Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 379 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteC26-200
N° de Sentencia379

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Javier Enrique Arteaga González (investigado). SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 5 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado bajo el alfanumérico EP01-R-2025-000015 (de la nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas del estado Barinas), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ. El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del Recurso de Casación ejercido el 25 de noviembre de 2025, por el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 5 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado bajo el alfanumérico EP01-R-2025-000015 (de la nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas del estado Barinas), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del Recurso de Casación ejercido el 25 de noviembre de 2025, por el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.421, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2025, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas del estado Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Barinas, el cual declaró “sin lugar la solicitud de control y regulación judicial”, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,  previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la misma fecha (5 de marzo de 2025), se dio cuenta del expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000200, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Casación Penal.

“…Artículo 29. Son competencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138 prevé:

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En la pieza única del expediente, remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas del estado Barinas se puede evidenciar que no constan los hechos objeto de la presente causa seguida contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de abril de 2025, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, asistido por la abogada María Luisa Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.892, consignó solicitud de control y regulación judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 30 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de control y regulación judicial.

El 12 de mayo de 2025, el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, asistido por la abogada María Luisa Velandia, consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito “…a los fines legales de anunciar la  interposición del recurso de apelación contra la decisión proferida por medio de auto fundado, de fecha 30 de abril de 2025…” (sic).

El 16 de mayo de 2025, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), asistido por la abogada María Luisa Velandia, escrito formal del recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 17 de junio de 2025, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio contestación al recurso de apelación.

El 28 de agosto de 2025, la abogada Aleida Alejandra Ruiz, aceptó integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas, estado Barinas, en virtud de la inhibición planteada por parte de la Juez Lismary Alvarado, la cual fue declarada con lugar el 21 de julio de 2025.

El 26 de septiembre de 2025, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas.

El 31 de octubre de 2025, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.553.643 y asistido por la defensa privada Abg. MARÍA LUISA VELANDIA GARRIDO; contra la decisión publicada de fecha treinta (30) de Abril de 2025, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto penal EP01-P-2023-000110; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: (…); Por cuanto el mismo se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.  (…)” [sic].

El 25 de noviembre de 2025, el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.421, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas, en fecha 31 de octubre de 2025.

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso de casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido, en los casos de delitos de violencia contra la mujer, por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…) (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En el presente asunto, el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.421, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2025, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual declaró “sin lugar la solicitud de control y regulación judicial”, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,  previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, el artículo 451 eiusdem, refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:

“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

En tal sentido, la Sala observa que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas, estado Barinas, de fecha 31 de octubre de 2025, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), asistido por la abogada María Luisa Velandia, en su carácter como defensora privada del referido ciudadano para ese momento, no se enmarca en los supuestos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no es recurrible en casación ya que no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación; por cuanto la misma versa sobre una declaratoria sin lugar de una solicitud de control y regulación judicial, en consecuencia, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación.

Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.

En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2025, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar inoficioso, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido el 25 de noviembre de 2025, por el abogado JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ (investigado), titular de la cédula de identidad número V-12.553.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.421, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2025, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región de los Llanos, con sede en Barinas estado Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual declaró “sin lugar la solicitud de control y regulación judicial”, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,  previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG/

Exp: AA30-P-2026-000200