Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 414 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteC26-306
N° de Sentencia414

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Jorge Gabriel Carrero Acosta. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO  RIVERO El 8 de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico 7AS-6607-25, nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 10 de febrero de 2026, por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 31.308.814, en contra del fallo publicado el 19 de enero de 2026, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, en contra de la sentencia publicada el 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado a..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO  RIVERO

El 8 de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico 7AS-6607-25, nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 10 de febrero de 2026, por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 31.308.814, en contra del fallo publicado el 19 de enero de 2026, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, en contra de la sentencia publicada el 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha (8 de abril de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000306, y de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada el 13 de octubre de 2025, son los siguientes:

“…Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se demostró con la deposición de los funcionarios aprehensores, los cuales son contestes en describir como visualizan que el ciudadano JORGE, se encontraba al lado de la vivienda que estaban allanado con una actitud sospechosa, que de lo cual cuando visualiza el dispositivo móvil que tenía en sus manos en ese momento, ven la comunicación que tenia con la persona que habitaba dicha vivienda, aunado a que en dicha vivienda se encontró una cantidad de sustancia considerable que luego de realizarle las diferentes pruebas se determina que es droga, verificando esto con el testimonio del funcionario quien declara referente al Dictamen de Peritación realizado a la sustancia y adminiculando con el testimonio de la funcionaria JANALEX GARCIA, quien practicó, la extracción de contenido del dispositivo móvil, de la cual menciona ‘pasamos a la extracción de contenido en este caso se le muestra el perfil de Facebook fue el momento en el que fue solicitado por la fiscalía el mismo pertenece a Gabriel Carrera se hicieron capturas de las conversaciones ya que fueron notas de voz enviadas entre la aplicación y la aplicación no permiten encargarla se hacen capturas de las mismas se transfieren vía Bluetooth a un equipo fonético como es la oficina con esto desplazaron el informe ya que fueron solicitadas por la fiscalía pero no podemos leer son audios en este caso las conversaciones son entre el usuario Gabriel Carrera ese es uno la otra conversación es entre el usuario Gabriel Carrero y el Eduardo Hernández’; a preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto lo siguiente: 4-¿Podría señalar si se encontraba el dispositivo asociado a alguna red social o algún perfil de algún usuario determinado? R: Si como dije anteriormente en la aplicación Facebook salió registrado como Gabriel Carrera en el informe lo pueden visualizar de la extracción practicada se evidencia la interacción entre ese usuario que menciona como Gabriel Carrero con otros perfiles de aplicación Facebook Messenger si se hay comunicación con el usuario Avi Eser Villarroel y el usuario Eduardo Hernández, a preguntas realizadas por la Defensa respondió lo siguiente: ‘¿Podría describir cuales fueron los medios empleados? R: Los medios que se visualizan a través de los cual se realizó la interacción entre los usuarios Gabriel Carrero y Gabriel Villarroel es mediante mensajería de texto, mensajería de voz mensajería imágenes eh mensajería de y en cuanto a la interacción sostenida entre los usuarios Gabriel Carrero u Eduardo Hernández’. Dicho esto se evidencia que se configura que los dos delitos están encuadrados en los hechos antes mencionados. ASI SE DECIDE...” (sic).[Mayúsculas de la cita].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de julio de 2024, la abogada Milagros Nathalie Yánes Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRERO ACOSTA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 22 de julio de 2024, la defensa pública consignó escrito de excepciones y solicitud de nulidad.

El 6 de agosto de 2024, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el referido tribunal declaró sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad planteadas por la defensa pública, admitió el escrito de acusación fiscal, admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dejando constancia que no se admitían las pruebas documentales identificadas con la letra C, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el pase a juicio.

En la misma fecha (6 de agosto de 2024), el referido tribunal publicó el auto motivado.

El 16 de septiembre de 2024, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizado tras sucesivas audiencias, culminando el 25 de septiembre de 2025, con el dispositivo siguiente:

“... PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”. (sic).

El 13 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio supra identificado, publicó el texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas en las fechas siguientes: la defensa del acusado el 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público el 5 de noviembre de 2025, y el 6 de noviembre de 2025, tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia al acusado.

El 14 de noviembre de 2025, el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto,  Defensor Público titular Septuagésimo Tercero con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó recurso de apelación de sentencia, siendo contestado por el Ministerio Público el 21 de noviembre de 2025.

El 12 de diciembre de 2025, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de sentencia, y ordenó la celebración de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el 15 de enero de 2026.

El 19 de enero de 2026, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia.

El 28 de enero de 2026, tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia al acusado, con la asistencia de la defensa pública.

El 10 de febrero de 2026, la defensa pública consignó recurso de casación.

Trascurrido el lapso para la contestación del recurso de casación interpuesto, sin que haya sido contestado, el 13 de marzo de 2026, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación presentado y al respecto observa lo siguiente:

En relación con la exigencia referida a la legitimación, el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose que el ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRERO ACOSTA, es acusado en la presente causa, en consecuencia su legitimidad deriva de dicha condición en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, se observa que el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto,  Defensor Público Titular Septuagésimo Tercero con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fue designado para asumir la defensa del ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRERO ACOSTA, cumpliendo con el requisito de admisibilidad relativo a la legitimación de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se establece.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 103, de la pieza identificada como “3-3” del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Marglys Barco, Secretaria de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:

“...Quien suscribe Abg. MARGLYS BARCO secretaria adscrita a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde el día miércoles 28/01/2026, (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el justiciable Jorge Gabriel Carrero Acosta, titular de la cédula de identidad V-31.308.814, de la decisión dictada por esta Sala en fecha lunes 19/01/2026, y comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día viernes 27/02/2026 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso establecido. Transcurrieron un total de quince (15) días hábiles con despacho, a saber: jueves 29/01/2026, lunes 02/02/2026, martes 03/02/026, miércoles 04/02/2026, martes 10/02/2026, miércoles 11/02/2026, jueves 12/02/2026, miércoles 18/02/2026, jueves 19/02/2026, viernes 20/02/2026, lunes 23/02/026, martes 24/02/2026, miércoles 25/02/2026, jueves 26/02/2026, y viernes 27/02/2026. Dejando expresa constancia que los días viernes 30/01/2025, jueves 05/02/2026, viernes 06/02/2026, lunes 09/02/2026, y viernes 13/02/2026, la sala se encontraba sin despacho ni secretaria. Y los días lunes 16/02/2026 y martes 17/02/2026, fueron días feriados por asueto de carnaval Dejando expresa constancia que el profesional del derecho Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.308.814, anunció recurso de casación el día martes 10/02/2026, transcurriendo un total de cinco (05) días hábiles con despachos a saber jueves 29/01/2026, lunes 02/02/2026, martes 03/02/026, miércoles 04/02/2026, martes 10/02/2026. Dejando expresa constancia que los días viernes 30/01/2025, jueves 05/02/2026, viernes 06/02/2026, lunes 09/02/2026, y viernes 13/02/2026, la sala se encontraba sin despacho ni secretaria, y los días lunes 16/02/2026 y martes 17/02/2026, fueron días feriados por asueto de carnaval Quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las demás partes den contestación al mismo...”. (Sic).

Constando en las actas que el 19 de enero de 2026, fue publicada la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia; y la última de las notificaciones fue el 28 de enero de 2026, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia al acusado, transcurriendo los 15 días del lapso para la interposición del recurso de casación, de la manera siguiente: “...jueves 29/01/2026, lunes 02/02/2026, martes 03/02/026, miércoles 04/02/2026, martes 10/02/2026, miércoles 11/02/2026, jueves 12/02/2026, miércoles 18/02/2026, jueves 19/02/2026, viernes 20/02/2026, lunes 23/02/026, martes 24/02/2026, miércoles 25/02/2026, jueves 26/02/2026, y viernes 27/02/2026...”.

Observándose de lo expuesto, que el recurso de casación incoado por la defensa del ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRERO ACOSTA, fue consignado el día 10 de febrero de 2026, es decir, al quinto día del lapso contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que el recurso de casación fue interpuesto en contra de la sentencia publicada el 19 de enero de 2026, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRERO ACOSTA, acarrean la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, y en tal sentido, se da cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

“…ÚNICA DENUNCIA:

Esta Defensa técnica penal conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Incurrió en Violación de Ley por Indebida de Aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, además se produjo la transgresión de los artículos 26 y 49 ordinal 1 ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose viciada de inmotivación la sentencia impugnada, en su capítulo VI titulado como Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto no se constata a ciencia cierta los fundamentos de derecho del órgano jurisdiccional de categoría superior que permita verificar el fundamento propio para ratificar el fallo proferido por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dando por demostrado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÒN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pudiendo evidenciarse que el criterio asumido por la alzada competente en el caso en concreto: parte que tengamos una sentencia inmotivada; considerando que como se expresa a priori el impugnante; la decisión del ad quem igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sustentar el veredicto basado en las consideraciones siguientes: ‘... En el presente caso, observa esta Alzada que el acervo probatorio fue suficiente para derribar la presunción de inocencia, conforme lo señaló el A quo, y que generó la convicción de la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del encartado de autos, siendo por ende, infundada la queja sobre la falta de motivación y la falta de valoración en conjunto de las pruebas, pues conforme se precisa del extracto analizado, la juzgadora realizó el análisis comparativo de las mismas. Y así se declara.

Igualmente del corpus del pronunciamiento dictado por la alzada en el mención; se desprende lo que a continuación se refiere: ‘... Por otra parte el recurrente sostiene que en el presente caso, que la juzgadora quebrantó principios, garantías y derechos del encausado de autos, tales como la presunción de inocencia y legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, libertad personal y derechos humanos, no obstante, al revisarse las actuaciones del caso principal, así como el texto de la sentencia no se aprecia que haya existido alguna vulneración a tales principios, garantías y derechos, al contrario, se observa que la Jueza de instancia observó y garantizó los derechos del mismo, y es tan así, que el encartado de autos por medio de su Defensa pudo ejercer el derecho pleno de sus derechos, por lo que tal queja resulta infundada. Y así se declara.

Del mismo modo, se constata del contenido de la sentencia; tal razonamiento: ‘... De otra parte, argumenta la Defensa que el A quo sentenció sin argumento ni argumentación plausible negándole a la defensa que se le concediera la absolución de su representado, y que ‘resulta inconcebible que se le otorgue el elemento equivalente a un elemento probatorio al solo dicho de los funcionarios policiales, cuando meramente constituyen un simple indicado’. Sobre este particular, como ya se analizó, se observa de la sentencia que el A quo realizó un análisis del acervo probatorio, desechando lo que no se correspondía con los hechos, objeto del debate y dándole el valor a los que se relacionaban con el encartado de autos, siendo su valoración suficiente para generar la plena convicción de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual realizó ajustado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal..’

En este sentido, la alzada judicial competente afirma a través de su pronunciamiento lo siguiente: ‘... Considera esta Alzada, que los indicios, funcionarios y expertos referenciales pueden generar plena prueba, por su convergencia y fuerza, es decir, si son graves, precisos y concordantes, los cuales al ser concatenados permitan una inferencia lógica y razonable sobre la participación del acusado en el hecho, como lo determinó la Jueza de Juicio en el presente caso’.

Sucesivamente se esboza en dicha decisión: ‘... Finalmente, no se aprecia de la sentencia que el A quo haya realizado una mera transcripción, que haya dejado de analizar las pruebas ni tampoco se observa que la valoración haya ido desarticulada o una mera mención aislada, ni que haya incurrido en falta de motivación como lo aduce el recurrente, al contrario, se observa que hubo una valoración integral, conexa y articulada de los medios de prueba, pero no a favor del acusado, que es lo que en realidad cuestiona el recurrente, valoración basta que es una facultad propia de la decisoria o decisor limitado solo por la sana crítica, entendida ésta como la aplicación de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, lo cual fue plenamente verificado por esta Alzada, entendiéndose el razonamiento que efectuó el A quo para llegar a la conclusión de condenar, siendo tal conclusión ajustada a lo debatido en el juicio...’

Es menester verificar que los argumentos esgrimidos por la Sala N.º 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; procedió a desechar la denuncia recursiva en cuanto a la falta de motivación de la recurrida planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa en pleno patrocinio forense del acusado de marras; estableciendo afirmaciones contradictorias, ambiguas y totalmente excluyente aparatada del motivo recursivo alegado por el recurrente; careciendo el pronunciamiento de la alzada careciendo el mismo de un razonamiento fundado, lógico y racional; lo que demuestra al extremo de señalar que los elementos probatorio valorados por la juez en función juicio generan una convicción judicial que acreditan la participación delictiva de mi defendido; y en consecuencia su responsabilidad penal; y a su vez indica el juez ad quem que los indicios constituyen plena prueba; quedando evidenciado que dicha decisión se encuentra infundada e inmotivada; colocando en tela de juicio el principio imperativo iura novit curia (el juez conoce el derecho); en virtud de lo antes expuesto, se corrobora que la sentencia no se ajusta perfectamente con la exigencia constitucional atinente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 ero de la Carta Magna; que abarca la estricta obligatoriedad de la motivación de la decisión de naturaleza judicial: con aplicación al caso en concreto.

En consideración a lo esbozado con antelación; vale destacar el criterio asentado desde la óptica jurisprudencial por la autora Osechas, O (2025) p-p 575-576; Sentencia número 461 del 08 de diciembre de 2017:

(…)

De lo indicado recientemente se puede apreciar el Tribunal Superior competente para conocer del medio de impugnación ordinario en cuestión; no cumplió con la obligación de motivar la sentencia, en virtud que es un acto atribuible al Juez y constituye una verdadera garantía contra la arbitrariedad: que incide precisamente sobre la imposición de una sentencia objetiva, racional e imparcial.

(…)

De la misma forma; se puede observar del corpus de pronunciamiento citado en este momento lo siguiente; por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

(…)

En torno a la alegada violación de ley rogada en la pretensión casacional considera la Defensa, que la Sala N.º 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no motivo y sólo se limitó a dar por cierto los testimonios de los funcionarios policiales y expertos sentado por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; aun cuando el vicio delatado en el Recurso Extraordinario de Casación; en apego al deber que tienen también los jueces integrante de la alzada: en este caso en concreto en la jurisdicción penal ordinaria, en lo que atañe a la obligación de pronunciarse motivadamente en relación con las denuncias formuladas por el impugnantes, sobre tal exigencia existen múltiples fallos que han abordado la misma; emanados del Tribunal Supremo de Justicia venezolano; con especial relevancia en la Sala Constitucional y en la Sala de Casación Penal; mediante los cuales se señala las consecuencias del vicio de inmotivación que reviste el carácter de orden público; lo que constituye una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuyo reconocimiento se encuentra en los artículos 49 ordinal 1 ero y 26 de la Carta Magna.

En atención a la institución de la motivación refiere la sentencia Número 443 de fecha 11 de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de efectos vinculante para todos los Jueces de la República; que refiere d que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, por tocar el orden público; asimismo lo indica la sentencia Número 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia en Venezuela.

A tenor de lo indicado a priori; es de acotar que la sentencia que se Impugna en el Recurso Extraordinario de Casación; se evidencia que la Sala N. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no se ajusta a cabalidad con el deber motivación de la sentencia; toda vez que el órgano jurisdiccional superior competente no tomo en consideración en la fundamentación del fallo; los planteamientos y motivo formulado por la defensa vinculado con la falta de motivación de la recurrida; alegada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, se solicita que la causal de impugnación denunciada en la interposición del Recurso Extraordinario de Casación: debe ser objeto de un examen ya que amerita la corrección jurídica del vicio relacionado con la Inmotivación por parte de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvaguardar no solamente con la correcta aplicación del derecho, sino también de la sana y equilibrada administración de justicia; como bien lo sostiene el autor Monagas, 0 (2015) pág. 256; propio de la justicia en el Estado Constitucional la sentencia, debe dar explicación de la convicción del juzgador, que no es otra cosa que el deber de motivación, cuya esencia se encuentra en el derecho de lodo justiciable a ser oído, en la interdicción del abuso y desviación de poder, el derecho a la defensa y en el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículos 49, 137 y 26 constitucionales.

(…)

En lo que se refiere al pronunciamiento dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se evidencia los múltiples defectos tomando en cuenta que no verificó los planteamientos efectuados por la defensa técnica penal, denunciados con la precisión debida y de una forma razonada; lo que exige a todo evento la revisión de la sentencia dictada en el caso en concreto por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuya consecuencia conlleva a una violación flagrante del derecho fundamental en relación a la tutela judicial efectiva.

(…)

Al situarnos en el caso en cuestión se puede comprobar de un modo evidente alzada inobservó en pleno ejercicio de su función Jurisdiccional el deber de motivación inherente a los fallos Judiciales; considerando que ratificó automáticamente en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal; incurriendo en inmotivación quebrantándose el mandato constitucional y legal; de donde se desprende el reconocimiento tácito de la tutela judicial.

Desprendiéndose del mandato legal la institución en mención; tal cual como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘...Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Asimismo, consagra el mencionado artículo de la norma adjetiva penal in comento que, constituye una norma de carácter general, aplicable a todas las instancias judiciales de competencia penal, es menester identificar y señalar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias; y que guarda intima relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que forma parte de los presupuestos de naturaleza constitucional en lo que respecta a la tutela judicial efectiva; que también se Encuentra consagrada en los distintos pactos, tratados y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela por lo que no puede bajo ninguna Inobservada por las Cortes de Apelaciones, a los fines de Verificar qué y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicadas, requiriendo ser verificada y analizada por la alzada a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio recurrida.

CAPITULO III DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación y a los fines de su defensa fije la Audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ANULANDO la sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2026 dictada por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo impuesto de dicho pronunciamiento mi patrocinado por la alzada en fecha 28/01/2026. TERCERO: Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

Denotándose de lo expuesto en la única denuncia del escrito recursivo, que la defensa pública  alegó el vicio de: “...Violación de Ley por Indebida de Aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, además se produjo la transgresión de los artículos 26 y 49 ordinal 1 ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Indicando que: “...no se constata a ciencia cierta los fundamentos de derecho del órgano jurisdiccional de categoría superior que permita verificar el fundamento propio para ratificar el fallo proferido por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

Afirmando el impugnante en el fundamento de su denuncia, lo sucesivo:

“...Pretendiendo la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sustentar el veredicto basado en las consideraciones siguientes: ‘... En el presente caso, observa esta Alzada que el acervo probatorio fue suficiente para derribar la presunción de inocencia, conforme lo señaló el A quo, y que generó la convicción de la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del encartado de autos, siendo por ende, infundada la queja sobre la falta de motivación y la falta de valoración en conjunto de las pruebas, pues conforme se precisa del extracto analizado, la juzgadora realizó el análisis comparativo de las mismas...”.

Verificándose de lo planteado en el escrito presentado, que el impugnante le atribuye a la sentencia recurrida  el vicio de inmotivación, exponiendo su disconformidad con los argumentos explanados por dicha Corte de Apelaciones para arribar a su decisión, fundamentándose en aspectos que fueron denunciados en apelación, que en criterio del impugnante, no fueron resueltos por la Alzada.

Ahora bien, sobre el motivo casacional denunciado, es decir, en relación con la indebida aplicación, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 336 del 31 de octubre de 2014, indicó:

“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).

Destacándose del criterio jurisprudencial citado, que la indebida aplicación se configura cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

De igual manera, en lo que respecta a la violación de la ley por indebida aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17 de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada…” .

En este contexto, resulta impretermitible que el impugnante concurrentemente en el escrito recursivo deba expresar, de forma contundente por qué considera que los preceptos denunciados fueron inadecuadamente aplicados, indicando según su criterio cómo se debió aplicar la norma infringida; y, asimismo, manifestar que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de las referidas normas denunciadas en sede casacional, en el dispositivo del fallo.

Lo precedentemente señalado, no ocurrió en el caso de la presente denuncia, puesto que el recurrente, se limita a mencionar la disposición normativa que, en su criterio, fue indebidamente aplicada por la Alzada, sin expresar claramente cuál fue la indebida aplicación dada a la señalada norma adjetiva, e indicar por qué fue indebidamente aplicada, tal como lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.

Aunado a lo antes señalado, se aprecia que el recurrente alegó el vicio de falta de motivación, al considerar que la Alzada no resolvió adecuadamente lo denunciado en el recurso de apelación, explicando los argumentos planteados por la Sala de la Corte de Apelaciones para rechazar su pretensión, considerando que los mismos son insuficientes, es decir, señalan una omisión de pronunciamiento y conjuntamente una motivación deficiente.

Por ello, resulta importante destacar que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 417 del 10 de diciembre de 2014, y de más reciente data, la número 358 del 4 de julio de 2024, indicó que existen diferentes formas de inmotivación:

“…(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008, dejó asentado, lo siguiente:

(…) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)

En ese sentido, y sobre la base los criterios jurisprudenciales citados, se reitera que para que se configure la existencia de una omisión de pronunciamiento, debemos estar en presencia de una ausencia absoluta de motivación, siendo excluyentes entre sí la ausencia absoluta de motivación, con el resto de los supuestos en los que se puede configurar dicho vicio (motivación incompleta, ambivalente y falsa).

Siendo que, en el caso bajo estudio, el recurrente no expuso sus alegatos de forma inteligible, ya que manifiesta una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, para luego plasmar la respuesta que la Corte de Apelaciones le da a su denuncia, lo que resulta una evidente contradicción y en consecuencia una carencia de la debida técnica recursiva, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

Observándose además, que los argumentos planteados por la defensa, lejos de señalar correctamente los fundamentos que dan lugar a un presunto vicio de inmotivación, sus planteamientos se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos en los que se fundó la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, planteando su insatisfacción con la decisión de Alzada.

Denotándose, que lo cuestionado por la defensa no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual están en desacuerdo.

Por otra parte, el vicio de inmotivación, no puede ser utilizado por quien recurre en casación para que la Sala de Casación Penal, admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograra desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio y cuál fue la relevancia o influencia que el mismo tuvo en el fallo para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…) [sic].

Asimismo, el impugnante argumentó que fueron violentados principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en el razonamiento realizado no indica de qué manera a su entender, se produjo la supuesta violación.

Incurriendo en consecuencia, en un error en la fundamentación de la denuncia, toda vez que al haberla planteado de forma generalizada, no entiende la Sala la verdadera pretensión allí contenida, toda vez que no le corresponde inferir lo que pretende el recurrente.

Por ello, al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la única denuncia contenida en el recurso de casación incoado por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 31.308.814, en contra del fallo publicado el 19 de enero de 2026, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, en contra de la sentencia publicada el 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ibídem.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JORGE GABRIEL CARRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 31.308.814, en contra del fallo publicado el 19 de enero de 2026, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, en contra de la sentencia publicada el 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ibídem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       doce  (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. N° AA30-P-2026-000306.