Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 399 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteGrisell De Los Ángeles López De Zacarias
N° de ExpedienteC26-241
N° de Sentencia399

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Francisco Gabriel Patiño González. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS. En fecha 13 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el proceso penal signado con la nomenclatura OP04-2022-003351, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Daniel González Castañeda, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del fallo..."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS.

En fecha 13 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el proceso penal signado con la nomenclatura OP04-2022-003351, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Daniel González Castañeda, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del fallo dictado el 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.897.681, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

En igual data (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-0000241, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estimó acreditados en la decisión dictada el 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de octubre de 2024, son los siguientes:

“…Los hechos ocurridos el día diciembre de 2022, cuando siendo la 13:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó ante el CENTRO DE COORDINACIÓN PÓLICIAL ESTADAL LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, REDIP INSULAR el COMISIONADO JEFE (CPNB) VILLALBA FRNAKLIN, JEFE DEL PAQUE DE ARMAS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL NUEVA ESPARTA, procediendo a pasar revista y supervisión al personal del parque, entrevistándose con el COMISIONADO JEFE (CPNB) ROJAS LUIS quien se encontraba recibiendo el servicio al SUPERVISOR JEFE (CPNB) MELCHOR JUAN  solicitando novedades del servicio, manifestando que el servicio se encontraba sin novedad, procediendo a supervisar los libros de control de entradas y salida de armas de fuego, trasladándose a un locker donde se encontraba resguardada algunas municiones y armas de fuego marca Glock modelo Glock 17 serial GYH522, donde al intentar abrir el candado el mismo había sido cambiado; solicitándole al personal que se encontraba cambiando de servicio que indicara los motivos por los cuales habían cambiado el candado, manifestando los funcionarios que el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SANDOVAL JONNY había cambiado el candado y que el era quien poseía la llave del mismo, en vista de lo sucedido el COMISIONADO JEFE (CPNB) VILLALBA FRANKLIN, le solicita al COMISIONADO JEFE (CPNB) ROJAS LUIS que se trasladara hasta la casa del COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SANDOVAL JONNY, para que buscara las llaves del candado y pasar revista al mismo, procediendo de inmediato a trasladarse hasta la vivienda del comisionado antes mencionado, quien después de unos breves minutos se presento con las llaves, posteriormente se trasladaron nuevamente hasta el centro de coordinaciones, procediendo el jefe del parque de armas, a la revisión del locker donde se percato que el arma de fuego antes descrita no se encontraba en el locker , solicitando el jefe del parque una explicación a los funcionarios, quienes manifestaron que los mismos no tenían conocimiento de la existencia de esa arma que se encontraba en el locker y las llaves del candado del locker era del COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SANDOVAL JONNY, Motivo por el cual se conformo una comisión policial integrada por funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) BELEÑO LUIS, OFICIAL JEFE (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) OROPEZA KATIUSKA Y OFICIAL (CPNB) CASTRO RODNEY a bordo de unidad patrullera placa 3P209 en búsqueda del funcionario COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SANDOVAL JONNY con la finalidad de que este informara sobre la ubicación del arma sustraída, logrando ubicarlo a la altura del centro comercial Sambil. Posteriormente, presente en el Centro de Coordinaciones, el mismo presentaba un actitud nerviosa manifestando libre de coacción que el había sustraído el arma de fuego y la había vendió por la cantidad de 800 Dólares americanos por presentar problemas económicos a un ciudadano de nombre FERNANDO apodado “EL PAISA” mediante un amigo de nombre REMIL quien lo coloco el “PAISA” y que contacto con el mencionado al momento la venta se encontraban los supra PATINO, quien reviso el arma de fuego para realizaran la compra y que los Policías de mismo podían ser ubicados en la Población de Santa Ana, estos ciudadanos trasladarse en un vehículo NISSAN de color rojo. En vista de lo antes manifestado siendo aproximadamente las 15-20 horas de la tarde se conformó una comisión policial integrada por funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) BELEÑO LUIS, OFICIAL JEFE (CPNB) SUAREZ CARLOS Y OFICIAL (CPNB) CASTRO, con el fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos población de Santa Ana, para antes mencionados, una vez a la altura de la Estación los funcionarios logran avistar un vehículo con las características antes indicadas, procediendo abordar el mismo y practicar inspección a los ocupantes por OFICIAL JEFE (CPNB) SUÁREZ CARLOS les manifestó a los ocupantes que desciendan del vehículo con las manos en alto,  donde el conductor del vehículo manifiesta ser funcionario activo de la POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO y poseer acta de asignación, en vista de lo manifestado el OFICIAL JEFE (CPNB) SUÁREZ CARLOS procedo a colectar dos (02) armas de fuego, no sin antes realizar fijaciones fotográficas de la  ubicación de las armas de fuego, donde se procede a verificar la veracidad de una de las armas con el acta de asignación constatando que una de las armas pertenece a la POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO, asignada al SUPERVISOR (PMM) FRANCISCO PATIÑO, quien es el conductor del vehículo y se trata del funcionario que se encontraba y reviso el arma sustraída del parque para la negociación,  seguidamente procede a verificar la segunda arma de fuego colectada dentro del vehículo donde al realizar un chequeo visual a los seriales del arma los mismos coinciden con las del arma sustraída del parque, procediendo a indagar sobre la procedencia del arma manifestando que ellos desconocían sobre la procedencia del arma de fuego. En ese sentido el OFICIAL (CPNB) CASTRO RODNEY procede a indicarle que se les realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún objeto de  interés criminalistico. Al momento de realizar la inspección al ciudadano de apellido PATIÑO se le incauta UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TECNOLOGÍA ANDROID, MARCA POCO, MODELO POCO X3, COLOR AZUL, al ciudadano de nombre REMIL se logró incautar UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TECNOLOGÍA ANDROID MARCA UMIDIGI MODELO MP02 COLOR AZUL y al ciudadano de nombre FERNANDO se le logró incautar UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TECNOLOGIA ANDROID, MARCA SANSUNG MODELO SM-A125-M, COLOR AZUL. Por los motivos antes expuestos proceden a informarle a los ciudadanos  que serian aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión del expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 4 de febrero de 2023, el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, presentó acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos Jonny José Sandoval García, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, y en relación a los ciudadanos Ludwig Fernando Fuentes Galvis, Remil Arnaldo Oliveros y FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, como COMPLICES SIMPLES EN EL DELITO DE APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

Asimismo, el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano Jonny José Sandoval García, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, y en contra de los ciudadanos Ludwig Fernando Fuentes Galvis, Remil Arnaldo Oliveros y FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, como COMPLICES SIMPLES EN EL DELITO DE APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación presentada y ratificada en este acto por la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por esta ajustada a derecho, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SANDOVAL GARCÍA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en relación a los ciudadanos LUDWIG FERNANDO FUENTES GALVIS, REMIL ARNALDO OLIVEROS y FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, como COMPLICES SIMPLES EN EL DELITO DE APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE las  pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público….TERCERO: Escuchada la solicitud de revisión de medida, realizada por la Defensa Técnica Pública, de conformidad con lo establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que les sea impuesta a los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANDOVAL GARCÍA, REMIL ARNALDO OLIVEROS,  LUDWIG FERNANDO FUENTES GALVIS y FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, una medida menos gravosa, este Juzgador la declara CON LUGAR, y en consecuencia decreta a favor de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días de la oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Sin Autorización vía del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que nos encontramos en el marco del Plan de Abordaje “Revolución Judicial”, el cual tiene como objetivo brindar asistencia a los privados de libertad, razón por la cual se constituye el Tribunal en este centro de reclusión a los fines de garantizar el acceso a la justicia. CUARTO: Este Tribunal, pasa a imponer al ciudadano JHONNY JOSÉ SANDOVAL GARCÍA de la condena, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, APROPIACION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN,  mas la accesorias de ley, igualmente impone a los ciudadanos acusados REMIL ARNALDO OLIVEROS y LUDWING FERNANDO FUENTES GALVIS, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES SIMPLE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. QUINTO: Se ordena Dividir la Continencia de la Causa, a los fines de crear la compulsa respectiva y remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez publicada la respectiva sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta y Texto integro de la Sentencia se publicara en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Visto que el ciudadano acusado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal…”. (sic).

En igual data (6 de marzo de 2023), se publicó el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.

Del mismo modo, en fecha 8 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ.

Seguidamente, el 18 de septiembre de 2023, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluyendo el 19 de noviembre de 2024, en el que el señalado Tribunal en Funciones de Juicio, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ…Titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.897.681… de la comisión los delitos de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se ABSUELVE, de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ y el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresamente constancia que la presente sentencia se está publicando dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

Luego, el 4 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, público el texto íntegro de la sentencia absolutoria.

Por otra parte, en fecha 17 de octubre de 2024, el abogado José Daniel González Castañeda, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva de Esparta, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada el 19 de noviembre de 2024 y publicada el 4 de octubre de 2024.

El 30 de octubre de 2024, el ciudadano Jesús Aquilio Rodríguez Mata, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2025, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

El  2 de octubre de 2025, el Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación presentado y fijó la celebración de la audiencia correspondiente.

Así mismo, el 15 de octubre de 2025, se celebró la audiencia oral en la sede del Tribunal Colegiado, en la que dicho órgano judicial se acogió al lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, a afectos de emitir el fallo correspondiente.

El 11 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Abogado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público concluido en fecha 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto integro fue publicado el día 04 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se  CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo  del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto integro fue publicado el día 04 de octubre de 2024, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.897.681, de la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones y AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia ABSOLVIÓ, de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público, ordenándose la libertad plena de referido ciudadano. TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes…”. (sic).

El 1° de diciembre de 2025, el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Se deja constancia, que las partes no dieron contestación al Recurso de Casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige, para su interposición y admisibilidad, una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL recurso de casación, del citado Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

“…Artículo 451. El recurso de casación  solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, los cuales deben ser concurrente, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, respecto a la cualidad de los profesionales del Derecho Chrisstian Eduardo Lugo Loreto y Sulineidys Márquez, deriva de la condición de partes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala que la abogada Nubia Lorena Guzmán Aramburo, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de enero de 2026, realizó la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2025 (fecha en la que fue notificada de la decisión el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público), hasta el día 1° de diciembre de 2025 (fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación bajo estudio), dejando constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano Nueva Esparta, previa revisión efectuada al asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2024-000164, en el cual cursa decisión recurrida de esta Alzada, dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, ordenándose librar las notificaciones a las partes en el siguiente orden: Francisco Gabriel Patiño González, en su condición de acusado, notificado en fecha 13/11/2025 a las 2:22 pm (F.171), Jesús Aquilino Rodríguez Mata, en su condición de Defensor Público Sexto Penal, notificado en fecha 14/11/2025 a las 08:50 am (F. 172), Representante de la fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, quedo notificado, en fecha 14/11/2025 a las 11:08 pm (F.173), siendo este el último de los notificados, CERTIFICA; De la revisión del libro diario y con el calendario judicial de este Tribunal Colegiado correspondiente al año que discurre que: desde el día viernes catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),  fecha correspondiente al último de los notificados de la decisión recurrida hasta el día lunes (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), (inclusive) fecha en que el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, interpone el recurso de casación, transcurrieron siete (07) días hábiles, a saber: lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) de noviembre de 2025 y lunes primero (01) de diciembre de 2025, hubo audiencia y secretaria. Dejándose constancia que los días viernes veintiuno (21), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de noviembre de 2025, no hubo audiencia ni secretaria, debidamente justificados, venciendo el lapso para la interposición del recurso de casación, en fecha viernes doce (12) de diciembre de 2025.

En tal sentido, desde el día viernes doce (12) de diciembre de 2025,  fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día viernes (09) de enero de 2026, transcurrieron ocho (08) días hábiles para presentar contestación al presente recurso de casación a saber: lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025, hubo audiencia y secretaria, Dejándose constancia que los días lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), de diciembre de 2025, no hubo audiencia ni secretaria, viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de diciembre de 2025 y viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06) de enero de 2026, no hubo audiencia ni secretaria, debidamente justificados y hasta la presente fecha ante esta instancia judicial, no se ha recibido escrito de contestación alguno, lo certifico…”. (sic).

En ese sentido, del cómputo precedentemente transcrito y de la revisión del expediente, se observa que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr a partir del día 17 de noviembre de 2025 (inclusive) y culminó el día 12 de diciembre de 2025 (inclusive); y, siendo que el recurso de casación bajo estudio fue ejercido el 1 de diciembre de 2025, se entiende que el mismo fue interpuesto al séptimo día, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”(sic); en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Observándose que el recurso fue ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha en fecha 11 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Daniel González Castañeda, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.681, por la comisión de los delitos de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, siendo que dicha decisión resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, aunado al hecho los delitos por los cuales se instauró el proceso penal prevén la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años y por ende, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la verificación de la fundamentación del Recurso de Casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Quienes  recurren plantearon la fundamentación del presente recurso de casación, en los términos siguientes:

“…DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE

la IMPUGNACIÓN DE la DECISIÓN

PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN EN la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR la CORTE DE APElaCIONES

Conforme lo establecido en los artículos 157, 346 numerales 2°, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)

Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la Ley Ritual Penal, al momento de fundamentar sentencia absolutoria, desconociendo las exigencias especificas y el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en el artículo antes mencionado.

(…)

En este sentido, Honorable Presidente y Demás Jueces Miembros de la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, convalido la falta de motivación de la norma antes descrita y las sentencia emanada de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, parcialmente transcrita donde se puede aprecia que los requisitos establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal y que constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a su conclusión.

Ahora bien, respecto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación en la motivación, al momento de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial del Edo. Nueva Esparta, sin realizar el análisis y resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación de sentencia, específicamente, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 346 numeral 2º de la Ley Adjetiva penal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien trascribió parcialmente los hechos contenidos en la acusación y la contestación de la misma, lo cual se puede apreciar de la sentencia en mención, en el capitulo denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", sin realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia.

(…)

Señalado lo anteriormente trascrito, se puede corroborar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, para resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación de Sentencia, solo consistió en hacer referencia de múltiples decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal decisión, sin realizar el más mínimo análisis de los alegatos expuestos Supremo de Justicia, concluyendo su decisión en la confirmación de la en el recurso de apelación de sentencia, como lo fue la falta de en la sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien trascribió parcialmente los hechos contenidos en la acusación y la contestación de la misma, quien incumplió con requisito establecido en el artículo 346 numeral 2º de la Ley Adjetiva penal.

En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, solo se limitó con citar jurisprudencias y doctrinas, si que se implique la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino también la explicación y justificación de porque tal caso se encuentra, no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas, y por si misma no expresa una suficiente justificación de las decisión al admitir que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 346 numeral 2º de la Ley adjetiva penal.

(…)

Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 2 de la Ley Ritual Penal, al momento de fundamentar la sentencia absolutoria, desconociendo las exigencias especificas y el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en el artículo antes mencionado, quien al no realizar una labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como fue planteada, en consecuencia se genera la incongruencia entre los hechos que deben darse por acreditados y los cuales deben ser subsumidos de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismo para que se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En conclusión Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 2 de la Ley Ritual Penal, al momento de circunstancias específicamente en el presente casoria relativas a los artículos 454 y 459 del la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicito sea declaro con lugar el presente recurso de casación y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio…”. (sic).

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quienes recurren plantearon la “…INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES Conforme lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

Asimismo, alegaron que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación en la motivación, al momento de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial del Edo. Nueva Esparta, sin realizar el análisis y resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación de sentencia…”.(sic).

Para concluir que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, solo se limitó con citar jurisprudencias y doctrinas, sin que se implique la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino también la explicación y justificación de porque tal caso se encuentra, no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas, y por si misma no expresa una suficiente justificación de las decisión…”.(sic).

Planteados los argumentos por parte de los recurrentes, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los argumentos expuestos en el recurso de casación tienen que ser claros, precisos y objetivos, de modo que debe indicarse con exactitud cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, fundamentando por separado cada motivo de violación de la ley, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva, dado que al ser el recurso de casación un medio de impugnación de carácter restringido y extraordinario y no una tercera instancia, los recurrentes deben cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear la denuncia, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional su pretensión, no que vaya más allá de las razones y atribuciones de esta Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.

Asimismo, en cuanto al cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso de casación, la Sala en la sentencia número 28 del 13 de mayo de 2021 y ratificada en sentencia N° 446, de fecha 25 de julio de 2025, señaló:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal...”.

Tomando en consideración lo antes señalado, se concluye que a los efectos de la correcta técnica recursiva, los recurrentes debieron a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de la “…VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN…”, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, cómo la Corte de Apelaciones incurrió en la violación que se le atribuye, lo cual no sucedió en este caso, por tanto, no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como fue plasmado en su denuncia.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia, estableció un criterio en lo relacionado a cómo plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17 del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:

“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

En este sentido, la Sala ha establecido de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse contundentemente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir, de forma razonable, que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

En efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un razonamiento de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta interposición de una denuncia de violación de la ley por falta de aplicación.

Ahora bien, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 157, el cual hace referencia a la fundamentación de las decisiones, para luego, alegar la infracción de los artículos 174, el cual establece el Principio de Nulidades y el artículo 175, que contempla las Nulidades Absolutas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes expuesto, queda manifiestamente acreditada la ausencia de una argumentación que delimite con claridad el motivo por el cual se impugnó el fallo recurrido, al señalar de una manera generalizada la aparente violación de diversas disposiciones normativas, sin especificar de qué forma la Corte de Apelaciones infringió cada una de ellas, es decir, los impugnantes abordaron de manera general su reclamo, sin analizar de manera separada los vicios y agravios, en que a su parecer, incurrió el Tribunal de Alzada, no pudiendo en consecuencia esta Sala entrar a conocer la presente denuncia, por lo impreciso e indeterminado que resulta ser el planteamiento formulado.

En este contexto, es oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que:

“(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida.

Advirtiéndose que, no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de su denuncia, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la denuncia objeto de análisis, los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal al no ser clara y concisa, ya que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, las disposición legales infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión; y ello se debe a que solo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron presuntamente quebrantadas, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, el recurrente planteó su segunda denuncia en los términos siguientes:

“…SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACION EN la MOTIVACION DE la DECISIÓN DICTADA POR la CORTE DE APELACIONES conforme lo establecido en los articulo 157, 346 numerales 3º y 4°, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la Ley Ritual Penal, al momento de fundamentar la sentencia absolutoria, desconociendo las exigencias especificas y el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en el artículo antes mencionada.

(…)

En este sentido, Honorable Presidente y Demás Jueces Miembros de la Sala de Casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Edo. Nueva Esparta, convalido la falta de motivación de la norma antes descrita y las sentencia emanada de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita donde se puede aprecia que los requisitos establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal y que constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razonamiento las razones jurídicas por los cuales se arribó a su conclusión.

(…)

Señalado lo anteriormente trascrito, se puede corroborar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, para resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación de sentencia, solo consistió en hacer referencia de múltiples decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su decisión, en la confirmación de la decisión, sin realizar el más mínimo análisis de los alegatos expuestos en el recurso de apelación de sentencias, como les fue la falta de motivación en la sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien se encontraba obligado a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis valoración que se hiciera de los mismos se pueda comprobar comisión de un hecho que constituya un delito y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, solo se limito con citar jurisprudencias y doctrinas, así como apreciaciones genéricas al caso, sin una explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; y por si misma no expresa suficiente justificación de las decisión al admitir que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 346 numeral 3º y 4º de la Ley adjetiva penal.

(…)

Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de  Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos fundamentar la sentencia absolutoria, desconociendo las exigencias en el articulo 346 numeral 3º y 4º de la Ley Ritual Penal, al momento de fundamentar la sentencia absolutoria, desconociendo las exigencias especificas y el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en el articulo antes mencionado, quien no realizo una motivación lógica sobre el examen y valoración de la prueba permitió determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, pudiéndose comprobar la comisión de un hecho un punible y la responsabilidad.

En conclusión Honorable Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos  establecidos en el artículo 346 numerales 3° y 4° de la Ley Ritual Penal, al momento de fundamentar la sentencia absolutoria, siendo estas circunstancias específicamente en el presentes caso, la relativas a los artículos 454 y 459 del la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de casación y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio.

PETITORIO IV

En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicito ante Ustedes HONORABLES MAGISTRADOS DE la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo siguiente.

1.- SE RESUELVA el presente recurso de casación, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.

2.- DECLARAR CON LUGAR, El presente recurso de casación conforme lo establecido en los articulo 452, 454, 459, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- REVOCAR, la decisión fecha 11 de Noviembre del año 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta mediante el cual confirmo la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta que declaro no culpable y dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.681, por la presunta comisión de los Delitos de COMPLICE SIMPLE en los delitos DE APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.(sic).

La Sala para decidir, observa:

En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:

Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en relación a una denuncia por falta de aplicación, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).

En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:

En lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”.(sic).

Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.

En tal sentido, se observa que los recurrentes denunciaron la “…INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACION EN la MOTIVACION DE la DECISIÓN DICTADA POR la CORTE DE APELACIONES conforme lo establecido en los articulo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al convalidar la sentencia dictada por el Juzgado de  Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, quien incumplió con los requisitos establecidos fundamentar la sentencia absolutoria…”.(sic); Y por último, “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, para resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación de sentencia, solo consistió en hacer referencia de múltiples decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su decisión, en la confirmación de la decisión, sin realizar el más mínimo análisis de los alegatos expuestos en el recurso de apelación de sentencias…”.(sic). De lo antes transcrito, se observa que los impugnantes se limitaron únicamente a señalar los preceptos legales supuestamente infringidos por el Tribunal de Alzada, sin explicar razonadamente en qué consistió el citado vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, tampoco indicó cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, y la influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias que resultan indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.

En este sentido, este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…”.

Resultando oportuno indicar que al denunciarse la falta de motivación, es deber de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas si son capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo los impugnantes cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio que conlleva la falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó dicho vicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

Esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic).

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

En efecto, la Sala constata que los recurrentes no cumplieron con la obligación de realizar un análisis del contenido de las normas denunciadas como infringidas, sin explicar razonadamente por qué fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación, incurriendo en una falta de fundamentación y en una falta de técnica recursiva, que conlleva a su desestimación.

En virtud de las razones expuestas, se colige que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Chrisstian Eduardo Lugo Loreto, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta y la abogada Sulineidys Márquez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el proceso penal signado con la nomenclatura OP04-2022-003351, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Daniel González Castañeda, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.681, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

(Ponente)

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

GALZ

Exp. N° AA30-P-2026-000241