Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 404 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteA26-313
N° de Sentencia404

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Jesús David Abello Miranda. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por los abogados Rosalía Del Carmen Materno Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, atribuyéndose el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, de la causa penal que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Desconociéndose por falta de información el delito o los delitos por los cuales se le sigue a dicho ciudadano la causa en referencia."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por los abogados Rosalía Del Carmen Materno Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, atribuyéndose el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, de la causa penal que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Desconociéndose por falta de información el delito o los delitos por los cuales se le sigue a dicho ciudadano la causa en referencia.

En fecha 9 de abril de 2026, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000313, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo antes señalado, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Al examinar la solicitud de avocamiento, esta Sala observa en el escrito una manifiesta deficiencia técnica, por cuanto la parte recurrente no solo omite precisar el tipo penal (delito de origen) que motiva la solicitud de avocamiento sino que, además, no consta ni en el escrito presentado ni en las actuaciones que integran el expediente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos de lo acontecido. Esta ausencia de narrativa fáctica, que califica al escrito de la representación judicial como manifiestamente lacónico, constituye un óbice informativo insalvable que impide a este Máximo Tribunal conocer la plataforma de los hechos, su adecuación típica y la naturaleza real del proceso de origen. No obstante, de la limitada y frágil exposición de los solicitantes se colige que la pretensión gravita sobre un presunto procedimiento de extradición pasiva, iniciado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en una presunta falta de jurisdicción y competencia territorial. Sentado el marco fáctico descrito, procede esta Sala a examinar los fundamentos de derecho que sustentan la solicitud bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes, en el escrito señalaron lo que a continuación se transcribe:

“…Nuestro defendido, ciudadano JESÚS DAVID ABELLO, titular de la cédula de identidad N° 27.891.085, se encuentra sujeto a un proceso de extradición pasiva padeciendo una medida judicial de privación de la libertad. Dentro de este contexto, denunciamos una situación de privación ilegítima de libertad, por cuanto mi representado permanece detenido bajo una medida de coerción personal que vulnera las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El alegato fundamental es el doble registro de archivo judicial, el juzgado de juicio pretende abrir el debate oral y público, ignorando deliberadamente la existencia de tales archivos, actuación que calificó como una aberración jurídica y un desacato frontal a la jerarquía de este Máximo Tribunal.

De la denuncia sobre la falta de Jurisdicción y Competencia Territorial, el tribunal de instancia carece de jurisdicción y competencia territorial para conocer de la causa, por cuanto los delitos imputados habrían sido presuntamente cometidos en el extranjero. Pues se pretende juzgar al ciudadano Abello por hechos que no tienen nada que ver con el territorio venezolano, lo cual constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico que vicia de nulidad absoluta las actuaciones procesales.

El tribunal de la causa ha hecho caso omiso a las advertencias realizadas por la defensa sobre este particular, evidenciando un desconocimiento total y deliberado de la estructura jerárquica y de las decisiones previas de esta Sala, lo que a su entender genera un grave desorden procesal que afecta la probidad de la administración de justicia.

PETITORIO

Con fundamento en las irregularidades descritas y amparándose en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de Jesús David Abello eleva ante esta Sala las siguientes peticiones concretas:

PRIMERO: Que la Sala de Casación Penal admita la solicitud de avocamiento por considerar que se cumplen los extremos de ley y que el asunto es de interés público judicial debido al desorden procesal denunciado.

SEGUNDO: Que este Máximo Tribunal se avoque al conocimiento directo de la causa seguida ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evitar que se consume un juicio nulo de toda nulidad.

TERCERO: Que, como medida urgente para restablecer la situación jurídica infringida, se acuerde una MEDIDA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Jesús David Abello, fundamentada en los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado conforme a las normas de competencia y jurisdicción preestablecidas.

Finalmente, los solicitantes reiteran que la intervención de la Sala es la única vía idónea para corregir el caos procesal generado por la insistencia del tribunal de instancia en proseguir con un juicio que, a su entender, carece de base legal por la existencia del archivo judicial. …” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

En ese sentido, tal como se hace referencia en el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Es por ello, la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad anteriormente mencionados deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

A los fines de precisar el alcance de los presupuestos normativos ut supra mencionados, esta Sala estima imperativo esclarecer el sentido de cada uno de ellos, conforme a las siguientes consideraciones: el primero erige una carga procesal preeminente basada en el interés legítimo, obligando al solicitante a demostrar fehacientemente su cualidad de parte mediante el respectivo instrumento que acredite debidamente su legitimación ad procesum; el segundo determina que la acción debe dirigirse, contra un procedimiento penal y en pleno trámite jurisdiccional, sin importar su nivel jerárquico o fase procesal; el tercero requiere que la pretensión se adecue armónicamente a los valores superiores del ordenamiento constitucional, sin propugnar efectos contrarios al debido proceso o a las garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna; el cuarto consagra el principio de subsidiariedad, obligando de forma ineludible al accionante a ejercer y agotar sin éxito los recursos ordinarios ante sus jueces naturales antes de requerir la intervención de esta Sala; y el quinto, finalmente, supedita la procedencia a que las irregularidades denunciadas posean una trascendencia tal que desborden el mero interés particular del justiciable, evidenciando un quiebro manifiesto, grave de las formas del proceso que afecte ostensiblemente la paz pública, la institucionalidad o la recta administración de justicia.

Bajo esta óptica doctrinal, se colige que los presupuestos examinados configuran un sistema de admisibilidad acumulativo e inflexible, que la insatisfacción de una sola de estas exigencias precluye la potestad de este Máximo Tribunal para conocer el fondo de la pretensión y alterar la competencia ordinaria del juez natural de la causa.

En consecuencia, el examen formal de admisibilidad se erige como un presupuesto de orden público y de estricta observancia, diseñado para salvaguardar la seriedad de los medios procesales y evitar la difusión de solicitudes infundadas o carentes de sustento, de donde se desprende que si el escrito adolece de una falta de acreditación de la representación jurídica, padece de una manifiesta insuficiencia en el relato de los hechos o incurre en la omisión del delito de origen, se fractura irremediablemente el cumplimiento concurrente de este conjunto de requisitos esenciales, obligando legalmente a esta Sala de Casación Penal a decretar la inadmisibilidad de la pretensión.

Ahora bien, a la luz de estas premisas y al descender al análisis del caso concreto, se constata del escrito que el asunto cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye la causa penal que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia  Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ostenta el carácter de acusado el ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085. De la limitada y frágil exposición de los solicitantes se colige que la pretensión gravita sobre un presunto procedimiento de extradición pasiva, que se suscita en torno a una presunta situación de privación ilegítima de libertad y un posible desacato a la jerarquía de esta Sala de Casación Penal, toda vez que, según lo alegado por la parte solicitante, el juzgador de instancia pretendería iniciar el debate oral y público presuntamente ignorando el Archivo Judicial dictado por este Máximo Tribunal en el proceso de extradición pasiva número AA30-P-2021-000049.

No obstante, esta Sala de Casación Penal tras un examen exhaustivo de las actas que componen la presente solicitud, se constata que la pretensión se encuentra soportada única y exclusivamente por un escrito, constante de tres (3) folios útiles, el cual resulta manifiestamente lacónico y carente de la información documental indispensable para verificar la situación procesal denunciada, pretendiendo los solicitantes, que este Máximo Tribunal, ejerza su potestad excepcional de avocamiento basándose en afirmaciones genéricas sin sustento probatorio de las incidencias del tribunal de instancia. Siendo así, aunque el asunto sea de naturaleza penal, la insuficiencia narrativa y probatoria del escrito dificulta el examen de la pretensión.

En cuanto a la legitimación para actuar, se observa que los abogados Rosalía Del Carmen Materano Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, invocan el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA; sin embargo no consta en el expediente la respectiva acta de designación, aceptación y juramentación de los referidos profesionales ante el juez competente, requisito este ineludible para acreditar la capacidad de la solicitud para solicitar este medio procesal excepcional.

Dicho lo anterior, es doctrina de este Máximo Tribunal que la acreditación de la cualidad de defensor es un requisito ineludible e impretermitible para acreditarse como parte legítima en el uso de esta figura excepcional. La ausencia de dicho soporte formal, sumada a la ya mencionada insuficiencia de información y recaudos del escrito consignado, impide a esta Sala reconocer la capacidad de legitimidad de los abogados solicitantes, de conformidad con el criterio vinculante sentado en la sentencia número 40 del 10 de febrero de 2015, de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar su doctrina, asentada en la sentencia número 40 del 10 de febrero de 2015, referida al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló:

(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…).

Cuyo criterio ha sido ratificado de manera pacífica en el fallo posterior de esta misma Sala, tal como la Sentencia N° 032 del 07 de julio de 2020, referida al requisito concurrente y obligatorio de la legitimación en el avocamiento, conforme a la cual se señaló:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)".

En atención a las consideraciones jurisprudenciales precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, ratifica que la demostración fehaciente de la cualidad para actuar en el proceso de origen constituye un presupuesto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento. La naturaleza excepcional y extraordinaria del avocamiento exige que quien pretenda activar la competencia de este Máximo Tribunal ostente una representación jurídica válida y perfectamente acreditada en las actas de la solicitud.

Bajo este orden de ideas, la doctrina vinculante de esta Sala Penal no deja margen a la laxitud formal. Por ende, la omisión en la consignación de las actas de designación, aceptación y juramentación de la defensa impide de forma absoluta examinar las presuntas infracciones de fondo o la urgencia denunciadas. No corresponde a este órgano jurisdiccional suplir una carga procesal que compete única y exclusivamente a los accionantes; de modo que la manifiesta insuficiencia probatoria y la frágil fundamentación documental detectadas en el libelo configuran inexorablemente la falta de legitimación ad procesum de los profesionales del derecho solicitantes.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Máximo Tribunal, que la causa principal cuya atracción se pretende a través de la presente vía extraordinaria, y de la limitada y frágil exposición de los solicitantes se colige que la pretensión versa sobre un procedimiento de extradición pasiva. Al respecto, resulta imperativo delimitar conceptualmente que esta institución no debe confundirse en modo alguno con la extradición activa; puesto que en esta última, es el estado venezolano quien reviste la cualidad de solicitante ante una potencia extranjera para la entrega de un procesado o condenado. Por el contrario, en la extradición pasiva, la República Bolivariana de Venezuela interviene de manera exclusiva como Estado requerido, correspondiéndole el examen y decisión sobre la entrega de un ciudadano que se encuentra en su territorio y es reclamado por otro país. Dada esta naturaleza especialísima, dicho procedimiento encuentra su estricta regulación jurídica en el artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con las pautas adjetivas de orden público previstas en los artículos 382, y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. En virtud de ello, al estar involucrados principios de alta sensibilidad geopolítica como la cooperación internacional judicial, el respeto a la soberanía de los Estados y la salvaguarda de las garantías fundamentales del sujeto requerido, el control de las formas procesales y la debida acreditación de los abogados defensores se erigen como exigencias de orden público, categórico e inflexible. En consecuencia, admitir la laxitud en la comprobación de la representación judicial en un trámite de tal entidad, no solo vulneraría la seguridad jurídica interna, sino que comprometería la responsabilidad internacional del estado; circunstancia que obliga a esta Sala a desestimar cualquier pretensión que, como en el presente caso, adolezca del rigor formal e informativo legalmente exigido.

Bajo esta perspectiva, al concatenar la insubsanable la falta de legitimación ad procesum, carencia informativa y probatoria del escrito y la inobservancia de los presupuestos procesales de estricto orden público, requisitos este concurrente, ineludible e impretermitible según la doctrina de esta Sala, la pretensión analizada deviene en un escrito manifiestamente desprovisto de rigor jurídico. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud extraordinaria de avocamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados ROSALÍA DEL CARMEN MATERANO ROMÁN, CARMEN RAMONA CABELLO SOSA y OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, atribuyéndose el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, respecto a la causa que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón al incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. AA30-P-2026-000313