Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Epifanio Ochoa Marchán. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha diez (10) de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por el abogado César Felipe Reyes Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.760, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.937.541, en su condición de acusado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “VcM02-P-2025-00692”, la cual cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.I.D.M."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
En fecha diez (10) de abril de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por el abogado César Felipe Reyes Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.760, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.937.541, en su condición de acusado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “VcM02-P-2025-00692”, la cual cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.I.D.M. (la Sala omite la identidad de la víctima, conforme al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, concatenado con el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El diecisiete (17) de abril de 2026, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000357 y en la misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como el de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Al revisar las actas que integran el expediente, se observa que en el escrito acusatorio, específicamente, en el capítulo titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS” ubicado al folio ciento ochenta y tres (183), los fiscales actuantes por la Fiscalía 71° del Ministerio Público a Nivel Nacional Especializada en Delitos que Atenten Contra la Integridad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes: abogado Luis Wladimir Castillo Gil, como Fiscal Provisorio, junto a los Fiscales Auxiliares, Víctor Gerardo Garí Espina y Amaryluz Del Valle Perdomo Méndez; en conjunto con la abogada Corelis Becerra Giménez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía 8° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, plasmaron textualmente lo siguiente:
“El día lunes 02 de noviembre del año 2024, el ciudadano EPIFANIO OCHOA MERCHAN, titular de la cédula de identidad número V-12.937.541, le indica a la adolescente L.I.D.M (Identidad omitida ce acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente) de dieciséis (16) años de edad, que lo acompañara a realizar una inspección en el Parque Nacional Recreativo Guayabito del estado Yaracuy, ubicado sentido carretera marin-yumare. municipio san felipe, estado yaracuy, ella accede a acompañarlo porque tenía cierta confianza con él, ya que ella era Dirigente Estudiantil y él es el Representante de Cultura del estado Yaracuy, además que conoce a los padres y otros familiares de la adolescente, una vez se disponen camino al mencionado parque, él para el vehículo, la adolescente observa que el parque estaba cerrado ese día, sin embargo, una vez en la entrada el ciudadano Epifanio Ochoa le da dinero en efectivo a los funcionarios de INPARQUES para que le dieran acceso, luego dentro del parque se bajan del vehículo y comienzan a caminar, el ciudadano Epifanio intenta agarrar de la mano a la adolescente en varias oportunidades a lo que ella le manifestada que no la tocara, él le respondía en tono de broma que se relajara, minutos después Epifanio metes sus manos por la espalda de la adolescente y le dice que le va a da un masaje, a lo que nuevamente le responde que desistiera de la actitud que tenía que a ella no le gustaba, también le indica que si no va a realizar la supuesta inspección se retiraran del lugar, ya que para el tiempo transcurrido el no tenía indicios de realizar inspección alguna. Una vez se montan nuevamente en vehículo para salir del parque Epifanio insiste en la actitud que tenia con la adolescente, donde le indica que le diera un beso, donde nuevamente la adolescente lo rechaza y le indica que dejara su actitud, luego al salir del parque, cuando Epifanio conduce por una carretera decide parar el vehículo y aborda nuevamente a la adolescente de manera más invasiva, donde le empieza a tocar sus piernas, le desabrocha el pantalón y comienza a tocarla en su vagina, la adolescente le decía que la dejara de tocar a lo que Epifanio Ochoa le dice que se quede tranquila, la víctima le vuelve a decir que la dejara tranquila por lo que él decide volver a conducir, acto seguido comienza a ofrecerte regalos, vestimenta y dinero a la adolescente, donde la misma nuevamente lo rechaza, una vez llegan a la Avenida de la Madre Teresa del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la victima decide bajarse rápidamente del vehículo cuando este sujeto la agarra por un brazo a la fuerza y le da besos por su cuello, como pudo se bajo del vehículo y al llegar a su casa le comento lo sucedido a sus padres a fin de interponer respectiva denuncia ante el Ministerio Publico...” (sic) [Mayúsculas propias del texto]
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación, realizadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 9, en relación con el numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
9. Las demás que establezca la ley”.
“Artículo 29:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Por otro lado, el artículo 64, del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:
“Radicación.
Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.
Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta tiene como pretensión la sustracción de una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
El ciudadano César Felipe Reyes Rojas, en su carácter de defensor privado del acusado EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, solicita la radicación del proceso penal contentivo en el expediente signado con el alfanumérico “VcM02-P-2025-000692”, cursante ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, bajo los siguientes argumentos:
“…La solicitud de radicación se fundamenta en la concurrencia del supuesto del artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la existencia de un verdadero obstáculo que incide de forma directa e indubitable en una recta e imparcial decisión, debido al cargo que regenta el acusado EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.937.541, plenamente identificado en la Causa Nro. VcM02-P-2025-000692, como director del Gabinete de Cultura del estado Yaracuy, adscrito a la coordinación territorial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lo cual lo mantiene en un vínculo permanente con el Poder Judicial, en la difusión de las leyes para informar y culturizar al pueblo de Yaracuy del ordenamiento jurídico positivo vigente, según resolución interna Nº 082, del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, decreto Nº 3.146, de fecha 3 de noviembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.337, el cual consigno marcado con letra "C", constante de dos folios útiles; igualmente por ser un delito grave, cuya perpetración causó alarma en el estado Yaracuy, San Felipe, como es el previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo con el principio fórum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64, eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
“Artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada.
Ciudadanos Magistrados, a continuación, consigno fotografías, marcado con letra “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “|”, “J”, de los actos en masa, donde el acusado EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, dirigía los eventos y las marchas organizadas, donde todos los funcionarios públicos asistían en apoyo popular de todos los órganos del estado, incluyendo el Poder Judicial, lo cual inhabilita para poder procesarlo, a todos los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
La doctrina de esta Sala de Casación Penal, ha sido conteste en sostener el criterio de que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido exponemos con claridad meridiana, una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, demuestran la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial del estado Yaracuy, las cuales consigno marcadas con letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”.
Ahora bien, estando probado el supuesto del artículo 64 numeral 1, al tratarse de un delito grave, cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público.
Ciudadanos Magistrados, no solo se trata de un delito grave por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado al quantum de la pena aplicable que excede de 8 años de prisión, además que generado en el espacio geográfico donde se judicializó, alarma y escándalo público que afectó el normal desenvolvimiento de la Causa, lo cual hemos demostramos a través de la consignación de documentos que no dejan lugar a dudas de la veracidad de la solicitud de radicación, donde señalamos todas las publicaciones, no siendo éstas una simple reseña noticiosa, ya que las publicaciones dejan en evidencia, que las circunstancias del desenvolvimiento normal del proceso, seguido ante el órgano de administración de justicia del estado Yaracuy, San Felipe, no garantiza imparcialidad, y es por lo que solicitamos la extracción de su Juez natural.
(…)
Consigno marcado como “ÚNICO”, acta de juramentación como abogado de EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, en audiencia preliminar.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos, y en estricto apego a la protección de los Derechos Constitucionales, solicito a esta Sala de Casación Penal:
PRIMERO: ADMITIR la presente SOLICITUD DE RADICACIÓN, por encontrarse fundada en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un grave obstáculo para la recta e imparcial administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: ORDENAR la Radicación de la Causa a otro Circuito Judicial Penal que esta Sala señale, a fin de garantizar la imparcialidad y la autonomía judicial.
TERCERO: Se consignan en COPIAS CERTIFICADAS de todas y cada una de las actuaciones que conforman en su totalidad el expediente VcM02-P-2025-000692…”. (sic) [Mayúsculas y Negrillas propias del texto]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir, la solicitud de radicación formulada por el abogado César Felipe Reyes Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, en su condición de acusado.
A este respecto, la Sala de Casación Penal destaca que la radicación es una figura procesal contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal que consiste en trasladar el conocimiento de una causa desde el tribunal originalmente competente en virtud del principio del “forum delicti comissi” (artículo 58), a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto. En ese orden de ideas, la Sala señala que:
“(…) Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.
Así pues, la radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, cuyo fin es garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una justicia rápida, sin retrasos innecesarios. Esta figura protege los principios de idoneidad, transparencia e independencia del tribunal, ya que previene cualquier situación que pueda perturbar la labor de los jueces, evitar riesgos que pongan en peligro el normal desarrollo del proceso o impidan que se juzgue con total imparcialidad.
De ahí que la radicación responda a la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, asegurando que el proceso se mantenga al margen de inconvenientes externos que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:
“(…) Radicación.
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. [Negrillas y resaltado de la Sala].
Es crucial destacar que, según la normativa, la radicación solo puede solicitarse “a petición de parte”. En consecuencia, quien realice la solicitud debe poseer legitimación activa para actuar, dado que únicamente las partes del proceso están legalmente facultadas para iniciar este trámite.
En tal sentido, al analizar la presente solicitud, se advierte que el ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, tiene la condición de acusado y designó como defensor privado al ciudadano César Felipe Reyes Rojas para ejercer su representación. Por lo tanto, el mencionado profesional del Derecho se encuentra debidamente acreditado para actuar en este proceso, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, ubicada al folio 35 de la pieza 1-1.
Por otra parte, la solicitud de radicación procederá únicamente en dos casos: primero, cuando se trate de delitos graves cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público; y segundo, cuando el proceso se paralice de forma indefinida después que el Ministerio Público presente la acusación, debido a la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus respectivos suplentes.
Conforme a esta disposición, si se alteran las condiciones mínimas de seguridad que deben garantizarse a quienes intervienen en la causa, la competencia del juez natural podría verse afectada.
Por ello, es crucial que el delito que motivó la investigación penal sea de tal gravedad que genere alarma, conmoción o escándalo público en la región específica donde se lleva a cabo el proceso. Este impacto debe ser significativo, al punto de afectar el desarrollo adecuado del caso o comprometer la imparcialidad de los jueces.
Además, debe aclararse que la figura de la radicación no exige que concurran ambas causales al mismo tiempo. La norma permite que se alegue una sola de ellas o ambas conjuntamente, sin que esto impida que la Sala examine si la solicitud es procedente.
En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 251 del 11 de noviembre de 2019, lo siguiente:
“…la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.
Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:
‘la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.
Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables’...”.
Además, en la misma sentencia la Sala reitero lo siguiente:
“…la radicación, como figura jurídica de carácter procesal, está limitada por las formalidades de la ley, es decir, su procedencia dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede ser empleada de forma discrecional, debiendo existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que pueda proceder, ya que apartar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso…”.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión planteada. Al revisar la solicitud de radicación, se evidencia que el abogado señaló en su petición que su patrocinado fungió “como director del Gabinete de Cultura del estado Yaracuy, adscrito a la coordinación territorial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lo cual mantiene en un vínculo permanente con el Poder Judicial”.
Asimismo, el solicitante manifiesta que se ha “generado en el espacio geográfico donde se judicializó, alarma y escándalo público que afectó el normal desenvolvimiento de la Causa”. De igual forma, esgrime que “todas las publicaciones, no siendo éstas una simple reseña noticiosa, ya que las publicaciones dejan en evidencia, que las circunstancias del desenvolvimiento normal del proceso, seguido ante el órgano de la administración de justicia del estado Yaracuy, San Felipe, no garantiza imparcialidad, y es por lo que solicitamos la extracción de su Juez Natural”.
No obstante, la referida argumentación no puede fundamentarse en simples señalamientos, sino que se debe dar constancia de lo esgrimido por la parte. Por lo tanto, la Sala señala que cuando se solicita la radicación de una causa alegando el supuesto inherente a la conmoción ocasionada en la localidad, la parte requirente debe acompañar dicha solicitud con algún tipo de documentación que demuestre sus afirmaciones. Dentro de estas destacan las publicaciones de prensa, medios digitales o redes sociales, o en su defecto, cualquier elemento probatorio por el cual se logre constatar que, en efecto, el hecho ha causado sensación, conmoción o escándalo público en la comunidad donde se desarrolla la causa penal. Por consiguiente, la parte interesada no consigno los medios de pruebas suficientes que demuestren de manera verídica una alteración real del orden público.
Además, si bien las publicaciones guardan relación con eventos públicos realizados por el imputado en ejercicio de su cargo, estas no constituyen un sustento idóneo para demostrar una falta de imparcialidad en los juzgadores, quienes gozan de plena capacidad e independencia en sus decisiones. Asimismo, el órgano judicial es un ente autónomo encargado de velar por la verdad procesal y garantizarla. Por tanto, para poder alegar cualquier nexo o relación entre el acusado y alguna de las partes del proceso, se debe demostrar de manera fehaciente la circunstancia que acredite dicho señalamiento.
Por otra parte, el referido artículo 64 también contempla la procedencia de la radicación cuando, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus respectivos suplentes, el proceso se paralice indefinidamente tras la presentación de la acusación fiscal. Es decir, la medida opera bajo estas condiciones específicas; de lo contrario, las recusaciones per se no constituyen un obstáculo ni paralizan indefinidamente la causa. Ello es así, toda vez que las partes tienen la carga de agotar las vías ordinarias, bajo la certeza que el sistema de justicia cuenta con funcionarios judiciales titulares o suplentes idóneos y capaces de asegurar la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso con absoluta imparcialidad.
En tal sentido, la procedencia de una solicitud de radicación se encuentra estrictamente supeditada a que los solicitantes cumplan con los supuestos taxativos del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, este órgano jurisdiccional se verá compelido a declarar su improcedencia. En el caso bajo análisis, se evidencia que el fundamento de la solicitud no encuadra en ninguno de los numerales del referido precepto legal; por el contrario, se constatan únicamente afirmaciones de carácter subjetivo que no pueden ser estimadas por esta Sala.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 755 del 17 de noviembre de 2025, reiterando el criterio sentado previamente en el fallo número 251 del 8 de noviembre de 2019, sostuvo:
“…la Sala sobre la base de las aseveraciones descritas por el solicitante, considera que las afirmaciones expuestas, son basadas en argumentaciones de carácter subjetivas, lo cual no justificaría radicar la presente causa. En este sentido es importante resaltar que ‘…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (vid. Sentencia núm. 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido que ´la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…’ (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012)…’.
De igual forma, se corrobora que en el presente escrito la solicitante no explicó si en el caso bajo análisis se encuentran materializados los supuestos de hechos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ‘…Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…’…o ‘…Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…’, supuestos que esta Sala ha desarrollado a lo largo de toda su jurisprudencia.”
Como también, en la sentencia N° 224, de fecha 28 de octubre de 2019, la Sala señaló lo siguiente:
“...Destacando, respecto a lo anterior que las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional que sean consideradas como un perjuicio para el imputado, pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios, siendo ello una labor propia de la defensa, no pudiendo pretender la misma que esta Sala se subrogue en sus funciones propias.”
De modo que la solicitud de radicación no constituye una mera discrecionalidad de las partes, sino que debe estar debidamente fundamentada y condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. De lo contrario, la pretensión afectaría el principio del juez natural y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En consecuencia, al no haberse verificado en el presente caso el cumplimiento de los extremos establecidos en la citada norma adjetiva, se impide que la radicación solicitada resulte procedente.
En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado César Felipe Reyes Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.760, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.937.541, en su condición de acusado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “VcM02-P-2025-00692”, la cual cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.I.D.M. (la Sala omite la identidad de la víctima, conforme al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, concatenado con el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con lo establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por abogado César Felipe Reyes Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.760, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.937.541, en su condición de acusado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “VcM02-P-2025-00692”, la cual cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.I.D.M. (la Sala omite la identidad de la víctima, conforme al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, concatenado con el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con lo establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000357.