
El 19 de febrero de 2025, culminó el juicio oral y privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en cuyo acto fueron condenados, la ciudadana NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, en relación con el artículo 219 eiusdem, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el mencionado artículo 219, ambos de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de dicha Ley y en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; los ciudadanos JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, a cumplir igualmente la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, al cumplimiento de la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto eiusdem, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de la referida Ley, en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; y respecto a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, fue declarada inimputable por estado de enfermedad mental, de conformidad con el artículo 62, del Código Penal, y en consecuencia se le sobreseyó la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, en relación con los artículos 301 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 95 al 101 de la pieza 5-8 del expediente).
El 5 de marzo de 2025, después de varias revocatorias, designaciones y juramentaciones de abogados defensores, fue nombrado y juramentado nuevamente el abogado Rosarito Morgado Requena, como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folio 110 de la pieza 5-8 del expediente).
El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la que dejó constancia que “…SEPTIMO: Quedó publicado en el texto integro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). (Folios 112 al 169 de la pieza 5-8 del expediente).
El 23 de abril de 2025, fue celebrado el acto de imposición de sentencia condenatoria de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folios 178 al 180 de la pieza 5-8 del expediente).
En fechas 28 de abril y 2 de mayo de 2025, el abogado Rosarito Morgado Requena, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, y el abogado Dixo Álvaro Montiel Delgado, actuando como defensor privado del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, interpusieron recurso de apelación de sentencia. (Folios 2 al 12 y 78 al 90 de la pieza 6-8 del expediente).
El 30 de mayo de 2025, los representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dieron contestación a los aludidos recursos de apelación de sentencia. (Folios 2 y 3 de la pieza 7-8 del expediente).
El 30 de septiembre de 2025, fue practicado el cómputo respectivo por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folios 44 y 45 de la pieza 7-8 del expediente).
El 9 de octubre de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, admitió los recursos de apelación de sentencia ejercidos por la defensa privada de los acusados. (Folios 51 al 63 de la pieza 7-8 del expediente).
El 22 de octubre de 2025, fue celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en la cual se participó a las partes que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 448 (…) esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) entra en el término legal para dictar sentencia…” (sic). (Folios 83 al 85 de la pieza 7-8 del expediente).
El 5 de noviembre de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos por la defensa privada de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. (Folios 87 al 184 de la pieza 7-8 del expediente).
En fechas 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, previo traslado, se celebraron los actos de imposición de sentencia de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en cuyo acto estuvieron presentes sus defensores privados. (Folios 191, 214 y 215 de la pieza 7-8 del expediente).
El 16 de diciembre de 2025, el abogado Rosarito Morgado Requena, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, presentó escrito contentivo de recurso de casación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibido en esa misma fecha en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folios 3 al 5 de la pieza 8-8 del expediente).
El 23 de enero de 2026, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, practicó el cómputo respectivo al recurso de casación. (Folios 104 y 105 de la pieza 8-8 del expediente).
En la misma fecha (23 de enero de 2026), la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante oficio N° 051-2026, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal. (Folio 107 de la pieza 8-8 del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
(Omissis)
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, a tales efectos se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, deriva de su condición de acusados en el presente proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses, quienes están siendo representados por el abogado Rosarito Morgado Requena, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.594, según consta del acta de aceptación y juramentación respectiva de fecha 5 de marzo de 2025, levantada ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay (Folio 110 de la pieza 5-8 del expediente), por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, se tiene inserto a los folios 104 y 105, de la pieza 8-8 del expediente, el cómputo suscrito por la abogada María Godoy, Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica y deja constancia: Que en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó decisión N° 209-2025, en la cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad, asimismo, en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se publicó mediante decisión N° 009-2025, el texto integro sobre la decisión dictada por esta Sala 1, en la cual, declaró, SIN LUGAR, el primer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROSARITO MORGADO REQUENA, en su carácter de Defensor Privado, y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en la causa N° 8J-0031-2022 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia) y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-15.122-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), dicho lo anterior, se evidencia que la misma fue publicada dentro del lapso legal como lo establece el artículo 442 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala 1 a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, realizó actos de IMPOSICION DE SENTENCIA a la ciudadana NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), al ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y al ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Se deja constancia que han transcurrido desde el día siguiente a la última Imposición de Sentencia. QUINCE (15) DIAS CON DESPACHO, desglosados a continuación: DICIEMBRE 2025: JUEVES CUATRO (04), VIERNES CINCO (05), LUNES OCHO (08), MARTES NUEVE (09), MIERCOLES DIEZ (10), VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15), MARTES DIECISEIS (16), MIERCOLES DIECISIETE (17), JUEVES DIECIOCHO (18), VIERNES DIECINEUVE (19), LUNES VEINTIDOS (22), MARTES VEITITRÉS (23), del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). ENERO 2026: MIERCOLES SIETE (07), JUEVES OCHO (08) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Se deja constancia que no hubo despacho el día JUEVES ONCE (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por ser feriado por calendario judicial en virtud de celebrarse el Día Nacional del Juez y la Jueza Se deja constancia que no hubo despacho los días MIERCOLES VEINTICUATRO 24 (Noche Vieja) y JUEVES VEINTICINCO 25 (Noche Buena) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) por ser feriados, de igual manera, no hubo despacho los días VIERNES VEINTISÉIS 26, LUNES VEINTINUEVE 29 y MARTES TREINTA 30 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) por actividades decembrinas, no hubo despacho el día TREINTA Y UNO 31 (Año Viejo) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) por ser feriado. Asimismo, no hubo despacho los días JUEVES PRIMERO 01 (Año Nuevo) por ser feriado, el VIERNES DOS 02, LUNES CINCO 05 y MARTES SEIS 06 DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) por actividades decembrinas
Lapso este trascurrido para la interposición del Recurso de Casación, siendo interpuesto por el ABG. ROSARITO MORGADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de acusado, por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y se recibió ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones en esa misma.
De igual manera, seguidamente se deja constancia que trascurrieron OCHO (08) DIAS CON DESPACHO para que las otras partes dieran contestación al Recurso de Casación interpuesto, transcurriendo los días siguientes de despacho: ENERO 2026: VIERNES NUEVE (09), LUNES DOCE (12), MARTES TRECE (13), MIERCOLES CATORCE (14), JUEVES QUINCE (15), VIERNES DIECISEIS (16), LUNES DIECINUEVE (19), y MARTES VEINTE (20). Asimismo, se deja constancia que no ejercieron contestación al Recurso de Casación…” (sic)
Del cómputo transcrito, así como de las actas del expediente, consta efectivamente, que el 3 de diciembre de 2025, fue celebrada la segunda y última audiencia de imposición de la sentencia que declaró sin lugar los recursos de apelación, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay; por su parte, el recurso de casación fue presentado por la defensa privada de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, el 16 de diciembre de 2025, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibido en esa misma fecha en la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones, por lo que conforme a los días de despacho transcurridos desde la imposición de sentencia hasta la interposición de dicho recurso, estos son los días “…JUEVES CUATRO (04), VIERNES CINCO (05), LUNES OCHO (08), MARTES NUEVE (09), MIERCOLES DIEZ (10), VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15), MARTES DIECISEIS (16)…” (sic) de diciembre 2025, se constata que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al octavo (8°) día hábil, en consecuencia resulta tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido, por la defensa privada de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos por la defensa privada de los citados ciudadanos y por el abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, titular de la cédula de identidad número V-7.737.901, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.380, actuando como defensor privado del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad números V-8.567.038, y confirmó el fallo dictado el 19 de febrero de 2025, y publicado en extenso el 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual condenó a la ciudadana NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, en relación con el artículo 219 eiusdem, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el mencionado artículo 219, ambos de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de dicha Ley y en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; y a los ciudadanos JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, a cumplir igualmente la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, al cumplimiento de la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto eiusdem, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de la referida Ley, en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; así mismo, respecto a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, la declaró inimputable por estado de enfermedad mental, de conformidad con el artículo 62, del Código Penal, y en consecuencia le sobreseyó la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, en relación con los artículos 301 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de acuerdo con lo establecido en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por un Tribunal de Alzada, dos (2) de los delitos por los cuales fueron condenados por quienes hoy recurre la defensa, exceden en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y tal decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado Rosarito Morgado Requena, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, en su escrito recursivo formuló una (1) sola denuncia, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, el Abogado Privado Rosarito Morgado Requena (…). Defensor Privado de los ciudadanos: Nancy Tivisay Rodríguez de Esqueda (…) y (…) Jesús Maria Esqueda Escalona (…) Quienes fueron condenados por los delitos, Abuso Sexual en la modalidad de Actos lascivos a niño, Abuso Sexual de adolescentes y trato cruel por comisión por omisión, para mi Defendida Nancy Tivisay Rodríguez de Esqueda, para el ciudadano Jesús María Esqueda Escalona (…) los delitos de Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos a niño, Abuso sexual de adolescentes y trato cruel, tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos: 217, 219 y 259, concatenados con los artículos: 88 y 99 del código Penal Venezolano Vigente, para cumplir una pena de Veintitrés (23) años y once (11) meses de prisión.
Capitulo I
DE LOS HECHOS
Siendo el caso quien conociera del mismo fue el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la alfanumérica (8J-0031-2022) la cual dictó sentencia condenatoria en fecha 19 de Febrero del año 2025, en contra de mis Defendidos (…) para cumplir una pena de Veintitrés (23) años y once (11) meses para ambos, por los delitos antes señalados en el presente escrito, pudiendo esta Defensa técnicas, Privada haciendo uso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en sus artículos 443,444 numerales: 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Abril del año 2025 ante la Oficina de recepción del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo las (12:33pm), para luego de transcurrir Varios meses conociera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Sala 1 con la alfanumérica N° 1 AS-15.127-2025 (…) en la Decisión N° 009-2025, con procedencia del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa N° 8J-0031-2022 Alfanumérica de este Despacho, previo a esta fecha el nueve (09) de octubre de 2025, se libró Boleta de citación N°050-2025 para la realización de la audiencia oral y privada para el día miércoles veintidós (22) del mes de Octubre de 2025 (11:30am) para oír a las partes. Siguiendo en esta orden de ideas en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del presente año la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión N°009-2025, en su dispositiva Segundo: aparte, en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado en fecha veintiocho (28) del mes de Abril de 2025 por esta Defensa Técnica abogado Rosarito Morgado Requera, en su aparte Cuarto: confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Capitulo II
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al amparo en lo establecido en los artículos: 2, 7, 21.2, 26, 49 numerales 1, 3, 8, 51 y 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 29 numeral 2 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón en cuanto a lo establecido en el artículo 452 indebida aplicación de la ley de manera equivoca en cuanto el Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su escrito de Sentencia condenatoria, en la cual condenó a mis representados Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda y Jesús Maria Esqueda Escalona, en cuanto al delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: ‘Quien someta a un niño niña o Adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia, siendo el caso que mis patrocinados NO ejercían Autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia alguna, de quienes eran víctimas ya que el fiscal del Ministerio Público imputó un delito que no existió en virtud que estas personas presentaban una condición especial y un cuadro de desnutrición severa, motivando su condición especial. En cuanto a los delitos Abuso Sexual de niño en la condición de Actos lascivos, Abuso Sexual de Adolescente en comisión por Omisión debe tener la persona la condición de GARANTE para así tener la responsabilidad de poder evitar el hecho, de igual manera estos hechos fueron atribuidos sin estar comprobados y probados en el proceso solo se basaron en unos señalamientos de manera genérica, sin haber demostrado las Circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO, unos hechos imprecisos, esto le acarrea un estado de indefensión, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, del principio universal EL IN DUBIO PRO REO y que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en lo aquí establecido en el artículo 452, indebida aplicación de la ley.
Capitulo III
PETITORIO FINAL
Con arreglo a lo aquí expuesto RUEGO a los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, una vez examinadas y evaluadas las decisiones aquí expuesta en la presente Causa del Tribunal Octavo (8°) de Juicio con la alfanumérica (8J-0031-2022) y causa de la Corte de Apelaciones con la alfanumérica (1As-15.122-2025) ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que con arreglo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicté lo conducentes y bien sea una decisión propia sobre el caso, de no ser esta la decisión, se sugiere enviar la presente causa a un Tribunal listo (sic) del que realizó el Juicio y sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de Juicio Oral ante un nuevo tribunal…” (sic).
Transcrito lo anterior, esta Sala de Casación Penal, con el fin de examinar los alegatos del recurrente, considera preciso recordar que el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Recurso de Casación, establece:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Disposición legal de la que se determina que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas de manera concisa y clara de manera separada.
Ahora bien, la Sala observa que en esta única denuncia el recurrente delata el vicio de indebida aplicación de la ley por parte del Tribunal Colegiado, amparado en los artículos 2, 7, 21, numeral 2, 26, 49, numerales 1, 3, 8, 51 y 266, numeral 8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar la norma legal, que a su juicio, fue violada por indebida aplicación.
Esta Sala debe reiterar que al denunciarse la infracción de una norma por indebida aplicación, los recurrentes además de indicar los preceptos legales que consideran fueron indebidamente aplicados, deben explicar por qué fueron indebidamente aplicados, así como señalar de manera expresa, el precepto jurídico que correspondía al caso y establecer claramente de qué manera influyó en el dispositivo del fallo, con el señalamiento del resultado que produciría de haberse empleado la norma correcta.
Al respecto, cabe mencionar la sentencia número 336, de fecha 31 de octubre de 2014, en la que esta Sala puntualizó:
“…la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).
Así mismo, en la sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, esta Sala, dispuso:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…” (sic).
Como se indicó anteriormente, en el presente caso el recurrente denuncia el vicio de indebida aplicación, pero no indica la norma que fue indebidamente aplicada, ni explica razonadamente su cuestionamiento, así como tampoco, señala el efecto jurídico que produciría en el dispositivo del fallo el supuesto vicio de indebida aplicación de la ley alegado, que le permitan a esta Sala entra a conocer y resolver su requerimiento, carencias que no puede suplir o complementar, ya que conforme al carácter extraordinario del Recurso de Casación, no está facultada para inferir lo que pretende el recurrente, ni suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos, ya que son los recurrentes quienes tienen el compromiso de fundamentar adecuadamente las peticiones que esperan sean resueltas, argumentando de manera clara y específica cuál es la pretensión que persiguen, y dejar por sentado, de manera determinante cual es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria, con el señalamiento de la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que no es suficiente mencionar el presunto vicio cometido por el Tribunal de Alzada, como lo hizo el recurrente, lo que conlleva a determinar a esta Sala que el impugnante incumplió con las exigencias contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación y por falta de técnica recursiva del recurso de casación ejercido.
El criterio de esta Sala, en cuanto a que le está vedado corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, se ha mantenido de manera reiterada y uniforme a través de su jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia número 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, en la que se ratificó este criterio, al señalar lo siguiente:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (sic).
Así también, en cuanto al cumplimiento de la debida técnica de fundamentación por parte de los recurrentes, en la sentencia número 14, del 17 de febrero de 2023, la Sala precisó:
“…Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente…” (sic).
Por otra parte, esta Sala advierte, que de los breves argumentos del recurrente, lo que deja en evidencia es la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como, con la resolución otorgada por la Alzada, ya que le fueron adversas o contrarias a sus intereses, igualmente con la actuación del Ministerio Público, por cuanto lejos de precisar cómo se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, con la indicación de la norma presuntamente infringida, lo que hizo fue cuestionar los delitos atribuidos a los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, así como los hechos acreditados por la primera instancia, que resultaron de las pruebas debatidas en el juicio oral y arrojaron un veredicto de culpabilidad de los referidos ciudadanos, en la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados, y esto deriva cuando manifestó que “…el Tribunal Octavo en funciones de Juicio (…) condenó a mis representados Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda y Jesús Maria Esqueda Escalona, en cuanto al delito de trato cruel (…) el cual reza: ‘Quien someta a un niño niña o Adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia, siendo el caso que mis patrocinados NO ejercían Autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia alguna, de quienes eran víctimas…” (sic); que “…el fiscal del Ministerio Público imputó un delito que no existió en virtud que estas personas presentaban una condición especial y un cuadro de desnutrición severa, motivando su condición especial…” (sic) y que “…en cuanto a los delitos Abuso Sexual de niño en la condición de Actos lascivos, Abuso Sexual de Adolescente en comisión por Omisión debe tener la persona la condición de GARANTE para así tener la responsabilidad de poder evitar el hecho, de igual manera estos hechos fueron atribuidos sin estar comprobados y probados en el proceso…” (sic), con la pretensión que esta Sala entre a revisar el fallo cuestionado por el simple hecho que le fue desfavorable, como si se tratara de una tercera instancia.
Aspecto sobre el cual esta Sala de Casación Penal, en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, señaló:
“…las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses…” (sic)
En el mismo sentido, en la sentencia número 139, de fecha 7 de abril de 2022, esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic).
Por los anteriores razonamientos, esta Sala considera que en la denuncia, objeto de análisis, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación para la admisión del recurso de casación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido en una falta de técnica recursiva y de fundamentación, por no haber sido claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta con sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la Alzada, señalando el motivo de procedencia, sino indicar las disposiciones legales presuntamente infringidas, las razones por las que impugna la decisión y la influencia que produciría en el dispositivo del fallo, omisiones que no pueden ser suplidas por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, debido a la falta de técnica recursiva y a la falta de fundamentación en la que incurrió el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Rosarito Morgado Requena, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2025, por el abogado Rosarito Morgado Requena, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.594, actuando como defensor privado de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA y JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.625.605 y V-10.360.301, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos por esa defensa privada y por el abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, titular de la cédula de identidad número V-7.737.901, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.380, actuando como defensor privado del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad números V-8.567.038, y confirmó el fallo dictado el 19 de febrero de 2025, y publicado en extenso el 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual condenó a la ciudadana NANCY TIVISAY RODRÍGUEZ DE ESQUEDA, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto, en relación con el artículo 219 eiusdem, y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el mencionado artículo 219, ambos de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de dicha Ley y en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; y a los ciudadanos JESÚS MARÍA ESQUEDA ESCALONA, a cumplir igualmente la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y JUSTO ALBERTO LARA DÍAZ, al cumplimiento de la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer supuesto eiusdem, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la misma Ley Orgánica, todos con la agravante contenida en el artículo 217 de la referida Ley, en relación con los artículos 88 y 99, ambos del Código Penal; así mismo, respecto a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.238.142, la declaró inimputable por estado de enfermedad mental, de conformidad con el artículo 62, del Código Penal, y en consecuencia le sobreseyó la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, en relación con los artículos 301 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CMCG
Expediente N° AA30-P-2026-000209