Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 385 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteC26-242
N° de Sentencia385

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Cipriano Pérez Ojeda. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, identificado con la cédula de identidad V-9.909.953, en contra de la decisión publicada el 5 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, ejercido en fecha 5 de marzo de 2025, por la Defensora Pública del precitado acusado y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de enero de 2025, y publicada el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, identificado con la cédula de identidad V-9.909.953, en contra de la decisión publicada el 5 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, ejercido en fecha 5 de marzo de 2025, por la Defensora Pública del precitado acusado y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de enero de 2025, y publicada el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.953, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 concatenado en el articulo 84 numeral 3º todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana víctima M.E.H (demás datos en reserva).

En la misma fecha (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2026-000242, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas suplentes GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, el cual se encuentra consagrado en:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, donde se establece:

“Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

“Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

“Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso fueron acreditados en la sentencia del 13 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo estos los siguientes:

“…en fecha 29 de marzo aproximadamente a la once y veinte (11:20) horas de la noche la ciudadana M.E.H (…) se encontraba en su vivienda en la dirección: sector tomas de Heres, calle soublet, casa número 08, parroquia catedral, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encontraba recogiendo su ropa cuando un vecino de nombre JOSE, brinco la cerca de su patio la sujeto y la amenazo con un cuchillo, diciendo que la iba a matar si no se desvestía, por lo que la ciudadana M.E.H, se puso nerviosa y el ciudadano JOSE empezó halar su ropa, la toco en los senos y en sus partes intimas y como pudo logro escaparse y salir corriendo pidiendo ayuda, por lo que el ciudadano JOSE CIPRIANO la siguió y golpeo la puerta mientras que con el cuchillo la amenazaba y le manifestaba que debía acostarse con él o si no la mataría por lo que llego una vecina para ayudarla, así mismo la ciudadana M.E.H, se traslado hasta la sede de la División de investigación Penal a los fines de realizar la denuncia correspondiente…”. (sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

El 15 de mayo de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa a la Mujer del Primer Circuito del estado Bolívar, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 59 y numeral 3 del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley de Protección de Víctima y demás Testigos. (Folios 57 al 69 de la pieza I del expediente).

El 12 de junio de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO YANEZ, en su carácter de defensor privado (para el momento) del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, escrito de excepciones. (Folios 106 al 109 de la pieza antes referida).

El 21 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebró audiencia preliminar, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: [acusación presentada] por las Abogadas. LEANDRA LEANMARYS TORRES BRITO Y ALBANI JOSE ALFONSO NAVAS Fiscal Provisorio del Ministerio Publico en Fiscalía Tercera en Defensa para la Mujer; ASI MISMO SE ADMITE; en su totalidad, los medios de pruebas presentado por la Vindicta pública por considerarlos útiles legales y pertinentes, así mismo, Admite los Medios de Pruebas Testimoniales Presentados por la Defensa Privada: DECLARACION TESTIGOS ciudadanos 1.- OLAY JOSEFINA SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.308.487 2.-FIDELYA ALTUVE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 6.676.344 3.-…” (sic)

MEDIOS DE PRUEBAS: VIDEO QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE. Declara Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa Privada; así mismo se Admite el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ARTICULO DE LA LEY PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUEMRAL 3° TODOS ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Este. Seguidamente el Juez, explica al imputado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente: yo; JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.909.953: Suficientemente Identificado en auto: ´NO ADMITO LOS HECHOS. SE DEJA CONSTANCIAS DE QUE EL IMPUTADO NO SE ACOGIO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Este Tribunal Acuerda Pase a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en Relación al acusado: JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.909.953; Suficientemente Identificados en autos, CUARTO: Se mantiene la Medida privativa de la libertad al ciudadano acusados JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.909.953; por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio Centro de Control y Resguardo de Detenidos de Agua Salada. Sede Ciudad Bolívar, Líbrese oficios Correspondientes. SEXTO: Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El 25 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio inicio al juicio oral y privado el cual culminó el 9 de octubre de 2023, oportunidad en la cual dictó decisión en la que dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.909.953, venezolano, 56 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-12-1967. profesión u ocupación Albañil, residenciado en el Sector Tomas de Heres, callejón El Vaquero, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 concatenado con el articulo 84 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima María Elena Hernández, por lo que se le condena a cumplir la pena de 11) meses, por lo que haciendo la sumatoria cumplirá una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.909.953, por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, que cumplirá en el Internado Judicial de Vista Hermosa, de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal se reserva el lapso de los cinco (05) días, a los fines de publicar el texto integro de la decisión, así como los fundamentos del presente fallo. CUARTO: En el lapso legal se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, a través de la oficina de Alguacilazgo. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem…”: (sic).

El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 22 de diciembre de 2023, fue impuesto el ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, de la sentencia condenatoria publicada el 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se encontraban presentes el representante Fiscal y la Defensa Pública.

El 8 de enero de 2024, en representación del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, la Defensora Pública interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023.

El 18 de enero de 2024, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación referido.

El 6 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dio por recibida la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA.

El 9 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA.

El 7 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, celebró la audiencia oral y privada establecida en el artículo 131, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación en la Modalidad de Sentencia; ejercido en fecha 08 de enero de 2024 por la ABG. VANESSA ARVELAEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA, la sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto en Funciones de-Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 090CTUBRE2023 y con publicación del debido in extenso el 19DICIEMBRE2023, que declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No V-9.909.953, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima (…) razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebré un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez o Jueza en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado. TERCERO: Se deja vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No V-9.909.953, previo a la emisión de la sentencia objeto de nulidad…”. (sic)

El 19 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia.

El 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la imposición de la sentencia al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, dictada por la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva.

El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio inicio al juicio oral y privado, dictando auto de suspensión del juicio el 18 de diciembre de 2024, iniciando nuevamente el 8 de enero de 2025, culminando el 5 de febrero de 2025, con la declaratoria de CONDENA del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, a cumplir la pena de 13 años y 4 meses de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el numeral 3 del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El texto íntegro del fallo fue publicado el 13 de febrero de 2025.

El 5 de marzo de 2025, la abogada VANESSA ARVELAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada el 13 de febrero de 2025.

El 3 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dio por recibida la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA.

El 31 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, celebró la audiencia oral de apelaciones de sentencia definitiva, reservándose el lapso legalmente establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 5 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la Modalidad de Sentencia; ejercido en fecha 05MAR2025 por la Abogada Vanessa Arvelaez, actuando en sus condiciones de Defensora Pública del ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.953, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08ENE2025 con publicación del debido in extenso el 13FEB2025, que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad º V-9.909.953, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 concatenado en el articulo 84 numeral 3º todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana víctima (…)”. (sic)

El 12 de noviembre de 2025, fue impuesto de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el acusado de autos.

El 3 de diciembre de 2025, la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, encargada del Despacho Segundo en Materia de Defensa a la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, interpuso recurso de casación contra la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia definitiva.

Las actuaciones fueron remitidas el 19 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante oficio signado bajo el núm. 428-2026, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

“Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Tal como se señala en el párrafo del encabezamiento del capítulo y en el artículo transcrito anteriormente, el recurso de casación en esta materia se rige por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, el Libro Cuarto De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”  del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”. (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

La legitimación del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, le causó un agravio.

En cuanto a la representación de la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se desprende de las actuaciones que la misma fue designada y aceptó la defensa en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 79 pieza 2 del expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, del Código Orgánico Procesal Penal y 24, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, consta el cómputo suscrito por el abogado LEONARDO ANGOLA GÁMEZ, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el que dejó constancia de lo siguiente:

“En fecha lunes diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la oficina de Alguacilazgo reciben resulta de notificación POSITIVA realizada al ciudadano Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a la ciudadana ABG. VANESSA ARVELAEZ, en su carácter de Defensora Privada: asimismo, se recibió en la misma fecha resulta de boleta de notificación librada a la ciudadana (…), en su condición de Víctima. En fecha miércoles doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebra Audiencia de Imposición de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada. Verificadas las resultas positivas de las partes inicia el lapso procesal para ejercer Recurso de Casación el cual concluye el dia jueves cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), representado bajo el siguiente gráfico:

NOVIEMBRE

DÍAS HÁBILES

D

L

M

M

J

V

S

12

13

14

17

18

19

21

24

25

26

27

28

NOVIEMBRE

DÍAS SIN DESPACHO

D

L

M

M

J

V

S

20

NOVIEMBRE

DÍAS NO HÁBILES

D

L

M

M

J

V

S

15

16

22

23

29

30

DICIEMBRE

DÍAS HÁBILES

D

L

M

M

J

V

S

01

02

03

04

DICIEMBRE

DÍAS SIN DESPACHO

D

L

M

M

J

V

S

DICIEMBRE

DÍAS NO HÁBILES

D

L

M

M

J

V

S

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la defensa técnica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo Recurso de Casación.

(…)

Transcurrido el lapso integro y, en virtud que la Representación del Ministerio Público no consigno escrito de Contestación del Recurso de Casación es per lo que esta alzada ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De acuerdo con el cómputo, así como de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se tiene que el lapso para ejercer el recurso de casación, dio inicio el día hábil siguiente a la fecha en que fue impuesto el acusado de autos (12 de noviembre de 2025), es decir el lapso comenzó el 13 del referido mes y año, siendo presentado el recurso de casación el 3 de diciembre de 2025, es decir al décimo cuarto (14) día hábil, estando dentro del lapso establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión publicada el 5 de noviembre de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la Modalidad de Sentencia; ejercido en fecha 05MAR2025 por la Abogada Vanessa Arvelaez, actuando en sus condiciones de Defensora Pública del ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08ENE2025 con publicación del debido in extenso el 13FEB2025, que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad º V-9.909.953, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 concatenado en el articulo 84 numeral 3º todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana víctima (…)”. (sic).

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, excede la pena de los cuatro (4) años, y que la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación presentado por la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, plantea una única denuncia, en la que sostiene que:

“UNICA DENUNCIA

Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte de la Juzgadora Por la primera instancia: por falta de aplicación de los artículos 432 y 157del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el ad quem declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto a favor del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA; ratificando la sentencia Condenatoria a cumplir por una pena TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 concatenado en el articulo 84 numeral 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia; impuesta por la juez ad quo.

En este sentido, se solicita del máximo órgano de administración de justicia en lo que concierne a los honorables Magistrados que han de conocer este medio de impugnación extraordinario; en razón que se evidencia que la decisión jurisdiccional dictada por la alzada competente, incurrió en el supuesto de la violación de ley por falta de aplicación, lo que trastoca lo contenido en el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial; radicando de allí la exigencia constitucional y legal que las sentencias deben proferirse fundadas y razonadas en derecho, debiendo explicar la solución que proporciona a las partes relacionadas con la controversia; lo que resultó inobservado plenamente por la Juzgadora Primera instancia que se esgrimirá en esta única denuncia.

Omisis

Asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio 2011, en sentencia N° 685 ha señalado que:

Esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistema procesales venezolanos, no es una garantía para una sala de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al ministerio público que tiene la misma posición, delineados por la objetividad en los Mininos planteados en el artículo 261 del código Orgánico procesal penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado

Razón por el cual, el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado al igual que la víctima y el ministerio publico y por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado()

En esto términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitado por lo establecido en el artículo 196 del condigo orgánico Procesal Penal

Luego de verificado los extractos del pronunciamiento por la Corte de Apelaciones en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Región Sur, Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, se evidencia la inobservancia en cuanto a la institución de la motivación de la sentencia que conlleva en el ejercicio de la función jurisdiccional de la alzada, que debe expresar si los hechos dados comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia que no se presentó el vicio de falta manifiesta en la motivación; lo que constituye una violación del mandato constitucional y legal; repercutiendo de un modo directo en la tutela judicial efectiva que no solamente constituye un derecho sino también una garantía en los fines primordiales que persigue la forma de impartir justicia con mayor relevancia y aplicación en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, en consecuencia no resolvió sobre los vicios denunciados referentes a las causales recursivas ordinarias que se mencionan a continuación: falta de inmotivación de la recurrida; cuando carece por completo de la justificación fáctica y jurídica que sustenta el dispositivo del fallo la recurrente debe demostrar que el juez no razono su decisión, no que el razonamiento sea de su desagrado, la valoración de las pruebas con violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo menester acotar, que la sentencia en ningún momento especificó los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar el motivo recursivo formulado a través del medio de impugnación de sentencia definitiva, obviándose dicha exigencia constitucional y legal; al no encontrarse fundada en derecho.

Ahora bien, se denota del contenido del fallo objeto de la impugnación extraordinaria y especial, si bien declaró sin lugar las denuncias interpuestas en el medio de impugnación ordinario; pretendiendo el ad quem sustentarlo sobre la base de una serie razonamientos vagos, genéricos e imprecisos, desconociéndose los requisitos sine qua nom inherentes a cualquier decisión judicial; sin establecer los razonamientos o consideraciones respecto de los hechos que dio por demostrado el tribunal de primera instancia; acogiendo el criterio que ratifica la sentencia condenatoria, sin explicarse las razones, lo cual en modo alguno no puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar las denuncias alegadas por el recurrente aun cuando la decisión dictada por el juez ad quo reviste un carácter incongruente e inmotivada. En concordancia con lo indicado a prioridad. no basta el simple hecho que el juez afirme que tiene para sí una convicción debe exponerla para compartirla, para convencer y persuadir, lo que exige que la exponga de modo explícito en el fallo inobservando en el caso en concreto Pues bien, por la falta de exhaustividad del pronunciamiento, debe ser cuestionada genéricamente, dado que no resuelve los motivos recursivos consona con la debida cumplimiento de la tutela judicial efectiva, en cambio, al haber utilizado una argumentación Inmotivación, y emitir sus consideraciones en escueta, lo que conculca el derecho de todo justiciable a una decisión que sea equitativa, seria, razonable y de justicia como requisito de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela A tenor de ello, no parece acorde traer a collación en cuanto a la obligación de la motivación, de una forma concisa el contenido 04/04/2016; resalta que a continuación se señala de la sentencia N 161 de fecha

´(...) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...)´ [vid. Sentencia nº 095 del 5 de abril de 2013].

En este orden de ideas, en apego a lo expresado antes; se evidencia a simple vista tal inobservancia por parte de la alzada competente; en lo que atañe al deber de motivación de la decisión sobre la cual se ejerce con la debida precisión el Recurso Extraordinario de Casación, lo que no solamente constituye una infracción por falta de aplicación de la ley sino también vicios que acarrean la nulidad por tratarse de un asunto de orden público, evidenciándose una violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al vicio de inmotivación ha indicado el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte de Apelaciones o Tribunales Superiores, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente: A)- Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B). El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C)- Cita de las disposiciones legales aplicadas y de jurisprudencia; es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos

En virtud a la institución de la motivación reviste un carácter de orden público estando íntimamente ligada con la sentencia N.º 554 relacionada con el expediente C24-346 de fecha 08 de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno; mediante la cual reitera una serie de extractos jurisprudenciales aplicables perfectamente a la motivación; por lo que se puede puntualizarse en cuanto a la formalización o libelo vinculado con el recurso extraordinario de casación y en lo especifico con la causal denunciada, emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia número 215, del 25 de abril de 2024, indico, entre otras cosas lo siguiente:

Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario-la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio (...)

En esta misma tónica, conforme al criterio jurisprudencial citada recientemente esboza que, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo...´.

Igualmente se acota mediante el extracto de dicha postura lo siguiente: ´... En este sentido tenemos que la congruencia del fallo en relación con los planteamientos expuestos a consideración del juez, se concibe como una condición de carácter obligatorio para garantizar una tutela judicial efectiva a efectos de poder materializar una justicia expedita y eficiente, ajustada a los derechos invocados por todos los intervinientes en el proceso judicial...´ (Resaltado y negrita de la defensa)

Aunado a esto, a los efectos de concretar acerca del motivo casacional reviste un carácter medular acotar lo asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0144, del 14 de junio del 2022, puntualizó lo siguiente:

´...Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando quarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.´ (sic), (Negrilla y subrayado de la defensa)

Aunado a esto, ha señalado la Sala en cuestión, lo siguiente:

las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173..( Hoy artículo 157) 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sentencia N° 164 del 27-04-06).

Partiendo de las consideraciones realizadas a priori se encuentra perfectamente fundamentado en derecho el Recurso Extraordinario de Casación, que ciertamente exige determinar con la debida precisión el vicio alegado como causal casacional, como evidentemente surge como consecuencia contenida en la Sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra de fecha 15-05-2017, por inmotivación de la sentencia haciendo referencia a las siguientes sentencias lo siguiente, al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia Nº 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual señala:

´(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (...)´ [Subrayado de esta Sala].

A tenor de los criterios jurisprudenciales citados previamente se comprueba que existe un conjunto de posturas casi uniformes, mayoritaria y obligatoria relacionadas con el vicio denunciado dentro del supuesto de la impugnación extraordinaria en lo que concierne a la violación de Ley por falta de Aplicación en torno a la inmotivación de Sentencia; constituyendo a tal efecto un deber que los órganos jurisdiccionales superiores, lo cual lleva implícito que su pronunciamiento se dicten de manera clara y precisa; bajo

Argumentaciones y fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirman sus decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores

Normas del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Resaltado nuestro)

Normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sobre la base de los argumentos y criterios resaltados con antelación; honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la denuncia formalizada por la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración de manera ostensible de los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la; no ajusto el fallo a la exigencia constitucional y legal en cuanto a la motivación; ennoviando de esta forma la obligación de los Tribunales Superiores verificar la patentización de esto en el cuerpo de la sentencia.

En virtud de ello, en nombre de mi defendido, el ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA; solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casacional; en estricto apego a lo antes señalado, en consecuencia que sea declarado Nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento dictado por la Alzada en cuestión; por cuanto incurre en la violación de los derechos sustanciales o fundamentales referidos anteriormente, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, relación con lo pautado en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, y el artículo 26 de la ley fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Por último es importante señalar la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Agosto del 2024, Nro. 463, la cual versa de la siguiente manera:

´Las Cortes de Apelaciones, a través de un razonamiento propio, debe verificar la correcta utilización por parte del Juez de Juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los cuales implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determina si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrara explicando cómo el razonamiento del Tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados.´

PETITORIO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que hayan de conocer del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRIMERO: Sea ADMITIDO, SEGUNDO: Se Convoque a la audiencia oral TERCERO: Sea declarada CON LUGAR la denuncia Planteada en el presente Recurso de Casación; CUARTO como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se anule la sentencia emitida por la CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO BOLÍVAR -SEDEPUERTO ORDAZ, de fecha cinco (05) de noviembre de 2025, donde confirma la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL PENAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en la que se condenó al ciudadano: JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N" V-9.909.953 por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 concatenado en el artículo 84 numeral 3º todos de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia supra identificado, a cumplir la pena de trece(13) años y cuatro (4) meses teniendo que ordenarse que se pronuncie otra corte de apelaciones distinta a la que conoció primariamente” (sic).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal para decidir considera pertinente invocar el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece el carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación. De su análisis se desprende que el recurso debe articularse mediante un escrito debidamente fundado, donde se precisen con claridad y concisión los preceptos legales infringidos y la técnica de impugnación empleada, bajo el rigor de fundamentar cada motivo de forma separada. Tal exigencia no constituye un mero formalismo, sino que se erige como una garantía de seguridad jurídica y orden público procesal. Su estricto cumplimiento preserva la naturaleza de la casación, impidiendo que el debate se desnaturalice con la aducción de motivos extemporáneos o carentes de la técnica impugnativa necesaria.

En este sentido, de la referida disposición se colige que el escrito de casación debe satisfacer, de manera concurrente, los siguientes presupuestos técnicos:

· a) Identificación y análisis normativo: No basta con la simple mención o cita de los preceptos que se consideran vulnerados; es imperativo que el recurrente realice un análisis exhaustivo del contenido de la norma, confrontándola con la realidad procesal del caso.

· b) Fundamentación de la impugnación: El impugnante debe exponer con nitidez las razones por las cuales afirma la violación de ley. Esto exige una relación pormenorizada de los antecedentes, lo declarado por el juzgador o los planteamientos omitidos, además de la necesaria transcripción e interpretación de los pasajes judiciales que guardan relación directa con la denuncia.

· c) Autonomía y trascendencia del vicio: Cuando se aleguen varios motivos de infracción, estos deberán proponerse de forma clara, concisa y separada. Asimismo, es carga del recurrente demostrar la relevancia y capacidad del vicio denunciado para subvertir o modificar el dispositivo del fallo; es decir, acreditar que el error detectado tiene un impacto real en la justicia de la decisión y no constituye una mera queja formal

El recurso es una herramienta que posibilita el control sobre las decisiones judiciales que no han producido efecto de cosa juzgada formal, en virtud que el proceso aún no ha terminado y cuyos motivos para su interposición se encuentran en el referente normativo adjetivo penal.

El tratadista Calamandrei (1961), en su obra La Casación Civil, señaló a la casación como un instituto judicial que “consiste en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas”. (p. 376).

Una vez desarrollado el concepto de casación, la Sala pasa a examinar lo referido por la recurrente quien denuncia la Violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que hubo falta de motivación, siendo deber del Juez de expresar si los hechos dados realmente ocurrieron y la expresión de un razonamiento que dejara comprender que lo llevó a esa conclusión, la Corte no resolvió sobre los vicios denunciados por falta de motivación del Tribunal de Instancia, cuya decisión carece por completo de la justificación fáctica y jurídica que sustenta el dispositivo del fallo, la misma reviste un carácter incongruente e inmotivada, esbozando que la decisión trastoca lo contenido en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunque la recurrente denuncia una presunta falta de motivación por parte de la Alzada, obvia realizar un análisis exhaustivo de sus alegatos y se limita a afirmar dicha inmotivación de manera generalizada, lo que impide determinar con claridad cuáles fueron los planteamientos que quedaron sin respuesta. En su lugar, se observa que la impugnante traslada los mismos cuestionamientos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, especialmente en lo relativo a los hechos probados y a la valoración probatoria, pretendiendo erróneamente que esta Sala actúe como una tercera instancia a través del recurso extraordinario de casación.

Esta situación de manifiesta impericia técnica queda en evidencia al examinar el escrito de la recurrente, quien no logra estructurar de manera idónea la premisa de la inmotivación. No basta con afirmar per se que existió una falta de motivación o que la Alzada confirmó el fallo de Primera Instancia; la recurrente tiene la carga procesal de señalar con precisión la supuesta omisión. Asimismo, desatiende la técnica recursiva al acumular de forma confusa sus alegatos, obviando que cuando se denuncia la infracción de diversas normas, la debida fundamentación exige que cada una sea analizada por separado, es decir impone al recurrente el deber de desglosar sus denuncias de forma ordenada; por ende, si se pretende acusar la vulneración de múltiples disposiciones normativas, es obligatorio desarrollarlas por separado, especificando cómo se materializó el vicio en cada una de ellas, cosa que no sucede en el presente caso.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.

En sintonía con lo anterior, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:

1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y

2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.

Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…).

En el mismo orden de ideas, es preciso referirse que, aun cuando la recurrente alega falta de motivación en la que a su decir incurre la alzada por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 157, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, es categórica al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplió la recurrente en su escrito recursivo, aunado que no consta un razonamiento individual de cada una de las normas citadas, solo se limitó a explicar de manera genérica y poco precisa los vicios en los que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones, sin fundamentar de manera concreta qué parte de la norma no aplicó, cómo debió ser aplicado, ni la relevancia jurídica que tuvo en el dispositivo del fallo.

Cabe recordar que el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los elementos de fondo de las sentencias, en las que los sentenciadores están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que basan los fallos, y al ser denunciado dicho dispositivo legal deben los recurrentes explicar razonadamente cómo fue vulnerado y su incidencia en el dispositivo, puesto que lo contrario es incumplir con las estipulaciones del  artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en este caso.

Por otra parte, el artículo 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado como infringido, establece que:

“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso”. (sic). (Resaltado de la Sala).

La referida norma legal, entre otros aspectos, establece que las Cortes de Apelaciones deben resolver motivadamente “con la prueba que se incorpore” (sic), debiendo destacar esta Sala que las Cortes de Apelaciones sólo pueden infringir dicha norma, cuando en la audiencia de apelación se hayan incorporado pruebas y dicha instancia judicial no cumpla con su deber de resolver motivadamente en base a ellas.

Sobre lo cual, esta Sala en la sentencia número 24, del 3 de julio de 2020, enfatizó:

“…Si bien los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal exigen la motivación de la sentencia, este último tiene un ámbito de aplicación distinto atendiendo a circunstancias especiales, es por ello, que esta Sala reitera el criterio asentado de forma pacífica, conforme el cual, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones, en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios…”. (sic).

Sin embargo, la recurrente al denunciar el artículo 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con los requerimientos establecidos por el legislador para la fundamentación del recurso extraordinario de casación en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar cómo la Corte de Apelaciones, infringió la norma señalada, cómo debió aplicarla, ni la relevancia jurídica que el vicio tuvo en el dispositivo del fallo, deber de los recurrentes que no pueden ser suplidos por esta Sala, por cuanto no le corresponde interpretar sus pretensiones, ya que son ellos quienes tienen el deber de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En relación al artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denunciado, dispone:

“Competencia

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisión que han sido impugnadas”.

Dispositivo legal que contiene una norma genérica incluida en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, “DE LOS RECURSOS”, en las disposiciones relativas a los recursos en general, referida a la competencia que tienen los tribunales de resolver exclusivamente de los puntos que han sido impugnados en el recurso presentado.

Al respecto, esta Sala sobre el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia número 058, del 27 de febrero de 2013, señaló:

“…De igual forma, la accionante en casación señaló la violación, por falta de aplicación, del artículo 441 (hoy artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, en primer término dicha disposición adjetiva está referida a la competencia asignada (de manera general) a los órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos, y en segundo lugar, la recurrente no señaló de manera alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, ni los motivos que la hacen procedente, a lo cual estaba obligada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Así mismo, en la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, dejó plasmado:

“…el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, sin indicar de qué forma fue vulnerado, está referido a la competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado…” (sic).

Expresado lo anterior, la Sala advierte que la impugnante al denunciar el artículo artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 454 eiusdem, para la fundamentación de esta denuncia, ya que no señaló cómo la Corte de Apelaciones infringió dicha norma, cómo debió aplicarla, ni la relevancia jurídica que el vicio tuvo en el dispositivo del fallo, omisiones que no pueden ser suplidos por esta Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, siendo ellos quienes deben cumplir con la fundamentación adecuada de los requerimientos que esperan sean resueltos, aunado a que como se indicó anteriormente, denunció dicha norma de manera conjunta con los artículos 157 y 448 segundo aparte, ambos del mismo Código, incurriendo en una falta de técnica recursiva.

Respecto a los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la recurrente, que prevén las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en el recurso de casación no se explican, los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos fueron vulnerados por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y como fueron vulnerados.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos

Por lo que se denotan errores de técnica recursiva en los que incurrió la recurrente, ya que aduce la falta de aplicación de la norma, al no señalar como se materializó el vicio en el fallo recurrido y a su vez explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera breve, cuyos errores no pueden ser suplidos por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos, plantearlos con claridad de manera separada, demostrar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia que tienen, capaces de influir en la modificación de su dispositivo, tomando en cuenta la utilidad del recurso de casación, que le permita a la Sala verificar cuál es el vicio que se atribuye para que esta pueda resolver sus pretensiones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457, por incumplimiento del artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada YUDITH RIVAS CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en defensa del ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ OJEDA, identificado con la cédula de identidad V-9.909.953, en contra de la decisión publicada el 5 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, ejercido en fecha 5 de marzo de 2025, por la Defensora Pública del precitado acusado y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de enero de 2025, y publicada el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE CIPRIANO PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.953, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 concatenado en el articulo 84 numeral 3º todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana víctima M.E.H (demás datos en reserva), por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG/

Exp. AA30-P-2026-00242.