Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jesica Carolina Alviárez Otero. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 25 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico 05As-5388-25, proveniente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, titular de la cédula de identidad número V-17.385.037, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Humberto Zambrano Pérez y Juan Manuel Viera Coello y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 453, numeral 4, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3 y, el artículo 286, todos del Código Penal. El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido por la abogada Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 104."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 25 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico 05As-5388-25, proveniente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, titular de la cédula de identidad número V-17.385.037, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Humberto Zambrano Pérez y Juan Manuel Viera Coello y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 453, numeral 4, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3 y, el artículo 286, todos del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido por la abogada Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 104.484, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, titular de la cédula de identidad número V-17.385.037, contra, la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rodrigo José De Parra Guarapo y Carlos Javier Matos Meza, otrora defensores privados de la imputada de autos, presentado contra el fallo publicado el 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se condenó a su representada a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Humberto Zambrano Pérez y Juan Manuel Viera Coello y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 453, numeral 4, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3 y, el artículo 286, todos del Código Penal.
En esa misma fecha (25 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000274 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron, juramentadas las Doctoras GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, como Magistradas Suplentes de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares, Doctores Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
El 6 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que, en materia penal, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria publicada el 5 de septiembre de 2025, son los siguientes:
(…)Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del Juicio Oral y Público, oído como ha sido el testimonio de los funcionarios actuantestodos adscritos para el momentoal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio de los testigos Beisy, Emanuel, Franklin, Orlando, Jenifer y las víctimas en la presente causa y analizadas las pruebas documentales, medios de pruebas éstos que conllevaron a esta juzgadora a la determinación precisa y circunstanciada para acreditar los hechos investigados en virtud de la denuncia interpuesta por las víctimas en el presente caso ante el organismo policial de investigaciones antes descrito, por unos hechos acaecidos en fecha 08 de enero del año 2.021 cuando el ciudadano José se dirige a delegación municipal de Chacao del CICPC, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde a los fines de interponer una denuncia por unos hechos ocurridos en su oficina, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio "Las Luisas", piso 2, apartamento 2A, parroquia Chacao, del municipio Chacao estado Miranda manifestando que en el momento en que se dispuso a ingresar a su oficina logra percatarse que le habían sustraído cuatro computadoras de mesas, de las cuales dos son HP, dos Compa, y una laptop y un televisor de marca Haier, asimismo poniendo esta denuncia deja constancia sobre los objetos que le fueron hurtados al ciudadano Juan, quien funge como copropietario de dicho inmueble donde se ubica la oficina antes mencionada, en el cual corresponde a una colección de cincuenta relojes de diferentes marcas y documentos personales. Asimismo, los organismos policiales, a los fines de rendir entrevista se dirigió en esta misma fecha el ciudadano Juan quien es copropietario del bien inmueble y en dicha entrevista a los funcionarios policiales indicó que la única que tenía llave del referido inmueble es su esposa la ciudadana hoy acusada Jesica Álvarez, en el cual ella tenía llaves del inmueble por lo cual existe una denuncia previa por el delito de apropiación indebida. De las declaraciones dadas por los funcionarios en fecha 11 de enero del año 2.021 el ciudadano Juan consigna unos registros fílmicos en el cual se explana unas cámaras de seguridad donde indica que la ciudadana Jesica se encontraba en compañía de una persona, un sujeto denominado Ricardo Alejandro Briceño que es la misma persona en la cual según sus características fisiológicas que se logra visualizar de que ésta fue la persona que sustrajo estás pertenencias del inmueble. (…) [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 5 de agosto de 2022, la representación de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO (entre otros), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 453, numerales 1, 3 y 5, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3 y, el artículo 286, todos del Código Penal.
El 7 de agosto de 2024, la abogada Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, en su carácter de defensora privada de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, interpuso escrito de excepciones mediante el cual promovió como prueba, para ser evacuada en el debate oral y público, la declaración del ciudadano Ricardo Alejandro Briceño (coimputado).
El 21 de agosto de 2024, ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de audiencia preliminar en contra de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, admitiéndose totalmente la acusación fiscal contra la referida ciudadana, admitió el escrito de excepciones planteado por la defensa privada por ser tempestivo, lo declaró sin lugar, y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, publicándose en esa misma fecha el respectivo auto fundado, así como el auto de apertura a juicio.
El 17 de febrero de 2025, ante la sede del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO. Siendo concluido el debate en fecha 26 de agosto de 2026, acto en el cual, el referido órgano jurisdiccional condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Humberto Zambrano Pérez y Juan Manuel Viera Coello y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 453, numerales 1, 3 y 5, en concordancia con los artículos 451 y 84, numeral 3 y, el artículo 286, todos del Código Penal.
El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 22 de septiembre de 2025, la defensa privada de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, constituida en ese momento por los abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Carlos Javier Matos Meza, interpusieron recurso de apelación contra la ut supra señalada sentencia condenatoria.
El 19 de junio de 2025, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de sentencia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual fue realizada el 3 de diciembre de 2025, reservándose dicha alzada, el lapso de diez (10) días para decidir a que hace referencia el artículo 448 eiusdem.
El 22 de enero de 2026, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, siendo notificadas las siguientes partes en las fechas señaladas a continuación:
El 26 de enero de 2026, la representación del Ministerio Público y el abogado Jesús Alejandro Silva Campo, en su condición de defensor privado de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, quien acudió a la sede de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar copia certificada de la sentencia condenatoria.
El 28 de enero de 2026, previo traslado a la sede de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO.
El 20 de febrero de 2026, la abogada Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, quien asumió en esa misma fecha la defensa de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, en virtud de la renuncia de su defensa privada en fecha 9 de febrero de 2026.
En igual data (20 de febrero de 2026), la abogada Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, actuando como defensora privada de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, ejerció recurso de casación.
Contra el referido recurso de casación no fue ejercida la contestación por parte de la representación del Ministerio Público.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en estricta observancia y atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso extraordinario propuesto por la defensa técnica, ha procedido a efectuar una revisión exhaustiva, minuciosa y panorámica de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente judicial. De esta labor de escrutinio jurisdiccional, resulta imperativo destacar la constatación palmaria de la existencia de un gravísimo vicio de orden público, de carácter estructural y trascendencia constitucional, que vulneró de manera flagrante, directa e irremisible el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, prerrogativas fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de nuestro Texto Fundamental. Dicha transgresión, por su propia naturaleza y magnitud, acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en abierta contravención con los mandatos de la ley adjetiva penal y la Constitución.
En este orden de ideas, observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.
Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.
Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control procedió a admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, declaró sin lugar el escrito de excepciones planteado por la defensa privada, y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Sin embargo, de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.
Tal omisión adquiere matices de extrema gravedad al constatar el contenido sustantivo del medio de prueba ofrecido por la defensa y silenciado por el tribunal. La representación técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO promovió, como prueba de descargo, la declaración judicial rendida por el ciudadano Ricardo Alejandro Briceño (coimputado) ante el propio Tribunal de Control durante la audiencia de imputación, confesión que ratificó el referido ciudadano en audiencia preliminar, al admitir la autoría del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual es juzgada la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, como cómplice necesaria..
En dicha declaración, que consta en las actas del proceso, el referido ciudadano asume de manera libre, espontánea y detallada la responsabilidad total y exclusiva sobre los hechos investigados, narrando con precisión procedimental y fáctica cómo ejecutó la sustracción de los bienes, exonerando de manera categórica y absoluta a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO.
Para ilustrar la magnitud de la prueba ignorada, resulta pertinente traer a colación extractos de la referida declaración, en la cual el ciudadano Ricardo Alejandro Briceño expuso textualmente ante el órgano jurisdiccional:
(…) Si deseo declarar, en consecuencia expone: Buenas noches, bueno primero que todo estoy aquí presente para asumir los hechos como tal de los cuales se están hablando, lo que sucedió es lo siguiente, resulta que yo abuse de la confianza de la ciudadana Jesica Alviarez, tanto para sustraer información tanto de la ubicación y del sitio donde se realizó el acto y para sustraerle las llaves sin su consentimiento todo ello por el tiempo que llevo conociéndola y me aproveche de ello... yo pedí la ayuda de los ciudadanos ROGER LORENZO, RONALD DIAZ... dicho esto yo sí asumo completamente los hechos que Ocurrieron como tal y fue un gran error (…).
Más aún, ante las preguntas formuladas por la defensa en esa misma audiencia, el declarante fue enfático en excluir cualquier grado de participación, conocimiento o complicidad por parte de la acusada. A la pregunta de si la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO le dio las llaves o le pidió sustraer los objetos, respondió: "No, eso todo lo realice sin su consentimiento, ella no tenía conocimiento de nada" (sic). A la pregunta de si ella estaba en conocimiento cuando se cometió el hecho, respondió categóricamente: "No".
Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria. Al no hacerlo, generó una mutilación procesal que dejó a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO en un absoluto estado de indefensión, obligándola a enfrentar la fase de juicio oral y público desprovista de la principal herramienta probatoria tendiente a demostrar su inocencia.
Esta Sala de Casación Penal, en su rol pedagógico y unificador de la jurisprudencia nacional, estima imperativo detenerse a reflexionar y dejar claramente sentados los principios doctrinales, constitucionales y procesales que rigen la fase intermedia del proceso penal venezolano, así como la trascendencia del derecho a la prueba como elemento nuclear del derecho a la defensa.
A primo tempore, es menester recordar que la audiencia preliminar, hito central de la fase intermedia, no ha sido diseñada por el legislador patrio como un mero trámite burocrático, una formalidad vacía o una simple estación de tránsito hacia el juicio oral. Por el contrario, la fase intermedia constituye el filtro de legalidad y racionalidad más importante del sistema acusatorio. Su finalidad esencial es la depuración del procedimiento, el control material y formal de la acusación fiscal, y la fijación definitiva del objeto del debate (thema decidendi) y del acervo probatorio (thema probandi) que habrá de ventilarse en el juicio.
El juez de control, investido de la majestad de la jurisdicción, actúa en esta fase como el principal garante de los derechos fundamentales del justiciable. Su función no es la de un espectador pasivo de las peticiones fiscales, sino la de un director activo del proceso que debe equilibrar la balanza entre el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y el derecho a la libertad del individuo.
En el ámbito específico de la actividad probatoria, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes, incluyendo por supuesto a la defensa, a promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Correlativamente, el artículo 313 eiusdem, obliga al juez de control, finalizada la audiencia preliminar, a resolver, entre otras cuestiones, "sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe en el ordenamiento jurídico venezolano margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes. La admisión o inadmisión de cada órgano de prueba debe ser el resultado de un análisis intelectivo, expresado mediante un auto motivado, en el cual el juzgador verifique si la prueba ofrecida cumple con los estándares de pertinencia (relación directa o indirecta con el hecho investigado), necesidad (utilidad para el descubrimiento de la verdad y no ser sobreabundante) y licitud (obtención sin vulneración de derechos fundamentales).
Cuando un juez omite pronunciarse sobre una prueba promovida por las partes, incurre en el gravísimo vicio de incongruencia omisiva o fallo infra petita, que se traduce en una denegación de justicia. En el caso bajo examen, la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO no obtuvo respuesta a su pedimento probatorio, negándosele, sin explicación, fundamentación ni motivación alguna, su derecho a la libertad probatoria.
Resulta forzoso concluir que este silencio jurisdiccional cercenó de raíz el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera diáfana que "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Este derecho fundamental no se agota en la mera designación de un abogado defensor o en la posibilidad de presentar escritos. El núcleo duro, la esencia misma del derecho a la defensa material, radica en el derecho a probar.
El derecho a la prueba o libertad probatoria es la herramienta cardinal con la que cuenta el imputado para enervar el señalamiento de culpabilidad que intenta construir el ente acusador. Consiste en la facultad que tiene toda persona sometida a un proceso penal de utilizar todos los medios lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la falsedad de la imputación, justificar su conducta, o incorporar elementos que atenúen su responsabilidad.
Un juicio oral y público celebrado bajo la premisa de que solo el Estado (Ministerio Público) puede incorporar sus elementos de cargo, mientras la defensa es despojada de su evidencia exculpatoria mediante el silencio cómplice o negligente del juez de control, no es un juicio: es un simulacro de justicia, una escenificación inquisitiva que repudia los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Sobre este particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal ha sido contundente al establecer que la inmotivación por omisión de pronunciamiento constituye uno de los vicios más destructivos de la actividad jurisdiccional. Al respecto, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 889, de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual se dejó sentado de manera vinculante lo siguiente:
(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo... el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos... que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente (…).
En estricta concatenación con el criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control adolece de inmotivación en su modalidad de falta absoluta de razonamiento respecto a la pretensión probatoria de la defensa. El juez no expuso motivos escasos, exiguos o contradictorios para rechazar la declaración del ciudadano Ricardo Alejandro Briceño; simplemente, actuó como si dicha promoción probatoria jamás hubiese existido en el mundo fenoménico del proceso.
Esta omisión no es un defecto procesal de forma, subsanable o convalidable. Es un error estructural que contamina de nulidad absoluta todo el andamiaje del juicio oral posterior. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174, consagra el principio de legalidad de los actos procesales, estableciendo que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la ley, la Constitución y los tratados internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. A su vez, el artículo 175 eiusdem, categoriza como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
La negación tácita de la prueba exculpatoria por antonomasia de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO configura, sin duda alguna, una violación palmaria al derecho a la defensa y al debido proceso. Al remitir a la acusada a la fase de juicio desprovista de su principal escudo defensivo, el juez de control materializó una desigualdad procesal de tal envergadura que el debate oral y público perdió su razón de ser.
El principio de contradicción, motor del sistema acusatorio, exige que ambas partes acudan al debate en igualdad de condiciones (paridad de armas). Si el ente fiscal acude pertrechado con todo su arsenal incriminatorio y la defensa es desarmada en la fase intermedia mediante la omisión arbitraria del juez, el fallo condenatorio que de allí derive no es el producto de la justicia, sino del atropello institucional.
Es menester destacar que la prueba silenciada constituía la prueba medular de la teoría del caso de la defensa. En dicho testimonio, rendido ante sede judicial con todas las garantías, el individuo asume la autoría material e intelectual del hurto, explicando el modus operandi (abuso de confianza y sustracción de llaves sin consentimiento) y desligando absolutamente a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO de cualquier concierto para delinquir (agavillamiento) o complicidad necesaria en el hurto calificado.
La valoración de esta prueba durante el juicio oral era vital. La formación de la convicción judicial requiere que las afirmaciones de cargo sean contrastadas exhaustivamente con todos los elementos objetivos y testimoniales de descargo que sirvan para invalidarlas o provocar dudas razonables a quien juzga. La sana crítica y las máximas de experiencia exigen que el juez de juicio analice la totalidad del acervo probatorio lícitamente incorporado. Al no permitir la incorporación de la declaración del ciudadano Ricardo Alejandro Briceño al debate oral, el juez de control precluyó, de manera ilegítima, la posibilidad de que el Tribunal de Juicio valorara una versión de los hechos diametralmente opuesta a la acusación fiscal, impidiendo así que la verdad material aflorara en el proceso.
En este orden de ideas, la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de agosto de 2025 y publicada el 5 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, se erige sobre un cimiento viciado de nulidad absoluta. Es el fruto envenenado de un auto de apertura a juicio inconstitucional. Un debate oral donde se le ha cercenado a la acusada el derecho a defenderse probando su inocencia es un acto nulo de nulidad absoluta, pues quiebra irremisiblemente el principio de presunción de inocencia estatuido en el artículo 49.2 constitucional. La presunción de inocencia solo puede ser enervada cuando la culpabilidad se establece tras un juicio justo, equitativo y respetuoso de todas las garantías constitucionales, escenario que brilló por su ausencia en la presente causa.
Resulta imperativo recordar a los jueces de instancia y de alzada que el artículo 26 de la Constitución Nacional impone la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva. Este derecho no se satisface únicamente con la recepción de los escritos o la celebración formal de las audiencias, sino que exige una respuesta de fondo, lógica, motivada y exhaustiva a las pretensiones de las partes. El silencio judicial frente a la promoción de pruebas exculpatorias es la antítesis de la tutela judicial efectiva. Convierte al juez, de garante de los derechos, en un instrumento de opresión que facilita condenas injustas.
En consecuencia, verificada como ha sido la existencia de este vicio de orden público, consistente en la omisión absoluta de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, y la subsecuente celebración de un juicio oral y público en estado de flagrante indefensión para la acusada, esta Sala de Casación Penal, en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la obligación inexcusable de restablecer el orden constitucional e institucional infringido.
El saneamiento del proceso penal, ante violaciones de tal magnitud que afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, no admite matices ni convalidaciones. La inobservancia de las formas sustanciales que rigen la fase intermedia, específicamente el deber de motivar la admisión o inadmisión de las pruebas de la defensa, deviene en un gravamen irreparable que contamina de nulidad no solo el auto de apertura a juicio, sino todos los actos procesales consecutivos y dependientes del mismo, tal como lo dispone el artículo 180, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones fácticas y doctrinarias precedentemente expuestas, esta Sala decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de agosto de 2024, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del auto fundado y del auto de apertura a juicio dictado como consecuencia de la misma, única y exclusivamente en lo que respecta a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO. En ese sentido, por vía de consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que previno, celebre a la brevedad posible, una nueva audiencia preliminar respecto a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, con estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales aquí señalados, debiendo pronunciarse de manera expresa, motivada y congruente sobre la totalidad de las excepciones y medios de prueba promovidos por la defensa técnica, garantizando así la tutela judicial efectiva, la libertad probatoria y el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de agosto de 2024, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del auto fundado y del auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha como consecuencia de la misma, única y exclusivamente en lo que respecta a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, titular de la cédula de identidad número V-17.385.037. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que previno, celebre, a la brevedad posible, una nueva audiencia preliminar respecto a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, con estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales aquí señalados, debiendo pronunciarse de manera expresa, motivada y congruente sobre la totalidad de las excepciones y medios de prueba promovidos por la defensa técnica, garantizando así la tutela judicial efectiva, la libertad probatoria y el sagrado derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que previno, celebre a la brevedad posible, una nueva audiencia preliminar respecto a la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO, con estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales aquí señalados, debiendo pronunciarse de manera expresa, motivada y congruente sobre la totalidad de las excepciones y medios de prueba promovidos por la defensa técnica, garantizando así la tutela judicial efectiva, la libertad probatoria y el sagrado derecho a la defensa.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-274
CMCG