Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jonajhan Alexander Linares Rivero. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS. En fecha 14 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 04CT-054-21, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 25.329.931, enviado por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19, numerales 2, 4 y 8, eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, de la..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS.
En fecha 14 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 04CT-054-21, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 25.329.931, enviado por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19, numerales 2, 4 y 8, eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52, ibidem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y quien se encuentra detenido en la República de Chile.
En igual data (14 de mayo de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000425, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2026, se recibieron, vía correspondencia, de fecha 5 de mayo de 2026, nuevas solicitudes de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, procedentes de diversos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron agregadas al expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2026-000425, discriminadas de la siguiente manera:
1) En la mencionada fecha 15 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el número 310-26, de fecha 5 de mayo de 2026, del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 23°C-21064-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL y AGAVILLAMIENTO, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 2. Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
2) En la aludida fecha 15 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 270-26, de fecha 5 de mayo de 2026, del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 43°C-17612-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA , la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 3, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
3) En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 363-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 12°CS-1219-2019, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL y AGAVILLAMIENTO, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 4, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
4) En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 384-2026, de fecha 21 de mayo de 2026, del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 17°C-19490-2018, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 5, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional
DE LOS HECHOS
Constan los supuestos fácticos de los hechos en las cinco (5) solicitudes de extradición activa incoadas por el Ministerio Público, por las cuales está siendo requerido el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, en los términos que a continuación se citan:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN NÚMERO 1:
“…Ciudadano Juez, en primer lugar es importante destacar que el DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quienes realizando patrullaje Inteligente; mediante Análisis Telefónicos y trabajos de campo efectuados, dio inicio a la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como: ‘EL VAMPI’, ‘EL GALVIS’; y ‘EL KOKI’ para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comisario de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de acuerdo a la investigación relacionada con los abonados números telefónicos involucrados en la presente investigación penal, y suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, aportando que mencionados abonados números telefónicos son utilizados por el ciudadano: CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad numero V-14.388.022 alias ‘EL KOKI’, lider negativo del (G.E.D.O); quien encabeza una organización delictiva que hace vida en el ‘Barrio COTA 905’ de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; de la cual, se ha convertido en el transcurso del tiempo en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: Secuestro, Extorsión, Homicidios. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo, Robo de Vehículos Automotores y Terrorismo, tal y como es un hecho público, notorio y comunicacional que ha generado zozobra y alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona, así como en el territorio nacional, la colectividad, que pone en riesgo la paz y tranquilidad de la población, así como la comisión de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en múltiples zonas del país. Específicamente, se pudo conocer a través de medios de comunicación social y redes sociales, tales como: Twitter, Facebook e Instagram, la existencia de la presente organización criminal que hace vida en el referido sector y sus ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha generado un detrimento en la calidad de vida de la población. En ese sentido, se pudo conocer que en fechas recientes un grupo De múltiples sujetos accionó sus armas de fuego contra ciudadanos que se encontraban transitando a bordo de sus vehículos automotores en vía pública, túnel El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, asimismo, se tuvo conocimiento por diversos medios de comunicación el ‘OPERATIVO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO’ consistente en la incursión operativa en el Barrio Cota 905, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘CICPC’, Fuerzas de Acciones Especiales ‘FAES’, Guardia Nacional Bolivariana ‘GNB’, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ‘CONAS’, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ‘CPNB’ y Dirección General de Contrainteligencia Militar ‘DGCIM’, quienes a través de labores de campo, inspecciones técnicas, análisis de trazas telefónicas, entrevistas de habitantes del sector, se pudo determinar la localización e identificación de los ciudadanos investigados, integrantes de esta organización delictiva.
Sin embargo, mediante actas de entrevista suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena. caracteristicas fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por el ciudadano identificado como: CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad numero V-14.388.022 (ALIAS ‘EL KOKI’), describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que opera en el ‘BarrioCOTA 905’; específicamente lo relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas entre ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a los habitantes de las diferentes comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraiso, así como en el Boulevard del Cementerio adyacente a la Cota 905, que ocasionaron una conmoción grave en nuestro país, durante los días 6,7,8,9 y 10 de Julio 2021, durante las 24 horas de los aludidos días, con distintas detonaciones y asi sembrar el terror en población y al Estado Venezolano.
Cabe destacar que el mencionado grupo estructurado de delincuencia organizada (G.E.D.O), se dedica a la Extorsión, Secuestro, Terrorismo, Homicidio, Obstrucción a la Libertad de Comercio, así como el Tráfico y Comercialización Ilícita de Armas y Municiones; de igual manera se obtuvo información por parte del ciudadano residente de mencionado sector, que este grupo estructurado de delincuencia organizada llamada "EL KOKI"es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención a los siguientes integrantes:
(…)
13. JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.329.931 (ALIAS "JONAHAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano…” (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 2:
“Esta Representación Fiscal, recibió por distribución emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas la presente causa, iniciada por la División de Investigaciones Eje Central de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), perpetrado en fecha en fecha 15 de abril de 2018 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano KERVIN ALEXANDER PEREZ CARRASQUEL, apodado ‘EL ZURDO’, se dirigió a la casa del la ciudadana identificada en actas como MIRIAM, ubicada en el Barrio Los Cardones, parte alta, casa numero 22. municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, con la finalidad de adquirir cigarrillos, en el lugar se estaba llevando a cabo una partida de domino, a la cual el ciudadano arriba antes mencionado decidió sumarse, junto a unos amigos de el, identificados en actas como DIMARIS y a un sujeto que apodan ‘EL TITI’; minutos después hicieron acto de presencia en el sitio, un sujeto de nombre JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS apodado ‘OREJA’, quien se encontraba en compañía de ENDERSON YORGELIS BARRIOS CAPRILES, apodado ‘MADERA’, JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, RANSES EMISAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y un sujeto de nombre JUAN MIGUEL (aun por identificar plenamente). quienes portaban sendas armas de fuego y de manera violenta exhortaron al ciudadano KERVIN y al que apodan ‘EL TITI’, a que los acompañaran, las personas que se encontraban ahí presentes viéndose constreñida su voluntad por el temor, no se entrometieron en que lo sucedía, minutos después los sujetos antes descritos se retiraron del lugar en compañía de KERVIN y el sujeto que apodan ‘EL TITI’, con dirección a la Parte baja de Los Cardones, parroquia El Valle, municipio bolivariano Libertador, Caracas, distrito Capital, donde una vez ahi el sujeto identificado como ‘EL TITI’, clamo a los sujetos arriba antes identificados por su vida, motivo por el cual lo dejaron ir, posterior a eso accionaron sus armas de fuego en contra del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de KERVIN, quien cayo sobre el suelo gravemente herido mientras los responsables huían rápidamente del lugar; al transcurrir varias horas fue cuando personas de la comunidad fueron a auxiliarlo, trasladándolo de manera inmediata hasta el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño en donde la víctima ingreso carente de sus signos vitales la madrugada del 16 de abril de 2018” (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 3:
“…A través de las distintas diligencias de investigación, se logró determinar que en fecha 17 de septiembre del año 2017 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano ROME JOSÉ MORENO CARRASQUEL se encontraba en el BARRIO SAN ANDRES, ADYACENTE A LA CANCHA SAN LUIS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, cuando de pronto y de manera sorpresiva es abordado por dos ciudadanos identificados como JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, apodado EL OREJITA y JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO conocido como JONAJHAN quienes portando armas de fuego arremetieron en contra del ciudadano ROME MORENO, propinándole múltiples disparos, dejándolo tendido en el pavimento, quien luego de recibir las múltiples heridas falleció instantáneamente como consecuencia de una ‘FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA’ tal como se encuentra descrito en el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver efectuados en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)…” (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 4:
“…Practicadas como fueron las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y la identificación de los posibles autores de los mismos, se pudo determinar en fecha 24/10/2017, aproximadamente a las 03:30, horas de la tarde, la hoy víctima quien respondía al nombre de ANYI VANESSA MIJARES PALACIOS (Occisa), (…) se encontraba en su residencia en compañía de la persona identificada en autos como TESTIGO 001 cuando llego sorpresivamente un sujeto apodado ‘BARBA’(AUN POR IDENTIFICAR), tocando la puerta de la residencia, al momento que la persona identificada en actas como TESTIGO 001 abre la puerta este sujeto le pide que invite a salir de la residencia a la hoy víctima cuando esta ultima sale de la referida vivienda el sujeto apodado ‘BARBA’ (AUN POR IDENTIFICAR), le menciona que la acompañara porque un sujeto conocido como ‘DAVID’ (AUN POR IDENTIFICAR), la estaba esperando, la hoy víctima toma una actitud nerviosa y evasiva y le solicita a la persona identificada en actas como TESTIGO 001 haciéndole mención ‘que la acompañara que no queria ir sola porque tenia miedo’, bajaron ambas al lugar indicado por el sujeto apodado ‘BARBA’(AUN POR IDENTIFICAR), al momento de llegar al lugar arribo un vehiculo automotor Tipo Rustico conocido como ‘JEEP’ en el cual estaban en su interior varios sujetos conocidos como ANTHONY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, apodado ‘ANTHONY CULON’. DAVID’ apodado ‘PIKACHU’ (AUN POR IDENTIFICAR) y ‘CASI LOCO’ (AUN POR IDENTIFICAR), todos manifiestamente armados portando armas de fuego, quienes le indican a la hoy victima que abordara el referido vehiculo automotor, a lo cual accedió abordar en compañía de la persona identificada en actas como TESTIGO 001 cuando llegaron a un espacio destinado a la practica deportiva conocida como la ‘CANCHA DEL CHINO’, ubicada en el Sector el 70 del Valle, Caracas, Distrito Capital se encontraba en el sitio el ciudadano LEONARDO JOSE POLANCO ANGULO, apodado ‘LOCO LEO’ en compañía de JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, MIGUEL EDUARDO AVILAN GONZALEZ, apodado ‘MIGUELITO’ y MARCO AURELIO AMUNDARAY, apodado ‘PARMALAT’, la persona identificada en actas como TESTIGO 001 al observar lo que ocurria trato de mediar hablando con LEONARDO JOSE POLANCO ANGULO, apodado ‘LOCO LEO’, y a lo cual responde ‘VANESSA ESTA COMPROMETIDA CON EL HAMPA’, mostrándole una fotografia donde se encontraba la hoy victima con una funcionaria adscrita a la Policia Nacional Bolivariana, a lo cual la persona identificada en actas como TESTIGO 001 respondió: ‘esa es su amiga’, por lo que LEONARDO JOSE POLANCO ANGULO, apodado ‘LOCO LEO’ ‘SABES QUE ELLA ESTA METIDA Y LOS MUERTOS NO HABLAN Y SI USTED ME ECHA PAJA ACUERDESE DE QUE SUS NIETOS TAMBIEN VIVEN TODAVIA’, acto seguido todos los ciudadanos investigados proceden a abandonar el referido lugar en compañia de la hoy victima y abordo del referido vehiculo dejando en el sitio a la persona identificada en actas como TESTIGO 1 siendo el caso que se trasladan hasta especificamente el SECTOR LOS CARDONES, CALLEJÓN PINTO SALINAS, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS. DISTRITO CAPITAL, al llegar a la dirección antes descrita proceden todos a desembarcar del referido vehículo, siendo el caso que los hoy investigados LEONARDO JOSE POLANCO ANGULO, apodado ‘LOCO LEO’, MARCO AURELIO AMUNDARAY. apodado ‘PARMALAT’, ANTHONY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, apodado ‘ANTHONY CULON’, JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, MIGUEL EDUARDO AVILAN GONZALEZ, apodado ‘MIGUELITO’, ‘BARBA’, ‘DAVID’ apodado ‘PIKACHU’ (AUN POR IDENTIFICAR) y ‘CASI LOCO’ (AUN POR IDENTIFICAR) procedieron todos a disparar en múltiples ocasiones en contra de la humanidad de la hoy victima la cual en vida respondia al nombre de ANYI VANESSA MLJARES PALACIOS (Occisa), (…) la cual falleció de manera inmediata..." (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 5:
“…Asi las cosas y practicadas las dilgencias de investigación, se pudo determinar hasta la presente, que en fecha 11 de Octubre de 2017, el ciudadano, WILKEYNS RAFAEL RODRÍGUEZ CALES (occiso), siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, se encontraba en la entrada del CALLEJÓN DEL BARRIO SAN ANDRÉS VUELTA EL BESO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, cuando de pronto se acercó el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.329.931, esgrimiendo un arma de fuego que portaban y sin mediar palabras la accionan en contra de la humanidad de WILKEYNS, dejándolo gravemente herido en el sitio del suceso, siendo todo esto observado por ‘Williams’ quien se dirigía hacia su residencia y al observar dicha acción se acerca a la hoy victima por lo que en compañía de varios vecinos del sector le presto los primeros auxilio y lo traslado a bordo de un vehículo hacia el Hospital Doctor Leopoldo Manrique Terrero (Periférico de Coche), donde ingreso sin signos vitales, causándole la muerte por FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA, tal y corno se desprende de la autopsia…” (sic).
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los legajos de actuaciones que conforman los procedimientos de extradición activa, lo que a continuación se transcribe:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 1:
En fecha 25 de octubre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 25.329.931, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2026, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio de la República de Chile.
En fecha 6 de mayo de 2026, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
“Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, al ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.329.931, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO EN LA REPUBLICA DE CHILE, tal y como se evidencia de la comunicación recibida por este tribunal, en fecha 20 de Marzo del año en curso y signada con la numeración 2583 de fecha 01 de Mayo del año que discurre, emitida por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y la misma presenta Orden de Aprehensión N° 164-21, bajo OFICIO N° 194-21, de fecha 28 de Octubre del año 2021, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; EXTORSIÓNAGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 ejusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 27, 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.(sic).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2026, se recibieron, vía correspondencia, de fecha 5 de mayo de 2026, nuevas solicitudes de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, procedentes de diversos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron agregadas al expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2026-000425, discriminadas de la siguiente manera:
1) En la mencionada fecha 15 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el número 310-26, de fecha 5 de mayo de 2026, del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 23°C-21064-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL y AGAVILLAMIENTO, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 2. Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
2) En la aludida fecha 15 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 270-26, de fecha 5 de mayo de 2026, del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 43°C-17612-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA , la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 3, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
De igual modo, en fecha 14 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/0974-2026, dirigido al ciudadano Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/0975-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 25.329.931.
TSJ/SCPS/OFIC/0976-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad anteriormente referido.
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 363-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 12°CS-1219-2019, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL y AGAVILLAMIENTO, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 4, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
De igual modo, en la misma fecha (21 de mayo de 2026), la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio TSJ/SCPS/OFIC/1036-2026, dirigido al ciudadano Doctor Larry Daniel Davoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cuarta solicitud de extradición activa, procedente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió vía correspondencia el oficio DGCPI-16-2649-2026-22875, enviado por la ciudadana Ana Gabriela Osto Ascanio, Directora General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, informando “que contra el precipitado ciudadano, cursan cinco (05) ordenes de aprehensión, a solicitud de distintas representaciones Fiscales del Ministerio Público, en virtud de ello se les solicito Iniciar Procedimiento de Extradición…”.
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el N° 384-2026, de fecha 21 de mayo de 2026, del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico 17°C-19490-2018, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de una NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, a la República de Chile, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, la cual se denominará SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA 5, Dicha pieza será agregada al expediente AA30-P-2026-000425 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la primera solicitud de extradición activa del referido ciudadano a la República de Chile, remitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.
De igual modo, en la misma fecha (28 de mayo de 2026), la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio TSJ/SCPS/OFIC/1061-2026, dirigido al ciudadano Doctor Larry Daniel Davoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la quinta solicitud de extradición activa, procedente del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 2:
En fecha 27 de noviembre de 2018, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual emitió orden de aprehensión a nombre del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931.
Sucesivamente, el 5 de mayo de 2026, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
En la misma fecha (5 de mayo de 2026), el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 3:
En fecha 1° de junio de 2018, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, ambos del Código Penal.
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual emitió la orden de aprehensión, a nombre del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931.
Sucesivamente, en fecha 5 de mayo de 2026, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, ambos por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio de la República de Chile.
En la misma fecha (5 de mayo de 2026), el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 4:
En fecha 22 de febrero de 2019, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta de la misma Circunscripción Judicial, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual emitió la orden de aprehensión, a nombre del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931.
Sucesivamente, en fecha 5 de mayo de 2026, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio de la República de Chile.
En fecha 14 de mayo de 2026, el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA NÚMERO 5:
En fecha 30 de abril de 2018, la Fiscalía Vigésima Séptima encargada de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida).
Dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual emitió la orden de aprehensión, a nombre del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931.
Sucesivamente, en fecha 5 de mayo de 2026, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación y Juicio Oral, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, ambos del Código Penal, por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio de la República de Chile.
En fecha 21 mayo de 2026, el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que: “(…) Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de los procedimientos de extradición activa del ciudadano requerido, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio de la República de Chile, por lo que se trata de cinco (5) procedimientos de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dichos procedimientos. Así se decide.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:
El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.
Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.
Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:
“…Capítulo III
Del Ministerio Público
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público
….
16. Opinar en los procesos de extradición. …”.
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
Deberes y Atribuciones
“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.
De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.
Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”
En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.
Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.
Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.
En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.
De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.
Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.
En tal sentido, la Sala procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V- 25.329.931, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “ Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 de la citada Ley Adjetiva Penal, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Artículo 383. Extradición Activa
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, cuya aprobación Legislativa es de fecha 9 de diciembre de 1964, Ratificación Ejecutiva de fecha 19 de julio de 1965, Canje de Ratificaciones en Caracas 28 de julio de 1965 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.790, pacto conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1
Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.
ARTÍCULO 2
Para que proceda a la debida extradición se requiere:
1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero;
2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.
ARTÍCULO 3
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.
Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.
La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.
ARTÍCULO 4
La extradición no es procedente:
1°) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente, o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito
2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.
3°) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas delitos al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendentes al mantenimiento del orden y de la disciplina de las mismas.
4°) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el país requirente. No se considera tribunal ad-hoc ninguno que haya sido establecido por la Ley preexistente al delito cometido.
5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.
La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.
En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.
ARTÍCULO 5
Si la persona de que se trata se encuentra procesada o ha sido condenada in-absentia, por el delito por el cual se solicita su extradición, o el juicio ha sido tramitado parcialmente in-absentia, la extradición será otorgada solamente si el Estado requirente accede a rever la causa a fin de que el reclamado tenga la oportunidad de presentar su defensa.
ARTÍCULO 6
Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas a perpetuidad o infamantes.
ARTÍCULO 7
El Estado requerido podrá conceder o negar la extradición en los casos siguientes:
1°) Cuando, concedida la extradición, el Estado requerido haya puesto en libertad al reclamado por no haberse hecho cargo de él el Estado requirente, dentro del término señalado en el artículo 14 de este Tratado.
2°) Cuando el Estado requerido sea competente, según su propia legislación, para juzgar por el delito en que se funda el requerimiento, a la persona de cuya extradición se trata.
ARTÍCULO 8
La solicitud de extradición será formulada por el Jefe de la Misión Diplomática del Estado requirente, o, en defecto de éste, por su Representante Consular, o eventualmente por, el Jefe de la Misión Diplomática de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento, del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esta Solicitud podrá también ser formulada directamente de Gobierno a Gobierno.
ARTÍCULO 9
Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autenticación que exijan las leyes del Estado requerido:
a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.
b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia ejecutoriada.
c) Cuando se trate de un condenado in-absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in-absentia además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el artículo 5° de este Tratado, certificación de auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.
d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito Imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.
ARTÍCULO 10
Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, los datos personales que permitan la identificación del reclamado, incluyendo cuando sea posible, fotografías, impresiones digitales u otros elementos semejantes.
ARTÍCULO 11
El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación y a través de las vías señaladas en el articulo 8 la detención preventiva o precautelativa del procesado cuya extradición se proponga pedir, así como la retención de los objetos relativos al delito.
El Estado requerido está en la obligación de atender dicha solicitud siempre que contenga la declaración de la existencia dé uno de los documentos indicados en la letra a) o b) del artículo 9° y que en ella se ofrezca pedir oportunamente la extradición.
Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no fuere presentada dentro de 60 días, contados desde la fecha en que la detención sea comunicada al Estado solicitante, el individuo será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de detención por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo 9.
La responsabilidad que pueda derivarse de la detención provisional, corresponderá exclusivamente al Estado que la hubiere solicitado.
(…)
ARTÍCULO 15
La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar, el territorio del Estado requirente durante treinta días después, de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa.
Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso (…)
ARTÍCULO 20
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva o precautelativa, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del procesado en el Estado requerido (…)”.
Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos países (República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:
Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, en los términos siguientes:
Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente; 6
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”
Además, ambos Estados son signatarios de la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, ratificada por la República de Chile en el año 2004, y por la República Bolivariana de Venezuela en el año 2003, en la cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto y fines.
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 9. Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo 11. Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.”
De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y el Tratado de Extradición previamente descrito.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 25.329.931, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra cinco (5) órdenes de aprehensión, la primera, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la segunda, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem; la tercera, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); la cuarta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y la quinta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. R. R. C (identidad omitida), por haberse obtenido la información de su detención preventiva en la República de Chile.
Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para las solicitudes de extradición activa del mencionado ciudadano.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
En este sentido, consta en autos, lo siguiente:
i) Las solicitudes incoadas por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación y Juicio Oral que dieron inicio al procedimiento de extradición activa de dicho ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) Las resoluciones judiciales que acordaron el inicio de los procedimientos de extradición activa y el envío de las actuaciones a esta Sala, por los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, que se mencionan a continuación, en el orden siguiente: Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional; el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la procedencia o no de cada una de las solicitudes de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida). De igual forma, se corrobora la existencia de los documentos que deben acompañar las solicitudes de extradición activa propuestas, y en ese sentido, consta en los autos, lo siguiente:
1) Las solicitudes de las órdenes de aprehensión incoadas por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2018; la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2018; la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2018; la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2019 y la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro iniciadas en fecha 25 de octubre de 2021, respectivamente.
2) Las decisiones dictadas en fecha 14 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 28 de octubre de 2021, por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional que acordaron las órdenes de aprehensión en contra del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, y la emisión de dichas órdenes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual modo, se corrobora que las citadas ordenes de aprehensión que pesan en contra del ciudadano requerido JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, se sustentan en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en cada una de las respectivas solicitudes, así como en las resoluciones judiciales que la acordaron siendo los siguientes:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 1:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
2.- GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro (CICPC), donde de muestra lo siguiente: (...)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN REALIZANDO INSPECCIONES TÉCNICAS; de fecha 16 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective JUAN QUILARQUE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
15.- ACTA DE PESQUISA; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
16.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 22 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Ledo EIKER ROMERO, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa el siguiente análisis de telefonía: (...)
17.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 22 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Ledo EIKER ROMERO, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa el siguiente análisis de telefonía: (...)
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 04 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial (...)
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
26.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado OSCAR YEPEZ, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa el siguiente análisis de telefonía: (...)
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado OSCAR YEPEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021, rendida por la ciudadana KENDARLLY (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021, rendida por el ciudadano GUILLERMO (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021, rendida por la ciudadana DEL VALLE (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÈREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PEREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ARAMY(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ZORIMAR (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ANGEL(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano C.P.(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe IRVIN PEÑA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe RONALD LA CRUZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de febrero de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial (...)
41.-EXPERTICIA INFORMÁTICA; con su respectiva fijación fotográficas, signado bajo el Nro. 0496-21, de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective JOSEF PARADA, adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde dejan constancia de la siguiente peritaje: (...)
42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KERVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KERVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial (...)
44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por la funcionaria Detective Jefe YARISMAR GOMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
57.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosas el siguiente análisis de telefonía (...)
58.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2021, rendida por la ciudadana MAILEN (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
59.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 09 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
61.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021, rendida por la ciudadana ROSA (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual manifestó lo siguiente: (...)
62.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
63.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
64.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por la funcionaria Detective Jefe YARISMAR GOMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
65.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
66.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
67.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
68.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial (...)
69.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
70.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 09 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crististicas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial: (...)
71. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANDREA(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual expresa lo siguiente: (...)
72.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano CRISTIAN(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual expresa lo siguiente: (...)
73.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANAIS (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual expresa lo siguiente: (...)
74.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de cuyo cotenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial:...” (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 2:
“…01.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el Jefe de Guardia DEIVIS FUMERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia de lo siguiente: (...)
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el Detective KENNY ZAMBRANO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NUMERO 00365: de fecha 16 de abril de 2018, realizada en la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DOCOTR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL", en la cual los funcionarios: Detective Jefe DEIVIS FUMERO, Detective Agregado DIORLAN FLORES (TECNICO), Detectives KENI ZAMBRANO Y ANDERSON ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente (...)
04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NUMERO 00365: de fecha 16 de abril de 2018, realizada en la siguiente dirección: "PARTE BAJA DE LOS CARDONES, FRENTE A LA CASA NUMERO 125, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL", en la cual los funcionarios: Detective Jefe DEIVIS FUMERO, Detective Agregado DIORLAN FLORES (TECNICO), Detectives KENI ZAMBRANO Y ANDERSON ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
05.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16 de abril de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como CARRASQUEL (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
07.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14 de mayo 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como CARRASQUEL (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
09.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como MARTINEZ (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
10.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como DIAMARIS (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 26 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como BERROTERAN (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente (...)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al testigo identificada como CARRILLO (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.: de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
16.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como VALENTIN (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
17.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29 de mayo de 2018, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al testigo identificada como JOSE (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por el Detective LUIS GARCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
19.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de junio de 2018, en la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, a la testigo Identificada como YURIBIX (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
20.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de junio de 2018, en la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, a la testigo identificada como MIRIAM (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
21.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18 de junio de 2018, en la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, a la testigo identificada como BARROTERAN (de quien se reservan demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente: (...)
22.- EXPERTICA LOFOSCOPICA N° 9700-032-2094, realizada en fecha 18 de abril de 2018, por la experto dactiloscopista JESUS CEDEÑO, adscrita a la División de Lofoscopia, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (...)
23.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrito en fecha 17 de abril de 2018, en la cual se constata, los datos del fallecido quien en vida respondiera al nombre de PEREZ CARRASQUEL KERVIN ALEXANDER, y la causa de la muerte.
23.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALSITICA NUMERO 9700-018-1736-18; de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por los expertos en Balística CARLOS MENA Y SAMUEL TERAN, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: (...)
24.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: del mes de abril de 2018, suscrito por el Médico Patólogo BELINDA MARQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: KERVIN ALEXANDER PEREZ CARRASQUEL, en el cual dejaron constancia de las heridas que presentaba el cuerpo y la causa de la muerte.
25.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: del mes de abril de 2018, suscrito por el Médico Forense MARIO CAMACARO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: KERVIN ALEXANDER PEREZ CARRASQUEL, en el cual dejaron constancia de las heridas que presentaba el cuerpo y la causa de la muerte, la cual fue: ‘SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA EXTREMIDAD INFERIOR’…”.(sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 3:
“…1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 17 de noviembre del año 2017, suscrita por el funcionario Detective Jefe GREGORY PARRA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, médiante la cual dejaron constancia de lo siguiente: (...)
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2017 suscrita por el funcionario Detective Agregado JORGE REVERON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. mediante la cual se dejó constancia de su traslado en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSÉ ROJAS, Detectives MARIANYULI MONCADA (Técnico de guardia) y LUIS GARCIA, hacia el BARRIO SAN ANDRES, ADYACENTE A LA CANCHA SAN LUIS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejando constancia -entre otras cosas de lo siguiente (...)
3. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2745 realizada en fecha 17 de noviembre de 2017, por los Detectives Agregados JOSÉ ROJAS, JORGE REVERON y los Detectives MARIANYULI MONCADA Y LUIS GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de homicidios "Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: BARRIO SAN ANDRES, ADYACENTE A LA CANCHA SAN LUIS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. En dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: (...)
4. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2746, realizada en fecha 17 de noviembre del año 2017, por los funcionarios Detectives Agregados JOSÉ ROJAS, JORGE REVERON y los Detectives MARIANYULI MONCADA Y LUIS GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE. Así, en dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: (...)
5. ACTA DE ENTREVISTA, sostenida en fecha 17 de septiembre de 2017, en la División de Investigaciones de Homicidio del "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la persona que quedó identificada como TESTIGO VELASCO (DATOS EN RESERVA), quien manifestó lo siguiente: (...)
6 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO PINTO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del Detective FRANYER PRIETO hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver del ciudadano ROME JOSÉ MORENO CARRASQUEL (...)
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO PINTO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía de los funcionarios Detectives Agregados RICHARD GOMEZ Y KEVIN MARTINEZ, Detectives BRAYAN LOPEZ, JOSÉ MARTINEZ Y EVEN RODRIGUEZ hacia el BARRIO SAN ANDRES DEL VALLE, SECTOR SAN LUIS, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho investigado, recibiendo como respuesta de parte de uno de los miembros de la comunidad, que los presuntos responsables de la muerte del ciudadano ROME MORENO, son los integrantes de una banda de alta peligrosidad que opera en el referido sector, y que mantienen azotada a la toda la colectividad, haciéndose llamar la BANDA DEL SAN ANDRES DEL VALLE, liderizada por un sujeto conocido como EL OREJITA, quienes se dedican a la venta y distribución de drogas, robo y hurto de quintas y vehículos, secuestro, extorsión, homicidios y otros delitos (...)
8. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA BIOLÓGICA, N° 9700-265-AB-4732, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por la funcionaria Experta: RUDY CABRITA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestras de sangre colectadas: 01) al cadáver de ROME JOSÉ MORENO CARRASQUEL, (Occiso) cédula de identidad N° V-25.210.241, de 22 años de edad, impregnada en un segmento de gasa. Muestra N° 1. y 02) muestra colectada en el sitio del SMC Suceso, impregnada en un segmento de gasa, Muestra N° 2, concluyendo lo siguiente: (…)
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre del año 2017, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO PINTO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicídios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía de los funcionarios Detective Jefe VICTOR PARRA, Detectives JORGE REVERON, EDUARDO PINTO, ALEXIS CAMACHO Y LUIS GARCIA, hacia el BARRIO SAN ANDRES, ADYACENTE A LA CANCHA SAN LUIS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho investigado, logrando de esta manera ubicar a una persona quien quedó identificada como DANIEL (DATOS EN RESERVA) quien informó que efectivamente se encontraba presente el día que ocurrieron los hechos y que los sujetos que le causaron la muerte al ciudadano ROME MORENO son apodados como OREJITA Y JONAJHAN, motivo por el cual, los funcionarios actuantes solicitaron su traslado hacia sus oficinas, a objeto de tomarle la correspondiente entrevista. (...)
10. ACTA DE ENTREVISTA, sostenida en fecha 22 de noviembre de 2017, en la División de Investigaciones de Homicidio del "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la persona que quedó identificada como TESTIGO DANIEL (DATOS EN RESERVA), quien manifestó lo siguiente: (...)
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de noviembre del año 2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado DIORLAN FLORES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia la Sala de Análisis Estratégico de Información de este Despacho, a fin de verificar las posibles actuaciones en otros hechos delictivos de los sujetos apodados como JHONNY Y JONAHAN. Así, en la referida acta, el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente: (...)
12. DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO N° 9700-032-11384, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrito por el Experto Dactiloscopista DIAZ JUAN, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la Necrodactilia practicada en la Inspección Técnica s/n de fecha 17-11-2017 al cadáver de una persona identificada como ROME JOSÉ MORENO CARRASQUEL (V-25.210.241), arrojó como conclusión que las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), corresponden efectivamente al referido ciudadano. (...)
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-018-6166-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, efectuada por los expertos en Balística DIANA BOLIVAR Y FREDDY MARTINEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a "CINCO PROYECTILES, CUATRO FRAGMENTOS DE BLINDAJE Y TRES (03) FRAGMENTOS DE NÚCLEO", suministrados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). (...)
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective DIORLAN FLORES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia la Sala Técnica de dicho Eje de Investigaciones, con la finalidad de verificar en el álbum fotográfico de las bandas organizadas, la existencia de alguna banda de nombre BANDA DE ANDRÉS DEL VALLE, por lo que de ser positiva tal información buscar entre sus integrantes algún registro de los sujetos mencionados como OREJITA Y JONAJHAN. En este sentido, la funcionaria Detective Agregado Enny Rodríguez, jefa de la Sala Técnica hizo entrega de un organigrama donde se refleja las imágenes alusivas a dos personas de sexo masculino, identificados en sus partes inferiores como OREJITA Y JONAJHAN (...)
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado DIORLAN FLOES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía de los funcionarios Detective Jefe GREGORY PARRA, Detectives Agregados JONATHAN RAMIREZ, ALEXANDER PEREZ, JOSÉ ROJAS Y JORGE REVERON, Detectives JOSÉ GUZMAN, LENIN BUCARITO, BRAYAN LOPEZ y LUIS GARCIA, hacia el BARRIO SAN ANDRES DEL VALLE, SECTOR SAN LUIS, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JHONNY RAFAEL GUZMAN VARGAS conocido como EL OREJITA, Y JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, siendo infructuosa tal búsqueda, pues tal como lo indicaron moradores de la zona, tales sujetos son de alta peligrosidad y una vez que tienen conocimiento sobre la presencia policial, procuran evadir el sitio, ya que presuntamente hay vecinos del sector que les advierten de lo ocurrido y les prestan sus viviendas. (...)
16. ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 19 de enero y 14 de febrero de 2018, suscritas por el funcionario Detective Agregado DIORLAN FLOES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS BRICEÑO, Detective Jefe VICTOR PARRA, Detective Agregado NESWALDO MONTIEL y Detectives DWINGT ESPINOZA, JOSÉ PACHECO, BRYAN HERNANDEZ, DARWIN GUTIERREZ Y FRAGER PRIETO, hacia las siguientes direcciones: 1. SAN ANDRES, ESCALERA NÚMERO 7, CALLE APURE, CASA DE DOS PISOS CON REJA BLANCA Y FACHADA DE COLOR AMARILLA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y 2. SAN ANDRES, CASA NÚMERO 7, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL con la finalidad de ubicar a los ciudadanos conocido como JHONNY EL OREJITA, Y JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, siendo infructuosa tal búsqueda, pues tal como lo indicaron moradores de la zona, tales sujetos son de alta peligrosidad y no se encontraban en tales residencias, desconociéndose su paradero. Asimismo, en la segunda visita, de fecha 14 de febrero, se deja constancia en el acta de investigación penal, que los moradores de la zona señalaron la posible ubicación de varios integrantes de la banda de OREJITA, quienes al notar la presencia policial procedieron a huir del lugar. (...)
17. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, número 4259 de fecha 19 de noviembre del año 2017, inserta en el folio 009, Tomo 18 suscrita por la ciudadana GLENYS LOPEZ en su cualidad de Registradora Civil del Municipio Libertador Parroquia San Pedro, en la cual se certifica el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ROME JOSÉ MORENO de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.210.241, quien falleció en fecha 17-11-2017, como consecuencia de "FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA". (...)
18. ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedida por la Unidad de Atención al Ciudadano del Cementerio General del Sur, en la cual se deja constancia de la inhumación realizada a quien en vida respondiera al nombre de ROME JOSE MORENO CARRASQUEL, cuyos restos fueron inhumados en el Cementerio General del Sur, en la Bóveda Nro. 4536, Número 4 sección Norte…” (sic).
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 4
“…01.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24/10/2017, suscrita por JOÑAS OROPEZA Jefe Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente (...)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN (inicial) de fecha 24/10/2017 suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL signada bajo el N°: 02669 (con fijación fotográfica) de fecha 24/10/2017, suscrita por los funcionarios (…), todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicada especificamente en EL DEPOSITO DE CADAVERES PERTENENCIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SEDE HOSPITAL DOCTOR LEOPOLDO MANRRIQUE TERRERO)PARROQUIA COCHE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/10/2017, rendida en la sede la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por la persona identificada en Actas Procesales como YANETT quien es TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos objeto de la presente investigación, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: (...)
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/10/2017. Suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL signada bajo el N°: 02699 (con fijación fotográfica) de fecha 31/10/2017 suscrita por los funcionarios (…), todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicada específicamente en la siguiente dirección: BARRIO SAN ANDRES. ENTRADA DEL SECTOR LOS CARDONES. CALLEJON PINTO SALINA. PARROQUIE EL VALLE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/11/2017 suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/11/2017 rendida en la sede la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la persona identificada en Actas Procesales como EMELYN quien es TESTIGO REFERENCIA, de los hechos objeto de la presente investigación, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: (...)
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2017. Suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/11/2017 rendida en la sede la División de investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por la persona identificada en Actas Procesales como GUEVARA, quien es TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos objeto de la presente investigación, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: (...)
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/09/2017 rendida en la sede la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por la persona identificada en Actas Procesales como ARIANNY. Quien es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente investigación, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente (...)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/2017 suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
13.- ACTA PE INVESTIGACIÓN de fecha 18/11/2017 Suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCÍA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
14- ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 4051 de fecha 25/10/2017, a nombre de la hoy (OCCISA) ANYI VANESSA MIJARES PALACIOS, titular de la cédula de identidad N°: V-20.755.089, ya que la misma crea convicción en el Ministerio Público de que la misma falleció en fecha 23-10-2017, a causa de FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
15.- EXPERTICIA DE NECRODACTILIA Nº 9700-032-10905. suscrita por el Funcionario: Experta Dactiloscopista MÁYERLINE VALENCIA, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/11/2017. Rendida en la sede la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por la persona identificada en Actas Procesales como TESTIGO 001. Quien es TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos objeto de la presente investigación, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: (...)
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/11/2017 suscrita por el Funcionario Detective LUIS GARCIA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios ‘Eje Central’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: (...)
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN N° 5:
“…PRIMERO: Transcripción de Novedad: de fecha 11 de Octubre del año 2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orlando ERAZO, Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia, que recibió llamada radiofónica, por parte del funcionario Detective Agregado Gregory TORRES, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO (PERIFERICO DE COCHE), (...)
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 11 de Octubre de 2017, siendo las 11:10 horas de la noche, suscrito por el funcionario Detective José MARTÍNEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, quien deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Gregory TORRES, credencial 33.653, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LEPOLDO MANRIQUE TERRERO (PEROFÉRICO DE COCHE), PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, (...)
TERCERO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 02628: de fecha 11 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 horas de la noche, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Orlando ERAZO, Detectives Jorge REVERON, José MARTINEZ y Marianyuli MONCADA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN EL HOSPITAL LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, (PERIFÉRICO DE COCHE), PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO BOLIVARINO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (...)
CUARTO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N.º 02627: de fecha 11 de Octubre de 2017, siendo las 10. 20 horas de la noche, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Orlando ERAZO, Detectives Jorge REVERON, José MARTINEZ y Marianyuli MONCADA, adscritos a la División de investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la CALLE LA CEIBA, BARRIO SAN ANDRÉS, SECTOR VUELTA EL BESO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (...)
SEXTO: Acta de Entrevista: tomada al ciudadano WILLIAM, (LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE ANEXAN EN UNA PLANILLA, PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 3°, 4°, 7°, 9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), (...)
SÉPTIMO: Experticia Lofoscópia Nº 9700-032-10333: se deja constancia de que se recabo la Experticia Lofoscópia, correspondiente al ciudadano hoy occiso RODRÍGUEZ CALES WILKEYNS RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-22.018.371, donde se deja constancia de la identidad del fallecido.
(…)
OCTAVA: Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-4331: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por la T.S.U. LILIANA TORRES, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, a la muestra de sangre colectada al cadáver de WILKEYNS RAFAEL RODRÍGUEZ CALES, cédula de identidad N° V-22.018.371, de 21 años de edad, impregnada en un segmento de gasa, corresponde al grupo sanguíneo "A". (…)
NOVENO: Acta de Investigación Penal: de fecha 16 de Octubre de 2017 siendo las 02:40 horas de la tarde, suscrito por el funcionario Detective Brayan LÓPEZ, (...)
DÉCIMO: Acta de Investigación Penal: de fecha 17 de Octubre de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, suscrito por el funcionario Detective Brayan LÓPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…)
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Entrevista: tomada al ciudadano FRANKLIN, (LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE ANEXAN EN UNA PLANILLA, PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 3°, 4° 7°, 9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), (...)
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Noviembre de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, suscrito por el funcionario Detective Brayan LÓPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, (…)
DECIMO TERCERO: Acta de Defunción N.º 3276358: de fecha 13 de Octubre de 2017, se deja constancia de que recabo el Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano hoy occiso WILKEYNS RAFAEL RODRÍGUEZ CALES, titular de la cédula de identidad V-22.018.371, presentando como causa de muerte FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. (...)
DÉCIMO CUARTO: Acta de Enterramiento N.º S/N: de fecha 16 de Noviembre de 2017, se deja constancia de que recabo el Acta de Enterramiento, correspondiente al ciudadano hoy occiso WILKEYNS RAFAEL (...)
DÉCIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de Octubre de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, suscrito por el funcionario Detective Brayan LÓPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (...)
DECIMO SEXTO: Acta de Entrevista: tomada a la ciudadana ARIANNY, (LOS DATOS QUEDARAN PLASMADO EN ULAPLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO CON AL FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (...)
DÉCIMO SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal: de fecha 10 de Noviembre de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”. (sic).
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de toda la documentación que acredita el inicio de los procedimientos de extradición de dicho ciudadano, y que el mismo está siendo requerido por las autoridades venezolanas, en razón de las órdenes de aprehensión dictadas por los mencionados Tribunales.
Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente (artículo 3 del Código Penal venezolano) o si en el caso, aplica alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, del Código Penal; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 2, numeral 1 del Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, cuya aprobación Legislativa es de fecha 9 de diciembre de 1964, Ratificación Ejecutiva de fecha 19 de julio de 1965, Canje de Ratificaciones en Caracas 28 de julio de 1965 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.790, que establece lo siguiente: Para que proceda a la debida extradición se requiere: 1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero. …”.
Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, fueron cometidos en: “en las distintas zonas de Caracas entre ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle”; en el “Barrio Los Cardones, parte alta, casa numero 22 municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas” en el “BARRIO SAN ANDRES, ADYACENTE A LA CANCHA SAN LUIS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, en el “SECTOR LOS CARDONES, CALLEJÓN PINTO SALINAS, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS. DISTRITO CAPITAL” y en el “CALLEJÓN DEL BARRIO SAN ANDRÉS VUELTA EL BESO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL” todos originados dentro de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro del espacio geográfico del Estado requirente, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad.
De igual modo, quedó determinado en las órdenes de aprehensión acordadas y debidamente tramitadas, en su orden, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional; Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-25.329.931, está presumiblemente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida) de acuerdo con las solicitudes de órdenes de aprehensión incoadas por el Ministerio Público, en cada uno de los expedientes.
A tal efecto, se constata que el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194 del 5 de junio de 2009, el cual establece:
“…Secuestro
Artículo 3º.- Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas, o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”.
Artículo 10, numerales 12 y 16. Agravantes.
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…)
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
(…)
16. Es cometido con armas.
(…)”.
El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194 del 5 de junio de 2009, el cual establece:
“(…) CAPÍTULO III
DE LA EXTORSIÓN
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.
Artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: "Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (...)
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos (…)
4.- Se cometan para causar conmoción o alarma pública (…)
8.- Es cometido con armas…”
Los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y de ASOCIACIÓN AGRAVADA, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 50, 52 y 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 50. Obstrucción de la Libertad de Comercio
“Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”
Artículo 52. Terrorismo
El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.
Artículo 37. Asociación.
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
(…)
Artículo 29. Circunstancias agravantes. Numeral 9, agravante del delito de Asociación.
"Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
(…)
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
(…)”.
Mientras que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, que establece:
“(…) TÍTULO IX
De los delitos contra las personas
CAPÍTULO I
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (…)”
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
(…)
Y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 del 13 de abril de 2005, se establece que:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.
En consecuencia, de las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, y uno de ellos encuentra similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 5, que establece:
“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 8
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Asimismo, en la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, se establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2. Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b.Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.”
Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición activa, se encuentran tipificados como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, suscritos por ambos países. Por ello, se cumple cabalmente con el principio de doble incriminación del delito.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 numeral 5, del referido Tratado, que señala:
“Artículo 4
La extradición no es procedente:
(…)
5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.
La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.
En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.…”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida) son delitos que atentan contra la integridad de las personas, y el orden público por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción, previsto en el artículo 4, numeral 2, de tantas veces referido el tratado, que indica:
“…Artículo 4
La extradición no es procedente:
(…)
2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.…”.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno….”.
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal debemos tomar en cuenta que en la legislación penal venezolana el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se constata que la citada conducta punible comporta una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años, por lo cual, la pena generalmente aplicable a la misma sería de veinticinco (25) años, en atención a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37, del Código Penal venezolano, por lo tanto, la correspondiente acción penal prescribe a los quince (15) años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108, del Código ejusdem, por lo cual tomando en consideración la fecha del inicio del proceso penal, esto es en el año 2017, el mismo no se encuentra prescrito.
Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 eiusdem (agravantes), establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años, por lo cual tomando en consideración la fecha del inicio del proceso penal, esto es en el año 2017, el mismo no se encuentra prescrito.
En cuanto a los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN AGRAVADA y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previstos y sancionados en los artículos 52, 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, y 50, todos, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que dichos delitos contenidos en la ley especial, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”
Mientras que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, y el término medio aplicable es de veintitrés (23) años, verificándose que conforme a la ley penal venezolana, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los quince (15) años, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, por lo cual tomando en consideración la fecha del inicio del proceso penal, esto es en el año 2017, el mismo no se encuentra prescrito.
Y para el delito de AGAVILLAMIENTO, se establece una pena con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 ibídem, lapso que no se ha cumplido a la fecha, aunado a que el ciudadano requerido no ha podido ser enjuiciado ni mucho menos impuesto de una pena, debido a que se encuentra evadido de la justicia venezolana.
Aunado a ello, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción es susceptible de interrupción por varios actos durante el proceso, siendo que, en el caso que nos ocupa, el transcurso de la prescripción se interrumpió en virtud de las decisiones emanadas por los diferentes Tribunales en Funciones de Control en las que decretaron las órdenes de aprehensión solicitadas por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida). Por ello, al no estar prescrita la acción penal, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.
De conformidad con el principio de la mínima gravedad del hecho, resulta necesario para esta Sala traer a análisis el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“ARTÍCULO 2
Para que proceda a la debida extradición se requiere:
(…)
2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.
Se constata que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida) contemplan una pena máxima aplicable que supera el límite de un (1) año de prisión. Por ello, se cumple con lo dispuesto en el principio de la mínima gravedad del hecho.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, sobre lo cual resulta pertinente traer a colación los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 6 del Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...).”
“Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”
“Artículo 94 del Código Penal venezolano:
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
“ARTÍCULO 6
Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas a perpetuidad o infamantes.”
Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta (30) años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, por lo cual se cumple con el principio de limitación de las penas.
De acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena por parte del ciudadano solicitado, debe ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento de extradición y no por otro delito.
Así lo establece el artículo 15 del Tratado de Extradición antes mencionado, el cual indica:
“ARTÍCULO 15
La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar, el territorio del Estado requirente durante treinta días después, de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa.
(…)”
En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida);HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida), cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición activa.
Por ello, se encuentra satisfecho el principio de especialidad del delito.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización, y, además, debe comprobar que la nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 3 del Tratado de Extradición mencionado, el cual dispone:
“ARTÍCULO 3
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.
Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.
La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.”
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, requerido a la República de Chile, es de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número V-25.329.931, cumpliendo con el principio de no entrega del nacional.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Chile, la entrega del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12, del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Chile, la extradición del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida), en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Chile, que el ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. V.M.P (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida), con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Chile, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, a la República de Chile, para ser sometido a un proceso penal en su contra, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P. (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida)
SEGUNDO: el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de la República de Chile, que al ciudadano JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-25.329.931, se le seguirá proceso penal únicamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibidem, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano K.A.P.C (identidad omitida); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M (identidad omitida); HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.M.P (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.R.C (identidad omitida); con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Chile, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GALZ
Exp. AA30-P-2026-000425.