Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 373 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteE26-464
N° de Sentencia373

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Eduardo David Ramos Carias. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS. El 26 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente relacionado con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.334.389, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE”, según notificación azul internacional de fecha 19 de mayo de 2026, emitida por la Oficina Central Nacional Bogotá Interpol Colombia, identificada con el número de expediente 2026/35404 y número de control B-1408/5-2026."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS.

El 26 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente relacionado con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.334.389, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE”, según notificación azul internacional de fecha 19 de mayo de 2026, emitida por la Oficina Central Nacional Bogotá Interpol Colombia, identificada con el número de expediente 2026/35404 y número de control B-1408/5-2026.

En igual data (26 de mayo de 2026), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000464 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29 numeral 1, que establece lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la notificación azul internacional signada con el de número de control B-1408-5-2026, de fecha 19 de mayo de 2026, última actualización 19 de mayo de 2026, emitida por la República de Colombia en contra del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE”, se leen los hechos siguientes:

“…A través de una investigación se logró establecer que RAMOS CARIAS Eduardo David, es presunto responsable de los hechos ocurridos el 13-05-2026 en el establecimiento de razón social ‘Beautly Laser’ ubicado en la ciudad de Bogotá, la señora Yulixa Consuelo Toloza Rivas ingresa al establecimiento para realizarse un procedimiento estético (Lipolisis laser), posterior al procedimiento la señora Yulixa Toloza empieza a presentar graves deterioros de salud, donde RAMOS CARIAS junto con otros sujetos retiran del establecimiento a Yulixa Toloza, subiéndola en un automóvil y trasladándola hasta un lugar desconocido y hasta la fecha se desconoce su estado de salud y ubicación RAMOS CARIAS sería el encargado de realizar los procedimientos quirúrgicos sin contar con acreditaciones para tal actividad...”. (sic).

DE LAS ACTUACIONES

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, se destaca lo siguiente:

Consta en el expediente una notificación azul internacional identificada con el alfanumérico B-1408/5-2026, publicada el 19 de mayo de 2026, emitida por la Oficina OCN BOGOTÁ, República de Colombia, en contra del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE”. Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

“RAMOS CARIAS Eduardo David

Nº de control: B-1408/5-2026

País solicitante: Colombia

Número o de expediente: 2026/35404

Fecha de publicación: 19 mayo 2026

Última actualización: 19 mayo 2026

SITUACIÓN: Sospechoso

ATENCIÓN: Peligroso

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos:                              RAMOS CARIAS

Nombre:                                Eduardo David

Sexo:                                                Masculino

Fecha y lugar de nacimiento:   23 diciembre 1991- Portuguesa Venezuela

Nacionalidad:                                     Venezuela (comprobada)

Apellidos de origen:                RAMOS CARIAS

Idioma que habla:                   español

Regiones/países a donde

Pudiera desplazarse:              Venezuela

Documentos de identidad

Nacionalidad

Tipo

Numero

País

1.      Venezuela

Otro documento

20334389

Venezuela

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito:

SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AGRESIÓN O MALOS TRATOS

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Bogotá D.C.

Colombia

13 de mayo de 2026

Exposición de los hechos

A través de una investigación se logró establecer que RAMOS CARIAS Eduardo David, es presunto responsable de los hechos ocurridos el 13-05-2026 en el establecimiento de razón social ‘Beautly Laser’ ubicado en la ciudad de Bogotá, la señora Yulixa Consuelo Toloza Rivas ingresa al establecimiento para realizarse un procedimiento estético (Lipolisis laser), posterior al procedimiento la señora Yulixa Toloza empieza a presentar graves deterioros de salud, donde RAMOS CARIAS junto con otros sujetos retiran del establecimiento a Yulixa Toloza, subiéndola en un automóvil y trasladándola hasta un lugar desconocido y hasta la fecha se desconoce su estado de salud y ubicación RAMOS CARIAS sería el encargado de realizar los procedimientos quirúrgicos sin contar con acreditaciones para tal actividad.

Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es requerida por la Fiscalía 202 Local Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén-Bogotá, mediante orden de captura Nro. 250 de fecha 18-05-2026, bajo el proceso penal radicado Nro. 110016000023202602190, por el delito de Desaparición forzada, omisión de socorro, secuestro simple.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2026-8774/GUNOT/CAAO/GS-2026-295504-MEBOG del 19 mayo 2026) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

CERTIFICACIÓN

EL SUSCRITO JEFE CERTIFICA QUE EN EL ARCHIVO DE LA POLICÍA INTERNACIONAL, REPOSA EXPEDIENTE 2026/35404, EL CUAL POSEE NOTIFICACIÓN AZUL, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL B-1408/5-2026, PUBLICADA EL DÍA 19/MAYO/2026, POR LA SECRETARÍA GENERAL DE INTERPOL CON SEDE LYON FRANCIA, A SOLICITUD DE LA OCN BOGOTÁ - COLOMBIA, EN CONTRA DEL CIUDADANO Eduardo David RAMOS CARIAS, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AGRESIÓN O MALOS TRATOS, REQUERIDO POR LA FISCALIA 202, LOCAL UNIDAD DE REACCION INMEDIANTA USAQUEN – BOGOTA, MEDIANTE ORDEN DE CAPTURA NUMERO 250 DE FECHA 18-05-2026, BAJO EL PROCESO PENAL RADICADO NUMERO 110016000023202602190, POR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA, OMISION DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE.

Abg. JHONNY JOSÉ ARCILA RANGEL

COMISARIO GENERAL

DIERCTOR DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA INTERNACIONAL”.

El 19 de mayo de 2026, el funcionario Detective Supervisor Wilson Eduardo Virahonda Perfecto, adscrito a la Dirección General de Policía Internacional, Base estado Carabobo, dejó constancia de la siguiente diligencia policial contentiva de la aprehensión del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS:

“…En esta fecha, siendo la 13:30 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Supervisor Wilson Eduardo Virahonda Perfecto, Credencial 47.928, adscrito a la Dirección General de Policía Internacional Base Carabobo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 50 numeral 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘Continuando con diligencias de investigación de casos asignados, realizando cyber patrullaje a través de las diferentes plataformas y redes sociales, con el propósito de ubicar noticias crímenes en las cuales se puedan ver involucrados ciudadanos venezolanos; logrando visualizar en un portal web una noticia en la cual se encontraba mencionado el ciudadano de nacionalidad venezolana Eduardo David RAMOS CARIAS, identificado como médico cirujano y a quien las autoridades colombianas vinculan como participe en la desaparición de la ciudadana Yulixa Consuelo TOLOZA, de nacionalidad colombiana, quien ingresó el pasado miércoles 13 de mayo a las 08:10 horas de la República de Colombia, al Centro Estético clandestino denominado ‘Beauty Láser M.L.’, ubicado en un apartamento de garaje en el barrio Venecia (Localidad de Tunjuelito, Bogotá, Colombia), para someterse a una ‘lipólisis láser’, posteriormente presentó complicaciones críticas intraoperatorias, motivo por el cual los implicados omitieron practicarle los primeros auxilios y el traslado para algún centro asistencial. Seguidamente, Eduardo David Ramos CARIAS (médico cirujano), conjuntamente con los ciudadanos de nacionalidad venezolana María Fernanda DELGADO HERNÁNDEZ y Edinson José TORRES SARMIENTO, quienes son pareja y figuran como propietario del Centro Estético clandestino, y un ciudadano conocido como LEO (Supuesto Anestesiólogo), diseñaron y ejecutaron una evacuación ilegal de la paciente en estado de inconsciencia profunda, ocultaron evidencia física (extracción de sistemas de grabación de video DVR) y bloquearon toda comunicación con los familiares, desconociéndose el paradero actual la ciudadana Yulixa Consuelo TOLOZA. Por lo antes expuesto, se realizaron diferentes pesquisas en la autopista de la información policial (Internet), a través de diversos portales web, logrando determinar que el ciudadano Eduardo David RAMOS CARIAS, posee una dirección de residencia en el sector La Pica, barrio Primero de Mayo, calle 24 de Junio, casa número 13, parroquia San Martín de Porres, municipio Libertador, estado Aragua, motivo por el cual se constituyó comisión, al mando del Comisario José Manuel Medina, Jefe de la Base de Investigaciones Carabobo de la Policía Internacional, Inspector Adjunto Deivis Calderón, Inspector Héctor Mijares, Detective Asistente José Cordero y el suscrito, a bordo de unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco plenamente identificada y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita, con la finalidad de ubicar al fugitivo antes mencionado y así establecer el grado de responsabilidad en el hecho en mención. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de la Policía Internacional, luego de realizar varios recorridos por el sector, se logró ubicar la residencia, donde procedimos a descender de la unidad, realizando reiterados llamados en la fachada principal del inmueble, luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la investigación en curso, no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, acotando que el ciudadano requerido por la comisión actualmente no se encontraba residenciado en esa vivienda, indicando que la progenitora de nombre ‘Marbelys’, vivía en un sector cercano de nombre Parcelamiento Emmanuel, en una casa de una planta, con portón y rejas de color gris, ubicada en una esquina exactamente frente a la casa comunal de ese sector; en tal sentido, abordamos la unidad y nos trasladamos a la dirección en cuestión, donde una vez presentes, no posicionamos frente al punto de referencia, observando una vivienda con características similares a las aportadas; en el mismo orden de ideas, realizamos varios llamados a vivía voz en la entrada principal, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia e inquirirle información del ciudadano supramencionado, se identificó de la siguiente manera: Marbelys Josefina Carias Coronado, (…), (Progenitora del ciudadana (sic) investigado); quien luego de un arduo conversatorio policial y solicitarle información relacionada con el paradero actual de su hijo, la ciudadana Marbelys, libre de coacción o apremio, nos proporcionó la dirección en la cual se está quedando resguardado su hijo actualmente, siendo esta la siguiente: Finca Agua Clara, vía La Guacamaya, sector Pedregal, parroquia Augusto Mijares, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua; optando por trasladarnos hacia la dirección suministrada; donde situados con todas las previsiones y medidas de seguridad que amerita el caso, observamos un ciudadano con características fisionómicas similares a las de la persona requerida por la comisión, portando como vestimenta: A) Una (01) chaqueta de color negro, B) una (01) franela de color blanco, C) Un (01) Jean de color azul, D) Un (01) par de zapatos de color blanco, quien al notar la presencia policial no opuso resistencia alguna; por lo que inmediatamente se le solicitó su documentación personal, haciéndonos entrega de su cédula de identidad laminada quedando identificado como: Eduardo David RAMOS CARIAS, fecha de nacimiento 23/diciembre/1991, de 34 años de edad, documento de identidad número: V-20.334.389. Por lo antes expuesto, con las medidas de seguridad que el caso amerita, el funcionario Inspector Héctor Mijares, procedió a realizar la inspección corporal al Ut-Supra, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar entre las pertenencias o adherido a sus cuerpos algún posible objeto que pueda poner en riesgo la integridad física de los funcionarios actuantes o represente un riesgo para sí mismo, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, optando por trasladarnos conjuntamente con el ciudadano hasta la Dirección General de Policía Internacional, ubicada en Parque Carabobo, Caracas Distrito Capital, a fin de constatar la identidad del mismo y verificar a través de las autoridades colombianas (OCN Bogotá, Colombia), la situación jurídica del ciudadano, una vez en la referida sede, procedimos a identificarlo plenamente como: Eduardo David RAMOS CARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1991, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: MEDICO CIRUJANO, HIJO DE MARBELYS CARIAS (V) Y EDUARDO RAMOS (V), DOCUMENTO DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.334.389, y a verificarlo a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y Sistema de Búsqueda Internacional 1-24/7, donde el funcionario Detective Asistente Juan GOMEZ, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra solicitud, procedió a verificar donde una vez introducidos los datos necesarios y luego de una breve nos indicó que el sistema arrojó como resultado que los datos le corresponden a la persona antes identificada, de igual manera que el mismo NO presenta registro policiales NI solicitud alguna hasta la presente fecha. Consecutivamente a través del Sistema de Búsqueda Internacional 1-24/7, se confirmó que efectivamente se trata de la persona requerida, quien presenta NOTIFICACIÓN AZUL número: 8-1408/5-2026, número de expediente 2026/35404, de fecha: 19/05/2026, publicada por la Secretaría General de la Policía Internacional a Solicitud de la OCN Bogotá, Colombia, por los delitos de: SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, MALOS TRATOS, DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN AL SOCORRO, requerido por la fiscalía 202, local Unidad De Reacción Inmediata Usaquén- Bogotá, Colombia, mediante orden de captura número 250, de fecha proceso penal radicado número 110016000023202602190, por los delitos de desaparición forzada, 18-05-2026, bajo el omisión de socorro, secuestro simple. En consecuencia, siendo las 12:30 horas del día de hoy, se procede a imponer al referido ciudadano de sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputado tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le informó a los Jefes Naturales de la Policía Internacional, quienes se dieron por notificados al respecto. Cabe destacar que con los elementos de convicción e información obtenidos en la captura del ciudadano en mención, se logró articular con los funcionarios de la OCN Bogotá, Colombia (INTERPOL), una exhaustiva búsqueda en el posible sitio de liberación, quienes lograron ubicar el cuerpo de la hoy occisa Yulixa Consuelo TOLOZA. Se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Abg. Robert BRICEÑO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en delitos comunes, homicidios y contra la propiedad, indicando éste, que el detenido fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Seguidamente se le permitió al capturado realizar llamada telefónica al número (…), perteneciente a su progenitora de nombre Marbelys CARIAS, quien se dio por enterada de la situación jurídica de su familiar, es todo cuanto tengo que informar. Se consigna mediante la presente, acta de derechos de imputado debidamente firmados y con sus impresiones digito pulgares, boletín de Notificación Azul B-1408/5-2026, Medicatura Forense y Planilla Única de Reseña, las cuales se explican en su contenido’. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL SE UTILIZARON LOS SIGUIENTES PROTOCOLOS: 1.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL Y 2.-PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APREHENSIÓN TRASLADO, RESGUARDO Y CUSTODIA PREVENTIVA DE LA DETENIDA O DETENIDO…”.(sic).

El 20 de mayo de 2026, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia oral de presentación del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, conforme a lo estipulado en los artículos 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto se designó a la abogada Lourdes Ponce, Defensora Pública 14°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, para representar al referido ciudadano, y se emitieron los siguientes pronunciamientos

“…Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ACUERDA PRIMERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener DETENCION (sic) PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS (sic) titular de la cedula (sic) de identidad número V- 20.334.389, ante el SERVICIO NACIONAL DE MÁXIMA SEGURIDAD, UBICADO EN TOCORON (sic) ESTADO ARAGUA, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 298 de fecha 01 de agosto del año 2012, con ponencia de la Magistrada doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO…”. (sic).

En la misma fecha (20 de mayo de 2026), el órgano jurisdiccional dictó y publicó su decisión, y por oficio número 1325-26, se remitió a esta Sala de Casación Penal, la causa signada con el alfanumérico 1C-29.780-26, donde fue recibido el 26 de mayo de 2026.

En igual data (26 de mayo de 2026), la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los siguientes oficios:

TSJ/SCPS/OFIC/1049-2026, dirigido al ciudadano Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-20.334.389, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA. OMISIÓN DE SOCORRO Y SECUESTRO” requerido por la República de Colombia, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/1050-2026, dirigido a la ciudadana Ana Gabriela Osto Ascanio, Directora General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS.

TSJ/SCPS/OFIC/1051-2026, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad número V- 20.334.389.

TSJ/SCPS/OFIC/1052-2026, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad número V-20.334.389.

TSJ/SCPS/OFIC/1053-2026 dirigido a la ciudadana Comisario Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial número 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial número 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial número 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

Código Penal:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia…”.

Código Orgánico Procesal Penal:

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

(…)

Artículo VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si medio un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°…”.

El referido acuerdo, se integra con el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Se aprecia, que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo, que se torna imperioso acudir a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes:

(A) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos;

(B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención;

(C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención;

(D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado;

(E) copia debidamente certificada de la documentación; y

(F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de las personas solicitadas, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente una Notificación Azul internacional, bajo el número de control B-1408/5-2026, de fecha 19 de mayo de 2026, visto el requerimiento de la OCN Bogotá, Interpol Colombia, emitida en contra del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de “DESAPARICIÓN FORZADA, OMISIÓN DE SOCORRO, SECUESTRO SIMPLE”. (sic).

Por otra parte, es menester resaltar en torno a las difusiones o notificaciones azules internacionales, que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanõi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capitulo II, todo lo concerniente a la denominación y al trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

El artículo 88, de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:

“...Notificaciones azules 1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:

a) obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o

b) localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o

c) identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial.

2. Solo se podrán publicar notificaciones azules si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la persona objeto de la solicitud es un convicto, un acusado, un sospechoso, un testigo o una víctima;

b) se pide información adicional sobre el posible historial judicial de la persona, sobre su identidad, situación o paradero, o sobre cualquier otro aspecto que guarde relación con la investigación policial;

c) se aportan datos suficientes sobre la persona o la investigación policial para que la cooperación solicitada sea eficaz.

3. Solo se podrá publicar una notificación azul si los datos de identificación son suficientes. Se entiende por datos suficientes, como mínimo, los siguientes:

a) Si la persona ha sido identificada:

i. bien los apellidos, el nombre, el sexo y la fecha de nacimiento (al menos el año) de la persona, acompañados por su descripción física, perfil de ADN, huellas dactilares o los datos que figuran en los documentos de identidad (por ejemplo, pasaporte o documento nacional de identidad);

ii. o bien una fotografía de buena calidad acompañada al menos por otro elemento de identificación, como otros nombres, el nombre de uno de los padres o un detalle físico particular que no aparezca en la fotografía.

b) Si la persona no ha sido identificada:

i. una fotografía de buena calidad, o

ii. las huellas dactilares, o

iii. el perfil de ADN…”.

Sobre la Notificación Azul, como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 365 de fecha 24 de octubre de 2013, lo siguiente:

“...Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella…”

Ahora bien, verificado el objeto de la notificación azul, y constatado que el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, sobre el cual recae este instrumento ha sido ubicado y aprehendido en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine y presentado formalmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 20 de mayo de 2026, en contra de quien “se [acordó] mantener la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN”, y posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

De la misma manera, comprobada la detención del ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, con base en la notificación azul y en aras de la extradición, estima la Sala que se debe realizar el aviso al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”. (Resaltado de la Sala)

Por consiguiente, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.

Por otro lado, la Sala encuentra oportuno destacar lo siguiente: Primero: si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesada en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6, del Código Penal venezolano. Segundo: si el ciudadano solicitado ya ha sido condenado por el Estado requirente y es de nacionalidad venezolana, este deberá entonces enviar copia de la sentencia definitivamente firme y solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país.

En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-20.334.389. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal y la documentación judicial que la sustente, en el proceso de extradición seguido al ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS CARIAS, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V- 20.334.389. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-0464