Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 389 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
N° de ExpedienteRA26-379
N° de Sentencia389

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Jesús Lozano Mogollón. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 11 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 7481-26 (nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.407.688. El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de apelación de autos ejercido el 24 de marzo de 2026, por la ciudadana Francis Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.681.740, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026,  por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por la referida ciudadana, a fin que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión dictada el 8 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro el 21 de..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 11 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 7481-26 (nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.407.688.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de apelación de autos ejercido el 24 de marzo de 2026, por la ciudadana Francis Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.681.740, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026,  por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por la referida ciudadana, a fin que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión dictada el 8 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro el 21 de julio de 2025, contra su cónyuge por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375, del código orgánico procesal penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143, en relación al 283, ambos del Código Penal venezolano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (11 de mayo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-0000379 y, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La decisión condenatoria objeto de la solicitud de amnistía, adquirió el carácter de cosa juzgada en fecha 18 de agosto de 2025, toda vez que transcurrió el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de autos.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como Máxima Instancia de la jurisdicción penal, determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso interpuesto. En tal sentido, y atendiendo a la naturaleza jurídica del asunto sometido a revisión, se observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, establece en su Título V, Capítulo III, Sección Segunda, las atribuciones del más Alto Tribunal de la República. De manera taxativa, el artículo 266, numeral 8, dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer de los recursos de casación y demás que establezca la ley”.

En sintonía con el mandato constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar las facultades de esta sede jurisdiccional en su artículo 29, numerales 2 y 4, señala:

“Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (...) 4. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

En este orden de ideas, resulta imperativo analizar la naturaleza procedimental de la solicitud que motiva la presente alzada. En tal sentido, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en sus artículos 11 y 12, prevé el cauce procesal para la aplicación de este beneficio, estableciendo lo siguiente:

“Procedimiento judicial.

Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (...) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recursos. Artículo 12. Contra la decisión dictada por el tribunal competente que recae sobre los hechos objeto de esta Ley, la víctima acreditada en el proceso, el Ministerio Público y la persona procesada o condenada podrá interponer recurso de apelación, solo con efecto devolutivo. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas precedentemente transcritas, esta Sala de Casación Penal colige que la solicitud de amnistía, en escenarios de sentencias definitivamente firmes, resulta un procedimiento análogo al recurso de revisión penal. Por tal motivo, el legislador ha atribuido de manera originaria el conocimiento de dichas solicitudes a las Cortes de Apelaciones, quienes actúan, a estos efectos, como tribunales de instancia.

Bajo esta premisa, esta Máxima Instancia advierte que, si bien el artículo 12, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática garantiza expresamente el derecho a interponer el recurso de apelación, el legislador incurrió en una omisión normativa al no designar el tribunal competente para el conocimiento de dicho recurso cuando la decisión originaria emana de una Corte de Apelaciones.

En tal sentido, a los fines de no hacer nugatorios los postulados de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al doble grado de jurisdicción, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativa la labor hermenéutica e integradora de este Alto Tribunal para evitar el estado de indefensión procesal.

Por consiguiente, al ser esta Sala el superior jerárquico de las Cortes de Apelaciones, le corresponde, en su rol de cúspide institucional y máxima rectora del sistema de justicia penal venezolano, incluyendo la jurisdicción ordinaria y los fueros especiales de violencia contra la mujer y responsabilidad penal del adolescente, asumir de manera excepcional y por vía de integración jurídica el conocimiento y decisión de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones que se pronuncien sobre la aplicación de la amnistía en fase de ejecución.

Tal criterio se fundamenta en el deber de este Máximo Tribunal de fungir como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando la indefensión de las partes y asegurando la correcta aplicación de la ley. Así se declara.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El recurso de apelación de autos constituye un medio de impugnación de carácter ordinario regido, en los casos contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 12, de la mencionada ley especial). Dicho mecanismo procesal exige para su interposición y posterior admisión la observancia de una serie de requisitos de orden público y cumplimiento obligatorio.

En este orden de ideas, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso en la jurisdicción penal. El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos. Por su parte, el artículo 424 eiusdem señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Bajo esta inteligencia, al referirnos específicamente a la recurribilidad de los pronunciamientos dictados en materia de amnistía, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Decisiones Recurribles. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Resulta forzoso concluir, entonces, que el recurso ejercido halla su asidero legal tanto en la naturaleza del gravamen que genera el otorgamiento o la negativa de una amnistía, como en la previsión expresa del artículo 12, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, la cual faculta el ejercicio de la apelación contra la decisión del tribunal competente.

En cuanto a la forma y oportunidad para el ejercicio del recurso, el artículo 440 del texto adjetivo penal, impone la carga procesal de la fundamentación y la tempestividad, al disponer:

“Interposición.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Ahora bien, el artículo 12 de la mencionada Ley de Amnistía establece que podrán recurrir “la víctima acreditada en el proceso, el Ministerio Público y la persona procesada o condenada”.

Sentadas las premisas normativas que anteceden, esta Sala de Casación Penal, en su función de control de legalidad, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de legitimación, tempestividad y recurribilidad, contenidos en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“Causales de Inadmisibilidad.

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Verificados estos extremos, este Máximo Tribunal pasará a determinar si el escrito recursivo satisface los requerimientos de ley para conocer el fondo de la pretensión impugnativa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2026, por la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, titular de la cédula de identidad V-11.681.740,  actuando como conyugué del acusado JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:

Tal como se señaló anteriormente, la Sala procederá a realizar la revisión de los requisitos de admisibilidad respectivos a la legitimidad, tempestividad y recurribilidad del recurso interpuesto.

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho, cuando las mismas les sean desfavorables.

Así mismo, el artículo 12, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece los sujetos que ostentan el derecho  de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión a la solicitud del procedimiento de amnistía contemplado en el referido texto legal.

En el presente caso, la legitimación del acusado JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, viene dada de su condición de penado (beneficiario de la solicitud de amnistía), en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada.

En atención a su representación, de la revisión del expediente se desprende que la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, titular de la cédula de identidad V-11.681.740,  actuando como cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, tal como se evidencia mediante acta número 188, suscrita ante el Registro Civil llevada ante los libros del “Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal” inserta en el expediente, en el folio doscientos dos (202), en su anverso y reverso de la pieza denominada 1-2, por lo que posee la cualidad para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 12, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable supletoriamente por disposición expresa del referido artículo 12, de la Ley de Amnistía). Así se decide.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada Lismar Marcire Aliendres, en su condición de Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:

(…) Quien suscribe ABG. LISMAR MARCIRE ALIENDRES, Secretaria adscrita a esta SALA TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, desde el diecinueve (19) de marzo de 2026 (exclusive), fecha en la cual la ciudadana FRANCIS MARÍA RODRÍGUEZ DE LOZANO, titular de la cedula de identidad No V- 11.681.740, se da por notificada de la decisión dictada por esta Tribunal Colegiado, en fecha doce (12) de marzo de 2026, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2026 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana FRANCIS MARÍA RODRÍGUEZ DE LOZANO, titular de la cedula de identidad No V- 11.681.740, actuando en su carácter de ESPOSA Y CO- SOLICITANTE del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No V- 11.407.688, en su condición de acusado, consignó diligencia ante esta Alzada mediante el cual anunció recurso de apelación en contra de la aludida decisión, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: VIERNES 20/03/2026, LUNES 23/03/2026, MARTES 24/03/2026, (la ciudadana FRANCIS MARÍA RODRÍGUEZ DE LOZANO, titular día de identidad No V- 11.681.740, actuando en su carácter de ESPOSA Y CO SOLICITANTE del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-11.407.688.

Quien suscribe ABG. LISMAR MARCIRE ALIENDRES, Secretaria adscrita a esta SALA TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, desde el día diez (10) de abril de 2026 (exclusive), hasta el día diecisiete (17) de abril de 2026 (inclusive), fecha en la cual los Profesionales del Derecho FRANCISCO GARCIA y JOSE ANTONIO LEON, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional de Ejecución de la Sentencia, consignan ante esta Sala, escrito contentivo de contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCIS MARÍA RODRÍGUEZ DE LOZANO, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: LUNES 13/04/2026, MIERCOLES 15/04/2026, JUEVES 16/04/2026 у VIERNES 17/04/2026 (fecha en la cual los Profesionales del Derecho FRANCISCO GARCIA Y JOSE ANTONIO LEON, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Segunda (320) del Ministerio Publico a Nivel Nacional de Ejecución de la Sentencia, consignan ante esta Sala escrito contentivo de contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCIS MARÍA RODRÍGUEZ DE LOZANO en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha doce (12) de marzo 2026.

Asimismo, se deja constancia que el día. MARTES 14/04/2026, no hubo despacho ni secretaria (…) [sic].

Ahora bien, visto que la última de las notificaciones a las partes, correspondiente a la Defensoría Pública Trigésima Octava  del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2026, y que el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, actuando como cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, fue interpuesto el 24 de marzo de 2026, resulta forzoso para esta Sala, concluir que el mismo fue interpuesto con anterioridad al inicio del lapso de cinco (5) días contados dispuesto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ejercer el referido recurso.

Sobre tal incidencia, esta Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia número 175, del 2 de mayo de 2017, lo siguiente: “por lo cual, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo [apelación de autos], por lo que la Sala de Casación Penal, considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello” (corchetes de la presente decisión).

En consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento del lapso legal, esta Sala declara que el presente recurso de apelación de autos es TEMPESTIVO. Así se decide.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de apelación de autos fue ejercido el 24 de marzo de 2026 por la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, titular de la cédula de identidad V-11.681.740, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por la referida ciudadana, a fin que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria  dictada el 8 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro el 21 de julio de 2025,  contra su cónyuge por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375, del código orgánico procesal penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143, en relación al artículo 283, ambos del Código Penal venezolano, por lo que, de conformidad con el artículo 12, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, al tratarse la naturaleza de la decisión impugnada, resolutiva de la solicitud de amnistía incoada por su cónyuge, resulta forzoso concluir que la misma es RECURRIBLE. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, visto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, en su carácter de  cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN. Así se decide.

Finalmente, esta Sala, se acoge al lapso de diez (10) días contemplado en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el fondo del asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de autos ejercido el 24 de marzo de 2026, por la ciudadana Francis María Rodríguez de Lozano, titular de la cédula de identidad V-11.681.740,  actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos ejercido el 24 de marzo de 2026, por la ciudadana Francis Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.681.740, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, en contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por la referida ciudadana, a fin que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión al ciudadano JOSÉ JESÚS LOZANO MOGOLLÓN, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375, del código orgánico procesal penal,  a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143, en relación al artículo 283, ambos del Código Penal venezolano, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se Acoge al lapso de diez (10) días contemplado en el artículo 442  del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de  junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2026-379

CMCG