Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Marcos José Rodríguez Torres. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico FP12-R-2025-000034 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933, en contra de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de 2025, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del precitado acusado, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico FP12-R-2025-000034 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933, en contra de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de 2025, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del precitado acusado, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, que condenó al ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente D.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esa misma fecha (10 de marzo de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000221, y según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como Magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y, la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. (Agregado de la Sala).
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138 prevé:
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los establecidos en la acusación fiscal presentada en fecha 8 de diciembre de 2022, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en los términos siguientes:
“…En fecha 13 de Octubre de 2022, funcionarios pertenecientes a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORRES, en el sector El Paraíso, Tumeremo, Estado Bolívar. Toda esta aprehensión se materializó gracias a denuncia realizada en fecha 12 de octubre de2022, donde la ciudadana víctima en compañía de su representante legal manifiesta que el ciudadano MARCOS en compañía de dos ciudadanos más habían abusado sexualmente de ella, momento que se encontraba pasando por frente de la casa de un vecino, los mismos le llamaron solicitándole que les prestara el teléfono celular de su propiedad, la misma procediendo a prestarle el teléfono ya que conoce a estos ciudadanos, una vez la misma se sienta al frente de la casa de estos ciudadanos es cuando dos de ellos le agarra a la fuerza pasándola a la parte interna de la casa donde proceden a quitarle la ropa y abusar sexualmente de ella…” (sic) [folio 2, pieza 1/4 del expediente].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 8 de diciembre de 2022, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, presentó escrito de acusación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad. (folios 54-63, pieza 1/4 del expediente).
En fecha 23 de enero de 2023, la profesional del Derecho Raquel Inciarte, con el carácter de defensora privada del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, interpuso escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 78-79, pieza 1/4 del expediente).
En fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, celebró audiencia preliminar, en la que decidió:
“ÚNICO: Admitido totalmente en estos términos el Escrito Acusatorio previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios e prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio de la presente Causa previsto en el artículo 123 De la Ley Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia en relación con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se mantiene la medida Privativa a la Libertad prevista en los artículos 236 Ordinales 1° 2° 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se mantiene como sitio de reclusión el Comando De La Guardia Nacional Bolivariana N° 62 Bolívar Destacamento 624 Cuarta Compañía. CUARTO Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima de auto de fecha 14 de octubre de 2022 prevista en el artículo 106 ordinales 5º, 6º, y 13° QUINTO se admite las pruebas presentadas por la defensa privada abogada RAQUEL INCIARTE referente a la Carta Aval, del consejo Comunal Sector El Paraíso y constancia de firmas vecinos sector Paraiso, del Callao, Estado Bolívar, por ser útiles y pertinente en la presente causa. SEXTO: Por lo que se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las 12:55: horas de la Tarde dejándose constancia de haberse celebrado el acto conforme a las disposiciones de Ley y asimismo se redactó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados…”. (sic) (folios 81-82, pieza 1/4 del expediente)
En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, publicó el auto de fundamentación de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. (folios 88-96, pieza 1/4 del expediente).
En fecha 20 de marzo de 2024, la abogada Raquel Inciarte, fue revocada como defensora privada por el acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, siendo nombrados para actuar como defensores privados del mencionado ciudadano, los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente. (folio 127, pieza 1/4 del expediente).
En fecha 5 de abril de 2024, los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, aceptaron la designación y fueron juramentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, para actuar como defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933. (folio 129, pieza 1/4 del expediente).
En fecha 8 de noviembre de 2024, culminó el juicio oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, oportunidad en la cual el mencionado tribunal dejó constancia que “se reserva un lapso prudencial para emitir el pronunciamiento”. (folios 192-194, pieza 2/4 del expediente).
En fecha 4 de diciembre de 2024, el abogado Douglas Eduardo Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.925, actuando como defensor del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, ejerció acción de Amparo Constitucional, por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, al no evidenciarse el pronunciamiento correspondiente al dispositivo del fallo por parte del Juzgado de Juicio. (folio 209 de la pieza 2/4 del expediente).
En fecha 9 de diciembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Douglas Eduardo Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.925, actuando como defensor del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictar el dispositivo del fallo en un lapso de tres (3) días hábiles. (folios 210-218, pieza 2/4 del expediente).
En fecha 8 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Este Juzgado dicta Sentencia definitiva, mediante la cual condena al ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.898.933, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, en virtud de haberlo hallado culpable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente victima D.A.M.G. de Quince (15) años de edad (Se omiten datos por razones de ley).
SEGUNDO: Por cuanto se ha impuesto una pena corporal que excede de cinco (05) años de prisión es necesario mantener la medida privativa de libertad bajo la cual enfrentó el referido ciudadano el proceso y en tal virtud de ordena como sitio de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…” (folios 224-226, pieza 2/4 del expediente).
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado Douglas Eduardo Figuera, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, ejerció recurso de revocación en contra de la sentencia emitida el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo. (folios 3-8, pieza 3/4 del expediente).
En esa misma fecha (13 de enero de 2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictó auto negando el recurso de revocación. (folios 10-11, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria. (folios 14-21, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 15 de enero de 2025, el acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, fue impuesto “vía telemática” de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo. (folios 26-27, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 16 de enero de 2025, fueron notificados la representación Fiscal y los defensores del acusado de autos. (folios 23-24, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 22 de enero de 2025, los abogados Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 323.925 y 189.893, respectivamente, defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, interpusieron recurso de apelación de sentencia. (folios 33-40, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 25 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en fecha 8 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de enero de 2025. (folios 73-78, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 26 de febrero de 2025 se libraron notificaciones a las partes, de la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con las siguientes resultas:
- En fecha 28 de febrero de 2025, los abogados Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 323.925 y 189.893, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES. (folio 83, pieza 3/4 del expediente).
- En fecha 6 de marzo de 2025, el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, consignó la notificación librada al representante legal de la víctima, indicando que fue “COLGADA EN LA PUERTA DEL CIRCUITO”. (folio 85, pieza 3/4 del expediente).
- En fecha 11 de marzo de 2025, la representación del Ministerio Público. (folio 85, pieza 3/4 del expediente).
No constando que haya sido ordenado el traslado del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, a los fines de imponerlo de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
En fecha 28 de marzo de 2025, los abogados Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 323.925 y 189.893, respectivamente, interpusieron recurso de casación. (folio 98-108, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 19 de mayo de 2025, transcurrido el lapso legal, sin que se evidenciara la contestación al recurso de casación por parte del Ministerio Público, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 135, pieza 3/4 del expediente).
Es así como en fecha 17 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión N° 621, mediante la cual:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia dictada y publicada el 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, con la excepción del presente fallo, el cual se mantiene incólume, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordene el traslado del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, a su sede, para que sea impuesto personalmente de la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de autos y libre la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses…” (folio 138-150, pieza 3/4 del expediente).(sic)
En fecha 18 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dejó constancia del reingreso del expediente ordenándose el traslado del acusado y acordándose “…librar las correspondientes boletas de notificación a las partes de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). (folio 154, pieza 3/4 del expediente).
Observándose como resultado de dichas notificaciones, lo siguiente:
- Resulta de la boleta de notificación librada a los abogados Yosaida Vivas y Douglas Figuera, en su carácter de defensores privados del acusado, en la cual no se evidencia la firma en señal de recibido, constatándose en el anverso de la misma, manuscrito de fecha 22 de noviembre de 2025, que indica lo que a continuación se señala:: “…Notificación exitosa. De acuerdo al artículo 169 COPP…” (sic) [folio 160 y vto. de la pieza 3/4 del expediente principal].
- Se evidencia boleta de notificación librada a la representante de víctima, cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, en la cual no se evidencia la firma en señal de recibido, constatándose en el anverso de la misma, manuscrito de fecha 26 de noviembre de 2025, que indica lo que a continuación se señala: “…Notificación exitosa. De acuerdo al artículo 165 COPP…” (sic) [folio 171 y vto. de la pieza 3/4 del expediente principal].
En fecha 26 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz levantó acta para dejar constancia de la celebración de “AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ART. 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” (sic), del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, en la que deja constancia del traslado del acusado desde su centro de reclusión y de la imposición de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES. (folios 165-167, de la pieza 3/4 del expediente principal).
Observándose resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual no se evidencia la firma en señal de recibido, constatándose en el anverso de la misma, manuscrito de fecha 27 de noviembre de 2025, que indica lo que a continuación se señala: “…Notificación exitosa. De acuerdo al artículo 168 COPP…” (sic) [folio 170 de la pieza 3/4 del expediente principal].
En fecha 12 de diciembre de 2025, los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. (folios 178-184, pieza 3/4 del expediente).
En fecha 9 de enero de 2026, la abogada Danielys Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, consignó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa privada. (folios 206-212, pieza 3/4 del expediente).
Es así como en fecha 16 de enero de 2026, transcurrido el lapso legal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 216, pieza 3/4 del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” .
Aunado a ello, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 132, dispone: “…El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, debe ser presentado mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro del plazo de quince (15) días, después de publicada la sentencia, excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, respecto a la cualidad de los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, la misma deriva de la condición de parte como defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, quienes fueron debidamente designados, aceptaron la designación y fueron juramentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo. (folio 129, pieza 1/4 del expediente)
Asimismo, la legitimación del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que causó un agravio a sus intereses.
En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala que el ciudadano Leonardo Angola Gámez, Secretario adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 2026, realizó la certificación del cómputo, dejando constancia de lo siguiente:
“…CERTIFICACION DE AUDIENCIAS
Quien suscribe, ABOG, LEONARDO ANGOLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.332.832, en mi condición de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz: CERTIFICA: Que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ingresó a este Tribunal de Alzada la causa identificada con el alfanumérico FP21 S-2022-000774 se le asigna la nomenclatura FP12-R-2025-0000034 en esta Corte de Apelaciones, seguida al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.898.933, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo. A los fines de Apelar Sentencia Condenatoria Definitiva publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el tribunal ut supra mencionado.
En fecha lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se realiza Auto de Entrada. En fecha martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se publica in extenso decisión de esta Corte de Apelaciones Declarando, INADMISIBLE POR ENTEMPORANFO EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. En fecha miércoles veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se ordena librar boletas de notificación a las partes de la decisión del recurso de apelación incoado. En fecha viernes veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la oficina de Alguacilazgo se reciben resulta de notificación POSITIVA realizada a los ciudadanos ABG. DOUGLAS FIGUERA y ABG. YOSAIDA VIVAS, en su condición de Defensores Privados del acusado en autos; en la misma fecha se recibe boletas de notificación realizada a las puertas del Tribunal tal como lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN GUEVARA, en su condición de Representante Legal de la Victima. Asimismo, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se recibe resulta positiva de la ciudadana ABG. INGRIS COLMENARES, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la defensa técnica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo Recurso de Casación. En fecha lunes treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025) se realizó Auto ordenando EMPLAZAR a la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. En fecha lunes veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025) se recibe boletas de emplazamiento POSITIVAS del Representante del Ministerio Público. Seguidamente, siendo que la Representación del Ministerio Público no consignó Escrito de Contestación del Recurso de Casación, es por lo que este Tribunal de Alzada en Fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ordeno por error involuntario la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se realizó Auto de Reingreso del presente recurso de apelación de sentencia, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 17 de octubre de dos mil veinticinco declara lo siguiente: “(…). SEGUNDO: ORDENA reponer la causa aI estado que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, ordene el traslado del ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORRES, identificado con la cedula de identidad V.-28.898.933, a su sede, para que sea impuesto personalmente de la decisión que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de autos y libre notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses." (Cursiva propia de esta Alzada).
Con ocasión a lo antes expuesto, esta Instancia Superior acuerda librar la boleta de traslado correspondiente y en fecha miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebra Audiencia de Imposición de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando INADMISIBLE POR ENTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada. Ahora bien, siendo verificadas las resultas positivas de las partes inicia el lapso procesal correspondiente para ejercer Recurso de Casación el cual concluye el día jueves dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), representado bajo el siguiente gráfico:
NOVIEMBRE
DÍAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
NOVIEMBRE
DÍAS NO HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
29
30
NOVIEMBRE
DÍAS HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
26
27
28
DICIEMBRE
DÍAS HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
01
02
03
04
05
08
09
10
12
15
16
17
18
DICIEMBRE
DÍAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
11
DICIEMBRE
DÍAS NO HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
06
07
13
14
En fecha viernes doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la defensa técnica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo Recurso de Casación, Seguidamente, en fecha viernes diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) se realizó Auto ordenando EMPLAZAR a la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. En esa misma fecha se recibe boleta de emplazamiento POSITIVA del Representante del Ministerio Publico. Teniendo un lapso de contestación de ocho (08) días hábiles seguidos a su notificación, los cuales concluyen el día jueves quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
DICIEMBRE 2025
DÍAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
23
26
29
30
DICIEMBRE 2025
DÍAS HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
19
22
DICIEMBRE 2025
DÍAS NO HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
20
21
24
25
27
28
31
ENERO 2026
DÍAS HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
07
08
09
12
13
14
15
ENERO 2026
DÍAS SIN DESPACHO
D
L
M
M
J
V
S
01
02
05
06
ENERO 2026
DÍAS NO HÁBILES
D
L
M
M
J
V
S
03
04
10
11
Se deja constancia expresa que este Tribunal Colegiado Superior se encontraba SIN DESPACHO en fecha martes veintitrés (23), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) y martes treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y, en fecha jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05) martes seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), en virtud del reveso decembrino otorgado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026) la Representación Fiscal del Ministerio Público consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo, Escrito de Contestación de Recurso de Casación. Transcurrido el lapso integro, es por lo que esta Alzada ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Certificación que se expide en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Certificación que se expide en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
ABOGADO LEONARDO ANGOLA GÁMEZ…” (sic) [folios 213 al 214 pieza 3/4].
Del cómputo transcrito, así como de las actas del expediente, consta efectivamente que el 26 de noviembre de 2025 el ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, fue impuesto de la sentencia que declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; por su parte, el recurso de casación fue presentado por la defensa privada el 12 de diciembre de 2025, por lo que conforme a los días de despacho transcurridos desde la imposición de la sentencia hasta la interposición de dicho recurso, es decir los días 27 y 28 de noviembre de 2025; y, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12 de diciembre de 2025, se constata que el mismo fue interpuesto al undécimo (11) día hábil, es decir, dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia resulta tempestivo.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
Observándose que el recurso fue ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del precitado acusado, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, que condenó al ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente D.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, siendo que dicha decisión resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, aunado al hecho que el delito por el cual el Ministerio Público acusó prevé la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años y por ende, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es recurrible en casación.
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la verificación de la fundamentación del Recurso de Casación.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el recurso de casación fue incoado el 12 de diciembre de 2025, por los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, del que se desprende lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por falta aplicación de ley dejando de aplicar supuestos del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas consecuencias jurídicas dió como resultado la extemporaneidad del recurso de apelación, siendo una causal automática de inadmisibilidad, pero aquí la irregularidad proviene de la propia actuación de la CORTE DE APELACIONES, al tomar una decisión sin la certificación de los días de despacho, del tTribunal (sic) Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que afecto (sic) directamente el cómputo de los lapsos.
La corte de Apelaciones, lejos de cumplir su función de control y revisión, incurrió en desviación de poder al declarar extemporáneo, un recurso interpuesto dentro del lapso legal, con el único propósito de mantener la condena del ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORRES, esta actuación vulnera el artículo 26 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, y el artículo 49, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso. La inadmisión por extemporaneidad, basada en certificaciones defectuosas, constituye una decisión arbitraria que impide el acceso a la justicia y consolida un fallo viciado de nulidad absoluta.
El artículo 127: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, que establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días (sic) siguientes a la notificación de la sentencia. Dicho lapso debe computarse con base en los días de despacho certificados por el tribunal de origen, no en audiencias. Error en el cómputo de los lapsos procesales.
COPP:
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
La Corte de Apelaciones, basándose en esa certificación de audiencias defectuosa, declaró el recurso extemporáneo, desconociendo la norma establecida en el artículo 156 COPP, la defensa dejo constancia de la inexistencia de la certificación de los días de despacho.
- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), al impedir el acceso a la segunda instancia por una irregularidad atribuible al órgano jurisdiccional.
- Principio pro actione: la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal ha reiterado que los errores del tribunal no pueden perjudicar al justiciable, y que los recursos deben interpretarse de manera amplia para garantizar el acceso a la justicia. Ahora bien, no consta en presente expediente la certificación del cómputo de los ´Días Laborales con Despacho, Días Laborables sin Despacho (...)
En este sentido, esta defensa observa que en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer determinó que los días (...), eran días de despacho ´hábiles para el cómputo de la apelación, ello en franca violación de las (sic) norma establecida en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la certificación de los días de despachos es un requisito sine qua non de carácter más bien obligatorio.
En efecto no existe la certificación de los días de despacho emanada del secretario del prenombrado Juzgado que de fe que se tratan de copias fieles y exactas de los originales del libro diario del Tribunal Primero de Juicio con Competencia de delitos contra la Mujer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo tiene establecido con criterio de carácter vinculante como ya lo hemos dicho y la Sala de Constitucional en sentencia Número 698, del 18 de abril de 2007,
´En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido y ratifica en la presente oportunidad que el computo (sic) de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el tribunal de juicio y solo lo son, mediante el régimen de guardia, para el de control y, eventualmente, para el de ejecución. Así, en su fallo N° 205 de 15 febrero de 2001, esta Sala afirmo (sic): Con relación a la vigencia de la Constitución de la Republica (sic) de 1961 en materia de lapso procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ´por ejemplo´ a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el termino (sic) para el recurrente quedaría reducido a uno (1) el dia (sic) de despacho, lo que contraria la intención de legislador.
Defensa técnica (sic) ´ab initio´ estima pertinente señalar que el acusado es sometido a un juicio penal o a la ejecución de una pena; sin tomar en cuenta la importancia de dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional con estricto apego a sus derechos fundamentales.
A criterio nuestros (sic), la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar,
Fuera (sic) aplicado la normal (sic) del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal ysolicitar (sic) la certificación de los días de despacho del Tribunal Primero Juicio de Violencia Contra la Mujer) (sic), para tomar su decisión de fecha 25 de Marzo del 2025, los resultados serían:
1. se habría podido verificar que el recurso fue interpuesto dentro del lapso de 3 días hábiles según el artículo 127 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia,
2. Se habría garantizado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
3. El recurso de apelación habría sido admitido y entrar a conocer los vicios denunciados en la sentencia condenatoria, esto habria (sic) abierto una posible revocatoria O NULIDAD de la sentencia de juicio…” (sic) (folios 178-184 pieza 3/4).
Seguidamente, pasa esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a analizar la única denuncia planteada por los recurrente.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario de dicho recurso, y con base a lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha implementado una serie de pautas con el objeto de establecer un criterio claro, a fin de determinar si los alegatos presentados en el aludido recurso extraordinario, se encuentran debidamente planteados.
En tal sentido, con la finalidad de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).
De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
Observándose que en el presente asunto no se evidencia que los recurrentes hayan realizado la proposición de una denuncia conforme a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, en la que se delate un vicio o violación que requiera de ser examinado por esta Sala.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que:
“La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva; ello por cuanto de los argumentos o razonamientos expuestos en la única denuncia por parte de los recurrentes, esta Sala de Casación observa que “…se denuncia la infracción por falta aplicación de ley dejando de aplicar supuestos del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas consecuencias jurídicas dió como resultado la extemporaneidad del recurso de apelación, siendo una causal automática de inadmisibilidad, pero aquí la irregularidad proviene de la propia actuación de la CORTE DE APELACIONES, al tomar una decisión sin la certificación de los días de despacho, del tTribunal (sic) Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que afecto (sic) directamente el cómputo de los lapsos…” (sic).
Aludiendo que “…La corte de Apelaciones, lejos de cumplir su función de control y revisión, incurrió en desviación de poder al declarar extemporáneo, un recurso interpuesto dentro del lapso legal, con el único propósito de mantener la condena del ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORRES, esta actuación vulnera el artículo 26 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, y el artículo 49, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso. La inadmisión por extemporaneidad, basada en certificaciones defectuosas, constituye una decisión arbitraria que impide el acceso a la justicia y consolida un fallo viciado de nulidad absoluta…” (sic).
Indicando igualmente que “…La Corte de Apelaciones, basándose en esa certificación de audiencias defectuosa, declaró el recurso extemporáneo, desconociendo la norma establecida en el artículo 156 COPP, la defensa dejo constancia de la inexistencia de la certificación de los días de despacho…” (sic).
Delatando la “…Violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (sic).
Y alegando la “…Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), al impedir el acceso a la segunda instancia por una irregularidad atribuible al órgano jurisdiccional…”. (sic).
Al respecto, esta Sala observa la falla con la que la defensa privada sustenta su recurso de casación, pues, se evidencia que la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica de qué manera precisa los jueces de alzada infringieron o dejaron de cumplir la normativa legal en la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno reiterar que el vicio de falta de aplicación de una norma, se origina cuando el sentenciador no aplica una disposición legal –que esté vigente– bien sea porque la desconoce o conociéndola no la aplica, y que al denunciarse dicho vicio, los recurrentes además de señalar de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con una fundamentación razonada que permita apreciar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, lo cual no se produjo en el presente caso.
A los fines de resolver la única denuncia, se observa que en lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia ha establecido criterios en lo relacionado a cómo plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.
En tal sentido, respecto al deber de los recurrentes de cumplir con la adecuada técnica recursiva, en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, esta Sala se pronunció:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falta de aplicación de un precepto legal, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme, que debe atenderse los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la pretensión casacional, siendo oportuno citar la sentencia número 129, de fecha 14 de abril de 2023, en la que puntualizó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”. (sic).
En consonancia con ello, esta Sala en sentencia número 178, de fecha 5 de mayo de 2023, indicó:
“…es importante destacar que la infracción de ley, por falta de aplicación, se configura cuando el Tribunal Colegiado pasa por inadvertida una disposición legal en una situación concreta, generándose el quebrantamiento, en el momento en el que se omite emplear uno de los elementos estructurales de la norma, bien sea por excluir la hipótesis, el supuesto de hecho, o la consecuencia jurídica que resulta ser la más adecuada para la resolución del asunto objeto de la pretensión recursiva…”. (sic).
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:
“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (sic)
Asimismo, es el caso que los recurrentes invocan el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de la Corte de Apelaciones; siendo que dicho dispositivo legal establece el término para la interposición del recurso de apelación, siendo su contenido el siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”
No obstante, resulta imperativo aclarar que la técnica recursiva en casación exige para el vicio de falta de aplicación, no solo invocar una norma, sino que dicha norma sea aplicable y exigible al órgano jurisdiccional que se impugna. En tal sentido, mal podría esta Sala casar el fallo impugnado por la presunta falta de aplicación de una norma que, por su propia naturaleza, es inaplicable por la Alzada. Este argumento refuerza la convicción de esta Sala respecto a que el recurso carece de fundamento jurídico serio, al sustentarse en premisas normativas equivocadas.
Así mismo, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también alegaron la presunta infracción de índole constitucional, en particular, de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados por los impugnantes, sin efectuar un análisis de su contenido, y sin señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
En consecuencia, al no verse cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 454 del Texto Penal Adjetivo, esta Sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad V-28.898.933, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los profesionales del Derecho Douglas Eduardo Figuera y Yosaida Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 323.925 y 189.893, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 2025, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del precitado acusado, en contra la decisión dictada el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, que condenó al ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-29.898.933, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente D.A.M.G. (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CMCG
Expediente N° AA30-P-2026-000221