Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 392 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteA25-868
N° de Sentencia392

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Mayerling Carolina Govea García y Andrés Ignacio Díaz. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por los abogados Beltrán Enrique Haddad Briceño, Beltrán Emilio Haddad Chiramo y Juan Carlos Gutiérrez Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.935, 1.925 y 49.591, en ese orden, apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje Díaz, y presentada por el primero de los mencionados abogados (Beltrán Enrique Haddad Briceño), del proceso penal seguido a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente,  identificada con el alfanumérico “45C-20619-25”, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN,..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por los abogados Beltrán Enrique Haddad Briceño, Beltrán Emilio Haddad Chiramo y Juan Carlos Gutiérrez Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.935, 1.925 y 49.591, en ese orden, apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje Díaz, y presentada por el primero de los mencionados abogados (Beltrán Enrique Haddad Briceño), del proceso penal seguido a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente,  identificada con el alfanumérico “45C-20619-25”, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 21 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000868, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De los recaudos consignados ante esta Sala, específicamente, en la copia de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se constataron los hechos que dan origen al presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, de la siguiente manera:

“…La presente averiguación penal dio inicio el 29 de diciembre de 2022, con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL AZUAJE ante la División de Investigaciones de delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.428.058, quien desempeñaba funciones como Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-296786992, cuya actividad comercial consiste en la distribución de productos cárnicos (en canal y en desposte). En este orden de ideas fue denunciado que el prenombrado ciudadano en los meses de noviembre y diciembre del 2022 presuntamente se apropió de la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos ($ 400.000.00) correspondientes a la comercialización de piezas de carne propiedad de la sociedad que gerenciaba.

Posteriormente, en fecha 05 de enero de 2023, el denunciante, en su condición de accionista de la empresa ya en mención, interpone escrito formal ante la Dirección General Contra los Delitos Comunes del Ministerio Público, manifestando, entre otras cosas, que el denunciado había reconocido –mediante documento privado- la apropiación de la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000.00), comprometiéndose a pagarlos en el plazo de un año, y además -junto a su cónyuge ciudadana Valeria Barreto constituyó hipoteca en primer grado sobre un apartamento de su propiedad ubicado en Residencias Altos de Manzanares, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, estado Miranda, a efectos de garantizar parte del pago de lo apropiado, resultando finalmente que el mismo incumplió con lo dispuesto, huyendo del país, motivo por el cual sorprendió la buena fe de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020 CA, lo que ocasionó su afectación económica

Así las cosas, y arte los hechos descritos, el 09 de enero de 2023 se ordena formalmente el inicio de la correspondiente averiguación penal por la Fiscalía Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, identificada bajo el Nº MP-2393-2023, y en consecuencia, han sido practicadas las diligencias de investigación atinentes a la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y la verdad. existiendo por tanto la posibilidad de que la Defensa Técnica de los prenombrados ciudadanos coadyuvara en la misma, cuyos elementos recabados han permitido establecer, entre otras cosas, lo siguiente: (1) Que el ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER, cumplía funciones como Gerente de Comercialización y Cobranzas en la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A durante el año 2022, específicamente hasta el 28 de diciembre, para lo cual contaba con personal de confianza a su lado, pudiendo mencionar entre ellos al ciudadano Andrés José Mirabal Contreras. quien constituyó con la ciudadana María Isabel Ramírez de Mirabal una compañía denominada INVERSIONES SAN FERMIN MS 2629 CA. (Registro de Información Fiscal Nro. J-502132023). (II) Arrojan los elementos de autos que, el ciudadano KENYCK ALONZO también guarda relación con el manejo comercial de la última de la mencionada empresa, así como el manejo comercial de la compañía DELICATECES LDB 3000, CA (Registro de Información Fiscal Nro. J-310905029).

(...)

Al respecto, se tiene que dicha Sociedad Mercantil denominada AGROCÁRNICA 2022 C.A, según consta en COMUNICACIÓN N° SAREN-DG-00202-O-CPCFLCFT-000142-2024, de fecha 08/01/2024, fue constituida el día 29 de septiembre de 2022 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro. 10, Tomo 363-A; verificándose como domicilio establecido por los accionistas la Calle principal Vega Abajo, Galpón Matadero Industrial Guatire, p.b., Zona Industrial El Marqués, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, y como objeto principal "la manufactura, producción, explotación, mantenimiento, distribución, venta, compra, importación, exportación y comercialización de todo tipo de mercancía seca, así como mercancía e insumos agrícolas y pecuarios, animales en pie, carnes en cortes comerciales en todas sus presentaciones y derivados, materias primas y productos procesados de origen agrícola y animal; y, en general podrá desarrollar toda clase de actividades agrícolas y agroindustriales; actividades de importación y exportación de materias primas, animales vivos y productos terminados de origen agrícola y alimentos de consumo humano y animal, así como también dedicarse a la fabricación y comercialización de todo tipo de productos agrícolas y alimentos y su distribución, representación y comercialización en el ámbito nacional e internacional, según lo amerite el caso, abarcando cualquier actividad conexa o suplementaria relacionada con su objetivo; pudiendo dedicarse al negocio antes expresado en todas las formas y modalidades que permitan las leyes aplicables y, en general, la realización de toda actividad de comercio e industria necesaria o conveniente para la consecución del objeto social aquíseñalado.". Siendo así, la misma fue creada por el ciudadano KENYKC DAVID ALONZO BOYER asociado con los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.420.266, y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.516, todos ejerciendo cargos de Directores con amplias facultades de representación, con una participación del 30 % de las acciones para el caso de KENYCK ALONZO, y de manera mayoritaria bajo el 35 % de las acciones respectivamente para los ciudadanos MAYERLING GOVEA Y ANDRÉS DIAZ, aunado, en los diferentes Entes Estatales se tiene que, fue inscrita en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 30 de septiembre de 2022, donde aparece bajo la condición de Representante Legal la ciudadana MAYERLING GOVEA GARCÍA; ante el Servicio Nacional de Contrataciones el 06 de octubre de 2022, presentando como persona de contacto a la prenombrada accionista, y ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) el 07 de diciembre de 2022. Por su parte, a nivel bancario fueron aperturadas cuentas en moneda nacional y extranjera ante el Banco Nacional de Crédito, el 09 de noviembre de 2022, figurando como firmas autorizadas los ciudadanos ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, KENYCK DAVID ALONZO BOYER Y GONZALO ADOLFO ASUAJE DÍAZ.

Se puede adminicular por tanto, la verificación de la creación de la estructura legal de una compañía por parte del ciudadano KENYCK ALONZO (prófugo), en concierto con los ciudadanos MAYERLING GOVEA Y ANDRÉS DÍAZ (IMPUTADOS), en el mes de septiembre de 2022, con las resultas obtenidas de las diligencias de investigación practicadas por este Despacho Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, mediante las cuales se pudo además constatar que el ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER, actuando al mismo tiempo como Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A, -dedicada a la distribución de carne en canal-, comercializaba, desviaba y se apropiaba de productos cárnicos propiedad de la misma, en, nombre propio y de las empresas que manejaba identificadas como INVERSIONES SAN FERMIN MS 2629 C.A., DELICATECES LDB 3000, C.A. Y AGROCÁRNICA 2022 C.A., beneficiando a las mismas en perjuicio ajeno

(...)

Los mencionados elementos de convicción, debidamente insertos en autos, conformes y adminiculados entre sí, permiten al titular de la acción penal establecer que, ciertamente la Sociedad Mercantil AGROCÁRNICA 2022, C.A, comercializó indebidamente la cantidad de 2.518,20 kilos de carne de bovino en canal con documentos irregulares, por cuanto empleó una guía de distribución, primero, que no estaba a su nombre, toda vez que, el producto cárnico es propiedad de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A., tal como se evidencia de la guía SADA Nº 134830102 del 27/10/2022, y segundo, emitida la misma con posterioridad al despacho en cuestión del 18/10/2024, para dar apariencia de legalidad a la movilización, distribución y comercialización; negociación que por tanto es realizada, primero, previa apropiación ilícita en su nombre del producto carmico in comento, y segundo, empleando una empresa, en principio, con una aparente estructura legal, pero que fungió realmente como fachada, toda vez que, si bien fue debidamente inscrita ante el SAREN el 29/09/2022, así como ante el SENIAT el 30/09/2022, evidenciándose que los ciudadanos hoy imputados MAYERLING GOVEA Y ANDRÉS DÍAZ figuran como accionistas mayoritarios, asociados a su vez con el ciudadano KENYCK ALONZO como accionista minoritario, todos ejerciendo solidariamente el cargo de Directores, es el caso que, para el momento de la comercialización en cuestión realizada en su nombre, no poseía autorización para hacerlo por parte de SUNAGRO, (...)

En virtud de las circunstancias expuestas, considera esta Representación Fiscal que está plenamente demostrado que en nombre de la sociedad mercantil AGROCÁRNICA 2022 C.A., se realiza-ron actividades ilícitas, primero, empleando el cargo de confianza de uno de sus accionistas, a saber Kenyck Alonzo como Gerente Comercial de Agroinsumos Trading 2020, C.A., y segundo, empleando su aparente estructura legal de empresa debidamente constituida y registrada por sus accionistas ante Entes Estatales tales como SAREN Y SENIAT, como empresa fachada para dar a su vez apariencia de legalidad a una comercialización por venta de carne en canal ilícita, toda vez que, en primer lugar, la empresa en mención no era la propietaria del rubro en cuestión, el cual obtuvo, tal como fuera mencionado, previa apropiación indebida del mismo en perjuicio de Agroinsumos Trading 2020; en segundo lugar, no se encontraba registrada para el momento de ejecutarse tal negociación ilícita ante SUNAGRO, órgano encargado del control de productos alimentarios; en tercer lugar, como con-secuencia de ello, no presentaba Guía SADA que los autorizara para la movilización y/o comercialización de productos cárnicos; y en cuarto lugar, empleó documentación irregular, tal como fuera llevado a cabo. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a tal comercialización fueron conteste los ciudadanos ECCYS GARCÍA, ÁNGEL BELISARIO Y CARLOS GONZÁLEZ…”. (sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes, en la pieza identificada “1-1” de la pretendida solicitud, señalaron:

“…DEL GRAVE DESORDEN PROCESAL Y VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER QUE PERJUDICAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.

El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso. Asi lo tiene establecido la Sala Constitucional para señalar que, en sentido amplio, es un tipo de alteración, desorden, irregularidad o anarquia procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Desorden procesal es, pues, una alteración del orden normal de los actos procesales, de igual forma también es confusión, perturbación, exceso, abuso, desbarajuste e irregularidades de dichos actos. Por ello, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz y perjudicial al derecho de defensa. (Sent SC-2.821, de fecha 28/10/20)

Ciudadanas Magistradas y ciudadanos Magistrados, los hechos narrados en el capitulo anterior son irregularidades que, en medio de la confusión, alteraciones y excesos, abuso y desbarajuste, han causado un grave desorden procesal y escandalosa violación a nuestro ordenamiento juridico en la causa seguida a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, primero en el Juzgado Trigesimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y actualmente en el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta subversión de los actos procesales que hoy planteamos nos permite solicitar el AVOCAMIENTO a la Sala Penal para que asuma el conocimiento de este asunto o, en su defecto, lo asigne a otro Tribunal, toda vez que las irregularidades aquí planteadas han sido reclamadas sin éxito al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asi como ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas (por via recursiva de apelación de auto) y el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito.

En la oportunidad de realizar la audiencia preliminar en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control, la defensa privada de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER hizo mención a las irregularidades que se venian presentando en el proceso, pero que oportunamente reclamadas resultaron sin éxito, tanto en audiencia preliminar como en el momento recursivo por via de apelación ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas. En efecto, se reclamó sobre la complicidad en el delito de apropiación indebida calificada, solicitando del ciudadano Juez el control material de la acusación fiscal porque ‘no había un testimonio, un señalamiento, una evidencia’ que demuestre que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER se apropiaron indebidamente de dos mil ochocientos dólares ($2.800,00), y luego dicha defensa técnica reclama que ‘no existe probabilidad de condena en la presente acusación’ y por consecuencia solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa. En este acto el Juez de Control admite parcialmente la acusación fiscal, pero en medio de un grave desorden procesal, confusión y contradicción en su pronunciamiento. Veamos lo que dice el Juez de Control:

(...)

Bien podemos observar, ciudadanos Magistradas y Magistrados, la expresión de lo que anotamos como grave desorden procesal cuando el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control señala que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER son cómplices de apropiación indebida calificada, que es un delito por el cual no se persigue penalmente a KENYCK DAVID ALONZO BOYER, sobre quien recae una orden de aprehensión por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y no como autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pero no obstante tal como lo afirmamos en el capítulo que antecede- el Tribunal Trigésimo (35°) de Control se confunde al indicar que la Fiscalía hace énfasis en su teoría para vincular a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER sobre las acciones realizadas por KENICK sólo por ser accionistas mayoritarios en la empresa AGROCARNICA 2022, C.A., indicando también que es de aparente estructura legal dicha empresa, pero el Juez de Control que previamente aprecia que la Fiscalía no determina la participación de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, y que las facturas sólo las emite KENYCK DAVID ALONZO BOYER, sobre el cual existe una orden de aprehensión por ESTAFA Y ASOCIACIÓN, concluye que: ‘En vista de que es una empresa la cual presuntamente fue usada para realizar un hecho ilicito y los socios que conforman la misma deben solidariamente responder sobre dicha investigación por el delito de COMPLICE EN LA APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el articulo 468 concatenado con los articulo (sic) 84 en su numeral 3 y 88 todos del Código Penal la cual es provisional y en un posible juicio oral y público según los órganos de prueba promovido se puede dilucidar mejor su comisión’, para expresar que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER deben ir a juicio por el hecho de ser socios de una empresa, como cómplices de apropiación indebida calificada, a conciencia de no existir basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de dichos ciudadanos. Esto significa que el Juez no realizó el debido control material de la acusación. Y lo que es más grave en medio de esta confusión que asoma dicha causa, el autor principal del delito de apropiación indebida no está determinado en la acusación porque al ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER se le sigue una investigación por ESTAFA y no aparece como autor principal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ¿Es o no es un grave desorden procesal, lo que se aprecia de las actuaciones en este expediente? Claro que lo es, y por ello estamos planteando lo que constituye una subversión procesal cuando el Juez de Control concluye diciendo que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER son cómplices de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA sin estar determinado el autor principal de dicho delito en las actas procesales, en tanto existe un presunto autor de ESTAFA, lo que significa que en esta causa se ha subvertido el orden normal no solo en el entendimiento del tipo objetivo que se corresponde con el delito de ESTAFA que se le atribuye a KENYCK DAVID ALONZO BOYER, sino también en el entendimiento de la tipicidad objetiva que se corresponde con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. En ese sentido, no está demás aclarar que en el tipo objetivo de la ESTAFA destaca el engaño, el error y la disposición patrimonial que hace que la víctima o sujeto pasivo entregue voluntariamente su patrimonio o parte de él al estafador. En cambio, en la APROPIACIÓN INDEBIDA el sujeto activo hace suya, como si fuera su dueño (uti dominus), la cosa ajena que posee a cualquier titulo.

En el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA la acción tipica consiste en que el sujeto activo se apropia de alguna cosa ajena que se le ha confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. De manera que el tipo objetivo viene definido con la expresión ‘haya apropiado’, es decir, hacer suya una cosa ajena, como si él fuera su propietario. Basta que el autor o sujeto activo tenga la posesión de la cosa que no es suya y se produzca con esa posesión la intención de apropiársela (animus rem sibi habendi). Ahora bien, en la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA la acción tipica se relaciona con circunstancias que concurren en la agravación de la apropiación y están definidas con las nociones de ‘profesión’, ‘industria’, ‘comercio’, ‘negocio’, ‘funciones o servicios del depositario’. Ninguna de estas circunstancias o cualquier otra razón, vinculan a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER con la empresa AGROINSUMOS TRADING, 2020, C.A. ni tampoco con la empresa CORPORACION RSL 2017, С.А., o que de las actuaciones procesales se demuestre que hayan recibido objetos o dinero en posesión con la obligación de devolverlos o restituirlos, o hacer de ellos un uso determinado.

En fin, para que se concrete una apropiación indebida se requiere un titulo que trasmita al sujeto activo la posesión de una cosa ajena, y para que alguien sea considerado cómplice de un delito se requiere la existencia de un autor principal. Pues bien, esa confusión en delitos contra la propiedad conocidos como APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, además de la subversión procesal, constituye una escandalosa violación del ordenamiento juridico cuando se deja o se permite que la autoria y la participación se conviertan en un desbarajuste procesal y pierden el orden normal que tienen en la teoria del delito. Por eso ha expresado la doctrina penal (Gonzalo Quintero Olivares) que es inconcebible la existencia de participes (complicidad o cooperador) si no hay autores. O lo que ha dicho en su obra Francisco Muñoz Conde: la participación es accesoria y la autoria es principal. Es decir, sólo en base al concepto de autor, puede enjuiciarse la conducta del cómplice. Es lo que no existe en el presente caso en el que son juzgados injustamente los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, expuestos innecesariamente a una estigmatización que afecta su honor y reputación. O sea, sólo en base al concepto de autor puede enjuiciarse la conducta del cómplice. Es lo que no existe repetimos- porque no está determinado en este expediente el autor principal del delito de apropiación indebida calificada y, sin embargo, el Juez de Control señala a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER como cómplices de ese delito. Ahí está, sin lugar a dudas, la subversión de un orden procesal cuando un Juez señala a los cómplices de Apropiación Indebida Calificada y los envia a juicio, sin determinar al autor de ese delito.

Por otra parte, al conocer la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la razón de las apelaciones propuestas para impugnar la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control, ha expresado en su decisión que en cuanto al control formal y material sobre la pretensión punitiva planteada por el Ministerio Público y por la acusación particular propia, se incurre en una insalvable contradicción. Dice entonces la Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER por la presunta comisión del delito de cómplice en la apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 468 concatenado con los artículos 84, numeral 3, y 88 del Código Penal, por lo que la contradicción surge -dice la Corte- porque el propio Juzgado a quo es claro en su motivación al indicar que aunque existe la constitución de la empresa AGROCARNICA 2022, C.А., donde los imputados son socios junto al ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER, de las entrevistas promovidas sobre la negociación con la empresa CORPORACION RSL 2017, C.A., sólo mencionan al ciudadano KENYCK. Luego dice la alzada que la fiscalia no determina la participación de los otros dos accionistas. Las facturas sólo las emite KENYCK sobre el cual existe orden de aprehensión por ESTAFA y ASOCIACIÓN, pero la Fiscalia enfatiza su teoría para vincular a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER sobre las acciones realizadas por KENYCK DAVID ALONZO BOYER solo por ser accionistas mayoritarios. Por un lado, resulta meridianamente claro el razonamiento de que no existen elementos que determinen responsabilidad penal de los acusados. Por otro lado, admitir la acusación a unos cómplices por un delito distinto al del autor material del hecho punible resulta absolutamente ilógico.

Luego dice la Corte de Apelaciones que "sin embargo, de manera errada, la argumentación continúa, indicando que al existir una empresa legalmente constituida con los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, esto puede resultar en una responsabilidad penal para los imputados. No obstante, no existe ningún elemento de convicción que atribuya algún indicio de participación o conocimiento previo de las conductas delictivas desplegadas por el ciudadano KENICK DAVID ALONZO BOYER". Dice la corte: "Esto además de carecer de sustento probatorio, carece de expectativa de actividad probatoria, lo cual sometería a los imputados, en caso de ser juzgados, a una exposición innecesaria que los conduciria a una estigmatización, aun cuando la sentencia sería necesariamente absolutoria". De seguidas, la Corte de Apelaciones señala que mayor sorpresa causa la atribución de complicidad de autor a quien se atribuye el delito de estafa, y a sus presuntos cómplices, la de cómplices en apropiación indebida. La Corte de Apelaciones concluye expresando que en virtud de los razonamientos expuestos resulta necesario concluir que fue subvertido el proceso, y en consecuencia, es preciso anular dicho pronunciamiento. La resolución procesal adecuada es ordenar la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en relación con la presunta comisión del delito de cómplices en apropiación indebida, tomando en cuenta lo manifestado ut supra, que no existen elementos que determinen responsabilidad penal de los acusados, siendo lo ajustado a derecho que el Tribunal que realice la nueva audiencia decrete el sobreseimiento de la causa. En esta oportunidad, el Tribunal de Control deberá actuar prescindiendo de los vicios señalados por esta alzada. Pero hemos observado que esto último no se ha cumplido y se mantiene la situación de desorden procesal, que se expresa en la alteración de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, incluso hasta llegar al abuso. En este aspecto, algo parecido a la anarquía en el cumplimiento del procedimiento, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control en lugar de realizar la audiencia preliminar, de acuerdo al mandato de la referida Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas y ajustar su actuación prescindiendo de los vicios señalados por dicha alzada, aparece con presura emitiendo un auto, de fecha 19 de agosto de 2025, ordenando a la División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC) que detenga a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DIAZ WADSKIER porque el Tribunal decretó orden de aprehensión en contra de ellos y, en la misma fecha, se dirige al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) comunicándole a ese servicio que, entre otros pronunciamientos, se acordó la prohibición de salida del país de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER por estar incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando no fue eso lo que ordenó la Corte de Apelaciones, sino reponer la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, al cual corresponda conocer por via de distribución, celebre una nueva audiencia preliminar de los imputados que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aqui decretada, cumpliendo los señalamientos de derecho expresamente señalados por el Tribunal Colegiado, pero no que se ordene aprehender y se le prohiba la salida del país a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER porque el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones fue ordenar, sin lugar a dudas, la celebración de la audiencia preliminar únicamente en relación con la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en grado de complicidad, tomando en cuenta lo manifestado de que no existen elementos que determinen responsabilidad penal de los acusados, y así se decide, expresó la Corte. Esto lo hace la Alzada para solventar la omisión en que incurrió el Juez de Control anterior de no decretar expresamente el sobreseimiento de la causa, y quiso precisamente ahora la Sala 9 de la Corte de Apelaciones subsanar dicha omisión, ordenando con esta reposición que el nuevo Juez de Control dicte el sobreseimiento.

El fundamento de esta argumentación lo conocemos, y así lo manifestó la corte de apelaciones: "... Esta Alzada considera que la Juez a quo ha subvertido el orden procesal establecido transgrediendo el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificado que no había pronóstico de condena, debió dictar el sobreseimiento de la causa y, por ende, la Jueza a quo infringió el principio de legalidad de las formas procesales....."

Ahora bien, lo ajustado a derecho y a esas formas procesales para alcanzar lo ordenado por la Corte de Apelaciones era distribuir el expediente a un Juez de Control competente para conocer del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años, como es el caso de la complicidad de la Apropiación Indebida Calificada, de la que conoce un Juez de Control Municipal porque la pena en dicho delito es de uno a cinco años de prisión.

En el estudio y comprensión del presente caso nos hemos visto sorprendidos por la expresión de un derecho penal "abstracto", en lo sustantivo y en lo procesal, que se define en los hechos y actos procesales que corren insertos en las actuaciones que conforman el expediente, con zonas penales invadidas por lo extrapenal o que alejan las normas penales de la realidad social y económica del país o de hechos en franco alejamiento de la realidad del derecho penal, lo que para algunos autores deviene de otros fenómenos de la actualidad como la proliferación de delitos de peligro abstracto. Se dice, entonces, que es como si se tratara de un aislamiento de la realidad a captar y subsumir en el tipo penal, sustituyendo esa realidad por conceptos o construcciones hipotéticas generadas en la mente de un legislador, pero mucho más preocupante cuando se produce en la función requirente del Ministerio Público o de un juez cuando aplica la norma penal, suscitándose que el tipo delictivo dependa de la presencia o ausencia de esas construcciones hipotéticas que de la conducta del imputado realmente perpetrada. Así lo han planteado estudiosos de la doctrina penal y tal es el caso que hemos observado en esta causa donde el comportamiento delictivo del ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER es sustituido de manera extraña por ese tipo de conducta hipotética, apartada de la realidad del derecho en tanto la verdadera conducta punible es imputada injustamente a otra u otras personas y el desarrollo del proceso se centra en ellas, como lo hizo la Fiscalía 54° del Ministerio Público en insistir imputándole a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de COMPLICIDAD, en tanto el autor originario de la APROPIACIÓN INDEBIDA se ha ido borrando de su responsabilidad penal en autoria de ese delito, prácticamente desaparece su autoría al punto que ya no se habla ni se reseña sobre la conducta delictiva de KENYCK DAVID ALONZO BOYER en el expediente y el proceso se desarrolla o continúa con sólo unos presuntos cómplices sin que exista un interés procesal por determinar exactamente quién es el AUTOR del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en este expediente, olvidándose, además, en la actuación procesal, la relación e importancia de la autoria (autor principal) y de la participación (complicidad). Fue por ello que el jurista Francisco Muñoz Conde expresó -como antes dijimos- que la participación es accesoria y la autoria es principal, y que la participación es un concepto de referencia porque supone la existencia de un hecho ajeno (el del autor) a cuya realización el participe contribuye Reafirma Muñoz Conde que, si no existe un hecho por lo menos tipico y antijuridico cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación; o lo que expresa el también jurista español Gonzalo Quintero Olivares en el sentido de que es inconcebible la existencia de participes (cómplices o cooperadores) si no hay autores. Por todo esto resulta incomprensible -repetimos que el Juez de Control concluya en que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER sean cómplices del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA sin aparecer en las actuaciones procesales el autor de ese delito, pues, el ciudadano KENYCK DAVID ALONZO BOYER es investigado por la perpetración del delito de ESTAFA y, lo que es más grave, ya de él no se hace ninguna reseña en el expediente, lo que ha significado para nuestro representado GONZALO ADOLFO ASUAJE DIAZ una situación que refleja en todo sentido un grave desorden procesal y escandalosa violación del ordenamiento juridico que perjudican la imagen del Poder Judicial, lo que ha obligado a nuestro mandante solicitar justicia a través de esta representación para la defensa de los derechos e intereses de su cónyuge MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA, hoy injustamente imputada en una causa donde él es víctima denunciante de KENYCK DAVID ALONZO BOYER.

PETITORIO DE AVOCAMIENTO

Señoras Magistradas y señores Magistrados, ante situaciones como la expresada en los capítulos que anteceden, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en sus articulos 106, 107, 108 y 109 un procedimiento para recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, de oficio o a instancia de parte, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca o no y, directamente, asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. Por supuesto, esa decisión debe estar precedida de un conocimiento de la situación que se presenta como grave desorden procesal o de escandalosa violación al ordenamiento juridico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y que las irregularidades que se aleguen hayan sido reclamadas sin éxito. Ahora bien, la presente solicitud de avocamiento tiene su fundamento en las normas anteriormente invocadas y por ello, partiendo de esa fundamentación y con toda la gravedad de los hechos aqui narrados, se ha dejado ver en el presente escrito que han sido infructuosos los intentos por salvaguardar los derechos que le asisten a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER en su situación de imputados, ya que las irregularidades denunciadas, las cuales constituyen grave desorden procesal y violación a la garantia del debido proceso, han sido oportunamente reclamadas en audiencia preliminar, mediante escritos e interposición del recurso de apelación. Es por lo que solicitamos respetuosamente, a nombre del ciudadano GONZALO ADOLFO ASUAJE DÍAZ, a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con las normas invocadas, PRIMERO Se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, no es contraria a derecho y la legitimidad para solicitar este avocamiento se encuentra suficientemente acreditada en el expediente y porque procedemos en nombre de una persona en condición de víctima y cónyuge de MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA, injustamente acusada de delito. SEGUNDO. Se declare CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO y, en consecuencia, se avoque al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, asi como recabar todo lo que conforma el expediente seguido en esta causa identificada 45C-20619-25 y se ordene la suspensión inmediata del proceso, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación luego de producida la decisión de avocamiento. TERCERO: Se deje sin efecto las órdenes de aprehensión y de prohibición de salida del pais contra los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA Y ANDRÉS IGNACIO DIAZ WADSKIER por cuanto desde el momento en que se dictaron esos decretos se violó el debido proceso. CUARTO: De no conocerlo directamente la Sala, se ordene la remisión del expediente a otro tribunal competente, asi como adoptar cualquier otra medida legal que estime idónea para restablecer el orden juridico infringido...”. (sic).

Así mismo, los solicitantes a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignaron una serie de recaudos, de los cuales se destacan los siguientes:

1.- Escrito de acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Decisión emanada de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

3.- Diligencia de fecha 21 de enero de 2026, presentada y firmada por los abogados Beltrán Emilio Haddad Chiramo, Juan Carlos Gutiérrez Amaro y Beltrán Enrique Haddad, apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje, informando que “al día de hoy, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas aún no ha expedido la copia certificada del expediente”.

4.-  Escrito de fecha 23 de abril de 2026, presentado y firmado por el abogado Juan Carlos Gutiérrez Amaro, apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje, solicitando que: “PRIMERO: se ADMITA la solicitud de avocamiento presentada el 17 de noviembre de 2025 (…) SEGUNDO: se declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO. TERCERO como consecuencia de tal pronunciamiento se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión que pesa contra MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y por efecto extensivo la de ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER. CUARTO: se deje sin efecto el procedimiento de extradición que pesa sobre MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA, y QUINTO: en caso de que no conozca directamente la Sala del fondo del asunto para lo cual está facultada, se ordene a otro tribunal de control que celebre la audiencia preliminar y que bajo la aplicación del control material de la acusación decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 310 el COPP, por no poderse atribuir ninguno de los hechos objeto del proceso a los imputados”. (sic).

5.- Escrito de fecha 22 de mayo de 2026, recibido ante esta Sala de Casación Penal, presentado y firmado por el abogado Heriberto Durán Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.205, en el que consignó poder especial penal, otorgado por el ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje, solicitando además en el precipitado escrito la admisión de la solicitud de avocamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019.

Señalado lo anterior, esta Sala de Casación Penal previo a la revisión de los requisitos de admisibilidad antes mencionados, pudo evidenciar de lo alegado por los solicitantes, que en lo concerniente a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente, pesa orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido “a la División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC)”, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166 de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificando la sentencia número 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”.

De lo antes transcrito, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia del contenido de la solicitud de avocamiento, que en contra de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente, existen “órdenes de aprehensión y de prohibición de salida del pais”, las cuales se encuentran vigentes y no se han podido ejecutar ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso.

Así mismo, el proceso penal en Venezuela está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.

Ciertamente, al no estar a Derecho los imputados, las partes se encuentran impedidas de formular solicitudes, como en el presente caso, cuando pretenden que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, cuando no han cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión demostrando de esta manera, una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no solo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personal y que requieran la presencia del imputado.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”.

Así mismo, la Sala como garante de velar por el cumplimiento a cabalidad del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308 de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas…”.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:

“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva…”. (Resaltado de la Sala).

Como corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia N° 127, del 15 de octubre de 2022, en la cual expresó, lo siguiente:

“… Por ello, conviene referir, que en el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente...”.

Visto todo lo anterior, la Sala concluye que en el proceso penal venezolano, al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, ya que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, por lo que se requiere que el imputado o imputada esté a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación de contumacia que, en el presente caso, se corrobora por notoriedad judicial al verificar que respecto a la ciudadana MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA, esta Sala de Casación Penal dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2026, bajo la sentencia N° 006, en la que se decretó procedente solicitar al Reino de España la extradición activa de la referida ciudadana; lo que evidencia de forma palmaria su condición de prófuga de la justicia venezolana y la consecuente imposibilidad jurídica de tramitar la presente solicitud de avocamiento al no encontrarse sometida formalmente al derecho procesal.

Ahora bien, dado que los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente, están evadidos del proceso, siendo esto una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, por no encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, por no encontrarse a derecho los imputados de autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por los abogados Beltrán Enrique Haddad Briceño, Beltrán Emilio Haddad Chiramo y Juan Carlos Gutiérrez Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.935, 1925 y 49.591, en ese orden, apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Adolfo Eugenio Asuaje Díaz, y presentada por el primero de los mencionados abogados (Beltrán Enrique Haddad Briceño), del proceso penal seguida a los ciudadanos MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCÍA y ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.420.266 y V- 17.100.516, respectivamente, identificada con el alfanumérico “45C-20619-25”, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse a derecho los imputados de autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GDALZ

Exp. AA30-P-2025-000868.