Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 393 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteA26-103
N° de Sentencia393

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Julian Dariana Contreras Contreras (demandada). SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 27 de enero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 16.604.755, asistida por la profesional del derecho Zarahi B. Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, de la demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, identificada con el alfanumérico 15CS-1046-12, cursante ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  derivada de una condena por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal venezolano."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 27 de enero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 16.604.755, asistida por la profesional del derecho Zarahi B. Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, de la demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, identificada con el alfanumérico 15CS-1046-12, cursante ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  derivada de una condena por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal venezolano.

El 6 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000103, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

Posteriormente, el  4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura  del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la presente causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la revisión de la presente solicitud de avocamiento, se deja constancia que la solicitante no indicó los hechos objetos del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante señaló en la presente solicitud de avocamiento, entre otras cosas, lo siguiente:

“… CAPÍTULO IV

DEL FUNDAMENTO QUE HACE PLAUSIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El Estado, a través del Poder Moral y Judicial tiene la potestad de dirigir, controlar y decidir los conflictos que tengan relación con la ley, y que de dichos conflictos una persona pueda resultar sancionada o lesionada según sus intereses; es así como se hace necesario que en un Estado de Derecho como lo es el Estado Venezolano, toda sentencia o decisión judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos lo que actúen o tengan parte en el mismo, lo cual engloba entre otros el derecho a la defensa y el derecho a petición y respuesta oportuna por parte de los órganos impartidores de justicia.

(…)

Partiendo de lo anterior y a los fines de explicar por qué nos encontramos en un proceso donde ya hemos agotado los recursos que la ley nos permite y que no nos deja otra opción que acudir a su Máxima Autoridad, de una simple revisión que se efectúe a las copias certificadas del expediente, se verifica que en fecha 11/02/2014, fue recibido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS", interpuesto por el ciudadano EDGAR DESTONGUE QUIROZ, en contra de mi persona JULIAN CONTRERAS, como consecuencia de una Sentencia por Admisión de Hechos que se emitió en la causa 15C-15.1046-12 que fue seguida ante ese Juzgado en función de control.

Una vez recibida la demanda, la juez que para el momento regentaba el Tribunal. Procedió a ordenar a la parte demandante que subsanara la omisión de consignación del Poder que lo acreditaba para actuar en el proceso; y es el caso que en fecha 18/02/2014, el ciudadano EDGAR DESTONGUE, mediante manuscrito, consigna Poder Especial Penal, del cual se verifica que el demandante confiere dicho Poder a los abogados JOSÉ ENRIQUE CASTILLO y ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO…

(…)

Respetables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal presente caso si bien, cursa a los folios del 11 al 14 de la primera pieza un Poder Especial, que fue consignado por los abogados JOSÉ ENRIQUE CASTILLO y ROGER RODRIGUEZ, ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control; dicho documento no los faculta para interponer en nombre del ciudadano EDGAR DESTONGUE QUIROZ "Demanda por Daños y Perjuicios" generados por sentencia condenatoria, careciendo de total legitimidad.

(…)

En el caso de marras, se le advirtió al Tribunal de Instancia y también a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Poder Especial con el cual actúan los apoderados del ciudadano EDGAR DESTONGUE para la demanda en mi contra no era válido, justo ni eficaz, siendo que si bien existe una manifestación de voluntad de la víctima y el mismo fue debidamente notariado, sin embargo, el origen para su otorgamiento fue la causa penal principal y no la demanda por daños y perjuicio; además de ello el poder cursante en las actuaciones al no cumplir con los requisitos exigidos no solo en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco en el Código Civil para actuar en el presente proceso de demanda, pasa a ser injusta y, por último al no ceñirse al principio de legalidad, que no es otra cosa que la exigencia legislativa así como la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, por lo que el poder especial es ineficaz al exceder los mandatarios los límites fijados en el mandato.

(…)

Es así como además de haber actuado los abogados JOSÉ ENRIQUE CASTILLO y ROGER RODRIGUEZ, sin tener cualidad para Representar a la parte Demandante en el proceso que hoy someto al estudio de los honorables Magistrados, también pueden observarse otra serie de vulneraciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que fueron advertidas al Tribunal Décimo Quinto (15°) en Función de Control y a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se les explicó la gravedad y urgencia de las infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, y a pesar de verificarse tal vulneraciones, lo que logró el despojo jurídico de la propiedad de mi bien inmueble donde resido con mi núcleo familiar constituido por mis dos hijas de 14 y 16 años de edad, no he sido escuchada sino que estoy en un limbo judicial y fáctico, por cuanto en cualquier momento voy a ser "echada junto a mis hijas de nuestro hogar" sin un juicio donde se haya respetado mi Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías estas a las cuales tengo derecho, y se encuentra establecidas por la ley, es por ello que solicito la intervención de esa Máxima Instancia Judicial.

En este orden, me permito desarrollar otra series de vulneraciones a mi Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al cual tengo derecho y que también fueron advertidas al Tribunal de Instancia y a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, sin conseguir ningún tipo de solución al respecto…

(…)

Tal y como se ha venido desarrollando, el Juez como garante de la Constitución y las leyes, debe celebrar los actos ceñidos a la norma, so pena de Nulidad, lo que a mi criterio fue totalmente incumplido por el juzgado de primera instancia con el auto a través del cual presuntamente se Admite la demanda siendo que se incumplió totalmente con los requisitos exigido en la Ley Adjetiva Penal y peor aún, además de no tener Legitimidad los abogados quienes aducen actuar en nombre del ciudadano EDGAR DESTONGUE QUIROZ, se adiciona que el Tribunal Décimo Quinto (15°) en Función de Control, con auto de cinco líneas procedió a Admitir la demanda, librando boletas de notificación, situación que se agrava cuando el subsiguiente juez mediante auto de fecha 05/09/2014, sin explicación alguna libró boleta de notificación a mi persona JULIAN CONTRERAS inquiriéndome del deber de proceder a objetar la intimación cuando este jamás fue establecido ni desarrollado por el Tribunal al momento de emitir el auto de fecha 04/04/2014 que presumimos es la decisión fundada a través de la cual admitiera la demanda, Vulneración del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva , que fue advertido en el escrito de solicitud de nulidad que impetré a través de mi abogada ZARAHÍ LAINES RODRÍGUEZ, no solo ante la Jueza de Instancia, sino a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sin recibir solución alguna al respecto.

(…)

Es así como se verifica de las actuaciones, que la Audiencia de Conciliación se encontraba pautada para el 18/09/2015 in cual fue diferida por ausencia de la parte demandante, SOLICITANDO MI APODERADA JUDICIAL, en mi REPRESENTACIÓN se declarara el desistimiento de la demanda, sin embargo, el Tribunal pautó como nueva fecha el 15/10/2015 a las 9:00 horas de la mañana, en esta última data, mi para entonces abogada mediante escrito procedió a ratificar al Tribunal de primera instancia el escrito a través del cual se solicita el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en esta nueva oportunidad el Tribunal mediante auto de diez (10) líneas DECLARÓ SIN LUGAR dicha solicitud aduciendo que el demandante no se encontraba debidamente citado; es así como según la Jueza quien para el momento regentaba ese juzgado, según acta levantada con ocasión a audiencia celebrada en fecha 15/10/2015 procedió a celebrar audiencia que se encontraba pautada para las 9:00 horas de la mañana, aprovechándose que yo me había retirado y a las 2:00pm., llevo a efecto la misma sin mi presencia ni de mi abogada y solo con anuencia de la parte demandante y su presunto “apoderado judicial” a las 4:00 horas de la tarde….

(…)

Transcrito lo anterior, se verifica, la grotesca Violación al Derecho de la Defensa incurrida por la Jueza CECILIA PILDAIN, quien se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Quinto (15°) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar al Declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por la abogada quien me representaba y no solo por eso, sino que dicho pronunciamiento lo efectuó a través de un Auto de diez (10) líneas obviando que todas las decisiones deben pronunciarse de manera motivada; y más cuando el DESISTIMIENTO DECLARADO SIN LUGAR, puede ser impugnado a través del recurso de apelación lo que en el presente caso se hizo nugatorio, al no haberse dictado decisión alguna.

Por otra parte, la Jueza encargada del Juzgado Décimo Quinto (15°) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas para el año 2015, procedió a celebrar audiencia que además fue solicitada por la abogada que me representaba para ese entonces, sin presencia de esta ni de mi persona, fuera de la hora pautada, aun cuando acudimos en esa oportunidad, toda vez que a las 12:00 horas del mediodía el Tribunal recibió el escrito a través del cual se ratifica la solicitud de Desistimiento, tal y como se verifica del sello húmedo que consta en el escrito cursante al folio 92 de la primera pieza; audiencia que se convierte en un acto irrito, por cuanto la Jueza se reunió con una de las partes sin presencia de la otra y procedió a Acordar la Ejecución Forzosa de la Indemnización Por Daños y Perjuicios, sin ningún tipo de fundamentación, no existiendo con posterioridad al acta que levantó el secretario un fallo motivado a través del cual se explique de manera pormenorizada la forma, el cómo, el por qué y el quantum de dicha Indemnización para de alguna forma subsanar la no emisión de la decisión Motivada a que se contrae el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no existe en todo el expediente.

(…)

Transcrito lo anterior, se verifica que la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de indicar que teníamos razón en nuestras alegaciones. respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que hacía plausible la Nulidad Absoluta impetrada, no obstante, adujo que había transcurrido el lapso contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haberse alegado en su oportunidad o no haberse impugnado las decisiones emitidas por los jueces que habían conocido de la causa estas "decisiones" quedaron definitivamente firme y no podían ser atacadas por vía de nulidad, adicionando además que era inviable que un juez de la misma instancia anulara decisiones emitidas por jueces pares; sin embargo, es importante destacar que en la causa que por "Demanda por daños y perjuicios" que actualmente se sigue ante el Juzgado de instancia tantas veces mencionado en mi contra, no se solicito la Nulidad  Absoluta de decisiones, sino de todo lo actuado, con ocasión como ya se  ha señalo que se me pretende despojar de mi único activo como lo es el inmueble constituido por un apartamento distinguido  con el N° 8-2, ubicado en el piso 8, de las residencias, “Bosque Suites, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, donde resido con mis dos hijas adolescentes de 14 y 16 años respetivamente, como consecuencia de un juicio injusto, donde no me respetaron mis garantías que como demandada tengo  derecho, al haberse  admitido una demanda y permitiendo actuar a abogados que no tienen cualidad para representar al ciudadano EDGAR DESTONGUE, y al haberse alegado ordenado la ejecución de una sentencia inexistente, toda vez que como ya se ha explicado no fue emitida decisión que contenga los requisitos exigidos en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de suma gravedad que a pesar de haberse emitido una experticia por el órgano auxiliar de justicia que por excelencia tiene la autoridad para realizar experticia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que debía pagar por concepto de daños y perjuicio derivado de condena penal, una suma muy por debajo según el demandante a lo aspirado por este procedió el ciudadano Edgar Destorgue a tomar la justicia por sus propias manos y convertirse en director del proceso, lo cual se observa al efectuarse posterior a la experticia, dos nuevos peritajes efectuados por presuntos profesionales designados solo por este, aumentando la suma en un doscientos mil por ciento  y es donde se ordena a mi persona a cancelar una suma exorbitante, con fines únicos y último de lograr el despojo de mi apartamento.

(…)

Es así ciudadanos Magistrados, que en el presente caso que hoy llevamos a su conocimiento existe un verdadero "Desorden procesal" desde un principio del proceso que por Demanda por Daños y Perjuicios derivado de sentencia condenatoria me es seguido, tal vez por desconocimiento de los distintos operadores del sistema de justicia que han conocido oportunidad me manifestó que tenía como garantizar las resultas a su favor, lo que se observa de la Litis, o tal vez por ventaja del demandante Edgar Destongue quien en más de una cumplido, toda vez que desde la primera experticia efectuada en fecha 15/10/2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes concluyeron que yo debía cancelarle a dicho ciudadano la cantidad de "... Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.279.236.86)..., y, la parte demandante al no verse satisfecho comenzó llevar el proceso a su antojo, solicitando una experticia por peritos privados, designando solo por él y juramentados por el Tribunal de instancia, quienes de manera sorpresiva emitieron un peritaje en fecha 05/09/2016… y más grave aun para el 31/05/2016 se juramento una nueva experta de nombre MARIA DE JESUS CASTILLO, también designada por el demandante y dicha “experta” procedió a consignar en data  16/07/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia, lo que ellos denominaron “Actualización Indexación Judicial” , donde se establece un monto en Bolivares de “UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 1.268.517.190,90) a cancelar”.

(…)

Así las cosas, respetables Magistrados, pretendemos a través de esta solicitud de Avocamiento, al encontrarnos ante un caso sumamente grave, donde se observan evidentes desordenes procesales al pretender despojarme de mi único activo como lo es el apartamento distinguido con el N 8-2, ubicado en el piso 8. de las residencias "Bosque Suites", municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, donde vivo con mis hijas de 14 y 16 años de edad, al haberse ordenado la ejecución de un supuesto "fallo judicial" inexistente, toda vez que como ya se ha señalado, los abogados que actúan en representación del ciudadano EDGAR DESTONGUE no ostentan tal representación, no existe la sentencia que cumpla con los extremos del artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia sin mi presencia, se ordenaron experticias privadas solo con la anuencia del demandante, quien al no estar de acuerdo con la única experticia efectuada por el órgano auxiliar del sistema de justicia como lo es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordeno bajo su poder y caprichos la realización de dos experticias, mas hasta lograr que le adjudicaran mi apartamento a través  de un presunto remate judicial establece la ley, Observándose escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por parte de los administradores da justicia que han conocido desde el año 2014 hasta la actualidad, al ordenar actos sin sustento legal y al dictar decisiones sin motivación alguna, lo que me ha perjudicado no solo a mi sino ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y no existe procesalmente otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida a mi persona, al encontraron prácticamente en un limbo jurídico, lo que me conlleva en esta oportunidad sobre la base de la gravedad de los hechos planteados y la urgencia de la intervención de ese Máximo Tribunal por las infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento que por Demanda de Daños y Perjuicios se incoo en mi contra derivado de sentencia penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esa Máxima Instancia Judicial Penal, y ya se agotó la vía jurisdiccional posible.

CAPITULO V

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Finalmente, respetables Magistrados, solicito como Medida Cautelar se sirvan suspender la continuación del proceso que me es seguido ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Demanda que por "Daños y Perjuicios" incoo el ciudadano Edgar Destongue en mi contra, toda vez que hasta ahora se me ha despojado jurídicamente de mi apartamento distinguido con el N 8-2, ubicado en el piso 8, de las residencias "Bosque Suites", municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sin un juicio realizado con respeto a las garantías constitucionales y legales que me asisten como parte demandada; medida que solicitamos sea dictada hasta que sea ordenado el proceso y se me permita defenderme con las herramientas que otorga la Constitución y las leyes venezolanas aplicables al caso en concreto en igualdad de condiciones y no de la manera como ha ocurrido en el proceso objeto de la presente Solicitud de Avocamiento, con ocasión a las aberrantes irregularidades detectadas en el presente caso. Hasta la oportunidad en que sea decidido el fondo del avocamiento.

CAPÍTULO VI

DEL MEDIO DE PRUEBA

Consigno junto a la presente solicitud de Avocamiento, Copia Certificada de la totalidad del expediente que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es demostrar la verdad del grotesco desorden procesal y vulneración al orden constitucional que existe en la causa signada bajo el Nro. 15C-S-1046-12, que es seguida en mi contra como parte demandada, por presuntos DAÑOS Y PERJUICIOS, generados por sentencia condenatoria.

CAPÍTULO VII

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explicados a través de la presente solicitud, acudo a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 29 numeral 2º, 31 numeral 1º y 106 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 108 eiusdem. Debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.906.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.523, a los fines de solicitar:

1. Se AVOQUEN al conocimiento de la causa Nro. 15C°-S-1046-12, que me es seguida ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al existir flagrante y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por parte de los administradores de justicia que han conocido desde el año 2014 hasta la actualidad, al ordenar actos sin sustento legal, lo que me ha perjudicado no solo a mi sino ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y no existe procesalmente otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida a mi persona, al encontrarme prácticamente en un limbo jurídico, lo que me conlleva en esta oportunidad sobre la base de la gravedad de los hechos planteados y la urgencia de la intervención de ese Máximo Tribunal por las infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento que por Demanda por Daños y Perjuicios se incoo en mi contra derivado de sentencia penal, donde se me pretende despojar del único activo que poseo como lo es el inmueble distinguido con el número 8-2 situado en el piso 8 del Edificio Residencias Bosque Suites en la urbanización el Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin juicio previo celebrado con respecto a las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IX contentivo del “Procedimiento para la reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios” y

2. Solicito CON CARÁCTER DE SUMA URGENCIA, a los honorables Magistrados de esa Máxima Instancia, se sirvan solicitar el expediente y se dicte como medida cautelar la suspensión de los efectos del proceso hasta tanto se resuelva la presente solicitud, y se constate las graves violaciones al ordenamiento jurídico y desórdenes procesales existentes en el proceso que se llevó prácticamente a mis espaldas…”. (sic).

De igual forma, la solicitante presentó una serie recaudos, destacándose los siguientes:

“…IDENTIFICADO COMO “ANEXO 1-4”.

a) Escrito de demanda presentado por el ciudadano Edgar Destongue Quiroz, asistido por los abogados Roger Alexis Rodríguez Toffolo y José Enrique Castillo Rodríguez, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicio, en contra de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS.

b) Copia del documento poder debidamente notariado, en el que el ciudadano Edgar Destongue Quiroz, facultó a los abogados Roger Alexis Rodríguez Toffolo y José Enrique Castillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 90.469, para ejercer en su nombre sus derechos en el presente asunto penal.

c) Copia de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, acordó admitir la demanda civil por reparación de Daños e Indemnización de Perjuicio, en contra de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS.

d) Copia de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, acordó la ejecución forzosa de la Indemnización por daños y perjuicios en contra de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS.

e) Auto de fecha 5 de octubre de 2016, emitido por el Tribunal de Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, declara la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS.

f) Auto de fecha 7 de agosto de 2023, emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, ordena notificar a la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, informándole del acto cumplido en fecha 5 de octubre de 2016, y declara Sin Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho José Enrique Castillo Guedez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz.

g) Escrito presentado por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, actuando como “apoderada Judicial” de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, ante el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, solicita la nulidad absoluta del proceso contentivo de  Demanda incoada por el ciudadano Edgar Destongue.

h) Auto de fecha 5 de agosto de 2024, emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud  de nulidad incoada por el profesional del derecho José Enrique Castillo Guedez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz.

i) Escrito presentado por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, actuando como “apoderada Judicial” de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, ante el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, consignó acta de reporte de criminalidad y soporte fotográfico de los hechos ocurridos en fecha 5 de marzo de 2024 y 6 de agosto de 2024.

j) Auto de fecha 16 de septiembre de 2025, emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, decretó la “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, en relación: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-2, ubicado en el piso 8 de las residencias “Bosque Suites”, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”.

IDENTIFICADO COMO “ANEXO 2-4”.

k) Escrito presentado por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz, ante el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Entrega Material del Bien Inmueble Adjudicado a su representado.

l) Auto de fecha 12 de noviembre de 2025, emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, acuerda solicitar la causa original en CALIDAD DE PRESTAMO al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP01-P-2012-066616.

m) Auto de igual data (12 de noviembre de 2025), emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, NIEGA LA SOLICITUD, interpuesta por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz.

n) Escrito presentado por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz, ante el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se declare Con Lugar la Oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

o) Auto de fecha (14 de noviembre de 2025), emitido por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, NIEGA LA SOLICITUD, interpuesta por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz.

IDENTIFICADO COMO “ANEXO 3-4”.

p) Escrito interpuesto por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano Edgar Andrés Destongue Quiroz, ante la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, en contra de la Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

q) Copia de la decisión de fecha 9 de agosto de 2023, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, declaró Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho José Enrique Castillo Rodríguez.

IDENTIFICADO COMO “ANEXO 4-4”.

r)  Copia del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, actuando como “apoderada Judicial” de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2024, por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la referida abogada.

s) Copia de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, actuando como “apoderada Judicial” de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2024, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2024, por el Tribunal de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales, respectivamente, establecen:

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, de los siguientes requisitos:

1) Que “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.

2) Que “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre” .

3) Que “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

4) Que se aleguen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

5) Por último, que “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.

De igual forma, resulta oportuno traer a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones ha reiterado, en relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:

“…Cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que ‘(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa. Sentencia número 24, del 12 de febrero de 2025...”. (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, en el presente caso, se observa lo siguiente:

1.- La presente solicitud de avocamiento fue presentada por la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, asistida por la profesional del Derecho Zarahi Betzabemilagros Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, quien ostenta la condición de demandada, en la demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios derivados de la condena identificada con el alfanumérico 15CS-1046-12, que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por ende, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud de avocamiento, que la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la  cédula de identidad N° V- 16.604.755, ostenta su carácter de demandada en la causa signada con el alfanumérico 15CS-1046-12, en razón a la “Demanda por Reparación de Daños e Indemnización  de perjuicios”, debidamente asistida por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, lo que le otorga cualidad de parte procesal y con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que en el caso de estudio, conforme a lo narrado en el escrito, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de la ciudadana, en virtud a la “Demanda por Reparación de Daños e Indemnización  de perjuicios”, derivada de la condena penal por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal venezolano; por lo tanto, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el “…derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes…”. (sic).

4.- Ahora bien, en relación al requisito referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Máxima Instancia observa, de lo planteado por la solicitante, una serie de argumentos enfocados en presentar lo que a su juicio, se configura como una serie de actuaciones irregulares, señalando lo siguiente:

Previo a la verificación del requisito antes descrito, esta Sala deberá examinar los alegatos expuestos por los solicitantes, a efecto de evidenciar, en primer lugar, si los mismos cumplen lo estipulado en el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente corroborar si efectivamente se agotaron los mecanismos judiciales de los que disponen las partes para solventar los vicios alegados, en tal sentido se observó lo siguiente:

Que “…En el caso de marras, se le advirtió al Tribunal de Instancia y también a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Poder Especial con el cual actúan los apoderados del ciudadano EDGAR DESTONGUE para la demanda en mi contra no era válido, justo ni eficaz, siendo que si bien existe una manifestación de voluntad de la víctima y el mismo fue debidamente notariado, sin embargo, el origen para su otorgamiento fue la causa penal principal y no la demanda por daños y perjuicio; además de ello el poder cursante en las actuaciones al no cumplir con los requisitos exigidos no solo en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

Que “…la Jueza encargada del Juzgado Décimo Quinto (15°) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas para el año 2015, procedió a celebrar audiencia que además fue solicitada por la abogada que me representaba para ese entonces, sin presencia de esta ni de mi persona, fuera de la hora pautada, aun cuando acudimos en esa oportunidad, toda vez que a las 12:00 horas del mediodía el Tribunal recibió el escrito a través del cual se ratifica la solicitud de Desistimiento, tal y como se verifica del sello húmedo que consta en el escrito cursante al folio 92 de la primera pieza; audiencia que se convierte en un acto irrito, por cuanto la Jueza se reunió con una de las partes sin presencia de la otra y procedió a Acordar la Ejecución Forzosa de la Indemnización Por Daños y Perjuicios, sin ningún tipo de fundamentación…”. (sic).

Que en virtud de las “…escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por parte de los administradores da justicia que han conocido desde el año 2014 hasta la actualidad, al ordenar actos sin sustento legal y al dictar decisiones sin motivación alguna, lo que me ha perjudicado no solo a mi sino ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y no existe procesalmente otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida a mi persona, al encontraron prácticamente en un limbo jurídico, lo que me conlleva en esta oportunidad sobre la base de la gravedad de los hechos planteados y la urgencia de la intervención de ese Máximo Tribunal por las infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento que por Demanda de Daños y Perjuicios se incoo en mi contra derivado de sentencia penal…”. (sic).

De igual manera, el solicitante, hace alusión a un capitulo denominado “CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO”, indicando que: “…solicito como Medida Cautelar se sirvan suspender la continuación del proceso que me es seguido ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Demanda que por "Daños y Perjuicios" incoo el ciudadano Edgar Destongue en mi contra, toda vez que hasta ahora se me ha despojado jurídicamente de mi apartamento distinguido con el N 8-2, ubicado en el piso 8, de las residencias "Bosque Suites", municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sin un juicio realizado con respeto a las garantías constitucionales y legales que me asisten como parte demandada; medida que solicitamos sea dictada hasta que sea ordenado el proceso y se me permita defenderme con las herramientas que otorga la Constitución y las leyes venezolanas aplicables al caso en concreto en igualdad de condiciones y no de la manera como ha ocurrido en el proceso objeto de la presente Solicitud de Avocamiento…”. (sic).

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal del análisis del escrito contentivo de la petición avocatoria advierte que la solicitante, se limitó a efectuar un relato, por demás confuso, impreciso y genérico, relacionado con el proceso penal que diera origen a la “Demanda por Reparación de Daños e Indemnización  de Perjuicios”; haciendo referencia que  “…En el caso de marras, se le advirtió al Tribunal de Instancia y también a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Poder Especial con el cual actúan los apoderados del ciudadano EDGAR DESTONGUE para la demanda en mi contra no era válido, justo ni eficaz…, sin embargo, el origen para su otorgamiento fue la causa penal principal y no la demanda por daños y perjuicio; además de ello el poder cursante en las actuaciones al no cumplir con los requisitos exigidos no solo en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal…” para luego, señalar que  “…la Jueza encargada del Juzgado Décimo Quinto (15°) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas para el año 2015, procedió a celebrar audiencia…sin presencia de esta ni de mi persona, fuera de la hora pautada, aun cuando acudimos en esa oportunidad…; audiencia que se convierte en un acto irrito, por cuanto la Jueza se reunió con una de las partes sin presencia de la otra y procedió a Acordar la Ejecución Forzosa de la Indemnización Por Daños y Perjuicios, sin ningún tipo de fundamentación…” concluyendo que las “…escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por parte de los administradores da justicia que han conocido desde el año 2014 hasta la actualidad, al ordenar actos sin sustento legal y al dictar decisiones sin motivación alguna, lo que me ha perjudicado no solo a mi sino ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…al encontrarnos prácticamente en un limbo jurídico, lo que me conlleva en esta oportunidad sobre la base de la gravedad de los hechos planteados y la urgencia de la intervención de ese Máximo Tribunal por las infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento que por Demanda de Daños y Perjuicios se incoo en mi contra derivado de sentencia penal…”; tales alegaciones como las descritas, no configuran presuntas alteraciones al orden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de ésta; por el contrario, lo reseñado son las actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, han sido objeto de acciones ordinarias.

Siendo así, esta Sala de Casación Penal reitera lo establecido en la sentencia N° 278, del 8 de mayo de 2015 y ratificada en sentencia N° 030 de fecha 12 de febrero de 2025, en la cual dispuso que:

“…para la procedencia del avocamiento  es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria…”. [Negrillas y subrayado de la Sala].

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por otro lado, esta Sala debe señalar que no le está dado inferir las pretensiones de los solicitantes, por cuanto, es deber de todo aquel que acuda ante los órganos de justicia, presentar de forma clara e inequívoca todos los argumentos que consideren pertinentes, dado que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que no le corresponden; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de los peticionantes.

De igual forma, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito del previo agotamiento de los recursos procesales. En efecto, de la revisión fáctica de la presente solicitud se desprende que la causa se encuentra en la fase de ejecución de la demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, interpuesta por el ciudadano Edgar Destongue Quiroz; etapa procesal en la cual la solicitante, en atención a la materia civil, podrá plantear todas las acciones que considere pertinente.

En virtud de ello, en el presente caso, lo invocado por la solicitante como sustento de su pretensión no constituyen “per se” escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar INADMISIBLE la petición avocatoria formulada por la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 16.604.755, asistida por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, en razón que no cumple con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 16.604.755, asistida por la abogada Zarahi B. Laynes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.523, de la demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, identificada con el alfanumérico 15CS-1046-12, cursante ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  derivada de una condena por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal venezolano, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: en atención a la inadmisibilidad decretada, esta Sala estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar planteada en la solicitud de avocamiento.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000103