Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Anneris Lilibeth Pérez Figueroa. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 13 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 28 de noviembre de 2025, por los abogados Carlos Amauris Aular Cabeza y Magdiel Enrique Ojeda Moreno, titulares de las cédulas de identidad números N° V-8.897.438 y V-15.617.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.601 y 125.710, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad números N° V-26.604."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 13 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 28 de noviembre de 2025, por los abogados Carlos Amauris Aular Cabeza y Magdiel Enrique Ojeda Moreno, titulares de las cédulas de identidad números N° V-8.897.438 y V-15.617.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.601 y 125.710, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad números N° V-26.604.662, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2025, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada de la citada ciudadana y confirmó el fallo proferido el 24 de marzo de 2025, y publicado en extenso el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.N.U.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esa misma fecha (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000248; y, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (Corchetes de la Sala).
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138, prevé:
“Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.
“Casación. Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos plasmados por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, son los siguientes:
“…CAPÍTULO -III-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inició en fecha 28 de Abril del año 2024 (…) Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, dejó constancia de una diligencia policial, a través de acta de denuncia de esa misma fecha, donde se contiene que la adolescente ON.UR (demás datos resguardados), realizó denuncia bajo declaración donde expresó que una ciudadana, presuntamente llamada Kariannys, le envió una solicitud de amistad a través de red social Facebook, la cual aceptó la denunciante, y posteriormente comenzaron a sostener conversaciones escritas, remarcando que transcurrido un lapso no mayor a una semana antes de interponer la denuncia, le referida Kariannys le propuso una oferta de trabajo en Trinidad y Tobago, Io cual le generó inquietud a la adolescente denunciante y le preguntó por la naturaleza del trabajo, en qué consistía y qué harian, recibiendo como respuesta que una supuesta amiga de la ciudadana Kariannys tenía una tasca en el país de Trinidad y Tobago, y que ellas irían a trabajar allá, así mismo le ofreció a la adolescente el pagarle todos los gastos del traslado y un salario de 500$ diarios, a decir de la denunciante, de igual manera le informó que le escribiría otra persona vía Facebook, bajo el identificativo de perfil de ‘La Morenita ghim, quien efectivamente comenzó a escribirle y, al transcurrir varios días de comunicación, logró convencer a la adolescente denunciante de que le facilitara su número telefónico para que la pudiese llamar. Posteriormente, en la misma fecha de la denuncia, [l]os funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Arbelay Wilfredo, Primer Oficial (CPNB) Castillo Lenny. Oficial (CPNB) Prado Ronny y Oficial (CPNB) Vidal Erimar, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron a la localidad del barrio David Morales Bello, parroquia La Sabanita, municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, con la finalidad de realizar un recorrido en el sector señalado, logrando llegar a la calle Sucre, donde tuvieron oportunidad de entrevistar al ciudadano Luis Gascón (…) quien indicó que vivía en ese lugar, en compañía de su esposa la ciudadana Anneris Lilibeth Pérez Figueroa, y sus dos hijos infantes, asimismo, el entrevistado señaló que su esposa no se encontraba en el hogar, sino en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, cuidando de su madre que se encontraba hospitalizada para ese momento; procediendo a solicitarle al entrevistado que los acompañara hasta la sede policial, donde brindo declaración y sirvió como testigo del procedimiento realizado. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la sede el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, logrando ubicar a la ciudadana Anneris Lilibeth Pérez Figueroa en la Sala de Hospitalización, quien aceptó sostener conversación con los funcionarios, solicitando que fuese a las afueras del hospital, pues la salud de su madre era delicada, procediendo a informar una vez fuera del hospital que ella se encuentra involucrada en la captación de mujeres jóvenes, adolescentes comprendidas entre 16 y 17 años de edad, con la finalidad de trasladarlas hasta la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, para posteriormente llevarlas al país de Trinidad y Tobago, procediendo una de las funcionarias a indicarle que sería objeto de una inspección corporal, logrando recabarse elementos de interés criminalístico, tales como un (1) bolso tipo bandolero de color azul y un (1) dispositivo celular marca Xiaomi Redmi BA, color azul…” (sic) [Corchetes de la Sala].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de junio de 2024, fue presentado escrito de acusación por los representantes de las Fiscalías Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Especializada en el Delito de Trata y Tráfico Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, y Octava (8°) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, en contra de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de “…TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic) [Folios 110 al 142 de la pieza 2-4 del expediente].
El 19 de julio de 2024, el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.601, quien fue designado y juramentado el 2 de abril de 2024, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando como defensor privado de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, de conformidad con el artículo 123, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contestó la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, opuso excepciones de conformidad con los artículos 28, numeral 4, literal i, y 308, numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, promovió prueba y rechazó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. (Folios 68 de la pieza 1-4 y 14 al 17 de la pieza 2-4 del expediente).
El 22 de julio de 2024, también fue designado y juramentado el abogado Magdiel Enrique Ojeda Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.710, como defensor privado de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA. (Folio 18 de la pieza 2-4 del expediente).
En igual data (22 de julio de 2024), fue celebrada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 123, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, acto en el cual admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de “…TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…” (sic), admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, declaró sin lugar las excepciones opuestas por este último y ordenó el pase a juicio. (Folio 19 al 40 de la pieza 2-4 del expediente).
El 26 de julio de 2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, público los autos con ocasión a la aludida audiencia preliminar y el de pase a juicio. (Folio 45 al 80 de la pieza 2-4 del expediente).
El 22 de noviembre de 2024, se dio inicio al juicio oral y privado de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual culminó el 24 de marzo de 2025, en cuyo acto fue condenada la referida ciudadana a cumplir la pena de VEITISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 121 al 125 de la pieza 2-4 y 91 al 103 de la pieza 3-4 del expediente).
El 21 de abril de 2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 106 al 144 de la pieza 3-4 del expediente).
De la anterior decisión, el 28 de abril de 2025, se dieron por notificados el abogado Magdiel Enrique Ojeda Moreno, defensor privado de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA y el representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, así mismo, el 2 de mayo de 2025, se dio por notificado, vía Whatsapp, el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza, también defensor privado de la acusada. (Folios 150, 152 y 156 de la pieza 3-4 del expediente).
El 7 de mayo de 2025, fue celebrado el acto de imposición de sentencia condenatoria de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el cual estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y los defensores privados de la acusada. (Folios 160 y 161 de la pieza 3-4 del expediente).
El 12 de mayo de 2025, los abogados Magdiel Enrique Ojeda Moreno y Carlos Amauris Aular Cabeza, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, de conformidad con el artículo 128, numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpusieron recurso de apelación de sentencia. (Folios 162 al 174 de la pieza 3-4 del expediente).
El 23 de mayo de 2025, el representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, dio contestación al aludido recurso de apelación. (Folios 197 al 200 de la pieza 3-4 del expediente).
El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, practicó el cómputo respectivo, por lo que una vez recibido el asunto penal en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, instó al Tribunal de Juicio a subsanar el mismo, por haber evidenciado esa Alzada incongruencias de fechas y falta de discriminación con exactitud de los días de despacho y no despacho, siendo corregido dicho cómputo el 3 de junio del mismo año. (Folios 201 y 210 de la pieza 3-4 del expediente).
El 21 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada de la acusada. (Folios 2 al 5 de la pieza 4-4 del expediente).
El 8 de septiembre de 2025, fue celebrada, vía telemática, la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acto en el cual la Alzada se reservó el lapso establecido en el referido artículo 131 de dicha Ley Orgánica, para dictar la decisión respectiva. (Folios 18 al 23 de la pieza 4-4 del expediente).
El 3 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. (Folios 24 al 38 de la pieza 4-4 del expediente).
El 7 de noviembre de 2025, se dieron por notificados, vía Whatsapp, el representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, y los defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA. (Folios 43 al 46 de la pieza 4-4 del expediente).
El 11 de noviembre de 2025, fue celebrado, vía telemática, el acto de imposición de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, a la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA. (Folios 51 al 53 de la pieza 4-4 del expediente).
El 28 de noviembre de 2025, los abogados Magdiel Enrique Ojeda Moreno y Carlos Amauris Aular Cabeza, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, presentaron escrito contentivo de recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recibido en esa misma fecha en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Dicho recurso no fue contestado. (Folios 58 al 99 de la pieza 4-4 del expediente).
El 7 de enero de 2026, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, practicó el cómputo respectivo al recurso de casación. (Folios 123 y 124 de la pieza 4-4 del expediente).
En la misma fecha (7 de enero de 2026), la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante oficio N° CACJMDVCM01-2026, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal. (Folio 125 de la pieza 8-8 del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
(Omissis)
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Aunado a ello, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 132, dispone: “…El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, debe ser presentado mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro del plazo de quince (15) días, después de publicada la sentencia, excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, a tales efectos se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal que la legitimidad de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, deriva de su condición de acusada en el presente proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses, quien está siendo representada por los abogados Carlos Amauris Aular Cabeza y Magdiel Enrique Ojeda Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.601 y 125.710, respectivamente, según consta de las actas de designación, aceptación y juramentación de fechas 2 de abril y 22 de julio de 2024, levantadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (Folios 68 de la pieza 1-4 y 18 de la pieza 2-4 del expediente), por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, se tiene inserto a los folios 123 y 124, de la pieza 4-4 del expediente, el cómputo suscrito por el abogado Leonardo Angola Gámez, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el que se lee lo siguiente:
“…CERTIFICACION DE AUDIENCIAS
Quien suscribe, ABG. LEONARDO ANGOLA GÁMEZ (…) en mi conducción de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz: CERTIFICA: Que en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ingresó a este Tribunal de Alzada la causa identificada con el alfanumérico FP01-P-2024-000568 y se le asigna la nomenclatura FP12-R-2025-000109 en esta Corte de Apelaciones, segunda a la ciudadana ANNERIS LILIBETH PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.604.662, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. A los fines de Apelar Sentencia Condenatoria Definitiva publicada en fecha veintiuno (21) abril de dos mil veinticinco (2025) por el tribunal at supra mencionado
En fecha miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se realiza Auto de Entrada y Egreso, a los fines de que se realicen las subsanaciones correspondientes, en virtud de haberse observado por esta Alzada que existían incongruencias en la Certificación de Audiencias realizada por el secretario del tribunal a quo. En fecha jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se realiza Auto de Reingreso. En fecha jueves veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se realiza Auto de Admisión. En fecha martes ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se celebró Audiencia Oral de Apelación de Sentencia Definitiva. En fecha lunes tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se publicó in extenso decisión de esta Corte de Apelaciones Declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. En fecha miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se ordena librar boletas de notificación a las partes de la decisión del recurso incoado.
En fecha Viernes siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la oficina de Alguacilazgo se reciben resulta de notificación POSITIVA realizada al ciudadano Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se recibió en la misma fecha resulta de los ciudadanos ABG. MAGDIEL OJEDA y ABG. CARLOS AULAR, en su carácter de Defensores Privados. En fecha martes once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebra Audiencia de Imposición de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada. Verificadas las resultas positivas de las partes inicia el lapso procesal para ejercer Recurso de Casación el cual concluye el día miércoles tres (03) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), representado bajo el siguiente gráfico:
NOVIEMBRE
DIAS HABILES
D
L
M
M
J
V
S
11
12
13
14
17
18
19
21
24
25
26
27
28
NOVIEMBRE
DIAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
20
NOVIEMBRE
DIAS NO HABILES
D
L
M
M
J
V
S
15
16
23
22
30
29
DICIEMBRE
DIAS HABILES
D
L
M
M
J
V
S
01
02
03
DICIEMBRE
DIAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
DICIEMBRE
DIAS NO HABILES
D
L
M
M
J
V
S
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la defensa técnica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo Recurso de Casación.
En fecha jueves cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) se realizó Auto ordenando EMPLAZAR a la ciudadana Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. En fecha lunes ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) se recibe boletas de emplazamiento POSITIVAS del Representante del Ministerio Público. Teniendo un lapso de contestación de ocho (08) días hábiles seguidos a su notificación, los cuales concluyen el día viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
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DIAS HABILES
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DIAS NO HABILES
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Se deja constancia expresa que, este Tribunal Colegiado Superior se encontraba SIN DESPACHO en fecha jueves veinte (20) de noviembre del presente año dos mil veinticinco (2025), en virtud que la Jueza Superior Coordinadora, se encontraba en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, realizando labores inherentes a sus funciones.
Transcurrido el lapso íntegro, en virtud que la Representación del Ministerio Publico no consigno Escrito de Contestación del Recurso de Casación, es por lo que esta alzada ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (sic).
Del cómputo transcrito, así como de las actas del expediente, consta efectivamente, que el 11 de noviembre de 2025, fue celebrada la audiencia de imposición de sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; por su parte, el recurso de casación fue presentado el 28 de noviembre de 2025, por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recibido en esa misma fecha en la referida Corte de Apelaciones, por lo que conforme a los días de despacho transcurridos desde la imposición de sentencia hasta la interposición de dicho recurso, estos son, los días: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2025, se constata que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, el duodécimo (12°) día hábil, en consecuencia resulta tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada de la citada ciudadana y confirmó el fallo proferido el 24 de marzo de 2025, y publicado en extenso el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de acuerdo con lo establecido en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por un Tribunal de Alzada, el delito por el cual fue condenada, excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y tal decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que los abogados Magdiel Enrique Ojeda Moreno y Carlos Amauris Aular Cabeza, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, en su escrito recursivo formularon siete (7) denuncias, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
“…CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL RECURSO DE CASACION
Explanado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, debemos pasar a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta Defensa a impugnar la sentencia, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, de fecha 03 de Marzo del año 2025; siendo estos los siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 157, en su Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con la modalidad de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, incurriendo en consecuencia en Infracción de los Principios que Informan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49. 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que: ‘...esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia Constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa siempre y cuando resulten necesarios e indispensable para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes, que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.’ (Sentencia N° 100, de fecha 25-02-2011, Exp. 10-095. Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas y subrayado nuestro)
Honorables Magistrados, ésta Defensa técnica señala como primera denuncia, que La Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, al no resolver de forma absoluta sobre uno de los puntos esenciales y fundamentales denunciados por esta defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Dicho de otra manera, en el Recurso de Apelación de Sentencia in comento, ésta defensa denunció, como uno de los puntos fundamentales, vicios de nulidad absoluta sobre la experticia telefónica, al quebrantarse la Cadena de Custodia, por parte de la experto, quien confesó en audiencia de juicio, que el equipo telefónico colectado a la acusada, lo conservaba la funcionaria experto, en su casa y no en un área de resguardo de evidencias físicas en sede policial. Lo que constituye la violación del debido proceso y violación del principio de legalidad. Esto fácilmente se podrá palpar, en la Tercera Denuncia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, titulada ‘Sentencia Fundada en Pruebas Obtenidas Ilegalmente’, donde entre otras cosas se señaló lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, la Defensa debe agregar que este alegato era de carácter fundamental, ya que se pudo evidenciar que la Juez de Juicio, patentizó la violación del debido proceso al no exigir que todos los actos procesales, incluida la obtención y valoración de la prueba, se realicen conforme a la ley y respetando los derechos fundamentales; la valoración por parte de la juez de juico de una prueba ilícita implicó en este caso, que un elemento obtenido de manera ilegítima forme parte del acervo probatorio, pervirtiendo el orden procesal y violando el principio de legalidad.
Ahora bien, al revisar la Sentencia N° FP12-R-2025-109, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, cuando se aborda la Tercera Denuncia, se evidencia de manera clara y palmaria que el Tribunal Colegiado OMITIÓ POR COMPLETO CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO sobre el último punto de la denuncia antes señalada (folios vuelto 31 al folio 33). La sentencia recurrida no contiene ni una sola línea de análisis, fundamentación o decisión respecto a la denuncia de: Sentencia Fundada en Pruebas Obtenidas Ilegalmente (Experticia Telefónica, viciada de nulidad absoluta, por quebrantamiento de la Cadena de Custodia), lo cual configura según la doctrina, en la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat ludex Citra Petita Partium), por la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al alegato fundamental antes descrito.
La Sala Constitucional, al citar esta doctrina, reafirma que el control de la congruencia es un elemento fundamental en la revisión de sentencias, ya que asegura que los jueces se mantengan dentro del marco de la controversia (el thema decidendum) y resuelvan todos los puntos planteados por las partes. Por lo que de manera más diáfana la Sala Constitucional hace la siguiente declaración:
(Omissis)
La consecuencia de omitir pronunciarse sobre un alegato fundamental, por parte de la Corte de Apelaciones, violó el deber de exhaustividad y de motivación, propios de los Jurisdicentes, adjudicando de esta manera, vicios a la sentencia que atenta contra derechos constitucionales primarios, lo que acarrea la nulidad de la sentencia.
(Omissis)
Esta violación constituye una transgresión directa a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y al derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición formulada (Art. 51 CRBV), pues impide a esta parte conocer las razones por las cuales el tribunal desestimó o en este caso concreto, no consideró el alegato defensivo.
Del mismo modo, la falta de pronunciamiento sobre el punto de impugnación, el cual es esencial de la defensa en la apelación, vulnera directamente: El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), ya que la motivación es una garantía del derecho a la defensa, pues permite a las partes conocer los motivos que asisten al sentenciador para poder ejercer con propiedad la actividad recursiva. En el presente caso, al omitir la Corte de Apelaciones, el pronunciamiento sobre la ilicitud de la experticia telefónica, por quebrantamiento de la cadena de custodia, incurre en un razonamiento que resulta ‘vacio e irracional’ al no aplicar correctamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, coloca a la parte recurrente, en una situación de indefensión, al no permitirle conocer las razones por las cuales su alegato fue desestimado o ignorado, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la actividad recursiva.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se les pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando la correcta aplicación e interpretación de la ley y el respeto al debido proceso...” (sic).
La Sala para decidir, observa:
En esta primera denuncia los recurrentes delatan la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, y en consecuencia, la infracción de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su criterio “…incurrió en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, al no resolver de forma absoluta…” (sic) la tercera denuncia del recurso de apelación en el que alegaron “…vicios de nulidad absoluta sobre la experticia telefónica, al quebrantarse la Cadena de Custodia, por parte de la experto, quien confesó en audiencia de juicio, que el equipo telefónico colectado a la acusada, lo conservaba la funcionaria experto, en su casa y no en un área de resguardo de evidencias físicas en sede policial. Lo que constituye la violación del debido proceso y violación del principio de legalidad…” (sic).
Expresan que “…cuando se aborda la Tercera Denuncia, se evidencia de manera clara y palmaria que el Tribunal Colegiado OMITIÓ POR COMPLETO CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO (…) respecto a la denuncia de: Sentencia Fundada en Pruebas Obtenidas Ilegalmente (Experticia Telefónica, viciada de nulidad absoluta, por quebrantamiento de la Cadena de Custodia), lo cual configura según la doctrina, en la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat ludex Citra Petita Partium), por la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al alegato fundamental antes descrito…” (sic).
Que la Corte de Apelaciones al “…omitir pronunciarse sobre un alegato fundamental (…) violó el deber de exhaustividad y de motivación, propios de los Jurisdicentes, adjudicando de esta manera, vicios a la sentencia…” (sic).
Y que “…al omitir la Corte de Apelaciones, el pronunciamiento sobre la ilicitud de la experticia telefónica, por quebrantamiento de la cadena de custodia, incurre en un razonamiento que resulta ‘vacio e irracional’ al no aplicar correctamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, coloca a la parte recurrente, en una situación de indefensión, al no permitirle conocer las razones por las cuales su alegato fue desestimado o ignorado, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la actividad recursiva…” (sic).
Con el fin de examinar los alegatos de los recurrentes, debemos recordar lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Disposición legal de la que se colige que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas de manera concisa, clara y separada.
Así mismo, reitera esta Sala de Casación Penal, que el vicio de falta de aplicación de una norma, viene dado cuando el sentenciador no aplica una disposición legal –que esté vigente– bien sea porque la desconoce o bien conociéndola simplemente no la aplica y que al denunciarse dicho vicio, los recurrentes no deben limitarse a mencionar la norma que, a su juicio, no aplicó la Corte de Apelaciones, con la indicación de la parte de la misma que no empleó, sino que deben establecer los fundamentos lógicos que comprende la aplicación de la norma, explicando clara y concisamente la influencia que tal motivo tuvo en el dispositivo del fallo, capaz de alterar su resultado, requisitos necesarios que le permitirán determinar a esta Sala si el vicio denunciado afectó la resolución del caso o vulneró algún derecho o garantía legal o constitucional y proceda a su declaratoria, lo cual no cumplieron los recurrentes, quienes sin explicaciones razonadas, insisten en expresar que las normas denunciadas no fueron aplicadas por la Alzada y que incurrió en el vicio de falta de motivación por no haber resuelto la tercera denuncia formulada en apelación.
En cuanto a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación de la norma, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, esta Sala dejó por sentado que:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).
Igualmente, respecto al vicio de inmotivación que se produce por existir falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, cuando no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas, la Sala insta que al ser alegado el mismo, los recurrentes deben especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como si las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo cumplir los recurrentes con una adecuada técnica recursiva y fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, igualmente para que la Sala pueda revisarlo, en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo, lo cual no cumplieron los recurrentes, sino que se circunscribieron a manifestar insistentemente que la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, al no resolver la tercera denuncia de apelación alegada, observándose que no dieron una explicación razonada sobre el vicio atribuido, ni cómo podría influir en el resultado del proceso que conlleve a dictarse otro dispositivo.
La Sala de Casación Penal en la sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, en relación al vicio de inmotivación, indicó:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…” (sic)
Respecto al vicio de incongruencia omisiva, que se produce por la falta de pronunciamiento del juez sobre los alegatos planteados, esta Sala precisa que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en dicho vicio, se requiere que la omisión venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas, exigiéndose además que aun existiendo el defecto, este no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
En el mismo orden de ideas, en lo atinente a la falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre los elementos de fondo de toda sentencia, e impone el deber de los sentenciadores de explanar en sus fallos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan para decidir, la Sala sostiene de manera uniforme que al ser impugnada dicha normativa a través del recurso de casación, no basta que los recurrentes invoquen el incumplimiento de la misma, sin una explicación razonada de cómo fue vulnerada, sino que deben plantear sus alegatos debidamente sustentados del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, conforme a los requerimientos contenidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de utilidad del recurso y a la importancia que el vicio delatado tendría en el resultado de la causa discutida, constatándose de los argumentos de esta primera denuncia que los impugnantes no cumplieron con tales exigencias, quienes brevemente manifestaron que la falta de aplicación del aludido artículo 157 “…impide a esta parte conocer las razones por las cuales el tribunal desestimó o en este caso concreto, no consideró el alegato defensivo…” (sic) y que “…al no permitirle conocer las razones por las cuales su alegato fue desestimado o ignorado, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la actividad recursiva…” (sic), lo que conduce a la desestimación de la presente delación.
Finalmente, en cuanto a la presunta infracción de los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que los recurrentes, no explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones que habrían sido desconocidos en este caso, los cuales solo fueron invocados y sin establecer en qué grado las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, y mucho menos determinan en sus consideraciones en qué medida, los mismos fueron presuntamente infringidos, incumpliendo una vez más con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que los recurrentes cuestionan la sentencia hoy recurrida en casación, sin una debida técnica recursiva y sin presentar una fundamentación, de la cual pueda verificar esta Sala que lo argumentado, demuestre en qué forma el artículo 157, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por falta de aplicación y los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron infringidos por la Alzada y de qué manera influyeron en el dispositivo del fallo, invocados sin tomar en cuenta el principio de utilidad del recurso de casación, y como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
En consecuencia, dada la falta de fundamentación y de técnica recursiva de esta primera denuncia interpuesta en el recurso de casación por la defensa privada de la acusada ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Errónea interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, las Incidencias procesales y los Actuaciones Propias del Debate; incurriendo en consecuencia en Infracción de los Principios el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49. 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En cuanto a esta segunda denuncia: recordamos lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que: ‘...se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido...’ (Sentencia N° 819 de fecha 13-11-2001. T.S.J. Sala Penal).
Distinguidos Magistrados, ésta defensa denunció en su oportunidad ante el Tribunal de Alzada, que el Juzgado de Juicio, lesionó derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al permitir que los periodos entre sesiones de debate fueran superior a cinco (05) días hábiles, lo cual es contrario al ánimo y espíritu de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: ‘...La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días...’. Por lo que es propicio presentar nuevamente, el argumento esgrimido por la defensa, en el escrito de impugnación de la sentencia definitiva, donde se describe lo siguiente:
‘...Tal señalamiento, está amparado en las actas del debate oral y público, que promovemos como prueba, donde se evidencia que el juicio fue aplazado por un intervalo de más de 11 días entre sesiones, violentando la norma procesal, que garantiza la Concentración de los actos procesales, el cual solo podrá suspenderse por plazo máximo de cinco (05) días, como lo establecen los artículos 10 numeral 6; y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fácilmente se puede evidenciar estas afirmaciones, de la revisión exhaustiva que se pueda hace en el expediente, por lo que trataré de enunciar de manera sucinta el recorrido de este juicio:
En fecha 20 de febrero del 2025, se reanuda la continuación del juicio, audiencia donde se recibe la declaración de los órganos de prueba: funcionaria RONDÓN ERICA (…) adscrita al CICPC, y luego de su intervención y por cuanto no se encontraba otro medio probatorio en la sala, se procede a APLAZAR el presente juicio para el día 27-02-2025, a las 10:30 am.
El día 27 de febrero del 2025, siendo la oportunidad para continuar con el juicio, el Tribunal hace el llamado a los órganos de prueba, dejando constancia que no se encontraba ningún medio de prueba a las afueras del Tribunal, razón por la cual, se ORDENA APLAZAR, el presente juicio para el día Lunes 10 de Marzo del 2025, a las 10:45 am.
En fecha 10 de marzo del 2025, día fijado para continuar con el debate, el Tribunal deja constancia que:
‘No habiendo en la fecha referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesa! Penal. Revisadas las actuaciones y en virtud de que no han comparecido los medios probatorios, esta Juzgadora otorga el lapso de CINCO (05) DÍAS sobre la Suspensión del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido este Tribunal acuerda una vez vencido dicho lapso, la continuación del presente juicio oral y privado para el LUNES, 17-03-2025 a las 11:00 a.m... (Omissis)...
Claramente se puede patentizar, que entre el día 20 de febrero del 2025, fecha en el cual se judicializó la declaración de la funcionaria RONDÓN ERICA, y el día 10 de marzo del 2025, día en que se decreta la Suspensión del Juicio, transcurrieron más de 10 días de despacho, tiempo que se amplía aún más, tomando en cuenta, que se ordena la reanudación del Juicio para el día 17-03-2025, sin que se evacuara algún medio de prueba o se resolviera alguna incidencia, lo cual se traduce la violación al principio atinente a la distribución de los actos procesales en el tiempo (Principio de Concentración) cuyo efecto jurídico es declarar interrumpido el juicio, a la luz de la norma adjetiva penal y de la Jurisprudencia Patria...’
Frente a tales argumentos, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, decidió de la siguiente manera:
(...) Para dar contestación a tal denuncia, es imperante hacer mención del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia sobre la audiencia del juicio oral, y que se cita:
(...)
En base a la normativa ibidem, resalta esta Alzada que el procedimiento especial está caracterizado por ser breve en cuanto a sus lapsos, lo cual lo diferencia del procedimiento penal ordinario, es entonces que para constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra inmersa o no en el vicio alegado, se procede a plasmar el recorrido procesal según las actas de audiencias del expediente, para verificar los días trascurridos en el juzgado recurrido en cuanto a la causa que se estudia.
(...)
- 20/02/2025 (04 Día Hábil) Acta de continuación de Juicio Oral y Privado (folios 56 al 61-Pieza 03)... tomándose declaración de Eglis Martinez, V-24.185.605 y Erika Rondón, V-28.665.810.
- 27/02/2025 (05 día hábil) Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado (folios 70 al 71-pza 03); presentes Abg. Carlos Aular, Abg. Magdiel Ojeda, Abg. Vilma González, en representación de la Fiscalía 8va. Y la Acusada Anneris Pérez; No encontrándose expertos ni testigos que evacuar, la Fiscalía solicita ratificación de mandato de conducción y notificaciones de los medios de prueba.
- 10/03/2025 (05 día Hábil) Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado (folios 75 al 76-Pieza 03), presentes Abg. Carlos Aular, Abg. Magdiel Ojeda, Abg. Luis Franceschi, Auxillar en representación de la Fiscalía 8va. Y la Acusada Anneris Pérez; No encontrándose expertos ni testigos que evacuar; la jueza otorga el lapso de cinco (05) días de suspensión del Juicio Oral y Privado según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificación y notificaciones a los medios probatorios.
- 17/03/2025 (05 Día Hábil) Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado (folios 75 al 76-Pieza 03), presentes Abg. Carlos Aular, Abg. Magdiel Ojeda, Abg. Luis Franceschi, Auxiliar en representación de la Fiscalía 8va. Y la Acusada Anneris Pérez; No encontrándose expertos ni testigos que evacuar; la jueza anuncia el cierre del debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
- 24/03/2025 (05 Día Hábil) Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado (folios 75 al 76-Pieza 03), presentes Abg. Carlos Aular, Abg. Magdiel Ojeda, Abg. Luis Franceschi, Auxiliar en representación de la Fiscalía 8va. Y la Acusada Anneris Pérez; No encontrándose expertos ni testigos que evacuar; la jueza anuncia el cierre del debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recorrido previamente transcrito de las actas procesales que conforman el debate del juicio oral y privado y celebrado, se evidencia por quienes representan este Tribunal Superior, que la juzgadora recurrida, se circunscribió a respetar el lapso establecido por la ley especial de violencia contra la mujer que rige la materia y el proceso jurisdiccional, siendo menester citar lo anunciado por quienes recurren cuando exponen ‘Descansadamente podemos afirmar que el juicio fue interrumpido a la luz de la evidencia, al no evacuarse ningún medio de prueba o plantearse alguna incidencia o debate, durante casi un mes... incurrió en normas relativa a la concentración, conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 1°... así pues, debe esta Alzada desechar tal denuncia, toda vez que del recorrido se desprende que en cada audiencia se realizaron actuaciones propias del debate, si bien no siempre estuvieron presentes testigos o expertos para evacuar como medios probatorios, si se realizaron incidencias procesales en atención a solicitudes procesales en atención a solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa recurrente, las cuales fueron resueltas y acordadas por la recurrida en la oportunidad correspondiente, así pues, no avista esta Institución Superior que la recurrida haya actuado en contravención del precitado artículo 125 LOSDLMVLV, de los criterios jurisprudenciales emanados por el máximo tribunal venezolano, o que exista una consecuencia que infiera la subversión del orden procesal y del principio de inmediación, el cual impera en todos los procesos judiciales, y en el estudio particular, en virtud de ello, no evidencia este cuerpo colegiado el vicio anunciado por la Defensa Privada recurrente, siendo forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia establecida por el recurrente. Así se decide.- (negrillas y subrayado de los accionantes)
Siendo esto así, hoy denunciamos la Errónea Interpretación del Artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que incurrió el Ad-quem, al equivocar su interpretación en cuanto su alcance general y abstracto, no dándole en consecuencia su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Ya que, la Corte de Apelaciones interpreta el citado artículo, planteando que no se vulnera el Principio de Concentración, si se da continuidad al debate con la mera formalidad de constituirse el Tribunal en la Sala de Juicio, aun cuando no estén presente testigos o expertos u otros medios para evacuar. La Corte Superior, parece haber utilizado la realización de ‘incidencias procesales’ como justificación para validar la continuidad del juicio, incluso con intervalos que superan el límite legal de suspensión.
De igual forma podemos agregar que, la Corte erróneamente interpreta la norma adjetiva penal, al creer, que basta con la constitución del tribunal en la sala de audiencias, para considerarse que existe la continuidad del Juicio, aun cuando no se evacuen ningún medio u órgano de prueba.
Ahora bien ¿por qué fue erróneamente interpretada?
La postura de la Corte de Apelaciones, es que el juicio no se interrumpió porque, a pesar de la falta de evacuación de pruebas, si hubo ‘actuaciones propias del debate’ (solicitudes procesales, ratificaciones, notificaciones, y la suspensión formal de 5 días conforme a la LOSDMVLV). Para la Alzada, la existencia de estas incidencias procesales y su resolución por la jueza demuestran que el debate no estuvo inactivo y que la juzgadora procuró la continuidad, respetando el espíritu de la ley especial.
El Tribunal Colegiado, utilizó los conceptos de ‘actuaciones propias del debate’ e ‘incidencias procesales’ para justificar la continuidad del juicio a pesar de los largos intervalos de más de once (11) días. Esto lo vemos cuando dice:
‘...del recorrido se desprende que en cada audiencia realizaron actuaciones propias del debate, si bien no siempre estuvieron presentes testigos o expertos para evacuar como medios probatorios, si se realizaron incidencias procesales en atención a solicitudes procesales...’
Pero ¿la Alzada pudo constar que en el recorrido procesal denunciado por la defensa, se realizaron ‘Actuaciones Propias del Debate’ o en realidad se trató de Actos Administrativos? Si las actuaciones se limitaron a resolver solicitudes o incidencias sin que implicaran la evacuación de pruebas o un debate de fondo, la Corte Superior podría estar desnaturalizando el concepto. Las actuaciones propias del debate son aquellas que hacen avanzar el juicio en su esencia, y que están dirigidas a la evacuación y control de la prueba y a la determinación del fondo de la controversia, no meros actos administrativos o resoluciones de peticiones accesorias, que fue lo que en realidad ocurrió en el presente caso.
La Corte de Apelaciones, para desechar la denuncia, afirmó además que en cada audiencia se resolvieron ‘incidencias procesales en atención a solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa recurrente’.
Esta afirmación de la Alzada constituye una errónea interpretación de la norma, pues equipara simples actos de trámite (solicitudes de ratificación de mandatos de conducción y notificaciones) con la continuidad sustancial del debate que exige el principio de concentración. Pero la realidad es que en el intervalo del 20 de Febrero del 2025 (último día en que se evacuó un medio de prueba) al 17 de Marzo del 2025 (fecha en que se prescinde de los medios de prueba), NO SE PLANTEARON INCIDENCIAS, NI SE EVACUARON PRUEBAS.
El debate oral, como lo señala la doctrina y la propia defensa en el escrito de apelación, abarca la recepción de pruebas, el interrogatorio y la discusión de cuestiones incidentales. Cuando la continuidad se rompe por la ausencia reiterada de órganos de prueba, y las audiencias se limitan a dejar constancia de la incomparecencia y a ordenar nuevos aplazamientos, el principio de concentración se vulnera, ya que el fin de la norma es evitar la dispersión de los actos procesales en el tiempo.
La Corte de Apelaciones, al analizar la denuncia de esta Defensa sobre la violación del principio de concentración, reconoció el recorrido procesal que evidencia la prolongación del juicio oral y privado por un lapso de tiempo que excede con creces el límite máximo de suspensión establecido en la ley especial, pero erró al desechar la denuncia con base en una interpretación superficial e insuficiente de lo que constituye la continuidad del debate.
En el caso de marras, la Alzada incurrió en una errónea interpretación al convalidar una serie de aplazamientos sucesivos que, en su conjunto, superaron el límite de cinco días de suspensión establecido en el LOSDMVLV, sin que se lograra la continuidad sustancial del debate mediante la evacuación de pruebas, lo cual debió acarrear la interrupción del juicio.
Ahora bien, ¿cuál es la correcta interpretación al Principio de Concentración y Continuidad, que se construye en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?
El Principio de Concentración y Continuidad es un pilar fundamental del proceso penal venezolano, especialmente en el sistema acusatorio, y su interpretación es crucial para determinar la validez de los juicios. En primer lugar la Concentración del Juicio consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo cual implica que los actos procesales (práctica de pruebas, contradicción y conclusiones) se efectúen en forma seguida y continuada, bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas. Ya que la finalidad de este principio, es que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido, evitando que se produzca el olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de las pruebas
Al respecto, el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra ‘Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano’ 7ma. Edición, 2.017. Indica lo siguiente:
(Omissis)
De tal manera, que lo que se busca con el Principio de Concentración es que el Juez, DEBE EVITAR QUE EL PLAZO DE TIEMPO ENTRE UNA AUDIENCIA Y OTRA EXCEDA EL LÍMITE LEGAL, ya que lo contrario comportaría lesionar el Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Cuya conexión se establece porque el debido proceso no es solo una garantía formal, sino que exige que todas las actuaciones judiciales se desarrollen bajo elementos que garanticen un trato justo y la validez de los actos que afectan la esfera jurídica de los particulares. Y su trasgresión quebranta normas procesales de Orden Público, que son esenciales para la validez del juicio, la garantía de defensa y la Tutela Judicial Efectiva
Para finalizar, debernos concluir que el vicio del fallo hoy recurrido, es de mucha importancia debido a que la Corte de Apelaciones, al convalidar la actuación del A-quo, que permitió la prolongación del juicio por lapsos superiores a los cinco días, inobservada la consecuencia jurídica de la interrupción, prevista en el artículo 320 del COPP, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 83 de la LOSDMVLV.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones debió declarar la interrupción del juicio al constatar que: A) El juicio se suspendió en múltiples ocasiones, superando el límite de cinco (5) días establecido en el artículo 125 LOSDMVLV. B) Las suspensiones se debieron a la falta de comparecencia de los medios probatorios, y no a la resolución de incidencias sustanciales que justificaran la prolongación. Y C) La prolongación excesiva (casi un mes) sin la evacuación de pruebas rompió la inmediación y concentración, afectando la garantía del debido proceso (Art. 49.CRBV).
Si el quebrantamiento procesal denunciado, el cual es de ORDEN PÚBLICO y de mucha relevancia, hubiese sido advertido por la Corte de Apelaciones, éstos necesariamente hubieran declarado Con Lugar el Recurso, anulando la decisión del A-quo, y con ello se restablecería las Garantías Constitucionales Conculcadas, pero esto no ocurrió por la errónea interpretación que hizo la Alzada del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, LAS INCIDENCIAS PROCESALES Y LOS ACTUACIONES PROPIAS DEL DEBATE, y tal equivocación judicial cometido por el Cuerpo Colegiado, procuró un resultado injusto, en flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se le se pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En cuanto a esta segunda denuncia, la Sala observa:
En esta ocasión los recurrentes denuncian la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 125, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la infracción de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que denunciaron en apelación que “…el Juzgado de Juicio, lesionó derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al permitir que los periodos entre sesiones de debate fueran superior a cinco (05) días hábiles…” y que la Corte de Apelaciones incurre en dicho vicio “…al equivocar su interpretación en cuanto su alcance general y abstracto (…) Ya que interpreta el citado artículo, planteando que no se vulnera el Principio de Concentración, si se da continuidad al debate con la mera formalidad de constituirse el Tribunal en la Sala de Juicio, aun cuando no estén presente testigos o expertos u otros medios para evacuar. La Corte Superior, parece haber utilizado la realización de ‘incidencias procesales’ como justificación para validar la continuidad del juicio, incluso con intervalos que superan el límite legal de suspensión…” (sic) así como “…al creer, que basta con la constitución del tribunal en la sala de audiencias, para considerarse que existe la continuidad del Juicio, aun cuando no se evacuen ningún medio u órgano de prueba…” (sic).
Afirman que el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente la norma denunciada porque mantuvo la postura “…que el juicio no se interrumpió porque, a pesar de la falta de evacuación de pruebas, si hubo ‘actuaciones propias del debate’ (solicitudes procesales, ratificaciones, notificaciones, y la suspensión formal de 5 días conforme a la LOSDMVLV). Para la Alzada, la existencia de estas incidencias procesales y su resolución por la jueza demuestran que el debate no estuvo inactivo y que la juzgadora procuró la continuidad, respetando el espíritu de la ley especial…” (sic), y que “…utilizó los conceptos de ‘actuaciones propias del debate’ e ‘incidencias procesales’ para justificar la continuidad del juicio a pesar de los largos intervalos de más de once (11) días…” (sic).
Que para desechar la referida denuncia de apelación, la Alzada “…afirmó además que en cada audiencia se resolvieron ‘incidencias procesales en atención a solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa recurrente’…” (sic), que esa “…afirmación de la Alzada constituye una errónea interpretación de la norma, pues equipara simples actos de trámite (solicitudes de ratificación de mandatos de conducción y notificaciones) con la continuidad sustancial del debate que exige el principio de concentración…” (sic) pero que “…erró al desechar la denuncia con base en una interpretación superficial e insuficiente de lo que constituye la continuidad del debate…” (sic) y “…al convalidar una serie de aplazamientos sucesivos que, en su conjunto, superaron el límite de cinco días de suspensión establecido en el LOSDMVLV, sin que se lograra la continuidad sustancial del debate mediante la evacuación de pruebas, lo cual debió acarrear la interrupción del juicio...” (sic).
Ahora bien, cabe recordar que conforme al artículo 454, del Código Orgánico Procesal, los recurrentes en casación tienen el deber de fundamentar las denuncias de manera clara y concisa, en las que además de indicar las normas y la parte de ellas que consideran infringidas con los motivos de procedencia, deben efectuar un análisis de su contenido, explicando de qué modo se impugna la decisión, por qué y cómo fueron infringidas las normas delatadas, señalando en qué medida sus cuestionamientos podrían influir en el resultado del proceso, y si son varios los motivos hacerlo de manera separada, requisitos que de cumplirse le permiten a esta instancia entrar a conocer y resolver sus peticiones, por lo que es de imperioso deber para los recurrentes cumplir a cabalidad con tales exigencias, puesto que es sobre ellos a quienes les rece ese compromiso, ya que esta Sala no está facultada para inferir lo que pretenden los impugnantes, ni suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.
En relación a los requerimientos, previamente indicados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 60, de fecha 4 de marzo de 2022, indicó lo siguiente:
“…En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro…”. (sic).
En igual sentido, es oportuno reiterar que el vicio de errónea interpretación de una norma, se materializa cuando el sentenciador en el fallo, elige la norma correcta para la resolución de la controversia, pero vaga en su alcance general y abstracto, surgiendo consecuencias que no concuerdan con su contenido, al desvirtuar su sentido y desconocer la eficacia de la misma, siendo de imperativo cumplimiento para los recurrentes, que al interponer la denuncia por errónea interpretación, manifiesten cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que debe dársele, así como indicar la relevancia o influencia que dicho vicio tiene en el dispositivo del fallo, para que de ese modo pueda la Sala entrar a conocer y proveer lo conducente.
En la sentencia número 48, del 1° de febrero de 2016, la Sala sobre el vicio de errónea interpretación, señaló:
“…el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo…”. (sic) (Negrillas de la Sala).
Determinado lo anterior, esta Sala constató de los argumentos de esta denuncia que los impugnantes no cumplieron con los requerimientos establecidos por el legislador en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal, quienes lejos de plantear sus argumentos con una adecuada fundamentación y técnica recursiva, insisten en afirmar que la Corte de Apelaciones violó la ley por errónea interpretación del artículo 125, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia infringió los artículos 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al resolver la denuncia formulada en apelación referida a que “…el Juzgado de Juicio, lesionó derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al permitir que los periodos entre sesiones de debate fueran superior a cinco (05) días hábiles…” (sic) la Alzada “…erró al desechar la denuncia con base en una interpretación superficial e insuficiente de lo que constituye la continuidad del debate…” (sic) y “…al convalidar una serie de aplazamientos sucesivos que, en su conjunto, superaron el límite de cinco días de suspensión establecido en el LOSDMVLV, sin que se lograra la continuidad sustancial del debate mediante la evacuación de pruebas, lo cual debió acarrear la interrupción del juicio...” (sic), pero no manifiestan razonadamente cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente comprendida, ni cuál es la interpretación que debe dársele, así como tampoco aportaron una explicación clara y concisa de que manera la presunta violación repercute en el resultado del proceso, ni por qué de haberse interpretado correctamente la norma delatada produciría un cambio en el dispositivo del fallo, ya que se limitaron a expresar que “…el vicio del fallo hoy recurrido, es de mucha importancia debido a que la Corte de Apelaciones, al convalidar la actuación del A-quo, que permitió la prolongación del juicio por lapsos superiores a los cinco días, inobservada la consecuencia jurídica de la interrupción, prevista en el artículo 320 del COPP, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 83 de la LOSDMVLV…” (sic) y que “…Si el quebrantamiento procesal denunciado, el cual es de ORDEN PÚBLICO y de mucha relevancia, hubiese sido advertido por la Corte de Apelaciones, éstos necesariamente hubieran declarado Con Lugar el Recurso, anulando la decisión del A-quo, y con ello se restablecería las Garantías Constitucionales Conculcadas, (…) y tal equivocación judicial cometido por el Cuerpo Colegiado, procuró un resultado injusto, en flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic), requerimientos estos necesarios para que la Sala pueda determinar si en efecto, el vicio denunciado afectó de manera concluyente la resolución de la controversia o vulneró derechos o garantías legales o constitucionales, que conduzca a su declaratoria, lo contrario conlleva a desestimar la delación efectuada.
La Sala de Casación Penal, sobre al cumplimiento de la técnica casacional y la debida fundamentación en los planteamientos de las denuncias formuladas en el recurso de casación, en la sentencia número 14, del 17 de febrero de 2023, señaló:
“…Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente…”. (sic).
Por otra parte, se verifica que los artículos 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron denunciados sin que los recurrentes realizaran un análisis de su contenido, sin explicar clara y concisamente por qué se vinculan con el vicio de errónea interpretación delatado y sin revelar la influencia en las resultas del proceso, contrariando las disposiciones contenidas en el 454, del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, debido a la falta de técnica recursiva y a la falta de fundamentación en la que incurrieron los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 157, en su Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, incurriendo, en consecuencia en Infracción de los Principios que Informan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que: ‘...para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados...’ (Sentencia N° 463, de fecha 14-08-2024, Sala Penal, Ponencia de la Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ). (Negrillas y subrayado nuestro).
Excelentísimos Magistrados, ésta Defensa marca como tercera denuncia, que La Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar; al dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, al desestimar la denuncia de inmotivación del fallo de juicio, incumplió con su deber de control efectivo y con la exigencia constitucional y legal de que toda decisión judicial sea fundada, avalando así una motivación insuficiente y genérica en la valoración de la prueba.
Esta defensa denunció ante la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia por Silencio en la Valoración de la Prueba, al no proporcionar valor o desestimación individualizada a los testimonios de los ciudadanos: LUIS ABRHAM GASCON ANDARCIA, AMILY MAGDALENA SIFONTES RAMIREZ Y ÁNGEL GUSTAVO RODRÍGUEZ PÉREZ. Entre otras cosas, argüimos lo siguiente:
(Omissis)
La Corte de Apelaciones, en su sentencia recurrida, desestimó la denuncia bajo el argumento de que la Juzgadora de Juicio si valoró los testimonios, al señalar que:
En la misma denuncia, los recurrentes alegan que la juzgadora a quo, (...) incurrió en Inmotivación de la Sentencia por Silencio en la Valoración de la Prueba, al no proporcionar algún valor a la declaración de los ciudadanos: LUIS ABRHAM GASCPN ANDARCIA, AMILY MAGDALENA SIFONTES RAMIREZ Y ANGEL GUSTAVO RODRÍGUEZ PÉREZ (...); así pues resalta esta Instancia que de la sentencia se evidencia en los folios 127, 128 y 130 los testimonios de los testigos referidos por la defensa técnica, siendo valorado por la recurrida cuando expone en su decisión que: ‘Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebrada en el presente asunto penal, donde se desestimó y quedó demostrado la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA (...) ya que se comprobó la existencia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en el hecho debatido, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.
(...)
Seguido a ello la Juzgadora especifica los fundamentos de hecho y de derecho en el primer aparte del capítulo V, del cual se cita:
‘Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos ‘inmediación’, ‘publicidad’, ‘concentración’, y ‘oralidad’, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Pena, y el principio de la Sana Critica, según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, procediendo este tribunal unipersonal a anunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previstos en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el ‘principio de contradicción’, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar, las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no ser los mismos impugnados de manera válida alguna para esta juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente víctima ORIANA NAZARETH URBINA... originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada: ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 26.604.662, que determinó la culpabilidad y responsabilidad del referido coautor. Y así se decide.’
De lo transcrito, que ha sido extraído del extenso de la sentencia recurrida, se puede descartar lo advertido por la defensa recurrente, pues se evidencia que de manera sucinta la Juzgadora del Tribunal en funciones de Juicio otorga el valor probatorio a los testimonios ofrecidos por los testigos promovidos por la defensa técnica a favor de su patrocinada, condenada de autos, pues la recurrida evacuó los medios probatorios y los valoró bajo los principios que rigen el procedimiento jurisdiccional y que han sido anunciados por la misma en su extenso condenatorio, en virtud a ello, no se patentiza el vicio anunciado por los abogados recurrentes.
En resumen, la Alzada dijo que la Juzgadora A-quo, expuso que los órganos de prueba fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio y el principio de la Sana Critica (artículo 22 COPP). Y Se les dio ‘pleno valor probatorio’ por no haber sido impugnados de manera válida. Concluyendo la Corte de Apelaciones que, al haber una mención sucinta y una valoración general, el vicio no se patentizaba.
Así las cosas, el artículo 157 del COPP establece que las decisiones judiciales deben ser fundadas, bajo pena de nulidad. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha sido constante al señalar que la motivación de la sentencia debe ser clara, expresa, completa y lógica, lo cual incluye el análisis individualizado de cada medio probatorio esencial para la defensa o la acusación.
Es por lo que ésta Defensa delata que [l]a Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por:
1) Avalar la Motivación Insuficiente del Tribunal de Juicio: La Corte de Apelaciones se limitó a constatar la existencia de una mención y una valoración genérica en la sentencia de juicio. Sin embargo, la motivación genérica, que se limita a afirmar que se aplicó la sana crítica y se dio ‘pleno valor probatorio’ a las pruebas sin especificar el contenido de las declaraciones de los testigos de descargo ni el razonamiento para su desestimación o valoración, lo que constituye una forma de inmotivación.
La propia sentencia de juicio, al citar el CAPÍTULO V, se limita a una declaración general sobre la incorporación de pruebas y la aplicación de principios, sin mencionar, tal como lo alega esta defensa, los nombres de los testigos LUIS ABRHAM GASCON ANDARCIA, AMILY MAGDALENA SIFONTES RAMIREZ y ÁNGEL GUSTAVO RODRÍGUEZ PÉREZ, ni el contenido de sus deposiciones, que eran esenciales para la defensa.
2) Incumplimiento del Deber de Control Efectivo (Falta de Motivación Propia): La Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia, no efectuó un control efectivo sobre la motivación del fallo de juicio, limitándose a avalar la insuficiencia. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Corte de Apelaciones debe emitir una motivación propia, distinta y suficiente que justifique por qué el fallo apelado es conforme a derecho (Sala Penal, Sentencia N° 683, 31/10/2025, expediente C25-482, Ponencia Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly). Al contentarse con afirmar que la valoración del juez de juicio ‘no presenta vicios constitutivos de nulidad alguna’ sin un razonamiento distinto y exhaustivo, la Alzada prolongó la inmotivación del Tribunal de Juicio e incurrió en una palmaria falta de aplicación del mandato del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Violación del Principio de Exhaustividad y Congruencia: La inmotivación por valoración genérica transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, que exigen que todas las pruebas producidas sean analizadas y justificadas en su valoración, ya sea para influir positivamente o para ser desechadas. Al no exigir el análisis individualizado de los testimonios de descargo, la Corte de Apelaciones NO ADVIRTIÓ y dejó de aplicar la norma que obliga a que la sentencia esté debidamente fundada en todos sus aspectos fácticos y probatorios.
En conclusión, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que, Mantuvo la Nulidad al no anular la sentencia de juicio que adolecía de inmotivación en la valoración de pruebas de descargo, la Corte de Apelaciones permitió que una decisión viciada por nulidad absoluta (articulo 157 COPP) se mantuviera firme. Y como consecuencia, propició una Afectación al Derecho a la Defensa, ya que la omisión de analizar o desestimar de forma razonada los testimonios de descargo impidió que se consideraran hechos que podrían haber modificado la determinación de la responsabilidad penal de la acusada, lesionando así el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 49 y 26 de nuestra Carta Fundamental.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se le se pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Corchetes de la Sala].
Para decidir, la Sala observa:
En esta tercera denuncia los recurrentes nuevamente delatan la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones y en consecuencia la infracción de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su criterio al dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, y que “…al desestimar la denuncia de inmotivación del fallo de juicio, incumplió con su deber de control efectivo y con la exigencia constitucional y legal de que toda decisión judicial sea fundada, avalando así una motivación insuficiente y genérica en la valoración de la prueba…” (sic).
Expresan que denunciaron en apelación “…que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia por Silencio en la Valoración de la Prueba, al no proporcionar valor o desestimación individualizada a los testimonios de los ciudadanos: LUIS ABRHAM GASCON ANDARCIA, AMILY MAGDALENA SIFONTES RAMIREZ Y ÁNGEL GUSTAVO RODRÍGUEZ PÉREZ…” (sic) y que la Corte de Apelaciones, desestimó la denuncia bajo el argumento que la Juzgadora de Juicio si valoró los testimonios.
Afirman, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…1) Avalar la Motivación Insuficiente del Tribunal de Juicio: La Corte de Apelaciones se limitó a constatar la existencia de una mención y una valoración genérica en la sentencia de juicio (…) 2) Incumplimiento del Deber de Control Efectivo (Falta de Motivación Propia) (…) 3) Violación del Principio de Exhaustividad y Congruencia…” (sic).
Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 157, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones y en consecuencia la infracción de los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole a la Alzada el vicio de inmotivación de sentencia, sin realizar un análisis de su contenido, ni expresar de manera clara y concisa por qué no aplicó dichas disposiciones legales y constitucionales, toda vez que, si bien los recurrentes señalaron como a su juicio, el fallo de la Alzada está inmotivado, solo se limitaron a realizar dicha afirmación, sin un análisis explicativo por qué lo indicado por la Corte de Apelaciones, no puede considerarse como un fallo motivado, evidenciándose una carencia recursiva y de fundamentación.
Aunado a ello, no explicaron categóricamente la influencia que las presuntas transgresiones tuvieron en el fallo, ni la incidencia de haberse aplicado la norma legal y los artículos constitucionales denunciados, ya que solo manifestaron que “…la falta de aplicación del artículo 157 del Código Adjetivo Penal (…) tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que, Mantuvo la Nulidad al no anular la sentencia de juicio que adolecía de inmotivación en la valoración de pruebas de descargo, la Corte de Apelaciones permitió que una decisión viciada por nulidad absoluta (articulo 157 COPP) se mantuviera firme. Y como consecuencia, propició una Afectación al Derecho a la Defensa, ya que la omisión de analizar o desestimar de forma razonada los testimonios de descargo impidió que se consideraran hechos que podrían haber modificado la determinación de la responsabilidad penal de la acusada, lesionando así el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 49 y 26 de nuestra Carta Fundamental…” (sic) pero no explican por qué y cómo podrían haber modificado la pena impuesta a la acusada, debiendo destacar esta Sala que no se puede censurar en casación vicios que no produzcan efectos en el resultado del proceso y que al proponerse el recurso de casación se debe atender al principio de utilidad del mismo.
Respecto al principio de utilidad, que debe ser atendido por los recurrentes, en la interposición del recurso de casación y a la relevancia que pueda tener el vicio denunciado en las resultas del proceso, en la sentencia número 94, del 24 de marzo de 2023, la Sala puntualizó:
“…de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente.” (sic).
Continuando con el mismo orden de ideas, como quedó expresado anteriormente, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los elementos de fondo de las sentencias, en la que los sentenciadores están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan los fallos, y al ser denunciado dicho dispositivo legal, deben los recurrentes explicar razonadamente cómo fue vulnerado y su incidencia en el dispositivo, puesto que lo contrario es incumplir con las estipulaciones del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se ratifica el criterio de esta Sala que el vicio de falta de aplicación de una norma, surge cuando el sentenciador no aplica una disposición legal, que esté vigente, bien sea porque la desconoce o porque la conoce pero no la aplica y que el vicio de inmotivación, nace como consecuencia de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, por no contener las razones de hecho y de derecho en las que se funda, o porque éstas sean contradictorias o ilógicas, que al ser denunciados, los recurrentes deben explicar en qué consistió dicho vicio, cómo o de qué manera fue cometido por la Alzada y si el mismo es de tal relevancia que se pueda modificar el fallo, y es por ello que los impugnantes deben cumplir con una fundamentación al ejercer su recurso, conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a la Sala verificar dicho vicio, entre a revisarlo, con lo que no cumplieron los recurrentes, dada la falta de técnica recursiva y de fundamentación, que conduce a desestimar la denuncia.
Respecto a la denuncia por falta de aplicación de una norma, la Sala en la sentencia número 34, del 3 de julio de 2020, estableció:
“…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido…” (sic).
Considera oportuno la Sala destacar, que cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondía realizar a la Corte de Apelaciones, así quedó establecido en la sentencia número 3, del 13 de febrero de 2017, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, de la siguiente manera:
“…Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por el impugnante, se alegó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al omitir la resolución de la novena denuncia del recurso de apelación.
No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente señala el recurrente ‘toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, no dio respuesta al planteamiento esgrimido en la denuncia delatada y distinguida con el número nueve (9) en el Recurso de Apelación’. Procediendo posteriormente a citar su denuncia.
Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación…” (sic).
En base a lo anterior y determinada por esta Sala la carencia recursiva y la falta de fundamentación en esta tercera denuncia del recurso de casación, al haber denunciado los recurrentes la falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de los artículos artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin un razonamiento claro y sin expresar de que manera dicha infracción incidiría en el dispositivo del fallo que pudiera ser rectificado, considera la Sala que la misma DEBE SER DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al no haberse dado cumplimiento al artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Errónea interpretación del artículo 345 en su encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN; incurriendo en consecuencia en Infracción de los Principios el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49. 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Esta defensa, denunció en su oportunidad ante el Tribunal de Alzada, que el A-quo, violentó el Principio de Congruencia, descrito en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en el Escrito Acusatorio interpuesto en contra de la encausada se tipificó el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDA[D] DE CAPTACIÓN, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al AGRAVANTE establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Delito éste admitido en la Audiencia Preliminar, y publicado en el Auto de Apertura a Juicio en fecha 26 de Julio del 2024. Por lo que la Defensa Denunció, ante la Alzada, que en ningún capítulo de la Sentencia Definitiva, se habla sobre la modalidad y finalidad de la Trata de Personas, sólo se limita, en la parte narrativa, motiva y dispositiva a la tipicidad del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, olvidando los elementos típico, acciones (verbos rectores), medios de comisión y los fines de explotación.
La Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, al conocer de la segunda denuncia de esta defensa, que alegaba la violación del principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, incurrió en una errónea interpretación del artículo 345 del COPP, al desestimar la denuncia con el siguiente argumento:
‘...omitiendo la A quo escribir o plasmar la modalidad que ha sido establecida al inicio del proceso judicial especial, incurriendo evidentemente en un error al reproducir [tipear] el texto sentenciador, sin embargo, no ostenta éste error lo necesario para esta Alzada arribar a la declaratoria de nulidad de sentencia; toda vez que como ya se ha aclarado existe la cualidad de tipología, no existe con ella una dualidad o diferencia correspondiente a la pena a imponer con la impuesta, porque como puede evidenciarse en el artículo 72 de la Ley especial que se citará a continuación, estamos en presencia de un mismo artículo, en consecuencia, de la misma previsión sancionatoria al delito...’
Es decir, La Corte de Apelaciones reconoció la omisión del Tribunal A-quo al no plasmar la modalidad y el fin del delito en la sentencia: ‘...omitiendo la A quo escribir o plasmar la modalidad que ha sido establecida al inicio del proceso judicial especial, incurriendo evidentemente en un error al reproducir [tipear] el texto sentenciador...’. Sin embargo, la Alzada concluyó que este error no era suficiente para anular la sentencia, argumentando que: ‘...no ostenta éste error lo necesario para esta Alzada arribar a la declaratoria de nulidad de sentencia; toda vez que como ya se ha aclarado existe la cualidad de tipología, no existe con ella una dualidad o diferencia correspondiente a la pena a imponer con la impuesta, porque como puede evidenciarse en el artículo 72 de la Ley especial que se citará a continuación, estamos en presencia de un mismo artículo, en consecuencia, de la misma previsión sancionatoria al delito...’
La Corte de Apelaciones minimiza la omisión, al considerarla un error de forma (tipear), tratando de explicar, que solo se trataba de error de transcripción en una parte de la sentencia, sin embargo la realidad es que en ninguna línea, párrafo, folios o página de la sentencia, la Juzgadora plasmo la palabra Captación y Explotación sexual, por lo que la defensa asegura la violación del principio de Congruencia. Pero en adición, la congruencia no solo se refiere a la calificación jurídica (el articulo penal), sino también a los hechos y circunstancias que configuran el delito. Si la modalidad (‘captación’) y el fin (‘explotación sexual’) son elementos esenciales del tipo penal acusado, su omisión en la motivación o parte dispositiva de la sentencia (el cual fue tomado sin importancia por la Alzada), podría implicar una falta de correspondencia fáctica, lo cual es el núcleo de la violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente interpretado por el Ad-quem.
In ccontinenti, ésta Defensa pasa a explicar, por qué fue erróneamente interpretada el artículo 345 encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Alzada. El citado artículo adjetivo, tipifica lo siguiente:
(Omissis)
El principio de congruencia no solo se refiere a la calificación jurídica (el nombre del delito), sino principalmente al hecho y las circunstancias descritos en la acusación. El Hecho Acusado en el presente caso es Complejo. El delito de Trata (Art. 72 LODMVLV) es un delito de resultado cortado o de actividad con un fin específico. La modalidad (captación) y el fin (explotación sexual) son elementos fácticos y normativos esenciales que configuran el tipo penal acusado, no son meros adornos jurídicos. No puede pensar la Corte, que por encontrarse en el mismo artículo de la ley -lo acusado y sentenciado- existe congruencia. Por lo que al omitir la mención de la modalidad y el fin, en la sentencia, el Tribunal A-quo no solo cometió un error de tipeo, sino que, según ésta defensa, no motivó su sentencia en base a esos elementos fácticos esenciales, alegando que la Juez A-quo no pudo adminicular la prueba con la modalidad de captación y que este haya tenido una finalidad de explotación sexual.
En adición, si la sentencia condenatoria no contiene la motivación y el análisis de los elementos fácticos (modalidad y fin) que fueron objeto de la acusación y el debate, se configura una incongruencia negativa. El tribunal debe pronunciarse sobre todos los elementos del problema judicial. La omisión de la modalidad y el fin en la motivación, sugiere que el tribunal no analizó o no encontró probados esos elementos esenciales, lo cual es determinante para la configuración del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, y la Corte de Apelaciones NO LO ADVIRTIÓ.
El Tribunal Colegiado, al considerar la omisión de la modalidad y el fin como un simple ‘error al reproducir [tipear] el texto sentenciador’ y desestimar la nulidad basándose únicamente EN QUE LA PENA NO VARIÓ, parece haber interpretado erróneamente el alcance del artículo 345 del COPP. Sin embargo, esta defensa debe aclarar, que la pena si varió, toda vez que la Juez A-quo, también olvidó en su sentencia, mencionar el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que incide directamente en el aumento de la sanción penal.
El principio de congruencia, en su vertiente fáctica (encabezado del Art. 345 COPP), exige que la sentencia se ajuste a los hechos acusados. La omisión de la modalidad y el fin del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, que son elementos esenciales del tipo penal y del debate probatorio, constituye una violación del principio de congruencia negativa y del derecho a la defensa, al no quedar claro si el Tribunal A-quo realmente analizó y encontró probados los elementos fácticos que configuraban el delito en la forma acusada.
Desestimar la omisión de un elemento fáctico tan crucial como la modalidad de la Trata (captación) y su fin (explotación sexual) como un simple error de forma [tipeo], sin verificar la motivación subyacente, implica una interpretación restrictiva y potencialmente errónea de la norma procesal.
En conclusión, La Corte de Apelaciones erróneamente interpretó que la omisión era irrelevante porque no afectaba la pena (al mantenerse el Art. 72 LODMVLV), pero como ya lo manifestamos, se le olvidó señalar, que tampoco se mención en lo absoluto, el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual si afectó la Pena. Esta interpretación es restrictiva y contraria a la finalidad del artículo 345 del COPP, el cual protege el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando que el acusado sea condenado por los hechos específicos que le fueron imputados. La omisión de la modalidad de captación y el fin de explotación sexual en la motivación de la sentencia implica que el Tribunal A-quo no fundamentó cómo se probaron estos elementos, lo cual constituye un vicio de inmotivación que afecta la validez de la condena, independientemente de que la pena se mantenga (aunque ya establecimos que tampoco se motivó el Agravante del 217 LOPNA), y esto NO FUE ADVERTIDO por la Alzada.
Ahora bien, a juicio de los accionantes, lo correcto en el presente caso, es que debió interpretarse el artículo 345 del COPP en su SENTIDO AMPLIO, que abarca la congruencia fáctica. Al constatar que el Tribunal A-quo omitió la mención y la motivación de los elementos fácticos esenciales de la acusación (captación con fines de explotación sexual), la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar la denuncia, anular la sentencia condenatoria por violación del principio de congruencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.
Toda vez que La Congruencia Fáctica exige una identidad o conformidad estricta entre los hechos y las circunstancias que fueron objeto de la acusación, debate procesal, y aquellos que finalmente son establecidas como probados en la sentencia definitiva. Si la Corte de Apelaciones hubiera interpretado correctamente el Art. 345 COPP, habría concluido que la sentencia de juicio: A) Sobrepasó el marco fáctico al no fundamentar la condena en la modalidad de "captación" que fue el núcleo de la acusación. Y B) Vulneró el principio de congruencia fáctica, independientemente de que la pena se mantuviera bajo el mismo artículo legal.
La correcta interpretación del Artículo 345 del COPP exige que el tribunal se ciña a los hechos y circunstancias acusados, y la omisión de la motivación sobre la modalidad específica de captación y de la finalidad de explotación sexual en el delito de Trata, constituye una violación directa de este mandato, lo cual fue erróneamente desestimado por la Corte de Apelaciones.
Para finalizar, debemos mencionar que el vicio ya descrito, tiene una magnitud máxima que afecta directamente el dispositivo del fallo.
Aunque la Corte de Apelaciones lo calificó como un simple ‘error al reproducir [tipear] el texto sentenciador’, la omisión de la modalidad de captación y la finalidad de explotación sexual del delito de Trata de Personas en la sentencia de juicio ES UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE AFECTA LA BASE FÁCTICA DE LA CONDENA.
El delito de Trata de Personas es un tipo penal complejo que requiere la concurrencia de tres elementos: acción (captación, traslado, acogida, etc.), medios (engaño, coerción, etc.) y fin (explotación sexual, laboral, etc.). La acusación fiscal incluyó la acción (captación) y el fin (explotación sexual). Al omitir estos elementos esenciales en la sentencia, el Tribunal A-quo pudo haber incurrido en una incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento sobre un elemento esencial del thema decidendum), más gravemente, en una falta de motivación (inmotivación) al no adminicular las pruebas con la modalidad y el fin del tipo penal, tal como lo alegó la defensa en su momento. Y esto no fue advertido por la Corte, por su errónea interpretación del artículo 345 del Código Adjetivo Penal, centrándose únicamente en la congruencia jurídica (la calificación penal y la pena eran las mismas, aunque dejo a un lado el Agravante del articulo 217 LOPNNA), y minimizó el impacto de la omisión fáctica, calificándola de ‘error al reproducir [tipear]’. Por lo que la consecuencia jurídica de esta violación, según la doctrina casacional, es la anulación de la sentencia y la reposición de la causa al estado procesal que permita un nuevo juzgamiento que respete los límites de la acusación, garantizando el pleno ejercicio de la contradicción sobre los hechos específicos.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se les pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando la correcta aplicación e interpretación de la ley y el respeto al debido proceso…” (sic) [Corchetes de la Sala].
La Sala para decidir observa, que en esta cuarta denuncia los defensores privados recurrentes, delataron la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 345, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN” (sic) por parte de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia la infracción de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresan que denunciaron en apelación la violación del principio de incongruencia “…descrito en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), por parte del Tribunal de Juicio, ya que “…en ningún capítulo de la Sentencia Definitiva, se habla sobre la modalidad y finalidad de la Trata de Personas, sólo se limita, en la parte narrativa, motiva y dispositiva a la tipicidad del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” (sic).
Afirman que la Corte de Apelaciones violó por errónea interpretación la norma delatada “…al no plasmar la modalidad y el fin del delito en la sentencia: ‘...omitiendo la A quo escribir o plasmar la modalidad que ha sido establecida al inicio del proceso judicial especial, incurriendo evidentemente en un error al reproducir [tipear] el texto sentenciador...’. Sin embargo, la Alzada concluyó que este error no era suficiente para anular la sentencia, argumentando que: ‘...no ostenta éste error lo necesario para esta Alzada arribar a la declaratoria de nulidad de sentencia; toda vez que como ya se ha aclarado existe la cualidad de tipología, no existe con ella una dualidad o diferencia correspondiente a la pena a imponer con la impuesta, porque como puede evidenciarse en el artículo 72 de la Ley especial que se citará a continuación, estamos en presencia de un mismo artículo, en consecuencia, de la misma previsión sancionatoria al delito...’…” (sic).
Agregan que “…La Corte de Apelaciones minimiza la omisión, al considerarla un error de forma (tipear), tratando de explicar, que solo se trataba de error de transcripción en una parte de la sentencia, sin embargo la realidad es que en ninguna línea, párrafo, folios o página de la sentencia, la Juzgadora plasmo la palabra Captación y Explotación sexual, por lo que la defensa asegura la violación del principio de Congruencia…” (sic).
Que “…La omisión de la modalidad y el fin en la motivación, sugiere que el tribunal no analizó o no encontró probados esos elementos esenciales, lo cual es determinante para la configuración del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, y la Corte de Apelaciones NO LO ADVIRTIÓ…” (sic).
Que la Corte de Apelaciones “…al considerar la omisión de la modalidad y el fin como un simple ‘error al reproducir [tipear] el texto sentenciador’ y desestimar la nulidad basándose únicamente EN QUE LA PENA NO VARIÓ, parece haber interpretado erróneamente el alcance del artículo 345 del COPP…” (sic).
Y que “…erróneamente interpretó que la omisión era irrelevante porque no afectaba la pena (al mantenerse el Art. 72 LODMVLV), pero como ya lo manifestamos, se le olvidó señalar, que tampoco se mención en lo absoluto, el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual si afectó la Pena…” (sic).
Ahora bien, nuevamente recordemos que el vicio de errónea interpretación de la norma, se origina porque el sentenciador en el fallo, opta por la norma correcta para la resolver la controversia, pero yerra en su alcance general y abstracto, que no concuerdan con su contenido, por cambiar el sentido que debe dársele y desconocer el efecto de la misma, siendo de absoluto cumplimiento para los recurrentes, que al denunciar dicho vicio expongan cuál fue la interpretación que el sentenciador le dio a la norma, por qué la interpretó erradamente, como debió interpretarla, así como indicar la repercusión que el vicio tiene en el dispositivo del fallo, puesto que no es censurable en casación vicios que no tengan consecuencias en el resultado del proceso, por lo que se deben cumplir con una adecuada fundamentación y técnica casacional conforme a las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la Sala pueda entrar a conocer y proveer lo propio.
En atención a los requerimientos exigidos para que la denuncia por errónea interpretación, sea considerada procedente, la Sala en la sentencia número 7, del 6 de febrero de 2013, señaló:
“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencias número 71, del 19 de julio de 2021, la Sala puntualizó:
“…es oportuno destacar que al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2) cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente ; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial…”. (sic).
Establecido lo anterior y efectuado el análisis a la denuncia, observa esta Sala de Casación Penal, que no se desprende un explicación razonada de cuál fue la supuesta errónea interpretación del artículo 345, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la defensa privada, cometió la Corte de Apelaciones, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que debe dársele, así como indicar la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, ya que se limitaron a señalar que “…Si la Corte de Apelaciones hubiera interpretado correctamente el Art. 345 COPP, habría concluido que la sentencia de juicio: A) Sobrepasó el marco fáctico al no fundamentar la condena en la modalidad de "captación" que fue el núcleo de la acusación. Y B) Vulneró el principio de congruencia fáctica, independientemente de que la pena se mantuviera bajo el mismo artículo legal…” (sic) así mismo, que “…el vicio ya descrito, tiene una magnitud máxima que afecta directamente el dispositivo del fallo…” (sic) sin explicar cómo y por qué lo afecta, igualmente cuando expresan que “…Aunque la Corte de Apelaciones lo calificó como un simple ‘error al reproducir [tipear] el texto sentenciador’, la omisión de la modalidad de captación y la finalidad de explotación sexual del delito de Trata de Personas en la sentencia de juicio ES UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE AFECTA LA BASE FÁCTICA DE LA CONDENA…” (sic) igualmente no explican por qué y de qué modo incide en la condena, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 454, del citado Código Orgánico Procesal Penal, en la formulación de esta denuncia en el recurso de casación interpuesto.
Continuando con el mismo orden de ideas, observa la Sala que los recurrentes tampoco revelan cómo se quebrantaron los derechos o garantías constitucionales de su representada, contemplados en los artículos 49, numeral 1, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invocaron sin efectuar un análisis de su contenido, ni señalan la relación con el vicio de errónea interpretación delatado, igualmente no cumplen con el artículo 454, del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de los argumentos expuestos por los recurrentes, advierte la Sala que se ciñen en cuestionar la sentencia de la primera instancia, específicamente el delito por el cual fue condenada la acusada, atribuyéndole el vicio de inmotivación, lo cual se deriva cuando expresan que “…Por lo que al omitir la mención de la modalidad y el fin, en la sentencia, el Tribunal A-quo no solo cometió un error de tipeo, sino que, según ésta defensa, no motivó su sentencia en base a esos elementos fácticos esenciales, alegando que la Juez A-quo no pudo adminicular la prueba con la modalidad de captación y que este haya tenido una finalidad de explotación sexual./ En adición, si la sentencia condenatoria no contiene la motivación y el análisis de los elementos fácticos (modalidad y fin) que fueron objeto de la acusación y el debate, se configura una incongruencia negativa…” (sic), que “…Al omitir estos elementos esenciales en la sentencia, el Tribunal A-guo pudo haber incurrido en una incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento sobre un elemento esencial del thema decidendum), más gravemente, en una falta de motivación (inmotivación) al no adminicular las pruebas con la modalidad y el fin del tipo penal, tal como lo alegó la defensa en su momento. Y esto no fue advertido por la Corte, por su errónea interpretación del artículo 345 (…) centrándose únicamente en la congruencia jurídica (la calificación penal y la pena eran las mismas, aunque dejo a un lado el Agravante del articulo 217 LOPNNA), y minimizó el impacto de la omisión fáctica, calificándola de ‘error al reproducir [tipear]’…” (sic), así como, que “…La omisión de la modalidad de captación y el fin de explotación sexual en la motivación de la sentencia implica que el Tribunal A-quo no fundamentó cómo se probaron estos elementos, lo cual constituye un vicio de inmotivación que afecta la validez de la condena, independientemente de que la pena se mantenga (aunque ya establecimos que tampoco se motivó el Agravante del 217 LOPNA), y esto NO FUE ADVERTIDO por la Alzada…” (sic), contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal, que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, así como, lo previsto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que las denuncias deben versar sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
Aunado a ello, se evidencia la inconformidad de los recurrentes con la sentencia de la primera instancia y con la resolución dada por la Corte de Apelaciones, pretendiendo utilizar este medio extraordinario de casación como una tercera instancia, por haberles resultado adversas a sus intereses.
Al respecto, la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, en la que esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic).
Por los anteriores razonamientos, esta Sala considera que en la denuncia, objeto de análisis, los recurrentes no cumplieron con la debida técnica casacional ni con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación para la admisión del recurso de casación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido claros y concisos en sus argumentos, ya que no basta con solo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la Alzada, sino que además de indicar las disposiciones legales infringidas, el motivo de procedencia, deben explicar razonadamente porque impugnan la decisión de Alzada y la influencia que produciría en el dispositivo del fallo, omisiones que no pueden ser suplidas por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, dada la falta de técnica recursiva y de fundamentación lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
“…QUINTA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Indebida Aplicación del Artículo 16 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la INMEDIACIÓN Y SANA CRÍTICA, incurriendo en consecuencia en Infracción de los Principios que Informan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la previsión del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
(Omissis)
Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado sobre este artículo que el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y haya podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y para la emisión fundada de las sentencias. De igual forma, ha interpretado de manera reiterada que el principio de inmediación tiene un doble efecto: 1) Efecto Positivo (para el Juez de Juicio): Exige que el juez de juicio presencie directamente la incorporación de las pruebas y los debates generados en torno a ellas, lo que le otorga una posición privilegiada para valorar la credibilidad, la autenticidad y la fuerza probatoria de los elementos. Y 2) Efecto Negativo (para la Corte de Apelaciones): Por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
En consecuencia, la prohibición de valorar la prueba por parte de la Corte de Apelaciones no es una norma prohibitiva per se, sino una consecuencia jurídica de la falta de aplicación del principio de inmediación en la segunda instancia.
En base a la premisa legal citada, esta Defensa trae a colación, lo denunciado ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, donde manifestamos lo siguiente:
(Omissis)
Adicionalmente en esa denuncia, revelamos lo siguiente:
(Omissis)
Frente a tales argumentos, el Tribunal Superior respondió de la siguiente forma:
(Omissis)
Ahora bien, respetables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los accionantes creemos, que la Corte de Apelaciones parece haber incurrido en una valoración probatoria indebida, lo que indirectamente vulnera el principio de inmediación que rige la fase de juicio, ya que en su respuesta, lejos de limitarse a verificar la logicidad y coherencia del razonamiento del Juez de Juicio, entró a reafirmar y valorar el contenido de las pruebas, excediendo así su función revisora. Específicamente, la recurrida afirmó:
‘...siendo que la adolecente víctima fue conteste al expresar en su denuncia y en la toma de prueba anticipada que la acusada de autos la contacto por la red social conocida mundialmente como Facebook; es entonces que, considera esta Alzada que la recurrida valoró los medios probatorios aportados y en efecto los conjugó con las características esenciales que configuran la ocurrencia del delito imputado...’.
Al realizar esta afirmación, la Corte de Apelaciones Violó el Principio de Inmediación (Art. 16 COPP), ya que la inmediación es un principio que rige la fase de juicio y que reserva la percepción directa de la prueba al Juez de Juicio. La Corte de Apelaciones, al no haber presenciado la evacuación de la prueba (ni siquiera la lectura de la Prueba Anticipada), carece de la inmediación necesaria para determinar si la víctima fue ‘CONTESTE’ o si su declaración fue creíble. La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al señalar que la Corte de Apelaciones tiene vedado entrar a establecer hechos y a valorar las pruebas.
[La] Sala de Casación Penal en sentencia N° 165 de fecha 09 de abril de 2015, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
(Omissis)
La Extralimitación de la Alzada, al utilizar expresiones como: ‘se colige que la sentencia recurrida...ha sido fundamentado’ y, más grave aún, al afirmar que: ‘la adolecente víctima fue conteste al expresar en su denuncia y en la toma de prueba anticipada que la acusada de autos la contacto por la red social conocida mundialmente como Facebook’, la Corte de Apelaciones no se limitó a verificar la logicidad o la fundamentación de la sentencia de juicio, sino que procedió a revalorar el contenido de la prueba anticipada y la denuncia (plasmada en el acta policial).
Por su parte la Sala de Constitucional, en sentencia N° 054, de fecha 24 de marzo de 2011, Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:
(Omissis)
Es por ello que también podemos afirmar que el Tribunal de Alzada, violó el Principio de la Sana Critica (Art. 22 COPP), ya que la valoración de la prueba bajo la sana critica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) es un ejercicio soberano y exclusivo del Juez de Juicio, no asumible por la Corte de Apelaciones ya que ésta solo puede verificar si el Juez de Juicio aplicó correctamente las reglas de la sana critica en su razonamiento. Al afirmar que la víctima fue ‘conteste’ y que la prueba anticipada demostró el contacto por Facebook, la Alzada no se limitó a revisar la logicidad del A-quo, sino que revaloró el mérito probatorio de la declaración de la víctima, sustituyendo el criterio del Juez de Juicio por el suyo propio.
(Omissis)
[La] Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012. Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
(Omissis)
Vis a vis, el contenido del artículo y el argumento de la recurrida, se infiere que, la indebida valoración probatoria por parte de la Corte de Apelaciones tuvo una incidencia directa y determinante en el dispositivo del fallo, ya que sirvió como fundamento principal para desestimar la denuncia de inmotivación de la defensa.
La defensa alegó la inmotivación precisamente porque la sentencia no aclaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, y porque la prueba anticipada no incriminaba a la acusada (no existe un señalamiento a la encausada).
La Corte de Apelaciones, en lugar de analizar si el Tribunal de Juicio había cumplido con el deber de motivar su fallo explicando por qué la prueba anticipada si incriminaba a la acusada, simplemente afirmó que la prueba era conteste, con lo cual convalidó la condena basándose en una revaloración probatoria que le está prohibida.
Este proceder de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley que debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se les pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando la correcta aplicación e interpretación de la ley y el respeto al debido proceso…” (sic) [Corchetes de la Sala].
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
En esta quinta denuncia, los recurrentes delatan que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley por la indebida aplicación de los artículos 16 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que la Corte de Apelaciones “…parece haber incurrido en una valoración probatoria indebida, lo que indirectamente vulnera el principio de inmediación que rige la fase de juicio, ya que en su respuesta, lejos de limitarse a verificar la logicidad y coherencia del razonamiento del Juez de Juicio, entró a reafirmar y valorar el contenido de las pruebas, excediendo así su función revisora…” (sic).
Afirman que la Corte de Apelaciones violó el principio de inmediación y se extralimitó “…al utilizar expresiones como: ‘se colige que la sentencia recurrida...ha sido fundamentado’ y, más grave aún, al afirmar que: ‘la adolecente víctima fue conteste al expresar en su denuncia y en la toma de prueba anticipada que la acusada de autos la contacto por la red social conocida mundialmente como Facebook’…” (sic) que “…no se limitó a verificar la logicidad o la fundamentación de la sentencia de juicio, sino que procedió a revalorar el contenido de la prueba anticipada y la denuncia…” (sic).
Así mismo, manifiestan que la Alzada violó el principio de la sana critica “…ya que la valoración de la prueba bajo la sana critica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) es un ejercicio soberano y exclusivo del Juez de Juicio, no asumible por la Corte de Apelaciones ya que ésta solo puede verificar si el Juez de Juicio aplicó correctamente las reglas de la sana critica en su razonamiento. Al afirmar que la víctima fue ‘conteste’ y que la prueba anticipada demostró el contacto por Facebook, la Alzada no se limitó a revisar la logicidad del A-quo, sino que revaloró el mérito probatorio de la declaración de la víctima, sustituyendo el criterio del Juez de Juicio por el suyo propio...” (sic).
Finalmente, expresaron que “…La Corte de Apelaciones, en lugar de analizar si el Tribunal de Juicio había cumplido con el deber de motivar su fallo explicando por qué la prueba anticipada si incriminaba a la acusada, simplemente afirmó que la prueba era conteste, con lo cual convalidó la condena basándose en una revaloración probatoria que le está prohibida…” (sic).
Ahora bien, los recurrentes denuncian la infracción de las normas legales y constitucionales antes aludidas, por indebida aplicación, debiendo recordar esta Sala que dicho vicio se materializa cuando la Corte de Apelaciones al resolver una determinada causa, realiza un uso desatinado de la norma, dado a que se emplea un dispositivo legal, cuyo alcance no se corresponde al caso concreto y al denunciarse la indebida aplicación de la norma, los recurrentes tienen la obligación, además de señalar el precepto jurídico presuntamente infringido y por qué fue indebidamente aplicado, deben indicar cuál es la norma que correspondía aplicar, establecer claramente de qué manera influyó en el dispositivo del fallo y el resultado que produciría de haberse empleado la norma correcta.
Respecto a la indebida aplicación de una norma, cabe mencionar la sentencia número 336, de fecha 31 de octubre de 2014, en la que esta Sala puntualizó:
“…la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).
Así mismo, en la sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, la Sala dispuso:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…” (sic).
Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa del examen que hizo a la quinta denuncia del escrito recursivo, que los recurrentes denuncian de manera conjunta la indebida aplicación de los artículos 16 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar en qué medida fueron indebidamente aplicados y cuáles eran los que correspondían al caso, limitándose a manifestar que la Corte de Apelaciones, violó los principios de inmediación y de la sana critica al “…revalorar el contenido de la prueba anticipada…” (sic) de la declaración de la víctima, ni explican la influencia que produciría en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo, ya que solo indican que “…la indebida valoración probatoria por parte de la Corte de Apelaciones tuvo una incidencia directa y determinante en el dispositivo del fallo, ya que sirvió como fundamento principal para desestimar la denuncia de inmotivación de la defensa…” (sic) requerimientos estos necesarios que le permitirán a esta Sala entrar a conocer y poder comprobar si efectivamente, el vicio denunciado afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional y resolver su requerimiento, carencias por parte de los recurrentes que no pueden ser suplidas por la misma, ya que no está facultada para deducir lo que pretenden, ni suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos, ya que sobre ellos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente las peticiones que esperan sean resueltas formulándolas mediante la debida técnica recursiva, lo que conduce a determinar a esta Sala que los impugnantes incumplieron con las exigencias contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación y por falta de técnica recursiva en esta denuncia.
Esta Máxima Instancia en sentencia número 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, ratificó el criterio respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, al indicar lo siguiente:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (sic).
En cuanto al cumplimiento de la debida técnica de fundamentación, en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, esta Sala expresó:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).
Aunado a ello, esta Sala reitera que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde esa función, sin embargo, los Tribunales Colegiados podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, motivado al recurso de apelación interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público y considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima, siendo que ninguno de los supuestos mencionados se corresponde con el asunto que nos ocupa.
En este sentido, en la sentencia número 315, del 25 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Penal, dispuso:
“…La presunta infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser violentada por la Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica...”. (sic).
Expuesto lo anterior, se afirma que a las Corte de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y que fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra de la acusada, así como verificar que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se constata que los recurrentes denuncian la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Dicha norma alude al principio de inmediación, que impone el deber de los sentenciadores de primera instancia a presenciar el debate y las pruebas que se incorporen, para dictar la sentencia correspondiente, por lo que dicho dispositivo no se corresponde con la función de juzgar de las Corte de Apelaciones, aunado a ello, los recurrentes no explican por qué fue indebidamente aplicado por la Alzada el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la norma que debió aplicar, ni la influencia en el dispositivo del fallo, incumpliendo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes, también denunciaron la violación de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez más sin efectuar el análisis de su contenido, ni señalar en qué medida las referidas normas constitucionales, se vinculan con el vicio de indebida aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, por falta de fundamentación y de técnica recursiva, interpuesta por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
“…SEXTA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia con los Artículos 25 y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (CRBV), Referido a la Nulidad Absoluta de Actos Estatales Violatorios de Derechos.
Honorables Togados, se formula como sexta denuncia, la falta de aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el principio de legalidad de la prueba y las nulidades absolutas, respectivamente, al haber convalidado la Corte de Apelaciones un acto de investigación viciado de nulidad absoluta por usurpación de autoridad, inobservando además la Corte, la Sentencia Vinculante, Numero: 221, Exp. 11-0098, de Fecha: 04-03-2011, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, quien advirtió lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, la representación de la defensa denunció ante el Tribunal de Alzada que:
‘...En primer lugar, el Acta Policial de fecha 28 de abril del 2024, fue suscrita por un supuesto Oficial del (CPNB) de nombre RONNY PRADO, quien no pudo ser localizado para su deposición y antes mandatos de conducción y solicitud del Tribunal, mediantes oficios al Comandante de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) de la Policía Nacional Bolivariana, solicitando información sobre dicho funcionario, el máximo representante de ese cuerpo policial, manifestó que el mismo no está adscrito en ese organismo. De lo que podemos entender, que esta persona, usurpando funciones suscribió actuaciones que solo les corresponden a funcionarios policiales. Viciando de Nulidad Absoluta, todas las actuaciones donde aparece su nombre y rubrica, lo que se traducen en una prueba ilícita.’
Frente al planteamiento de la defensa, la Instancia Superior expuso lo siguiente:
‘...Del contenido de las distintas actas de audiencia del debate oral celebrado, se desprende ciertamente que el funcionario referido no acudió al llamado de las distintas boletas de notificación, y los mandatos de conducción que fueron emitidos por el tribunal recurrido, sin embargo; acierta la defensa privada que por ese hecho el ciudadano antes mencionado se encontrara usurpando funciones, pues las actas policiales son reconocidas como documentos de carácter oficial, mediante el cual se registran todos los hechos acontecidos durante la realización de procedimientos policiales; y así éstas logran servir como fundamento para las futuras diligencias de investigación que a su vez serás las pruebas a promover en el proceso penal; siendo estas de carácter especial y de gran importancia, las actas policiales se suscriben con información exacta, breve e imparcial, siendo minuciosamente detalladas en ellas la fecha, la hora y el lugar, los testigos (de haberlos). la persona acusada y todas las circunstancias que fueren necesarias para la práctica de las diligencias, además del o los funcionarios que la suscriben, con su firma y la del denunciante, otorgando así la confianza de que lo suscrito en el acta policial es real y válido legalmente.
Así pues, del acta policial a la que hacen referencia los abogados recurrentes, se encuentra inserta en el folio (02) de la pieza jurídica número uno (01) del expediente, y de la misma se evidencia que fue suscrita cumpliendo con las características necesarias que fueran descritas en el párrafo anterior, así mismo se evidencia al vuelto de la misma la firma de los oficiales que fueran mencionados como funcionarios actuantes en dicha actuación, firmada cada una de ellos al lado de su nombre; quienes en su mayoría comparecieron al debate a deponer su testimonio durante la evacuación de los medios probatorios del juicio oral y privado, así pues en vista de que no se logró la comparecencia de uno de los funcionarios no significa que tal acta policial se encuentre viciada conduciendo a una nulidad de las actuaciones, pues es evidente de las actas que los demás funcionarios, y el oficial que figuraba en ese momento como jefe de ese Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano Wilfredo Arbelay, quien suscribió tal acta policial, asistió a deponer en el juicio otorgándole valor real a tal acta contentiva de la denuncia, siendo entonces, que lo manifestado por la defensa privada debe ser desechado, y así se declara.-"
La Corte de Apelaciones, al desechar el alegato de la Defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los preceptos legales que imponen la nulidad de los actos procesales realizados por quien carece de investidura pública.
Razón por la cual, la Alzada cometió un error de derecho al: 1) Desconocer la naturaleza del vicio, ya que el vicio denunciado no es la simple incomparecencia de un testigo, ni un defecto formal subsanable, sino la usurpación de autoridad, un vicio de ORDEN PÚBLICO que afecta la validez del acto desde su origen. Y 2) Convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, entendiendo que, la Corte convalidó el acta basándose en la comparecencia de otros funcionarios, ignorando que, si el acta fue suscrita por un civil (Ronny Prado), el acto es absolutamente nulo y no susceptible de convalidación.
La Defensa alegó, y el propio documento lo recoge (oficio del Máximo Representante del DCDO-CPNB, en Ciudad Bolívar), que el ciudadano Ronny Prado no está adscrito al CPNB, lo que implica que es un particular, un civil, que suscribió un documento de carácter oficial (Acta Policial) como si fuera un Oficial de ese cuerpo.
Ahora bien, La jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sido clara al diferenciar la Usurpación de Autoridad y la Usurpación de Funciones:
(Omissis)
En el caso de autos, al confirmarse que Ronny Prado no es funcionario, se configura la usurpación de autoridad. Un acta policial, como instrumento que recoge actos de investigación (Art. 262 COPP), solo puede ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus atribuciones legales. La intervención de un civil en un acto de investigación, simulando ser autoridad, vulnera el principio de legalidad de la actuación policial y el debido proceso.
El artículo 175 del Código Penal Adjetivo, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las leyes. La actuación de un civil usurpando la autoridad policial en un acto fundamental de la investigación constituye una violación flagrante del debido proceso (Art. 49 CRBV) y de la legalidad de la función pública (Art. 137 CRBV), trayendo como consecuencia la nulidad del acto (Art. 25 y 138 CRBV).
Frente a estos vicios de nulidad absoluta, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 732, Exp. 14-0424, de fecha 16-06-2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, definió lo siguiente:
(Omissis)
En ese orden de ideas, esta Defensa para continuar señalado de manera contundente, qué parte de la norma no fue aplicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar; alegamos de manera razonable, y para ello extraeremos el contenido del Art. 174 Código Orgánico Procesal Penal, donde es imperativo establecer que:
(Omissis)
El Acta Policial, al ser el acto inicial de investigación suscrito por un usurpador de autoridad, es un acto cumplido en contravención a la ley, por lo que se convierte en una prueba ilícita. La Corte de Apelaciones, al desechar la nulidad y otorgarle ‘valor real’ al acta basándose en la comparecencia de otros funcionarios, incurrió en la falta de aplicación del artículo 174 de la Norma Adjetiva, permitiendo que una prueba ilícita sirviera de fundamento para la decisión judicial.
La doctrina del ‘Fruto del Árbol Envenenado’ exige que, al ser la prueba inicial construida de manera ilegal, el vicio arrastra a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas, quedando irrito totalmente el proceso que se fundamente en dicho acto. Por lo que a criterio de esta Defensa como remedio procesa, la Corte de Apelaciones debió declarar la nulidad absoluta del acta y de todas las actuaciones subsiguientes que de ella dependieran, y no convalidar el acto nulo.
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Denuncia de Recurso de Casación Penal por falta de aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. FP12-R-2025-109, de fecha 03/11/2025, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar. TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 28 de abril del 2024, suscrita por el ciudadano Ronny Prado, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes que dependan de dicho acto viciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y CUARTO: Se ordene la reposición de la causa al estado procesal que corresponda, a fin de que se excluya del debate probatorio el Acta Policial viciada y sus derivaciones, y se dicte una nueva decisión prescindiendo de la prueba ilícita…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
En esta sexta denuncia, los defensores privados recurrentes delataron que la Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 25 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…al haber convalidado la Corte de Apelaciones un acto de investigación viciado de nulidad absoluta por usurpación de autoridad…” (sic).
Los recurrentes luego de transcribir el planteamiento que formularon en apelación relacionado con “…el Acta Policial de fecha 28 de abril del 2024, suscrita por un supuesto Oficial del (CPNB) de nombre RONNY PRADO…” (sic), la cual consideran ilícita, así como también, después de reproducir un extracto de la sentencia sobre la resolución que dio la Corte de Apelaciones a esa denuncia, sostienen que “…La Corte de Apelaciones, al desechar el alegato de la Defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los preceptos legales que imponen la nulidad de los actos procesales realizados por quien carece de investidura pública./ Razón por la cual, la Alzada cometió un error de derecho al: 1) Desconocer la naturaleza del vicio, ya que el vicio denunciado no es la simple incomparecencia de un testigo, ni un defecto formal subsanable, sino la usurpación de autoridad, un vicio de ORDEN PÚBLICO que afecta la validez del acto desde su origen. Y 2) Convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, entendiendo que, la Corte convalidó el acta basándose en la comparecencia de otros funcionarios…” (sic).
Añaden que “…La Corte de Apelaciones, al desechar la nulidad y otorgarle ‘valor real’ al acta basándose en la comparecencia de otros funcionarios, incurrió en la falta de aplicación del artículo 174 de la Norma Adjetiva, permitiendo que una prueba ilícita sirviera de fundamento para la decisión judicial…” (sic).
Ahora bien, se debe reiterar que es necesario que los recurrentes en la interposición del recurso de casación cumplan obligatoriamente con la debida técnica casacional y de fundamentación, de forma concisa y clara, de la que se desprendan las normas que se consideren infringidas, el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, el motivo de procedencia, con la indicación de la existencia del mismo en el fallo recurrido, plantearlos por separado, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, de conformidad con las exigencias contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se estime admisible el recurso que propongan.
En igual sentido, se debe recordar que el vicio de falta de aplicación viene dado porque el sentenciador en sus fallos no aplica la disposición legal –que esté vigente– porque la desconoce o conociéndola, no la aplica, y al ser impugnado dicho vicio en casación, deben los recurrentes obligatoriamente, además de mencionar el artículo, así como la parte del mismo que dejó de aplicar el Tribunal Colegiado, les corresponde establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma, sin dejar de indicar como el vicio delatado incide de manera contundente en la sentencia que se dictamina, requisitos necesarios para que la Sala determine si la resolución de la controversia fue afectada por el vicio denunciado o por haberse vulnerado derechos o garantías legales o constitucional y proceda a resolver la pretensión.
Consonó con lo anterior, la Sala en la sentencia número 15, del 3 de julio de 2020, dispuso:
“…es preciso señalar que el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto…”. (sic).
Expresado lo anterior, esta Sala constata que de los argumentos plasmados por los recurrentes, que denunciaron de manera simultánea dos dispositivos legales y constitucionales, por falta de aplicación, evidenciándose que al atribuirle dicho vicio a la Corte de Apelaciones e indicar el alegato de apelación sobre el cual manifiestan que cometió un error en la resolución que dio a su denuncia, sin embargo, no aclaran esa actividad defectuosa de la Alzada en su juzgamiento, ni explican cómo y por que la Alzada dejó de aplicar la normas invocadas y cómo y por qué debía aplicarlas, y menos aún señalan en qué medida el vicio denunciado influyó en el resultado del proceso, así como tampoco explican, la influencia que tendría en el dispositivo del fallo el aplicarse los dispositivos legales y constitucionales denunciados, que conduzcan a modificarlo, incumpliendo los recurrentes con las previsiones del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de técnica casacional y de fundametación.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, estableció:
“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación…”. (sic).
Así mismo, en la aludida sentencia número 15, del 3 de julio de 2020, la Sala ratificó el criterio sobre la relevancia e influencia de los vicios delatados en casación:
“…Por tanto, la Sala en relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que el recurrente:
‘(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)’ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con las nulidades no son recurribles en Casación, ya que las normas indicadas refieren solo una consecuencia jurídica que deviene de una infracción de ley, por lo tanto no pueden ser denunciadas de manera aislada, siendo un deber para quien recurre en casación determinar con precisión el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, realizando una comparación ante lo denunciado en el recurso de apelación y lo decidido por la Alzada, esgrimiendo y argumentado los motivos de hecho y de derecho.
En cuanto a la violación de los artículos 25 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que nuevamente fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido ni explicar la vinculación con el vicio de falta de aplicación cuestionado a la Alzada, incurriendo en la falta de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, constata la Sala que los impugnantes finalizan esta sexta denuncia, expresando que “…TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 28 de abril del 2024, suscrita por el ciudadano Ronny Prado, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes que dependan de dicho acto viciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y CUARTO: Se ordene la reposición de la causa al estado procesal que corresponda, a fin de que se excluya del debate probatorio el Acta Policial viciada y sus derivaciones, y se dicte una nueva decisión prescindiendo de la prueba ilícita…” (sic). [Subrayado de la Sala].
Peticiones sobre las cuales esta Sala debe reiterar que los recurrentes no pueden pretender una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, como en el presente caso, de casación, toda vez, que dicha pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso, aunado que ha establecido en relación con las nulidades, que estas se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto; aunado a que el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida, razones por las cuales dicha solicitud es improcedente. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificado como fue, que en esta sexta denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, los recurrentes no cumplieron con la debida técnica recursiva y de fundamentación, al denunciar de manera simultánea los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 25 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no basta mencionar las disposiciones legales y constitucionales presuntamente infringidas, con la indicación del motivo de procedencia, sino que deben efectuar un análisis razonable de su contenido, así como de la relevancia jurídica que produciría en el fallo la aplicación de las normas impugnadas, capaces de modificarlo, y denunciar las normas de manera separada, es por lo que la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
“…SEPTIMA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 157 en su Encabezamiento y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y COMPETENCIA, lo que se traduce en el vicio de INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA de la sentencia recurrida., incurriendo en consecuencia en Infracción de los Principios que Informan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49. 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Continuando con el elenco de denuncias, pasamos a proyectar de seguida, la violación de la ley en que incurrió la Corte de Apelaciones, por la falta de aplicación de los artículos 157 (Motivación de las Decisiones) y 432 (Limitación del Recurso), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva de la sentencia decretada por el Ad-quem.
A título de introducción, debemos señalar lo que la Defensa argumento ante el Tribunal de Alzada, lo siguiente:
(Omissis)
Sobre el planteamiento, expresado por los recurrentes, la Instancia Superior respondió de la siguiente forma:
(Omissis)
La Corte de Apelaciones, al responder a la denuncia de esta Defensa sobre la nulidad absoluta de la Prueba Anticipada (celebrada el 29 de abril de 2024) por la falta de motivación tanto en la solicitud fiscal como en el auto judicial que la acordó, así como por la violación al derecho a la defensa y la inobservancia de la juramentación de la víctima adolescente; incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, al no dar respuesta de fondo a los argumentos planteados.
La Corte se limitó a señalar que: 1) La oportunidad procesal para la oposición o apelación de la prueba anticipada había fenecido. Y 2) La segunda instancia judicial no goza de la competencia para apreciar ni valorar las pruebas anticipadas evacuadas en el debate oral.
En ese orden de ideas, los accionantes pasamos a señalar de manera contundente, qué parte de la norma no fue aplicada:
Se denuncia la falta de aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)
La Corte de Apelaciones, al desestimar la denuncia de nulidad de la prueba anticipada, omitió aplicar el deber de motivación que le impone la ley. La motivación de una decisión judicial debe ser suficiente y contener las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que los vicios de nulidad absoluta alegados por la Defensa (inmotivación del auto de prueba anticipada, violación al derecho a la defensa y falta de juramentación) no eran procedentes o no configuraban una violación al debido proceso.
La respuesta de la Alzada se limitó a una excusa formal (fenecimiento del lapso y falta de competencia para valorar pruebas), sin abordar el núcleo de la denuncia: la nulidad absoluta del acto procesal. La nulidad absoluta, al ser un vicio de ORDEN PÚBLICO que afecta garantías constitucionales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe ser revisada por la Alzada, independientemente de la fase procesal, si se alega que la prueba fue obtenida ilegalmente o mediante violación del debido proceso. Al no exponer los fundamentos de derecho propios para desestimar la nulidad absoluta, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, haciendo imposible el control de la legalidad del fallo y menoscabando los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Adicionalmente denunciamos violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Incongruencia Omisiva), el cual establece:
(Omissis)
Este artículo, obliga al Tribunal de Alzada a examinar y resolver todos y cada uno de los puntos de la decisión que han sido impugnados.
La Corte de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva (o negativa), al omitir dar respuesta a la pretensión principal de la Defensa en la tercera denuncia la declaratoria de nulidad absoluta de la prueba anticipada.
La Alzada, al afirmar que no tiene competencia para ‘apreciar ni valorar las pruebas anticipadas evacuadas en el debate oral’, eludió su deber de pronunciarse sobre la legalidad de la obtención de dicha prueba. La denuncia no solicitaba la valoración de la prueba, sino la verificación de su validez procesal a la luz de los vicios de inmotivación, violación al derecho a la defensa y falta de juramentación, que son aspectos de legalidad que si competen a la Alzada.
La incongruencia omisiva se materializa cuando el juzgador omite resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas. Al no resolver la pretensión de nulidad absoluta, la Corte de Apelaciones violó el artículo 432 del COPP, dejando sin respuesta un punto esencial de la apelación y generando una relevancia e influencia negativa en el dispositivo del fallo.
Por todas estas razones, anteriormente explanadas, es por lo que se les pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto al 459 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando la correcta aplicación e interpretación de la ley y el respeto al debido proceso.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente expuestos, esta representación de la Defensa, estando dentro del lapso legal, ocurre antes Ustedes para interponer, como en efecto interpone RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° FP01-R-2025-000109, la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 03 de Noviembre del 2025, fallo por medio del cual se CONDENO, a nuestra asistida ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.604.662, por lo que solicitamos de los Magistrados de la Honorables Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido y declarado con lugar, decretando la nulidad del fallo recurrido, y se ordene da celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto al que lo dictó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa:
En esta séptima denuncia, los recurrentes delatan la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, encabezamiento, y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia la infracción de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que “…La Corte de Apelaciones, al responder a la denuncia de esta Defensa sobre la nulidad absoluta de la Prueba Anticipada (celebrada el 29 de abril de 2024) por la falta de motivación tanto en la solicitud fiscal como en el auto judicial que la acordó, así como por la violación al derecho a la defensa y la inobservancia de la juramentación de la víctima adolescente; incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, al no dar respuesta de fondo a los argumentos planteados…” (sic).
Que “…La Corte se limitó a señalar que: 1) La oportunidad procesal para la oposición o apelación de la prueba anticipada había fenecido. Y 2) La segunda instancia judicial no goza de la competencia para apreciar ni valorar las pruebas anticipadas evacuadas en el debate oral…” (sic).
Sostienen que “…La Corte de Apelaciones, al desestimar la denuncia de nulidad de la prueba anticipada, omitió aplicar el deber de motivación que le impone la ley (…) no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que los vicios de nulidad absoluta alegados por la Defensa (inmotivación del auto de prueba anticipada, violación al derecho a la defensa y falta de juramentación) no eran procedentes o no configuraban una violación al debido proceso…” (sic).
Que “…La Corte de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva (o negativa), al omitir dar respuesta a la pretensión principal de la Defensa en la tercera denuncia la declaratoria de nulidad absoluta de la prueba anticipada…” (sic).
Finalmente, añaden que el Tribunal Colegiado “…Al no resolver la pretensión de nulidad absoluta (…) violó el artículo 432 del COPP, dejando sin respuesta un punto esencial de la apelación y generando una relevancia e influencia negativa en el dispositivo del fallo…” (sic).
De la argumentación de los recurrentes advierte la Sala, que denunciaron de manera conjunta dos dispositivos legales y constitucionales, por falta de aplicación, atribuyéndole a la Alzada el vicio de inmotivación de sentencia, sin la debida fundamentación y sin la adecuada técnica casacional, centrándose a expresar que “…incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, al no dar respuesta de fondo a los argumentos planteados…” (sic) así como, que “…La Corte de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva (o negativa), al omitir dar respuesta a la pretensión principal de la Defensa en la tercera denuncia la declaratoria de nulidad absoluta de la prueba anticipada…” (sic) de la declaración de la víctima; que le permitiera verificar a esta Sala la infracción cuestionada, así como tampoco expusieron razonadamente la influencia que tal vicio produciría en el dispositivo del fallo, puesto que, solo al referirse a la infracción sobre el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribieron a afirmar que el Tribunal Colegiado “…Al no resolver la pretensión de nulidad absoluta (…) violó el artículo 432 del COPP, dejando sin respuesta un punto esencial de la apelación y generando una relevancia e influencia negativa en el dispositivo del fallo…” (sic) afirmación que hacen sin señalar cuál sería esa relevancia e influencia en el dispositivo del fallo.
Lo anterior evidencia la falta de fundamentación y de técnica recursiva en la que incurrió la defensa privada recurrente, en el planteamiento de esta séptima denuncia, al no dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas de manera concisa y clara de manera separada; deficiencias estas que no le permitieron demostrar el vicio delatado para que esta instancia pueda conocer y resolver lo requerido, aunado a que esta Sala no puede suplir los vacíos y falta de fundamentos en sus planteamientos, puesto que no está facultada para inferir lo que pretenden.
Respecto a la debida fundamentación del recurso de casación y al deber de los recurrentes de plantear los motivos por separado, cuando son varios, la Sala en la sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, puntualizó:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…” (sic).
En el mismo sentido, en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, la Sala precisó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Nuevamente la Sala considera pertinente recordar, que el vicio de falta de aplicación de una norma, se configura porque el sentenciador deja de aplicarla –aun estando vigente – bien porque no tiene conocimiento de ella o si la conoce pero sencillamente no la emplea en la resolución de sus fallos, y el vicio de inmotivación, viene conformado por existir falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, es decir, porque carece de las razones de hecho y de derecho en las que los sentenciadores debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso determinado, o que estas sean contradictorias o ilógicas, de manera que al denunciarse dichos vicios, los impugnantes deben explicar en qué consistieron, cómo o de qué manera la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, así como la influencia en el dispositivo de la sentencia que conlleve a reformarlo, en base al artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para que la Sala verifique si la resolución del caso fue afectada o se conculcaron derechos o garantías legales o constitucionales, proceda a resolver lo conducente y a su declaratoria, requerimientos que no cumplieron los recurrentes, al atribuirle dichos vicios a la Corte de Apelaciones sin exponer sus argumentos con la debida fundamentación y técnica casacional, ni tampoco explican la relevancia que los mismos tienen en el resultado del proceso que conlleve a dictarse otro dispositivo.
En la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala explicó la fundamentación al denunciarse la norma por falta de aplicación:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”. (sic).
En relación al vicio de inmotivación, en la sentencia número 233, del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
Como quedó plasmado previamente en esta denuncia, los recurrentes delataron la infracción del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al haber incurrido la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivacion, cuya norma se trata de elementos de fondo de las sentencias, en las que se deben indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, que al ser impugnadas en casación, no basta con señalar el incumplimiento de la misma, sino que además, debe dar una explicación razonada de cómo fue vulnerada y la incidencia que tendría en el fallo, con lo cual no cumplieron los recurrentes, inobservando lo preceptuado en el artículo 454, del mencionado Código.
Respecto al vicio de incongruencia omisiva atribuido a la Alzada, que surge porque el juez omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos planteados, esta Sala reitera que para que pueda prosperar tal motivo, es necesario que la omisión venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Bajo este estándar, se exige además que aun existiendo el defecto, este no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
En relación al artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado como infringido, dispone:
“Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisión que han sido impugnadas”.
Dispositivo legal que contiene una norma genérica incluida en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, “DE LOS RECURSOS”, en las disposiciones relativas a los recursos en general referida a la competencia que tienen los tribunales de resolver exclusivamente de los puntos que han sido impugnados en el recurso presentado.
Al respecto, esta Sala sobre el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia número 058, del 27 de febrero de 2013, señaló:
“…De igual forma, la accionante en casación señaló la violación, por falta de aplicación, del artículo 441 (hoy artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, en primer término dicha disposición adjetiva está referida a la competencia asignada (de manera general) a los órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos, y en segundo lugar, la recurrente no señaló de manera alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, ni los motivos que la hacen procedente, a lo cual estaba obligada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Así mismo, en la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, dejó plasmado:
“…el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, sin indicar de qué forma fue vulnerado, está referido a la competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado…” (sic).
Expresado lo anterior, la Sala advierte que los impugnantes al denunciar el artículo artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, no cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 454 eiusdem, para la fundamentación de esta denuncia, ya que no señalaron cómo la Corte de Apelaciones infringió dicha norma, cómo debió aplicarla, ni la relevancia jurídica que el vicio tuvo en el dispositivo del fallo, omisiones que no pueden ser suplidos por esta Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, siendo ellos quienes deben cumplir con la fundamentación adecuada de los requerimientos que esperan sean resueltos, aunado a que como se indicó anteriormente, denunciaron dicha norma de manera conjunta con el artículo 157, encabezamiento, del mismo Código, incurriendo además en una falta de técnica recursiva.
En el mismo orden de ideas, constata la Sala que los recurrentes junto con los artículos 157, encabezamiento y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los artículos 49, numeral 1, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin una explicación clara sobre en qué medida, dichas normas se relacionan con el vicio de falta de aplicación invocado, ya que solo manifestaron que “…Al no exponer los fundamentos de derecho propios para desestimar la nulidad absoluta, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, haciendo imposible el control de la legalidad del fallo y menoscabando los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso…” (sic) incumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 454 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, debido a la falta de técnica recursiva y a la falta de fundamentación en la que incurrieron los defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, en esta séptima denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2025, por los abogados Carlos Amauris Aular Cabeza y Magdiel Enrique Ojeda Moreno, titulares de las cédulas de identidad números N° V-8.897.438 y V-15.617.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.601 y 125.710, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANNERIS LILIBETH PÉREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad números N° V-26.604.662, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada de la citada ciudadana y confirmó el fallo proferido el 24 de marzo de 2023, y publicado en extenso el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.N.U.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CMCG
Expediente N° AA30-P-2026-000248