Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 182 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia16 de junio de 2000
Magistrado PonenteJuan Rafael Perdomo
N° de Expediente99-890
N° de Sentencia182

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Federico Ogly Bader contra Central Azucarero Las Majaguas, C.A.. SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano FEDERICO OGLY BADER, representado por los abogados J0SÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA y LILIAN ELENA DAGER BOYER,  demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a la empresa CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., representada por los abogados JUAN ERNESTO RONDON y NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción  Judicial, conociendo en apelación ejercida por ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de agosto de 1999, declarando parcialmente con lugar la acción. Anunciado recurso de casación por la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación por la parte actora."

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano FEDERICO OGLY BADER, representado por los abogados J0SÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA y LILIAN ELENA DAGER BOYER,  demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a la empresa CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., representada por los abogados JUAN ERNESTO RONDON y NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción  Judicial, conociendo en apelación ejercida por ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de agosto de 1999, declarando parcialmente con lugar la acción.

Anunciado recurso de casación por la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 2 de febrero de 2000. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

- I -

PUNTO PREVIO

El apoderado impugnante indica que existen en el fallo recurrido defectos de orden público y constitucional que deben conducir a declarar su nulidad, en razón de que el sentenciador habría incurrido en el vicio de “reformatio in peius”, por agravar la condición del trabajador apelante, acordándole menos de lo otorgado por el a-quo.

Pero, observa la Sala que, habiendo apelado las dos partes, como lo expone el propio impugnante, no existe la posibilidad del vicio alegado, puesto que el mismo tiene lugar cuando se desmejora la condición del único apelante, mejorando correlativamente la posición de quien se conformó con lo sentenciado por el a-quo.

Sin entrar en otras consideraciones, por tanto, es en todo caso improcedente el planteamiento en referencia, y así se declara.-

- II -

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación respecto de la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual sobre las prestaciones sociales, que ordena pagar la recurrida, en apoyo de lo cual señala el formalizante que la sentencia no da razón alguna, salvo la mención pura y simple de que así fue solicitado en el libelo.

Argumenta al respecto el formalizante, lo siguiente:

“En efecto, conforme fue explicado en la delación anterior, el actor reclamó de la demandada, en el particular décimo tercero de su petitorio de su demanda, el pago “...en concepto de intereses sobre prestaciones sociales a razón de un interés promedio mensual del 4%, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100...” (sic). Ese particular, en la oportunidad de la contestación de la demanda, folios 66 y 67, primera pieza del expediente, fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A., alegando igualmente, que no se sabía de donde salían esos intereses y que tampoco se explicaba su procedencia; por tanto se negaba que le correspondieran al demandante, por ese concepto, la suma de Bs. 2.687.540,oo. Igualmente este aspecto objeto de contradicción fue reseñado por la recurrida en el último párrafo del folio 42 de la cuarta pieza del expediente.

Luego el Tribunal, al resolver el punto en cuestión, señaló:

“...Reclama igualmente el trabajador los intereses sobre prestaciones sociales a razón de un interés promedio mensual del 4% y siendo que el trabajador comenzó a laborar el 05/08/95 su primer depósito acorde al artículo 108 (derogado vigente para la relación laboral) debía efectuarse al día 05/08/96, o sea, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 100.804,60) nos da una cantidad a depositar de Bs. 3.024.138,00 y acogiéndose el Tribunal la tasa señalada por el actor (4% mensual), es decir, el 48% anual nos da un interés en el primer año de Bs. 1.451.586,20...”.

“...En el segundo que debió efectuarse el 05/08/97, de Bs. 3.024.138,00 más el de­pósito del año anterior de Bs. 3.024.138,00 más los intereses del año anterior que al no ser pagados se capitali­zan en Bs. 1.451.586,20 nos da el capital de Bs. 7.499.862,20 que multiplicados por el 48% anual nos da Bs. 3.599.933,80, pero, como laboró sólo un mes después del segundo año de servicio debemos di­vidirlo esta cifra entre 12 meses resul­tando un monto de Bs. 299.994,48, as­cendiendo a un total de intereses a can­celar la suma de Bs. 1.751.580,60 (1.451.586,20 + 299994,48)...” (Omissis). (SIC).

Como se observa de la transcripción ante­rior, la recurrida ordena, sin fundamenta­ción alguna, la cancelación de intereses acogiéndose a la tasa señalada por el actor, pero ignora completamente los ar­gumentos de hechos expuestos respecto de la contradicción para el pago de ellos y su tasa porcentual, que se hallan conteni­dos en el escrito de contestación de la demanda, es decir, que la recurrida no se pronunció expresamente sobre la nega­tiva, rechazo y contradicción de nuestra representada en el pago de los intereses reclamados, ni tampoco sobre su negada procedencia. En tal virtud, existe violación del principio de exhaustividad de la sen­tencia, toda vez que el sentenciador de la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado, específicamente sobre los ele­mentos de hecho que conformaron los términos de la contestación de la de­manda, concretamente, denuncio que la recurrida está incursa en el vicio de IN­CONGRUENCIA NEGATIVA, por  no re­solver sobre la suerte de un alegato for­mulado por la accionada al contestar la demanda. Por tanto se infringen: el artí­culo 243, ordinal 5º del Código de Proce­dimiento Civil toda vez que la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y pre­cisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; y, el artículo 12 ejusdem por NO ATENERSE A LO ALE­GADO. En consecuencia, es nula la recurrida según las previsiones del artículo  244 ibídem. Y ASÍ LO INVOCO”.

La Sala, para decidir, observa:

Encuentra la Sala que, efectivamente, el sentenciador de la recurrida, luego de reseñar la contradicción de la demandada al respecto, la condena al pago de intereses sobre prestaciones a la rata del cuatro por ciento (4 %)  mensual, según lo pedido por el demandante, sin exponer razón alguna del por qué sería esa la tasa aplicable.

En razón de ello, cuando del modo indicado, se aprecia que para establecer como aplicable la tasa de interés solicitada por el actor, ni consiguientemente, para ordenar el pago con base a la misma, se encuentra viciada por la inmotivación alegada en el recurso, y así se declara.

Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  CON LUGAR el presente recurso de casación, se decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior competente, dicte nueva sentencia, en la que se corrija el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los    dieciséis   (16)  días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR  ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº  99-890