Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 412 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteC26-288
N° de Sentencia412

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Dick Willians Flores Villasmil y Nelson León Carrascal. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 25 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000626, remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 21 de enero de 2026, por los abogados Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-19.808.199, en oposición al fallo publicado el 5 de diciembre de 2025, por la prenombrada Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la referida defensa privada, en contra del fallo dictado el 21 de abril de 2025 y publicado el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano ut supra..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

En fecha 25 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000626, remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 21 de enero de 2026, por los abogados Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-19.808.199, en oposición al fallo publicado el 5 de diciembre de 2025, por la prenombrada Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la referida defensa privada, en contra del fallo dictado el 21 de abril de 2025 y publicado el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano ut supra identificado, conjuntamente con otro ciudadano (Nelson León Carrascal), a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por hallarlos responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, estipulada en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la colectividad y la salud pública.

En la oportunidad anteriormente señalada (25 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2026-000288 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como el de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de las nuevas Magistradas que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación...”

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; como en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en el expediente, en la decisión publicada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron acreditados los hechos de la siguiente manera:

“(…) El día veintitrés (23) de febrero del año 2024, siendo las 7:35 horas de la noche, los funcionarios Deninso Camargo, Carlos Zambrano y Jhon Ortega, adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Jesús María Semprúm, realizaban patrullaje por el sector 4 de febrero, parroquia y municipio Jesús María Semprúm, estado Zulia, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes transitaban en un vehículo tipo moto GN-125, marca Suzuki, color rojo placas AM9D23V; motivo por el cual les dieron la voz de alto, a fin de realizarles una inspección corporal; en ese sentido les fue encontrado al ciudadano Nelson León Carrascal (copiloto), en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de presunta pasta base cuadrada, con un peso aproximado de 103 gramos; por su parte, al ciudadano Dick Williams Flores Villasmil (chofer), no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistico; aunado a ello, le fue realizada una inspección al mencionado vehículo, encontrando debajo del cojín una (01) bolsa de color transparente, con un envoltorio de material sintético, color negro, de presunta pasta base, con un peso aproximado de 207 gramos; en virtud de ello, procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificados de la siguiente manera: Dick Williams Flores Villasmil, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 31-07-1989, de 35 años de edad, profesión u oficio TSU Seguridad industrial, residenciado en la población de Casigua El Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1989, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.310.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población Casigua El Cubo, sector Paseo I, parroquia y municipio Jesús María Semprúm, estado Zulia; previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; colocándolos a disposición del Ministerio Público, junto con las evidencias colectadas. Así las cosas, le fue realizada experticia química a las evidencias colectas, por parte de los expertos químicos Mary Fernández Danelo y Cap. Gabriela Flores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico No°11, Maracaibo, estado Zulia; la cual arrojó el siguiente resultado: POSITIVO PARA COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 290,0 GRS, EVIDENCIAS 01 AL 03 (…)” [sic].

III

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2024, los abogados Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, escrito de acusación en contra del ciudadano DICK WILLIAMS FLORES VILLASMIL y otro (Nelson León Carrascal) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, estipulada en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la colectividad y la salud pública.

El 7 de mayo de 2024, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, audiencia preliminar en la que, se acordó:

“(…) PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica  (…) SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar el delito como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, (…) Por su parte, la defensa técnica ofreció medios de prueba a favor de su representado los cuales fueron admitidos en sus testimoniales y las documentales (…) TERCERO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad,(…) CUARTO  ordena la apertura al Juicio Oral y Público (…)” [sic].

En esa misma fecha (7 de mayo de 2024), el juzgado en mención, dejó constancia en acta de lo decidido en la audiencia y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 5 de junio de 2024, inició el juicio oral y público, el cual tras una serie de audiencias, concluyó el 21 de abril de 2025. En dicha fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL (…) y NELSON LEON CARRASCAL (…) LOS CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”[sic].

El 25 de julio de 2025, el mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia.

Consta en actas que, el 19 de agosto de 2025, se dieron por notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia tanto el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, como la defensa privada.

El 2 de septiembre de 2025, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa pública, la defensa privada y los acusados (previo traslado), a los fines de realizar el “acto de notificación personal de sentencia”. (Folios 117 al 118 de la pieza 2-3 del expediente).

El 8 de septiembre de 2025, la Defensa Privada del acusado DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de sentencia, al cual, el representante del Ministerio Público dio contestación, el 16 de septiembre de 2025.

El 22 de octubre de 2025, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y fijó la audiencia a la que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de noviembre de 2025, el Tribunal Colegiado celebró la audiencia respectiva y se reservó el lapso para emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 5 de diciembre de 2025, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 220.533 y 163.661, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Dick Williams Flores Villasmil, titular de la cédula de identidad No V.-19.808.199…”(sic).

Tal como consta en actas, el 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia oral de imposición de sentencia ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En dicho acto, se dieron por notificados de la publicación del fallo la representación fiscal, la defensa privada y el acusado, DICK WILLIAMS FLORES VILLASMIL, previo traslado desde su centro de reclusión.

Contra la referida decisión, los abogados Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, en su condición de defensores privados del ciudadano DICK WILLIAMS FLORES VILLASMIL, interpusieron recurso de casación el 21 de enero de 2026. El Ministerio Público no dio contestación al recurso.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2026, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio número 088-2026.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, al haber sido condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia ejercido por su defensa privada.

Por su parte, los abogados Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, respectivamente, actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, según consta de su designación, aceptación y juramentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2025, en razón de ello se encuentra satisfecho el requisito de legitimación establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la abogada Paola Del Carmen Castellano Ortiz, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional, de la manera siguiente:

“(…) viernes 05-12-2025 día laborable con despacho. Se dictó sentencia N° 025-2025 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación (…) viernes 09-01-2026, día laborable con despacho. Se celebró audiencia de imposición de sentencia, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado Dick Willians Flores Villasmil, previo traslado desde su centro de reclusión. (…) lunes 12-01-2026 día laborable con despacho. Martes 13-01-2026 día laborable con despacho. Miércoles 14-01-2026 día laborable con despacho. Jueves 15-01-2026 (…) Martes 20-01-2026 día laborable con despacho. Miércoles 21-01-2026 Día laborable con despacho. Se recibe por ante la U.R.D.D. del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos. Jueves 22-01-2026 día laborable con despacho. Viernes 23-01-2026 día laborable con despacho. (…) Martes 27-01-2026 día laborable con despacho. Lunes -02-02-2026 día laborable con despacho. Martes 03-02-2026 día laborable con despacho. Miércoles 04-02-2026 día laborable con despacho. Jueves 05-02-2026 día laborable con despacho. Viernes 06-02-2026 día laborable con despacho. (…) Lunes 09-02-2026 día laborable con despacho (…)” [sic].

Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles, antes transcrito, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, es decir, al sexto día hábil, evidenciándose que fue ejercido dentro del lapso legal de los quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo. Así se declara.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se evidencia que la decisión recurrida fue emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la sentencia dictada del 21 de abril de 2025 y publicado el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, tratándose de una decisión recurrible en casación, aunado a que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resulta imperioso señalar que, la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales, contemplados en los artículos 452 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; c) Debida fundamentación.

Condiciones estas, que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí que, la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.

Fijado lo anterior; la Sala observa que los recurrentes, fundamentaron el escrito de casación, en una única denuncia, del siguiente tenor:

“(…) ÚNICA DENUNCIA (…) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 DEL COPP, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA. 1.-Precepto Legal Violado y Naturaleza del Yerro. La sentencia objeto de impugnación incurre en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN, del Artículo 181 del COPP, por cuanto dicha norma establece taxativamente el Principio de Licitud Probatoria, prohibiendo que los órganos jurisdiccionales aprecien información proveniente de procedimientos ilícitos o que violen derechos fundamentales. 2.Fundamentación de la Denuncia. En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia condenatoria, validó un procedimiento de inspección de vehículo practicado en franca contravención a los Artículos 191 y 193 del COPP. De las actas del debate oral, se desprende la confesión de los funcionarios actuantes, quienes admitieron que la supuesta incautación de la sustancia se realizó en el lugar del suceso; sino de forma extemporánea en la sede del comando policial, sin la presencia de testigos y sin que existiera una causa de fuerza mayor que justificara el traslado del vehículo sin su previa inspección. La Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación, dejó de aplicar el Artículo 181 del COPP, el cual le obliga a excluir dicha prueba por haber sido obtenida mediante un procedimiento ilícito que quebrantó la cadena de custodia y la inmediatez del acto; al no hacerlo, la Alzada permitió que una condena de 22 años y seis meses descansara sobre una prueba espuria, lo que constituye un fraude al debido proceso. 3.-Impacto del Error en la Decisión. Si la Corte de Apelaciones hubiera aplicado correctamente el Artículo 181 del COPP, habría concluido que, al ser nula la inspección del vehículo, la evidencia incautada es un ‘fruto del árbol envenenado’. En consecuencia, al no existir otros elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible (ya que la requisa personal resultó negativa), la solución jurídica obligatoria era la Absolución (…) [sic].

Denotándose de la transcripción precedente que los impugnantes delatan en su única denuncia, la infracción de la ley, consistente en la “falta de aplicación” del artículo 181 del texto adjetivo Penal, “(…) al confirmar la sentencia condenatoria, validó un procedimiento de inspección de vehículo practicado en franca contravención a los Artículos 191 y 193 del COPP (…)” [sic].

Así pues, al invocar los recurrentes como infracción de ley, la falta de aplicación, les corresponde desarrollar en su consideraciones justificantes 1.-la exposición clara y precisa de cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, y 2.-el establecimiento de los elementos estructurales del precepto que, a su entender, no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto, a modo de corregir el error en el que incurre la Corte de Apelaciones de pasar por alto la aplicación de una norma que le correspondía aplicar al caso.

Siendo ello así, en primer lugar, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 181, el cual prevé “la licitud de la prueba” y es del tenor siguiente:

“Licitud de la Prueba

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

De lo anterior se aprecia, que dicha disposición hace referencia a la forma correcta de incorporar las pruebas al proceso, y cuales medios no serán validos para tal fin; por lo tanto, no podría el Tribunal de Alzada transgredir dicha normativa, pues no le está dada tal función jurisdiccional.

En segundo lugar y aunado a lo anterior, de la lectura de los argumentos desarrollados por los recurrentes en la denuncia, se advierten severas inconsistencias, al señalar en sus consideraciones de manera confusa e imprecisa, el error en el juzgamiento y el error de procedimiento, como si se tratara de aspectos análogos, sostienen, por una parte, un cuestionamiento en el juicio de valor (error in judicando), al señalar “(…) que los órganos jurisdiccionales aprecien información proveniente de procedimientos ilícitos o que violen derechos fundamentales (…)” (Negrilla, y cursiva de la Sala), para seguidamente formular consideraciones tendientes a delatar un error inprocedendo, cuando afirman que “(…) En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia condenatoria, validó un procedimiento de inspección de vehículo practicado en franca contravención a los Artículos 191 y 193 del COPP (…)” lo cual hace que la denuncia resulte ininteligible. Ya que, la carencia de claridad impide a la Sala determinar con precisión el agravio jurídico, toda vez que se mezclan cuestionamientos

Sobre la diferencia existente entre el error de juzgamiento y de procedimiento, la Sala en sentencia número 674, del 4 de diciembre del 2024, estableció:

“(…) Ahora bien, debemos indicar que contrario a lo alegado por la recurrente, los ‘errores de juzgamiento’, también denominado en latín al aforismo de in iudicando tiene lugar cuando existen defectos o yerros en el razonamiento lógico, racional y volitivo, que conducen una falla en la actividad intelectual donde la voluntad concreta de la ley declarada en el fallo, no se identifica con la voluntad efectiva contenida en la ley, todo lo que conduce a un sentencia errónea o defectuosa. En cambio, los ‘errores de procedimiento’; se producen cuando existe una ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley para la ‘constitución’ de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental, lo que implicaría un error ‘in procedendo’ de ese acto procesal por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De manera que los errores in procedendo, nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto a que alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad (…)” [sic].

De modo que, implica la desatención de lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la diversidad de motivos, los mismos habrán de ser planteados “…separadamente si son varios…” (Cursiva de la Sala).

Sobre este particular al Sala, en sentencia número 386, del 19 de julio de 2024, ha establecido:

“(…) el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación, mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado (…)” [sic].

Así mismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

“(…) cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

Es por lo que, atendiendo a las consideraciones esbozadas, se advierte que los recurrentes formularon los reproches sin tener en cuenta una adecuada fundamentación.

Develándose que las aseveraciones desarrolladas que no son acordes a la debida técnica recursiva, ya que dentro del contexto de la denuncia estos tienen la carga de señalar de manera precisa, lógica y coherente las causales de censura invocadas, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales cuestionan el fallo impugnado. Por ello, estos yerran en el momento de cuestionar una norma adjetiva con el hecho de llevar a cabo el proceso de decantación al pretender exigirle a la Corte de Apelaciones “(…) excluir dicha prueba por haber sido obtenida mediante un procedimiento ilícito que quebrantó la cadena de custodia y la inmediatez del acto (…)” procurando con dicha exigencia endilgarle el cumplimiento de una diligencia reservada al juez de primera instancia al implicar la exclusión en los términos planteados, a la inadmisión de un determinado elemento de convicción (fase intermedia en el ejercicio del control formal y material de la acusación), o fuente de prueba (en la fase de juicio durante el desarrollo del debate o en el desarrollo de la fundamentación probatoria de la sentencia de mérito).

Por ende, las aseveraciones formuladas no pueden prosperar, al consistir las mismas en una serie de señalamientos tendientes a cuestionar subrepticiamente el fallo de primera instancia, constituyendo de esta forma, solo una amalgama especulativa de inconformidades, pues los recurrentes no identificaron en concreto, que a su entender persiguen corregir, si es un error en el procedimiento o en el juzgamiento.

En este sentido, no hay dudas, que quienes impugnan incurren en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas a su decir por los Juzgados en funciones de Control y de Juicio.

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.821 del 11 de febrero de 2011, de la cual es pertinente extraer lo siguiente:

“(…) el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (…)” (Resaltado de la Sala).

Es así pues, que son insuficientes las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas una correcta individualización del tipo de inexactitud, que a su entender, presentó la valoración efectuada por el juez de juicio (sujeta al control de la Corte de Apelaciones), al silenciar los recurrentes en su exposición que tipo de desacierto adolecía la fundamentación que brindó el tribunal colegiado, al no precisar, si versaba sobre un error en el “juicio valorativo errático” o si se trataba en un falso “juicio de legalidad”.

Por otra parte, invocan como otro motivo de la delación la infracción del “(…) ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”, siendo que el artículo constitucional invocado por los recurrentes, consagra el derecho a la defensa.

El cual, por constituir dicha disposición un carácter vinculante, se hace meritorio determinar en la delación, la incidencia de su desatención en la actuación adjetiva delatada como defectuosa, por cuanto, los supuestos a los que hace alusión el numeral 1 del artículo 49 constitucional, aplican perfectamente a la actuación jurisdiccional en la instrumentalización del proceso.

Es así, que no basta hacer mención de su vulneración, sino que ha de existir una exposición clara y precisa de cómo ha sido desconocida la norma por el jurisdicente  y su impacto.

En este sentido, la Sala en sentencia número 98 del 24 de marzo de 2023, estableció:

“…cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada…

Así pues, es oportuno resaltar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que las infracciones de principios de orden constitucional, ha de ser denunciadas de forma precisa, señalando el derecho que ha sido violentado y de qué manera por parte del Juez de Alzada.

En este sentido, resulta propicio traer a colación, la sentencia número 480 del 17 de noviembre del 2023, emitida por esta Sala, donde se apuntó:

“(…) no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia) (...) Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia. Tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente (…)” [sic].

En consecuencia, tal como se desprende del precedente judicial citado supra, la fundamentación del recurso de casación debe cumplir con ciertos lineamientos y formalidades, los cuales son exigencias necesarias y de obligatorio acatamiento, constituyendo así una carga de exclusivo ejercicio por parte del impugnante al momento de ejercer la pretensión casacional.

No debiéndose concebir ello, como un culto a la forma, sino a los principios que rigen el recurso extraordinario, para que quien decide concurrir a esta sede no lo realice a través de un discurso meramente voluble sobre las instancias, sino con argumentos que respeten el sentido de la causal que sirve de apoyo a los cargos, modulados en un lenguaje coherente, claro y preciso.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la  única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 21 de enero de 2026, por los abogados Pablo Morales Castillo y Diana Violeta Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DICK WILLIANS FLORES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-19.808.199, en oposición del fallo publicado el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la referida defensa privada, en contra del fallo dictado el 21 de abril de 2025 y publicado el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano ut supra identificado, conjuntamente con otro ciudadano (Nelson León Carrascal), a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por hallarlo responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, estipulada en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la colectividad y la salud pública; por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       doce  (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. N° AA30-P-2026-000288.