Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: María Fernanda Delgado Hernández y Edinson José Torres Sarmiento. Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS. El 26 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el expediente relacionado con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, en su orden, quienes se encuentran solicitados por la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”, según notificaciones rojas emitidas el 20 de mayo de 2026, por la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, bajo los números de control A-7684/5-2026, y A-7685/5-2026, respectivamente."
Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS.
El 26 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el expediente relacionado con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, en su orden, quienes se encuentran solicitados por la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”, según notificaciones rojas emitidas el 20 de mayo de 2026, por la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, bajo los números de control A-7684/5-2026, y A-7685/5-2026, respectivamente.
En igual data (26 de mayo de 2026), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000467 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29 numeral 1, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.
DE LOS HECHOS
En las notificaciones rojas internacionales signadas con los números de control A-7684/5-2026 y A-7685/5-2026, de fecha 20 de mayo de 2026, última actualización 20 de mayo de 2026, emitidas por la República de Colombia en contra de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”, se describe lo siguiente:
“…responsable de los hechos ocurridos el 13-05-2026 en el establecimiento de razón social ‘Beauntly Laser’ ubicado en la ciudad de Bogotá, la señora Yulixa Consuelo Toloza Rivas ingresa al establecimiento para realizarse un procedimiento estético (Lipolisis laser) posterior al procedimiento la señora Yulixa Toloza empieza a presentar graves deterioros de salud, donde (…) junto con otros sujetos retiran del establecimiento a Yulixa Toloza, subiéndola a un automóvil y trasladándola hasta un lugar desconocido y hasta la fecha se desconoce su estado de salud y ubicación…”. (sic).
Señala que: “…TORRES SARMIENTO sería el encargado de recolectar y leer los exámenes médicos para los procedimientos estéticos sin contar con acreditación para tal actividad”, y que “…DELGADO HERNANDEZ sería la propietaria del establecimiento y de realizar los cobros para los procedimientos estéticos sin contar con acreditaciones para tal actividad…”. (sic).
DE LAS ACTUACIONES
Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, se destaca lo siguiente:
Consta en el expediente acta de investigación penal SIP-18-00250-26, emitida por el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal SIP, Cono Sur, en el cual se indica:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: COMISARIO. JEFE (CPBEP) SEGOVIA FREDDY, titular de la cedula de identidad V-15.400.032, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Director del Servicio de Investigación Penal (SIP) del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de conformidad con el protocolo de actuaciones para la redacción de Actas Policiales para el desarrollo de la Investigación Penal, deja constancia de siguiente diligencia Policial ‘Siendo las 04:10 horas de la tarde encontrándome en mis labores de servicio para el momento en la sede de del Servicio de Investigación Penal (SIP) Cono Sur Guanare, cuando el funcionario. Inspector Jefe. (CPEP). Segovia José Luis, me comunica que se encontraba realizando patrullaje cibernético a través de las diferentes redes sociales (Instagram-Tik-Tok- Facebook), con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de nuestra competencia, logró evidenciar imágenes difundidas en las mencionadas redes sociales, en específico la red social Tik-Tok, donde dicha imagen se observa registro fotográfico de dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, donde se logra leer el siguiente contenido ‘SE BUSCAN EDISON TORRES Y MARIA DELGADO, ya que según son responsables por todo lo sucedido a Yulixa Consuelo Toloza en el establecimiento Beauty Laser Medicina Estética, Bogotá Colombia. También por ser los responsables de su desaparición en el mismo lugar el día 13 de Mayo 2026. Eduardo y María son pareja y son peligrosos criminales de nacionalidad Venezolana’, del mismo modo de la diversidad de comentarios en las diferentes redes sociales, se logra evidenciar que dicha personas son oriundas de la localidad de Guanare Estado Portuguesa, en tal sentido llama la atención por la cantidad de visualización, difusión que presenta dicha información y a su vez al notar que mencionados ciudadanos son venezolanos específicamente de la ciudad de Guanare, este despacho da inicio a las averiguaciones y diligencias de investigación pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los mismos, ya que también se tenía conocimiento que los ciudadanos una vez cometen el ilícito penal en la República de Colombia, abandonan el país, con destino a territorio Venezolano, donde fuentes revelan que dichas persona fueron visualizadas en la parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, por lo que se conforma y se traslada comisión de este despacho al mando de quien suscribe integrada por los funcionarios (…) identificados como funcionarios activos del Servicio de Investigación Penal del cuerpo de Policía Del Estado Portuguesa, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en las unidades radio patrulleras ICAICENE - SIP y MACHITO SIP, con el fin de realizar un patrullaje minucioso en toda la jurisdicción del Municipio Guanare y zonas aledañas para ubicar a los presuntos ciudadanos señalados, la cual después de una exhaustiva investigación y patrullaje es cuando al transitar por la Autopista Gral. José Antonio Páez, con sentido Barinas -Guanare, específicamente en el distribuidor Quebrada de la Virgen, sector la Alcantarilla, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, logramos visualizar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, que se encontraban parado debajo del elevado, los mismos al notar la presencia policial toman una actitud evasiva hacia la comisión Policial, razón por la cual procedimos en detener las unidades radio patrulleras ICAICENE - SIP y MACHITO SIP, descender de las mismas dándoles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, el cual los mencionados ciudadanos no hacen caso a la solicitud, tratando de emprender una huída iniciando una marcha rápida, por lo que de manera inmediata nos les acercamos de manera cautelosa nuevamente dando la voz de alto, donde los dichos ciudadanos contienen su andar, (…) ambos nos manifiestan no poseer nada, negándose a la inspección corporal no colaborando con la comisión Policial manteniendo la actitud hostil, grosera y suspicaz, esbozando palabras obscenas en contra de la comisión, ambos resistiéndose a la inspección corporal y intentando retirase del lugar, en vista de tal situación presentada el funcionario Insp. Jefe Rengifo Arnoldo, se vio en la necesidad repeler la acción grosera conforme al manual del uso progresivo y Diferenciado De La Fuerza aplicando una técnica suave de control de esposamiento logrando neutralizar y someter al ciudadano de sexo Masculino (…) seguidamente la funcionaria Insp. Jefe Suárez Yurbi del mismo modo para repeler la acción grosera conforme al manual del uso progresivo y Diferenciado De La Fuerza aplicando una técnica suave de control de esposarmiento logrando neutralizar y someter a la ciudadana de sexo Femenino (…), seguidamente en vista de la situación y que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de Ultraje y Resistencia a la Autoridad, se procedió se procedió (sic) a la DETENCIÓN en flagrancia establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, procediendo en verificar sus documentos de identificación (CEDULA DE DE (sic) IDENTIDAD LAMINADAS), en la que procedimos a identificarlos como: DELGADO HERNANDEZ MARIA FERNANDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.520.203 y TORRES SARMIENTO EDINSON JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.890.976, pudimos comprobar que son los ciudadanos señalados de la desaparición forzada de una ciudadana identificada como Yulixa Consuelo Toloza, hecho ocurrido el 13 de Mayo del presente año, en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, hecho difundido en redes sociales, en vista de la situación presentada se procedió de manera inmediata a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la Sede de S.I.P-Guanare y del mismo modo el PRIMER OFICIAL (CPEP) MONTILLA ALBERT (Técnico de Guardia), siendo las 06:50 horas de la Tarde procedió a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar, acto seguido una vez estando en las instalaciones de la pre nombrada sede procedí en identificar plenamente a los ciudadanos detenidos quedando como: DELGADO HERNANDEZ MARIA FERNANDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO EDO, TACHIRA, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/03/96, SOLTERO, PROFESION U OFICIO ENFERMERA, RESIDE: URB. JUAN PABLO II, SECTOR 1, MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.520.203, TORRES SARMIENTO EDINSON JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/02/1986, SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDE: URB. JUAN PABLO II, SECTOR 1, MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.890.976, a su vez se procede a imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:30 horas de la noche, continuando con las diligencias procedí realizar un enlace mediante llamada telefónica vía la aplicación de Whatsapp a la SIJIN BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al número +57 (…), con la finalidad de verificar la información en redes sociales y el status de los mencionados ciudadanos detenidos, siendo atendido por el ciudadano: TENIENTE CORONEL FABIO GALLEGO del SIJIN Bogotá, a quien le explique el motivo de mi llamada, el mismo me informa que efectivamente dichos ciudadanos están siendo requeridos por las autoridades colombianas según ORDEN DE CAPTURA, signada con el N° 248 y 249 de fecha 18/05/2026, respectivamente, emitida por el SIJIN de la REPÚBLICA DE COLOMBIA según proceso Nro. 110016000023202602190, por la presunta comisión de uno de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, SECUESTRO SIMPLE, OMISION DE SOCORRO, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMINETO, OCULTAMIENTO, ALTERACION O DESTRUCCION DE MATERIAL PROBATORIOS, ordenes en proceso administrativo para inclusión en el SISTEMA DE INTERPOL, a su vez le solicito si puede enviar por este medio archivos adjuntos de las orden de captura de los ciudadanos en cuestión mientras se espera la inclusión de la ALERTA del SISTEMA DE INTERPOL, el cual el teniente en mención da una respuesta positiva, seguidamente tras varios minutos de espera recibí mediante la aplicación de Whatsapp en archivo pdf, de parte del TENIENTE CORONEL FABIO GALLEGO la información solicitada ORDEN DE CAPTURA de ambos ciudadanos, seguidamente ante la situación presentada procedimos a informar a los jefes naturales de la situación procesal de los ciudadanos detenidos, posteriormente procedimos a chequear a los ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPEP) SUAREZ YURBI, quien nos informa que el ciudadanos Delgado Hernández María Fernanda y Torres Sarmiento Edinson José, no presentan registros Policiales, acto seguido se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Uzcátegui Javier, informándole sobre el procedimiento y los pormenores del caso, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del SIP-Guanare, a verificar y supervisar las actuaciones Policiales el mismo indico (sic) que los ciudadanos les sean realizadas las respectivas Reseñas Policiales, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso; Se ha de constar que a los ciudadanos detenidos se le dio el derecho a realizar llamada telefónica a sus familiares directos, quienes hicieron acto de presencia en la sede del SIP-Guanare de igual manera se les comunico que llamaran a un abogado de confianza los cuales manifestaron que para la presente no poseen. Es todo…”. (sic).
El 19 de mayo de 2026, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio formal inicio a la investigación “por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como: CONTRA LA COSA PÚBLICA”.
El 20 de mayo de 2026, la representación fiscal solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fijara la presentación de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual realizaría la precalificación jurídica, el procedimiento a seguir y la medida a solicitar. Igualmente, hizo del conocimiento de las actuaciones complementarias en la cual dejó constancia que los precitados ciudadanos presentaban –para esa fecha- boletín de notificación azul.
El 21 de mayo de 2026, la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, abogada Sainey Betancourt, aceptó la defensa de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203.
El 21 de mayo de 2026, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, respectivamente, para calificar la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, y se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Edinson José Torres Sarmiento, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 40 años de edad, nacido en fecha 11/02/1986, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector 1. Municipio Guanare Edo, portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.890.976, y María Fernanda Delgado Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/03/96, Soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Sector 1. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.520.203, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda la continuación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, medida que no se materializa en esta oportunidad tomando en consideración que los ciudadanos presentan ALERTA AZUL Nro. De control: B-1407/5-2026, Nro. Expediente: 2026/35400, de fecha 19/05/2026, País Solicitante: Colombia, ambos por la por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO O DETENCION ILEGAL, AGRESION O MALOS TRATOS, en que ha sido decretada la medida de prisión preventiva con fines de trámite de extradición, remitiéndose las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
En la misma fecha (21 de mayo de 2026), el órgano jurisdiccional publicó su decisión.
El mismo día (21 de mayo de 2026), se celebró la audiencia con fines de extradición en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa declaró:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: exposiciones de las partes y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes Escuchadas las actuaciones, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de DIFUSION AZUL en contra de los ciudadanos MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad venezolana N° V-25.520.203, nacida en fecha 18-03-1996, de 30 años de edad, DIFUSION AZUL N° B-1406/5-2026, publicada en fecha 19/05/2026 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO O DETENCION ILEGAL, AGRESION O MALOS TRATOS, a solicitud de la Fiscalía 202 local Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén-Bogotá/Colombia, mediante orden de captura numero: 248, de fecha 18/05/2.026. Bajo el procesal radicado con el número 110016000023202602190 y EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO, cédula de identidad Venezolana No V-16.890.976, nacido en fecha 11-02-1986, de 40 años de edad, DIFUSION AZUL N° B-1407/5-2026, publicada en fecha 19/05/2026 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO O DETENCION ILEGAL, AGRESION O MALOS TRATOS, a solicitud de la Fiscalía 202 local Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén-Bogotá/Colombia, mediante orden de captura numero: 249, de fecha: 18/05/2026, bajo el procesal radicado numero: 110016000023202602190.correspondiendosu conocimiento y tramitación al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha señalado solicitado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Javier José Uzcátegui, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, en concordancia con el articulo 386 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el procedimiento estatuido en contra de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad de los justiciables ciudadanos, MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad venezolana No V-25.520.203, y EDINSÓN JOSÉ TORRES SARMIENTO, cédula de identidad Venezolana No V-16.890.976 se mantiene la DETENCIÓN PREVENTIVA, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 298 de fecha 01-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, asícomo la sentencia dictada por la Magistrada Ponente DRA. ELSA GÓMEZ, expediente N°AA30-P-2018-000312, de fecha 06 de diciembre de 2018, al considerarla detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan. CUARTO: Se acuerdan expedirlas copias solicitadas por las partes en este acto con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
El 26 de mayo de 2026, se recibió en esta Sala la causa remitida signada con el alfanumérico 1CS-14.404-26, en consecuencia, se emitieron los siguientes oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/1054-2026, dirigido al ciudadano Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido a los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO Y SECUESTRO SIMPLE”, requeridos por la República de Colombia, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/1055-2026, dirigido a la ciudadana Ana Gabriela Osto Ascanio, Directora General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ
TSJ/SCPS/OFIC/1056-2026, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de las cédulas de identidad números V- 25.520.203 y V- 16.890.976.
TSJ/SCPS/OFIC/1057-2026, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de las cédulas de identidad números V-25.520.203 y V- 16.890.976.
TSJ/SCPS/OFIC/1058-2026, dirigido a la ciudadana Comisario Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que puedan presentar los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ.
TSJ/SCPS/OFIC/1060-2026, dirigido al ciudadano Comisario Jhonny José Arcila Rangel, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional, Caracas, en el cual se le indicó que con ocasión al procedimiento de extradición pasiva seguido a los ciudadanos MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ y EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO, se solicita sean remitidas a esta Sala las notificaciones de alerta azul números B-1406/5-2026 y B-1407/5-2026, publicadas el 19 de mayo de 2026, por las autoridades de la República de Colombia.
El 1° de junio de 2026, se recibió vía correspondencia en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/DGPI/DINVCC/2026- N° 3268, de fecha 28 de mayo de 2026, en el cual el Director de Investigaciones de Policía Internacional, Comisario Jhonny José Arcila Rangel, en virtud del cambio posterior en la Alerta (de azul a roja), se remiten las “Notificaciones Rojas” certificadas identificadas con los números de control A-7684/5-2026, y A-7685/5-2026, ambas del 20 de mayo de 2026, emitidas por la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, en contra de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”. Del contenido de las notificaciones en mención, se destacan lo siguiente:
1. Alerta Roja emitida al ciudadano EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO:
“…TORRES SARMIENTO Edinson Jose
Nº de control: A-7684/5-2026
País solicitante: Colombia
Número o de expediente: 2026/35400
Fecha de publicación: 20 mayo 2026
Última actualización: 20 mayo 2026
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Peligroso
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: TORRES SARMIENTO
Nombre: Edinson Jose
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 11 de febrero de 1986 - Portuguesa - Venezuela
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Apellidos de origen: TORRES SAMIENTO
Idioma que habla: español
Regiones/países a donde
Pudiera desplazarse: Venezuela
Documentos de identidad
Nacionalidad
Tipo
Numero
País
1. Venezuela
Otro documento
16890976
Venezuela
Descripción física:
Cabello: Oscuro
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad
País
Fecha
Bogotá D.C.
Colombia
13 de mayo de 2026
Exposición de los hechos
TORRES SARMIENTO Edinson Jose, es responsable de los hechos ocurridos el 13-05-2026 en el establecimiento de razón social ‘Beauntly Laser’ ubicado en la ciudad de Bogotá, la señora Yulixa Consuelo Toloza Rivas ingresa al establecimiento para realizarse un procedimiento estético (Lipolisis laser) posterior al procedimiento la señora Yulixa Toloza empieza a presentar graves deterioros de salud, donde TORRES SARMIENTO junto con otros sujetos retiran del establecimiento a Yulixa Toloza, subiéndola a un automóvil y trasladándola hasta un lugar desconocido y hasta la fecha se desconoce su estado de salud y ubicación. TORRES SARMIENTO sería el encargado de recolectar y leer los exámenes médicos para los procedimientos estéticos sin contar con acreditación para tal actividad.
Datos complementarios sobre el caso:
Esta persona es requerida por el Juzgado Quinto Penal Municipal en Función Control de Garantías de Cúcuta-Norte de Santander, mediante orden de captura Nro. 249 de fecha 18-05-2026, bajo el proceso penal radicado Nro. 110016000023202602190, por el delito de Desaparición forzada, omisión de socorro, secuestro simple, encubrimiento por favorecimiento, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1:
Calificación del delito: DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
Referencias de las
Disposiciones de la legislación
Penal que reprimen el delito: Artículos 165, 131, 168, 446, 454B del Código penal Colombiano
Pena Máxima aplicable: Años: 45
Prescripción o fecha de
caducidad de la orden de
detención: No prescribe
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número
Fecha de expedición
Expedida o dictada por
País
249
18 mayo 2026
JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA
Colombia
Firmante (nombre y apellidos): JUEZ SEBASTIAN CAMACHO REYES
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
Localizar y detener con miras a su extradición
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Detención preventiva
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2026-8773/GUNOT/CAAO/GS-2026-295504-MEBOG del 19 de mayo 2026) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona” (sic).
2. Alerta Roja emitida a la ciudadana MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ:
“DELGADO HERNÁNDEZ Maria Fernanda
Nº de control: A-7685/5-2026
País solicitante: Colombia
Número o de expediente: 2026/35390
Fecha de publicación: 20 mayo 2026
Última actualización: 20 mayo 2026
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Peligroso
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: DELGADO HERNANDEZ
Nombre: Maria Fernanda
Sexo: Femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 18 de marzo de 1996 - Portuguesa - Venezuela
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Apellidos de origen: DELGADO HERNANDEZ
Idioma que habla: español
Regiones/países a donde
Pudiera desplazarse: Venezuela
Documentos de identidad
Nacionalidad
Tipo
Numero
País
1. Venezuela
Otro documento
25520203
Venezuela
Descripción física:
Cabello: Oscuro
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad
País
Fecha
Bogotá D.C.
Colombia
13 de mayo de 2026
Exposición de los hechos
DELGADO HERNANDEZ Maria Fernanda, es responsable de los hechos ocurridos el 13-05-2026 en el establecimiento de razón social ‘Beauntly Laser’ ubicado en la ciudad de Bogotá, la señora Yulixa Consuelo Toloza Rivas ingresa al establecimiento para realizarse un procedimiento estético (Lipolisis laser) posterior al procedimiento la señora Yulixa Toloza empieza a presentar graves deterioros de salud, donde DELGADO HERNANDEZ junto con otros sujetos retiran del establecimiento a Yulixa Toloza, subiéndola a un automóvil y trasladándola hasta un lugar desconocido y hasta la fecha se desconoce su estado de salud y ubicación. DELGADO HERNANDEZ sería la propietaria del establecimiento y de realizar los cobros para los procedimientos estéticos sin contar con acreditaciones para tal actividad.
Datos complementarios sobre el caso:
Esta persona es requerida por el Juzgado Quinto Penal Municipal en Función Control de Garantías de Cúcuta-Norte de Santander, mediante orden de captura Nro. 248 de fecha 18-05-2026, bajo el proceso penal radicado Nro. 110016000023202602190, por el delito de Desaparición forzada, omisión de socorro, secuestro simple, encubrimiento por favorecimiento, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1:
Calificación del delito: DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
Referencias de las
Disposiciones de la legislación
Penal que reprimen el delito: Artículos 165, 131, 168, 446, 454B del Código Penal Colombiano
Pena Máxima aplicable: Años: 45
Prescripción o fecha de
caducidad de la orden de
detención: No prescribe
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número
Fecha de expedición
Expedida o dictada por
País
248
18 mayo 2026
JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA
Colombia
Firmante (nombre y apellidos): JUEZ SEBASTIAN CAMACHO REYES
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
Localizar y detener con miras a su extradición
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Detención preventiva
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2026-8772/GUNOT/CAAO/GS-2026-295504-MEBOG del 19 de mayo 2026) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (sic).
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su derecho de autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 6, del Código Penal y de los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Artículo 6
La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
“Medida Cautelar.
Artículo 387
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
“Libertad del Aprehendido.
Artículo 388
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.
En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.
En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1:
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.
Artículo 2:
La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
(…)
Artículo 8:
La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.
Artículo 9:
Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.
El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del “Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición”, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “…que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor…”. (sic).
Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella derivan los requisitos siguientes: (a) solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (b) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (e) copia debidamente certificada, de la documentación, y copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.
Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de las personas solicitadas, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.
La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se inició el proceso de extradición en virtud de la Notificación Azul de fecha 19 de mayo de 2026, que pesaba sobre los ciudadanos imputados, sin embargo, posteriormente (el 20 de mayo de 2026), la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, emitió Notificaciones Rojas en su contra, las cuales fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal, el 1° de junio de 2026.
Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, así como la posterior documentación complementaria, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.
En efecto, tal como se señaló, solo cursan en el expediente las notificaciones rojas identificadas con los números de control A-7684/5-2026, y A-7685/5-2026, ambas del 20 de mayo de 2026, emitidas por la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, en contra de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”.
Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.
El artículo 82, de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:
“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).
Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia número 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:
“…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la misma manera, constatada la detención de los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, respectivamente, con base en las alertas internacionales emitidas, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el “Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición”, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”. (Resaltado de la Sala).
Ergo, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países, de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.
Por otro lado, la Sala encuentra oportuno destacar lo siguiente: Primero: si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesado en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6, del Código Penal venezolano. Segundo: si el ciudadano solicitado ya ha sido condenado por el Estado requirente y es de nacionalidad venezolana, este deberá entonces enviar copia de la sentencia definitivamente firme y solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país.
En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido a los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, respectivamente. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, respecto a este procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 388, del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de acordar nuevamente su detención, si es presentada la documentación requerida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal y la documentación judicial que la sustente, en el proceso de extradición seguido a los ciudadanos EDINSON JOSÉ TORRES SARMIENTO y MARÍA FERNANDA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.890.976 y V- 25.520.203, respectivamente, en atención al artículo 9, del Acuerdo de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 388, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GALZ
Exp. AA30-P-2026-0467