Sala de Casación PenalDerecho Procesal PenalJurisprudencia

Nulidad - Jurisprudencia - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
N° de ExpedienteC25-760
N° de Sentencia388

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS El 22 de octubre de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, al expediente signado con el alfanumérico JJ01-R-2024-000011, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.383, como parte intimante, en contra de la decisión dictada por dicha Alzada, el 30 de mayo de 2025, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el identificado abogado recurrente y, en consecuencia, ANULÓ el fallo impugnado dictado el 7 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal “en lo que corresponde al Cobro de Honorarios profesionales por vía incidental, por concepto de prestaciones de servicios profesionales presentado por el Abogado Arístides Giuseppe Morales Flores,..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

El 22 de octubre de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, al expediente signado con el alfanumérico JJ01-R-2024-000011, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.383, como parte intimante, en contra de la decisión dictada por dicha Alzada, el 30 de mayo de 2025, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el identificado abogado recurrente y, en consecuencia, ANULÓ el fallo impugnado dictado el 7 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal “en lo que corresponde al Cobro de Honorarios profesionales por vía incidental, por concepto de prestaciones de servicios profesionales presentado por el Abogado Arístides Giuseppe Morales Flores, derivado de la defensa prestada a los ciudadanos Alexis Rafael Guillen Benítez, Lewis José Bravo Cedeño, Luis Eliézer Bravo Ruiz, (…) por haberse vulnerado la garantía del Juez Natural”, y REPUSO la causa a la fase de admisión del proceso.

En la misma fecha (22 de octubre de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000760, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Asimismo, esta Sala en atención a la competencia funcional y visto que al tratarse el presente caso del cobro de honorarios profesionales generados durante un juicio penal, la sentencia número 770 del 2 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

“(…) tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

‘En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal (…)” (sic).

De acuerdo con lo anterior, se determina que corresponde a esta Sala de Casación Penal, conforme a la competencia funcional, conocer del recurso de casación interpuesto en el juicio contentivo de la demanda presentada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, a quienes representó en el proceso penal, que les era seguido por los delitos de Desacato al Decreto Presidencial del Estado de Alerta por Covid19, publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020, (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), Resistencia a la Autoridad, y Desobediencia a la Autoridad. Así se decide.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso por demanda presentada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el 28 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.288.455, V- 26.495.631 y V- 17.353.506, respectivamente, a quienes representó en el proceso penal que les era seguido, signado con el alfanumérico  JP-01-P2020-00024 de dicho órgano judicial, por los delitos de “DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE ALERTA POR COVID19”, publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020, (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 483 eiusdem.

En relación a lo anteriormente mencionado, el cálculo para el pago de la estimación de los honorarios fue por la cantidad de “CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5,500.000)” igualmente se solicitó la corrección monetaria y/o indexación sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que efectivamente los intimados realizaran el pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del 31 de mayo de 2005 y 3 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES.

El 23 de agosto de 2022, el abogado Luis Omar Aponte Ojeda, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazó el cobro y se acogió al derecho de retasa.

El 24 de agosto de 2022, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales por las diligencias realizadas por el referido abogado.

El 17 de octubre de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dictó decisión, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, ANULÓ la decisión recurrida y REPUSO la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de Los Morros, dictara nueva decisión en la cual debería determinar el monto intimado.

El 7 de noviembre de 2022, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES anunció recurso de casación.

El 14 de abril de 2023, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 135, consideró que “en el caso de autos se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que, quedando determinado que la demanda por cobro de honorarios profesionales (…) surgió como consecuencia de actuaciones judiciales realizadas en un juicio penal, siendo en éste donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, la misma debía sustanciarse y resolverse conforme las previsiones del mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados y las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, y no como lo hicieron ambas instancias, al ventilar dicha controversia por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con su deber de acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela judicial”. En consecuencia, (i) ANULÓ DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado en la demanda incoada por el ciudadano ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida en contra de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño(;) y (ii) REPUSO la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, distinto al que dictó la decisión, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda,y en caso de ser admitida fuese sustanciada y resuelta de conformidad con referido artículo 22 de la Ley de Abogados, y acorde con el del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Recibida la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual en fecha 7 de junio de 2023, se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la misma y ordenó remitir la causa a la jurisdicción civil competente por la cuantía.

En virtud de la declinatoria realizada, el 26 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en decisión número 8443-23, se declaró INCOMPETENTE para decidir el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, y procedió a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de octubre de 2023, la Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 29, declaró que “la COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ARISTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUILLEN BENITEZ, LUIS ELIÉZER NASAREE BRAVO RUIZ, LEWIS JOSÉ BRAVO CEDEÑO respectivamente, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estatal Municipal en funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros” (sic). En consecuencia, se ordenó remitir el expediente o la incidencia al órgano jurisdiccional declarado competente.

El 18 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dio entrada a la demanda por vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, contra los ciudadanos Alexis Rafael Guillen Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño.

En la misma fecha (18 de enero de 2024), el mencionado Tribunal Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIÓ la demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere.

Por auto del 22 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ordenó practicar la notificación de la anterior decisión. Asimismo, fijó (para el 25 de enero de 2024, a las 10.30 am) el acto de audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la anterior instrucción, el Tribunal solo libró las boletas de notificación a cada una de las partes en la cual indicó que “en su condición de INTIMADO, que este Tribunal ordena FIJAR el acto de Audiencia de Estimación Intimación de Honorarios profesionales (…) para el día (…), en relación al presente asunto penal seguido a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUIILEN (sic) BENÍTEZ, LUIS ELIÉZER NASAREE BRAVO RUIZ Y LEWIS JOSÉ BRAVO CEDEÑO” (sic).

En la oportunidad fijada, el tribunal ordenó establecer nueva fecha de celebración de la audiencia para el 30 de enero de 2024 a las 2:00 pm. En consecuencia, libró boleta de citación en la cual  indicó “en su condición de INTIMADO, que este Tribunal ordena FIJAR el acto de Audiencia de Estimación Intimación de Honorarios profesionales (…) para el día (…), en relación al presente asunto penal seguido a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUIILEN (sic) BENÍTEZ, LUIS ELIÉZER NASAREE BRAVO RUIZ Y LEWIS JOSÉ BRAVO CEDEÑO” (sic).

El 30 de enero de 2024, en el acto de la “AUDIENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” el abogado Luis Omar Aponte Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.113, en su condición de apoderado judicial de los intimados indicó que había sido notificado de la audiencia pero no de la admisión. Al finalizar el respectivo acto el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “PUNTO ÚNICO: Las partes intimadas ALEXIS RAFAEL GUILLEN BENÍTES (sic), LUIS BRAVO RUIZ Y LEWIS BRAVO, tienen tres (03) días para que consignen la carta de aceptación de los retasadores” Asimismo, dejó constancia que el intimante consignó carta de aceptación del retasador designado y señaló que “Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes (…) de conformidad con el artículo 159 y 161 eiusdem (Código Orgánico Procesal Penal)”.

En la misma fecha (30 de enero de 2024), el abogado Luis Omar Aponte Ojeda, con el carácter señalado, dio contestación a la demanda en la cual rechazó el cobro y manifestó que se acogían al derecho de retasa. Posteriormente, el 2 de febrero de 2024, propuso como juez retasador a la abogada Gloria Rojas Labrador.

Por auto (indicando con fecha “25 de Enero de 2024”), el Tribunal visto el escrito anterior donde se ofrece retasador, ordenó citar a los abogados designados Ricardo Lugo y Glorianny Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.289 y 274.974, respectivamente, a la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, para el 6 de febrero de 2024.

El 6 de febrero de 2024, se celebró la “AUDIENCIA  JURAMENTACIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” en la cual se dejó constancia “que el día de hoy se procede a JURAMENTAR a los fines de colocar el quantum correspondiente a los trabajos judiciales realizados (…)” (sic). Dicha acta fue firmada por el Juez Primero de Control, la Secretaria Criovska Salas, el Alguacil Jesús Vegas y los jueces retasadores designados.

El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, celebró el acto de audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales y al finalizar emitió el siguiente pronunciamiento: “PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la parte intimante en relación a la indexación del monto a condenar, este Tribunal declara CON LUGAR a los fines de que le sea aplicada al monto del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados, y pasa a  nombrar un experto para que indexe la suma señalada por este Tribunal de Retasa, lo cual se le aplicará la indexación correspondiente al monto resultante a partir de la admisión de la demanda y hasta la fecha que se realice el pago de acuerdo al índice de precio al consumidor IPC mensual emitido por el banco central [sic] de Venezuela (…) ÚNICO: visto los quantum establecidos por cada una de los jueces retasadores este Tribunal estima lo siguientes montos (…) Estimados los montos establecidos por cada una de las partes este Tribunal acuerda que se le debe cancelar al intimante ABG ARISTIDES MORALES, la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares exactos (7.268,00), o su equivalente en dólares americanos al momento de efectuarse el pago definitivo, asimismo se deja constancia que los precios establecidos se basan en la TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES VIGENTE. (…)” (sic). Dicha acta fue firmada por el Juez de la causa y en folio aparte constan las firmas de los jueces retasadores.

El 15 de febrero de 2024, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión.

El 19 de febrero de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, consignó diligencia en la cual expuso “[e]ste tribunal violó el debido proceso desde la audiencia para presentar la carta de aceptación de ‘Los Retasadores’ y fue señalado (…) explicando que no firme el acta; firmarla sería convalidar la violación del debido proceso (…)”. (sic).

El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ordenó citar a los abogados Ricardo Lugo y Glorianny Rojas para el 5 de marzo de 2024, en relación al acto de audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, se libraron las respectivas boletas.

El 1° de marzo de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, consignó diligencia en la cual solicitó la aclaratoria del fallo en relación a diversas circunstancias expuestas para establecer sus honorarios y expuso, además, que “3) Nunca se juramentó el Tribunal de Retasa, es decir el Juez titular del Tribunal Primero (…) más ambos retasadores, más un secretario del Circuito Judicial Penal y no la secretaria (…), más un alguacil del Circuito Judicial Penal distinto al del tribunal. 4) Por ninguna parte se ve la firma de los Retasadores y el voto salvado de alguno de los mismos. (…)” (sic).

El 5 de marzo de 2024, se constituyó el tribunal en la “oportunidad para que tenga lugar acto de AUDIENCIA JURAMENTACIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” (sic), y se les informó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, sus honorarios serían cancelados por la parte intimada quien fue la que solicitó acogerse al procedimiento de retasa, y que el Tribunal asignaría a un perito o experto a los fines de indexar la suma establecida por los jueces retasadores.

El 6 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, y ratificó que se le debía cancelar al abogado intimante la cantidad de siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 7.268.00) o su equivalente en dólares americanos al momento de efectuarse el pago definitivo, y pasó a nombrar a un perito o experto para que indexara la suma señalada, ordenando notificar a todas las partes.

El 19 de marzo de 2024, el identificado Tribunal Primero de Primera Instancia, previa convocatoria, juramentó al experto Diógenes Solórzano, a los fines de indexar el monto establecido en la audiencia.

El 20 de marzo de 2024, el Tribunal emitió auto a través del cual subsanó el error correspondiente del lapso que tiene el experto contable para consignar la indexación del monto establecido, y otorgo un lapso de 15 días hábiles.

El 22 de marzo de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, mediante diligencia cuestionó los quince (15) días otorgados al experto para presentar el informe, y señaló que el monto que asciende la deuda por honorarios profesionales es aproximadamente “de Bs. 75.923,41 o su equivalente en moneda extranjera $2.108,98)” incluido el mes de marzo de 2024.

En la misma fecha (22 de marzo de 2024), el abogado Luis Omar Aponte, apoderado de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, solicitó al Tribunal fijara una audiencia oral.

El 2 de abril de 2024, visto los escritos presentados, el Tribunal concediendo la oportunidad que el perito consignara su informe, fijó audiencia oral para el 10 de abril de 2024.

El 5 de abril de 2024, fue presentado el informe contable, y el 9 del mismo mes y año, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, impugnó el informe presentado, y solicitó que las partes nombraran a sus respectivos especialistas.

El 10 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, celebró la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en punto único acordó notificar al experto a los fines que realizara la corrección necesaria e indexara la suma de siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 7.268.00) establecida por el Tribunal, desde el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Control.

Seguidamente el 11 de abril de 2024, el mencionado Tribunal Primero de Control, visto que el especialista tomó en consideración una fecha errada para calcular la indexación, acordó con lugar la corrección para que se ajustara la suma de siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 7.268.00), desde el 8 de febrero de 2022, y declaró sin lugar la petición que las partes nombraran sus respectivos expertos, ya que el nombramiento no fue objetado por las partes en su oportunidad legal. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes.

Luego el 12 de abril de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó escrito en el Tribunal de la causa en el cual denunció “Subvacion (sic) (…) 2. Terrorismo Emocional (…) 5. Este Tribunal no entiendo por donde se pasó o dejó abandonado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no lo tomó en cuenta y lo desechó”  (sic), e insistió que el tribunal violó el debido proceso desde el 30 de enero de 2024.

El 17 de abril de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencia en la cual indicó que “el auto del Tribunal que corre al folio 139 y 140 es nulo de nulidad absoluta debido a que el mismo sufre de congruencia negativa o incongruencia” pues declara sin lugar la impugnación y la sustenta en los artículos 252 y 453 del Código de Procedimiento Civil, “cuando este último en su última parte dice claramente que las partes podrán nombrar sus expertos cuando una de ellas impugne la experticia presentada por el experto nombrado por el tribunal, solicito la aclaratoria del mismo dentro del lapso legal correspondiente” (sic).

En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Control recibió el informe del experto contable, en el cual se indicó que el monto de honorarios profesionales indexados alcanzaba la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho con setenta y seis céntimos (Bs. 66.688,76)

El 24 de abril de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, mediante diligencia consignada en el Tribunal de la causa, indicó que la Juez incurrió en un error inexcusable al no fijar los emolumentos de los retasadores, e incumplió con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Penal y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que impugnó nuevamente el informe presentado debido a que no se ajustaba al índice inflacionario y solicitó se calculara la indexación judicial incluyendo el mes de abril del 2024.

El 7 de mayo de 2024, el abogado Carlos González Gorrín, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se abocó al conocimiento de la causa (no constan las actuaciones que evidencien las razones que dieron origen al abocamiento).

El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Control, emitió decisión mediante la cual declaró “CON LUGAR, el Informe Pericial practicado (…) consiste del RESUMEN DE LOS MONTOS RECURRIDOS; HONORARIOS PROFESIONALES: monto de (…) el cual se le deberá cancelar al abogado Arístides Giuseppe Morales en su condición de Intimante” (sic). En consecuencia, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 6 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a través de un auto señaló que “[r]evisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a los fines de corregir y decidir la reposición de la causa se pasa a lo correspondiente bajo las siguientes consideraciones. (…) en el caso de marras, este Tribunal en atención a las precitadas normas, (…) considera que lo  procedente es reponer la causa a fin de corregir las faltas antes descritas, garantizando así tanto el derecho a la defensa del intimante como la validez de este procedimiento (…) asimismo ORDENA la reposición de la causa al estado de nombrar los retasadores a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados”, por lo que fijó “a las 02:00 horas de la tarde del tercer día de despacho siguiente al día de hoy para que las partes concurran a nombrar retasadores, debiendo presentar en el mismo acto constancia de que los retasadores designados deben aceptar el cargo” (sic).

El 11 de junio de 2024, se realizó la “AUDIENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” con la presencia de las partes, en la cual el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, consignó las cartas de aceptación de los abogados Félix Manuel Herrade y Luis Aponte, Alejandra Boada, en consecuencia, el Tribunal suspendió la audiencia para el 14 de junio de 2024, a los fines de sacar el quantum con los jueces retasadores. Asimismo, se dejó “constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos eiusdem” (sic).

Seguidamente, el 14 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, se constituyó para la celebración de la “AUDIENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”  y verificada la asistencia de las partes, dejó constancia que se estimaron los montos de cada una de las partes y se acordó que se le debía cancelar al intimante abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, la cantidad de veintisiete mil trescientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (27.322,50) o setecientos cincuenta dólares americanos (750 $), conforme a los precios establecidos en la tabla de honorarios profesionales vigentes. Asimismo, se fijó una nueva audiencia para el 19 de junio de 2024, para que las partes tuvieran la oportunidad  de presentar la carta de aceptación de expertos contables, de conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de junio de 2024, el abogado Alexander Enrique Blanco, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada el 27 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En idéntica data (19 de junio de 2024), el identificado Tribunal Primero de Control, se constituyó para celebrar “AUDIENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” y dejó constancia de la presencia de los Jueces Retasadores, el intimante Arístides Morales, el abogado Luis Aponte, apoderado judicial de los intimados, en dicho acto cada una de las partes presentó la constancia de aceptación de los expertos contables, las cuales fueron admitidas, en consecuencia, se suspendió la audiencia para el 25 de junio de 2024.

El 25 de junio de 2024, se constituyó el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal para celebrar “AUDIENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” (sic) con la presencia de todas las partes, y el abogado Luis Aponte, en representación de la parte intimada, consignó el pago de los emolumentos de los retasadores, el cual fue realizado en moneda extranjera, y quienes estuvieron de acuerdo con la cancelación de la remuneración por parte del intimado. Asimismo se dejó constancia que la parte intimante se negó a aceptar el pago por concepto de los honorarios por cuanto debían ser indexados, y solicitó pronunciamiento en relación al acto de juramentación de los expertos contables.

Asimismo, en esa misma fecha (25 de junio de 2024), se recibió diligencia del ciudadano abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, en la cual denunció la violación al debido proceso, dado que el tribunal una vez que aceptó las cartas de aceptación de los expertos contables presentados, debió fijar en esa oportunidad la fecha para presentar la juramentación de ambos expertos, conforme a la Norma Adjetiva Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que luego de calcular el quantum el tribunal retasador colegiado, debe juramentar a los expertos contables para que calcule la indexación judicial.

El 26 de junio de 2024, se recibió diligencia del abogado Luis Aponte, en la cual solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de realizar un depósito por la cantidad de setecientos cincuenta dólares americanos (750 $) y así obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho y dar efectivo y fiel cumplimiento a la decisión del Tribunal.

El 27 de junio de 2024, se fijó para el 1° de julio de 2024, el acto de juramentación de los expertos contables.

El 1° de julio de 2024, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para celebrar la “AUDIENCIA DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS CONTABLES” (sic), verificada la presencia de las partes se procedió a juramentar a los profesionales José Antonio Barrios Herrera y Sorangel Graterol Valera, en su carácter de contadores públicos en ese momento el apoderado de la parte intimada ratificó la oferta de oportunidad de pago, y el Tribunal fijó audiencia oral de oferta real de pago para el 9 de julio de 2024.

El 10 de julio de 2024, en virtud del diferimiento del acto fijado, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencia en la cual señaló que la audiencia “no recibe el nombre de ‘Oferta de Pago’ es una audiencia donde los expertos contables debían presentar los informes respectivos” por lo que solicitó se fijara de conformidad con lo previsto en el “artículo 524 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El 23 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Control, constituido para que tuviera lugar la “AUDIENCIA ORAL DE OFERTA REAL DE PAGO”, verificada las presencias de las partes, el representante legal de los intimados y la de los expertos contables; el abogado Luis Omar Aponte Ojeda, se negó a presentar informe de indexación por cuanto la intimación por cobro de honorarios profesionales se realizó con el tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interno de Honorarios de fecha 9 de enero de 2024; asimismo, manifestó la decisión de cancelar de manera inmediata los veintisiete mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 27.322,00) los cuales ofertó ante el Juez Territorial y puso a disposición para ser ofrecidos al acreedor, en caso que no lo aceptara solicitó que la cosa fuese depositada en otro lugar el cual determinara el tribunal. Seguidamente el experto de la parte intimante José Barrios consignó informe profesional. Se fijó próxima audiencia a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de oferta real de pago para el  7 de agosto de 2024.

El 7 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se constituyó para celebrar “AUDIENCIA ORAL DE OFERTA DE PAGO”, y a través del acta emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se Admite Oferta Real de Pago solicitada por la parte intimada (…) SEGUNDO: se repone la causa al estado de dar cumplimiento y ejecución a lo decretado en audiencia de retasadores de fecha 14 de junio de 2024, de conformidad con lo establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 28 de la Ley de Abogados, para lo cual se fija audiencia para el día 21 de agosto a las 10:00 horas de la mañana”(sic).

En idéntica data (7 de agosto de 2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, publicó “AUTO FUNDADO” en la cual consideró que dado que las partes se acogieron en su oportunidad al derecho de retasa, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consideró revocar los actos procesales de los nombramientos de los expertos postulados por las partes, en consecuencia, declaró: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2024, que determina el pago de los honorarios. SEGUNDO: SE REVOCA TODOS LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES a la emisión de la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, y se ordena el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 206, 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 de la Ley de Abogados” (sic).

El 8 de agosto de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó escrito en el que solicitó aclaratoria de la decisión dictada “por cuanto al momento de dictar dicha decisión no estableció que pasa con la indexación efectuada por el experto contable José Antonio Barrios Herrera” (sic).

El 13 de agosto de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2024.

En igual data (13 de agosto de 2024), el ciudadano José Antonio Barrios, en su condición de Experto Contable solicitó aclaratoria.

El 20 de agosto de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencia en la cual señaló que el Tribunal de Control no había emitido pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada ni había oído la apelación interpuesta.

En idéntica fecha (20 de agosto de 2024), el abogado Luis Aponte, en su condición de apoderado de los intimados, solicitó se dejara sin efecto la audiencia pautada para el 21 de agosto de 2024.

El 21 de agosto de 2024, se constituyó el Tribunal para que “tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE OFERTA REAL DE PAGO” y ante la incomparecencia del intimante se suspendió para el 11 de septiembre de 2024.

Asimismo en esa misma fecha (21 de agosto de 2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ordenó devolver el recurso de apelación por un error en la tramitación, y en el mismo auto se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano José Antonio Barrios Herrera, respecto a la cual indicó que este no poseía cualidad en la presente causa, ya que la actividad para la cual fue juramentado fue como experto contable, por lo que “lo insta a ventilar su pago y cobro de Emolumentos que por ley le corresponde, considerando que las costas procesales pertenecen a las partes, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y en todo caso de existir alguna controversia se deberá dirimir ante la Jurisdicción competente en materia de intimación” (sic).

El 23 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, acordó notificar al abogado Luis Omar Aponte Ojeda y a los intimados para emplazarlos a dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de agosto de 2024, la representación de la parte intimada, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de agosto de 2024, el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, abogado Alexander Blanco Reyes, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem.

El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal libró boleta de notificación a las partes intervinientes para hacer de su conocimiento la inhibición planteada.

El 6 de septiembre de 2024, se realizó el cómputo de los cinco (5) días hábiles transcurridos “para la interposición de los recursos legales procedentes. Todos de conformidad con el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic). Asimismo, se acordó practicar el cómputo de los lapsos para la contestación del recurso de apelación, y en consecuencia, se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, donde fue recibida el 4 de octubre de 2024, y se designó ponente a la abogada María Eugenia Rojas de Andrade.

El 9 de septiembre de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencia en la cual señaló que el tribunal “no oyó” el recurso de apelación y solicitó el pronunciamiento respectivo.

El 18 de septiembre de 2024, la juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, María Isamar Ortiz Álvarez, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes en la cual notificó a las partes que “en fecha 10 (sic) de Septiembre de 2024, se ABOCA la Ciudadana ABG. MARIA ISAMAR ORTÍZ ÁLVAREZ, al conocimiento de la presente causa” (sic).

En la misma fecha (18 de septiembre de 2024) el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, declaró “Admisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado Arístides Morales, en contra de los ciudadanos ALEXIS GUILLEN BENITEZ, LUIS BRAVO RUIZ y LEWIS BRAVO, a los fines de que comparezcan una vez notificados, para contestar la demanda de pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa, todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondiente.

El 20 de septiembre de 2024, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencias en la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida, la cual no había sido oída, y en la otra, expuso que la Jueza Tercera de Control “violó el debido proceso al abocarse y emitir un pronunciamiento de admisión de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales; (…) la juez debió notificar a las partes del abocamiento y después que constara en autos las notificaciones de las partes; estas tenían 3 días para Recusar o no a la Juez; luego de este lapso de Ley, podía emitir un pronunciamiento antes no”. (sic).

En la misma fecha (20 de septiembre de 2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, libró boleta de notificación a las partes -de un auto que no consta en las actas del expediente- en la cual señaló: “…este Tribunal le informa, que por auto de esta misma fecha se ordena subsanar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, de fecha 19 de Septiembre de 2024. mediante la cual, declaró Admisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado Arístides Morales, en contra de los ciudadanos Alexis Guillen Benítez, Luis Bravo Ruiz y Lewis Bravo, por cuanto el proceso se vició en momento que estando en ejecución, intenta reponer la causa, conforme el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, la cual se evidencia en la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su oportunidad dictado por el Juez Abogado Carlos Gorrin, donde se emitió la sentencia de fecha 14 de Junio de 2024, encontrándose debidamente firme y está en plena ejecución, así como la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2024 emitida por el Juez Abogado Alexander Blanco Reyes, donde repone la causa al estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2024 que determinó el pago de los honorarios, y en cumplimiento de ambas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal y la Sala Plena, razón por la cual se ratifica la misma, dentro de esos mismos términos, dejándose constancia dejar sin efecto el auto emitido por la secretaria adscrita al Tribunal, donde se crea el cuaderno separado JP01-X-2024-000094, debiendo agregar las actuaciones en la pieza Nº 03, del asunto JP01-P-2020-000024” (sic).

El 9 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Alexander Blanco Reyes, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

El 10 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, visto que “no consta en autos el escrito de interposición de los honorarios intimados, así como el acta y fundamentación de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2024”, ordenó devolver el expediente e instó al a quo que girara instrucciones a su personal “en relación a la debida tramitación de los recursos de apelación, los cuales deben llenar las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal” (sic).

El 29 de octubre de 2024, se remitió la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de  Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

El 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del mencionado Circuito Judicial Penal, “para garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente causa” emitió decisión en la cual declaró: “PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la parte intimante en relación a la indexación del monto a condenar, este Tribunal la declara CON LUGAR a los fines de que le sea aplicada al monto del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados, y pasa a nombrar a un perito o experto para que indexe la suma señalada por este Tribunal de Retasa, lo cual se le aplicará la indexación correspondiente al monto resultante a partir de la admisión de la demanda y hasta la fecha que se realice el pago, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central (sic) de Venezuela (sentencias de la Sala Constitucional N° 559 del 20 de marzo de 2006, (...) de la Sala Político Administrativa N° 90 de fecha 29 de abril de 2003 y (...) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 159 del 25 de mayo de 2000. UNICO; visto los quantum establecidos por cada una de los jueces retasadores este Tribunal estima los siguientes montos por cada una de las diligencias realizadas por el intimante ABG ARISTIDES MORALES, (…) Estimados los montos establecidos por cada una de las partes este Tribunal acuerda que se le debe cancelar al intimante ABG ARISTIDES MORALES, la cantidad de veintisiete mil trescientos veintidós Bolívares con cincuenta sentimos (27.322,00), o setecientos cincuenta dólares americanos (750 $)’, asimismo se deja constancia que los precios establecidos se basan en la TABLA DE HONORARIOS PROFESIONALES VIGENTE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, asimismo se deja constancia que el monto a cancelar a los jueces retasadores es por la cantidad de dos mil quinientos cincuentas bolívares con 10 céntimos (2.550,10) o setenta dólares (70$) a cada uno lo cual deberá ser cancelado por la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Se fija para el día 19 de junio del 2024 las partes deberán presentar carta de aceptación de los expertos contables conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ese mismo día se deberá cancelar los emolumentos a los jueces retasadores, notifíquese a las partes” (sic).

El 29 de noviembre de 2024, el identificado Tribunal Tercero de Control ordenó efectuar el cómputo de los cinco (5) días transcurridos, desde la última notificación practicada de la decisión dictada, el 7 de agosto de 2024, para la interposición de los recursos procedentes. Todo de conformidad con los artículos 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó realizar el cómputo para verificar “los lapsos procesales para la contestación del recurso de apelación presentado…” (sic).

En la misma fecha (29 de noviembre de 2024), se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 20 de diciembre de 2024, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arístides Giuseppe Morales Flores, en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2024, al no evidenciar ninguna de las causales establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, procedería a resolver “dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

El 18 de febrero de 2025, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, presentó diligencia ante la Corte de Apelaciones, la cual fundamentó de conformidad con lo previsto en los artículos 441 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indicó que el tribunal de la causa no le notificó de haber oído la apelación en el lapso establecido, por lo que solicitó se practicara dicha notificación.

El 30 de mayo de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, visto que “existe desorden procesal y falta de congruencia en el presente asunto (…) Como es fácil ver, Decisión dictada por el A quo en fecha 07 de agosto de 2024, la cual a sido impugnada, se encuentra totalmente inmotivada”, que “el tribunal competente para conocer el presente asunto es el tribunal que conoce la causa principal en la cual el abogado Arístides Morales representó a los ciudadanos Alexis Rafael Guillen Benite, Lewis José Bravo Cedeño, Luis Eliézer Bravo Ruíz” que “se ha vulnerado la Garantía Constitucional del solicitante, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por no haber regulado la competencia de manera debida” (sic). En consecuencia: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arístides Morales, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de la pretensión de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024, en lo que corresponde al Cobro de Honorarios profesionales por vía incidental, por concepto de prestaciones de servicios profesionales presentado por el Abogado Arístides Giuseppe Morales Flores, derivado de la defensa prestada a los ciudadanos Alexis Rafael Guillen Benítez, Lewis José Bravo Cedeño, Luis Eliézer Bravo Ruiz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía del Juez Natural contemplada en el artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional. TERCERO: SE REPONE la causa hasta la fase de la admisión del proceso de intimación de honorarios profesionales por vía incidental en el asunto penal JP01-P-2020-000024, por concepto de prelaciones de servicios profesionales” (sic).

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes, siendo materializadas el 5 de junio de 2025.

El 19 de junio de 2025, el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, anunció recurso de casación, “conforme a lo establecido en el artículo 454 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (sic), y procedió a fundamentar el mismo.

El 2 de julio de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, libró boleta en la cual ordenó emplazar a la representación judicial de los intimados, de conformidad con el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de casación interpuesto.

El 21 de julio de 2025, el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.076, presentó poder apud acta para actuar en representación del ciudadano Alexis Rafael Guillen Benítez.

En idéntica fecha (21 de julio de 2025), el ciudadano Alexis Rafael Guillen Benítez, asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, presentó escrito de contestación al recurso de casación presentado.

En igual data (21 de agosto de 2025), se ordenó certificar los actos que correspondan a “los fines de computar el lapso de los 15 días de despacho correspondiente, para que las partes ejerzan su recurso de casación a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic). Asimismo, se ordenó emitir el cómputo para que las partes dieran contestación.

El 27 de agosto de 2025, los abogados Luis Omar Aponte Ojeda y Alejandra Carolina Boada Moreno, en representación de los ciudadanos Lewis José Bravo Cedeño y Luis Eliézer Bravo Ruiz, presentaron escrito de contestación del recurso de casación.

El 21 de agosto de 2025, se ordenó remitir la presente causa a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 132, prevé:

“Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala de Casación Penal tras un análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, observa con extrema preocupación el estado de anarquía procesal ocurrido en la presente causa. El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, se convirtió en actuaciones tramitadas en total desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal, convirtiendo el proceso en desvíos procedimentales que ameritan una intervención de oficio, a fin de restablecer la legalidad y el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio, es de señalar que el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, inició el 28 de enero de 2022, cuando el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la demanda en contra de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, a quienes representó en el proceso penal que se les siguió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por los delitos de Desacato al Decreto Presidencial del Estado de Alerta por Covid19, publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020 (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Desobediencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 483 eiusdem.

Agotado el iter procesal, la causa fue elevada ante esta Sala de Casación Penal, la cual en sentencia número 135 del 14 de abril de 2023, se pronunció y ANULÓ de oficio el proceso judicial al considerar que se vulneraron las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 22, ambos de la Ley de Abogados, y generando un quebrantamiento del orden público, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, después de la admisión y emplazamiento para dar contestación a la demanda, siguió la sustanciación del proceso aplicando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, REPUSO la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, distinto al que dictó la decisión, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda y en caso que fuese admitida se sustanciara y resolviera de conformidad con el referido artículo 22, de la Ley de Abogados y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, la Sala Plena en Sala Especial de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 29, del 19 de octubre de 2023, declaró que “la COMPETENCIA para conocer, sustancias y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ARISTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUILLEN BENITEZ LUIS ELIÉZER NASAREE BRAVO RUIZ LEWIS JOSÉ BRAVO CEDEÑO respectivamente, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estatal Municipal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros” (sic).

Ahora bien, es pertinente revisar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en cuanto al procedimiento en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y a tal efecto observa:

Esta Sala de Casación Penal respecto a la competencia funcional, en sentencia número 14 de abril de 2023, ratificando criterios que datan del 2001, 2002 y 2004, indicó lo siguiente:

“Por su parte la Sala, en cuanto a la incidencia de la demanda de honorarios profesionales surgidas con motivo de las gestiones realizadas en un juicio penal, estableció la competencia a los Tribunales Penales para el conocimiento de las mismas, señalando además el procedimiento aplicable, a través de las siguientes sentencias:

Sentencia Nro. 272, del 20 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ratificada en las sentencias números 480 del 22-10-2002 y 302 del 27-08-2004, respectivamente, en la que se expresó:

‘…el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

Sentencia Nro. 077, del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, al puntualizar:

‘Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales’”.

Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala, tenemos que la demanda de estimación e intimación de honorarios derivados de gestiones en un proceso penal debe ser sustanciada por el juez penal que conoció el asunto, aunque el procedimiento aplicable sea el del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional de los tribunales penales se justifica por razones de economía procesal y por el aprovechamiento de la autenticidad de las actuaciones en el expediente principal.

Respecto a la competencia cuando la reclamación se genere en vía judicial o extrajudicial, la Sala Constitucional en sentencia número 3325, del 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En atención a ello, entonces la competencia para conocer reclamaciones por honorarios profesionales depende de la naturaleza y momento procesal en que estas se planteen, si son extrajudiciales se rigen por el juicio breve conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, pero si surgen de un juicio contencioso se tramitan incidentalmente ante el tribunal de primera instancia mientras el proceso principal esté pendiente o el recurso de apelación sólo tenga efecto devolutivo; en cambio, cuando se ha oído apelación en ambos efectos o la sentencia ha quedado definitivamente firme, la acción por cobro de honorarios debe promoverse de forma autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía, a fin de preservar el doble grado de jurisdicción y las garantías constitucionales del debido proceso y defensa.

De igual manera, la Sala Constitucional respecto a la sustanciación del procedimiento a seguir, en sentencia número 1393 del 14 de agosto de 2008, caso: Colgate Palmolive, C.A. expuso:

“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

‘Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:

‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

Aceptar el cobro.

Rechazar el cobro.

Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)’’ (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

(…)

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión”.

Atendiendo a lo dispuesto en la sentencia citada, cuando el abogado plantea la reclamación por honorarios derivados de actuaciones judiciales dentro del expediente principal, mediante una pretensión declarativa cuando el juicio no ha terminado, deberá presentarla mediante escrito o diligencia en el propio proceso y el tribunal la tramitará incidentalmente formando cuaderno separado, en esta primera fase declarativa, el órgano jurisdiccional emplazará al demandado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidirá sobre la existencia del derecho en el término de tres (3) días de despacho o, si abre una fase probatoria de ocho (8) días, al día siguiente de vencida esta; la resolución dictada por el juzgador sobre el derecho a cobrar será apelable libremente, recurso que corresponde decidir (cuando sea con ocasión de un juicio penal como el que nos ocupa) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente, la cual actuará con competencia civil asignada por la función del caso original; asimismo, dicha decisión será susceptible de casación conforme a los límites del recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, firme el reconocimiento del derecho a percibir los honorarios, se dará inicio a la fase estimativa, en la que el tribunal intimará al deudor para que comparezca al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, oportunidad en la cual el intimado podrá aceptar el cobro y si acepta quedará firme la obligación en los términos intimados, o podrá acogerse al derecho de retasa, en este supuesto se seguirá el procedimiento legal para la designación de los jueces retasadores y la fijación definitiva del quantum, todo ello conforme a las normas de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil aplicables al trámite.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la revisión de las actuaciones habidas en la presente causa, observa que nuevamente se incumplió con el procedimiento establecido supra para tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, tal como ya había sido advertido, lo cual vició la tramitación al sustanciar la demanda bajo un sistema mixto entre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a señalar:

De todos los vicios procedimentales cometidos para decretar la nulidad, esta Sala se pronunciará respecto a algunos de los más representativos, a fin de advertir tanto al tribunal de instancia como al de Alzada, sobre la gravedad de las infracciones incurridas que vulneran el derecho al debido proceso tutelado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando un franco desacato a la Ley y a la jerarquía de este Máximo Tribunal.

El primer vicio detectado que comprometió la validez de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se produjo con posterioridad al 18 de enero de 2024, en esa oportunidad, después de la nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, el juzgado erró al ordenar en principio una simple “notificación” (sic),de la admisión cuando en derecho, correspondía la figura de la citación, y si bien posteriormente se libró la “boleta de citación” (sic), dicha boleta se limitó a notificar sobre el llamado de la parte intimada exclusivamente para la celebración de un acto de “audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales” (sic), prescindiendo de las formas sustanciales del proceso.

Esta omisión de la citación formal y la sustitución del procedimiento legal por una convocatoria a un acto oral no previsto, impidió que los intimados ejercieran efectivamente su derecho a la defensa, privándolos de su oportunidad procesal para realizar la contestación o la oposición dentro del lapso y en la forma que fija la norma. Dicha irregularidad, fue oportunamente advertida por el apoderado judicial de los intimados en el acto de la audiencia, lo cual no fue subsanado, sino que se continuó con el trámite, lo que conllevó a un estado de indefensión por parte del juzgador de instancia.

Por otra parte, observa esta Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, le dio a un juicio de naturaleza civil un trámite mixto entre las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, pues a lo largo de la sustanciación del proceso, se realizaron muchas audiencias orales no previstas en el sistema del proceso civil, evidenciándose que erró al confundir el término "audiencia" previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la celebración de actos orales y públicos propios del sistema penal, obviando que la estructura en los procedimientos civiles es esencialmente escrita, lo que transgredió el principio de legalidad procesal y formal.

La validez de las actuaciones judiciales depende de su estricto apego a la norma legalmente preestablecida, prohibiendo al juez establecer formas distintas que desnaturalicen el proceso y atenten contra la seguridad jurídica. Este principio de legalidad procesal está contenido en el artículo 137, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de estricta observancia en nuestro ordenamiento jurídico, e implica que toda actuación judicial debe sujetarse estrictamente a las normas aplicables según la naturaleza del proceso y no a disposiciones inapropiadas que distorsionen el procedimiento legalmente establecido; de igual manera, el principio de legalidad de las formas, previsto en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil, señala que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En otro sentido, se observa falta de motivación en la decisión dictada, el 6 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente a los jueces retasadores, y de esta se aprecia que no contiene los hechos que justificaron dicha nulidad y posterior reposición, limitándose a apreciaciones genéricas de carácter normativo y jurisprudencial, en violación a lo dispuesto en el  artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda decisión, incluyendo autos interlocutorios, contenga "los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan" para arribar a la conclusión, como requisito de orden público, incurriendo por tanto en inmotivación ya que el juzgador omitió totalmente la obligatoria subsunción de los hechos al derecho, al no precisar las circunstancias específicas que justificaban la nulidad.

Si bien es cierto el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez para corregir errores u omisiones en el procedimiento para asegurar la validez del proceso y evitar reposiciones inútiles, el ejercicio de esa potestad no puede ser arbitrario, el auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa, lo cual en este caso se omitió.

En otro sentido, respecto a las notificaciones observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia.

Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.

Sumado a lo expuesto, resulta grave advertir que la primera instancia ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el 7 de agosto de 2024, omitió dictar el auto mediante el cual se debía admitir y “oír” el recurso de apelación, acto que no constituye un simple formalismo, sino un requisito sine qua non para que la Alzada asuma válidamente el conocimiento de la controversia, y pese a que esta omisión fue advertida insistentemente por el abogado intimante, la Corte de Apelaciones haciendo caso omiso, procedió a decidir la admisibilidad, y de conformidad con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entró a decidir la apelación, decretando la nulidad del proceso, vulnerando de manera flagrante el orden público procesal al sentenciar sobre un recurso que nunca fue legalmente admitido. Asimismo, este actuar quebrantó el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretermitir las formas sustanciales del juicio, y violentó el principio de legalidad y la garantía de la doble instancia contenida, toda vez que la competencia de la Alzada es derivada y no puede activarse de oficio sin el cumplimiento previo en la instancia de origen.

Por otra parte, en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico,  constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.

Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las  decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.

De igual manera, es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.

Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.

Posterior a estos hechos, una vez dictada la sentencia, se observó además que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, continuó dando trámite al recurso de casación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, insistir en aplicar las normas de procedimiento de carácter penal a una demanda que es estrictamente civil, fracturó la seguridad jurídica y el orden público, puesto que los lapsos para anunciar y formalizar, así como los requisitos de admisibilidad, son totalmente distintos en ambas normas.

Esta Sala en sentencia número 17 del 8 de febrero de 2024 señaló:

“Como se aprecia, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, inobservaron los trámites esenciales del procedimiento con ocasión de una demanda civil ejercida, desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales, es por lo que la Sala debe dejar sentado que lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al tramite procedimental que se emane por naturaleza civil, debe estar sujeto a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede asumirse la existencia de una mixtura procedimental, cuando se ejerce la acción y de allí se deduce la pretensión, es decir, como lo expresa el autor Bello Lozano, en su Libro ‘Síntesis de Derecho Procesal Civil’, Tomo I, pág. 55, al indicar que: ‘la acción es el nervio del derecho procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a él a quien corresponde resolver los conflictos surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el estudio y decisión de los litigios aplicando a cada caso en particular el derecho subjetivo’.

De lo antes se infiere, con apego a la hermenéutica propia de la Ley procesal, la aplicación del sistema de elección de normas por parte del Juez, quien mediante la observación de una situación fáctica del caso concreto, encuadra el supuesto abstracto a la norma, caso en el cual debe elegir y aplicar la norma correcta para cada caso en particular, y con ello lograr los efectos jurídicos correspondientes; pero cuando el Juez aplica erradamente la norma legal como sucedió en el presente caso, aunque los –lapsos son iguales-, se pierde la relación de identidad entre el supuesto factico, incurriendo en el falso supuesto, lo que origina un error in iudicando o de infracción de ley, no siendo dable a los Tribunales de la Primera y de la Segunda Instancia en jurisdicción, aplicar a su elección procedimientos distintos, en detrimento del justiciable”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 106, del 19 de marzo de 2003, estableció:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”.

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, la función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador para crear mixturas procedimentales ni para elegir normas a su conveniencia, al apartarse de la vía civil por la cual se rige la estimación de honorarios, el tribunal de instancia no solo incurrió en un error in iudicando por indebida aplicación de la ley penal, sino que, además, socavó el debido proceso. Esta Sala ratifica que la seguridad jurídica del justiciable depende en que cada pretensión sea sustanciada bajo su régimen natural, por lo tanto, la persistencia en aplicar las normas adjetivas penales a un asunto de naturaleza civil constituye una infracción de ley insubsanable que vulnera la recta administración de justicia.

Visto que, las circunstancia descritas supra, resultaron violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad contenido en el artículo 137 eiusdem, al aplicar un procedimiento distinto al fijado en las normas del Código de Procedimiento Civil; a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 eiusdem, al dictar decisiones arbitrarias que desconocen la jerarquía de instancias, la autoridad de la casación y la designación expresa del juez;  y el derecho a tener un juicio expedito, generado por el caos dilatorio al aplicar procedimientos incompatibles, todas  garantías de estricto orden público, que por su flagrante violación conllevan a la nulidad absoluta de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, constatada la vulneración de garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero y el Tribunal Tercero, ambos de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, al no aplicar el procedimiento debido para la sustanciación y resolución de la acción civil ejercida, inobservando la ley, la doctrina y los mandamientos de este Máximo Tribunal, siendo estos de orden público, esta Sala de Casación Penal, no entra a conocer del recurso de casación interpuesto, sino que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ANULA todo el proceso judicial sustanciado en la demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, en contra los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benitez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículo 26, 49 y 137, del texto constitucional, así como, las disposiciones contenidas en el artículo 22, de la Ley de Abogados, y el quebrantamiento del orden público; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, distinto a los que conocieron del presente asunto, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y en caso de ser admitida sea sustanciada y resuelta de conformidad con el referido artículo 22, de la Ley de Abogados, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se EXHORTA al Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la causa, se abstenga rigurosamente de aplicar las normas, lapsos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la sustanciación y decisión de la presente causa, siendo de obligatoria observancia ceñirse estrictamente al procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisprudenciales vinculantes que ha dictado este Máximo Tribunal, por cuanto la reiteración en el uso de normas del Código Adjetivo Penal, para la resolución de esta incidencia civil, o cualquier otra actuación u omisión que tienda a dilatar indebidamente la ejecución de la presente sentencia, será considerada como un desacato flagrante a las órdenes de esta Sala de Casación Penal.

Finalmente, esta Sala visto el estado de anarquía procesal ocurrido en la presente causa, en el cual el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, se convirtió en actuaciones tramitadas en total desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal, aunado al desacato a las decisiones recaídas previamente en la presente causa tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Plena, se estima necesario poner en conocimiento a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a los fines que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en contra de los Jueces integrantes, para la fecha, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico y de los jueces a cargo de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.383, parte intimante, en contra de los ciudadanos Alexis Rafael Guillén Benítez, Luis Eliézer Nasaree Bravo Ruiz y Lewis José Bravo Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad números                V-7.288.455, V-26.495.631 y V-17.353.506, en ese orden, por los delitos de “DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE ALERTA POR COVID19”, publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020, (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 483 eiusdem, y la de todos los actos derivados, manteniéndose incólume la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, distinto a los que conocieron del presente asunto, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y en caso de ser admitida sea sustanciada y resuelta de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control perteneciente a ese Circuito Judicial Penal, distinto a los que han conocido de la presente causa anteriormente.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a los fines que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en contra de los Jueces integrantes, para la fecha, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico y de los jueces a cargo de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2025-000760