Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 179 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia16 de junio de 2000
Magistrado PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
N° de Expediente99-600
N° de Sentencia179

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Santiago Rodríguez y Maria José Benito Alonso. SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.- En el procedimiento de adopción plena y conjunta iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siguen los ciudadanos, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ BENITO ALONSO, representados por los abogados Estrella Ruiz de Corrales, Ana Elia Marín de Ruiz, Patricia Parra de López y María Alves Hermanos, en el que intervino la Procuradora Séptima de Menores, Dra. ELSA JOSEFINA RADA, el Juzgado Superior Primero (Accidental) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en reenvío, en fecha 25 de mayo de 1999 dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la solicitud de adopción. Contra esta decisión de Alzada anunciaron recurso de casación las abogadas Estrella Ruiz de Corrales, Patricia Parra de López y María Alvez Hermanos, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación. Tramitado este asunto ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli."

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

En el procedimiento de adopción plena y conjunta iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siguen los ciudadanos, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ BENITO ALONSO, representados por los abogados Estrella Ruiz de Corrales, Ana Elia Marín de Ruiz, Patricia Parra de López y María Alves Hermanos, en el que intervino la Procuradora Séptima de Menores, Dra. ELSA JOSEFINA RADA, el Juzgado Superior Primero (Accidental) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en reenvío, en fecha 25 de mayo de 1999 dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la solicitud de adopción.

Contra esta decisión de Alzada anunciaron recurso de casación las abogadas Estrella Ruiz de Corrales, Patricia Parra de López y María Alvez Hermanos, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo Código, por silencio de prueba.

Alega la formalizante que junto con la solicitud de adopción se consignaron los documentos requeridos para la misma, los cuales no fueron analizados por el sentenciador para dictaminar con vista al mérito probatorio, razón por la cual considera que la recurrida incurrió en silencio de prueba.

La Sala observa:

La Sala constata como en efecto lo hace que en la sentencia no aparece el examen de la documentación presentada por los solicitantes en adopción, citada en el escrito de formalización, tales como “1. Partida de Nacimiento de la menor ANA GABRIELA RODRÍGUEZ...; 2. Partidas de Nacimiento de los esposos RODRÍGUEZ- BENITO...; 3. Acta de Matrimonio de los esposos RODRÍGUEZ- BENITO...; 4. Copias de los pasaportes; 5. Consentimiento de las dos (2) hijas mayores de edad del matrimonio RODRÍGUEZ-BENITO...; 6. Cartas de referencias personales...; 7. Certificado de idoneidad...; 8. Informe Psicológico y Social...; 9. Declaración sobre Impuesto sobre la Renta...; 10. Fotos del hogar adoptivo...; 11. Constancia médica...”.

La sentencia recurrida expresa:

“Del análisis de las actas que conforman el expediente, se infiere que tal como lo expresó la representante del Ministerio Público, en el presente procedimiento no se cumplen las previsiones de los artículos 15 al 19 de la Ley Aprobatoria sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, razón por la que no eran los potenciales adoptantes los que han debido solicitar la adopción internacional plena y conjunta, de la menor Ana Gabriela Rodríguez, sino la Autoridad Central del Estado de Recepción (España), en cumplimiento de los supuestos de la referida Ley Aprobatoria”.

La recurrida menciona en forma general las actas sin analizarlas específicamente, violando así, el mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para producir algún elemento de convicción, incurriendo con tal conducta omisiva en el señalado vicio de silencio de prueba, que constituye uno de los casos de inmotivación del fallo, e infringiendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Igualmente se constata que la Jueza de Reenvío vuelve a incurrir en el mismo quebrantamiento de silencio de pruebas que motivó el fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de febrero de 1999.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, estableció:

“Asimismo, esta Sala considera necesario mencionar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 267: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...

Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, como sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Es responsabilidad del Juez la excelencia en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del proceso.

En el caso que nos ocupa, la falta de notificación a las partes por parte del Juez le es imputable y por tanto, negligente en cuanto al desempeño de la función pública.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, quiere dejar sentado la importancia de aplicar debidamente la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, y la toma de conciencia por parte de los jueces de la responsabilidad asumida en el deber de administrar justicia con excelencia”.

Dados los anteriores razonamientos, se declara procedente esta denuncia de infracción analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de mayo de 1999. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nuevo fallo sin incurrir en las infracciones de forma que han sido censuradas en el presente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los  dieciséis  (16) días del mes  de  junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99-600.