Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 111 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia16 de junio de 2000
Magistrado PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
N° de Expediente00-074
N° de Sentencia111

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Alfredo Romero Vieitiz contra Simon Rafael Gonzalez Alcarra. SALA DE CASACION SOCIAL ACLARATORIA Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.- En fecha 11 de mayo de 2000, esta Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en Caracas, en fecha 13 de julio de 1999, en la querella interdictal restitutoria que sigue el ciudadano ALFREDO ROMERO VIEITIZ contra el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRA. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, en la cual se establece que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, el apoderado judicial del querellante, abogado PABLO PARRA LANDER, en fecha 16 de mayo de 2000 presentó ante la Secretaria de la Sala solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: "Como quiera que, tanto el auto de perecimiento dictado por esta..."

SALA DE CASACION SOCIAL

ACLARATORIA

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

En fecha 11 de mayo de 2000, esta Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en Caracas, en fecha 13 de julio de 1999, en la querella interdictal restitutoria que sigue el ciudadano ALFREDO ROMERO VIEITIZ contra el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRA.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, en la cual se establece que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, el apoderado judicial del querellante, abogado PABLO PARRA LANDER, en fecha 16 de mayo de 2000 presentó ante la Secretaria de la Sala solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

"Como quiera que, tanto el auto de perecimiento dictado por esta Sala en el expediente Nº 00-073, el día 6 de abril del presente año y el auto de inadmisibilidad del recurso del expediente 00-074, producen un estado de indefensión contra mi representado, ciudadano ALFREDO ROMERO, plenamente identificado, por no haberse resuelto el contenido de su recurso de casación presentado en tiempo hábil por ante este Alto Tribunal Supremo, es por lo que ocurro, respetuosamente ante usted, a fin de que por vía de aclaratoria la Sala se pronuncie respecto a nuestro escrito que hemos aludido a lo largo de esta representación, consignado el 6 de abril del año en curso" (SIC).

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrita a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."

Del escrito presentado por el recurrente, se desprende que la aclaratoria no fue solicitada en aras de subsanar alguna duda, omisión o error, propio del fallo proferido por esta Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2000, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina anteriormente expuesta.

Por el contrario, se limita a solicitar el pronunciamiento, en relación a lo expuesto en un escrito consignado en fecha 6 de abril de 2000, el cual no consta en autos, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el único escrito que corre inserto en autos es de fecha 25 de abril de 2000, según se desprende del sello húmedo estampado por la Secretaría de la Sala en el respectivo folio y, a su vez, en el Libro de Control de Escritos Presentados, llevado al efecto.

En consecuencia, dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Sin embargo, dado que el solicitante argumenta que se le produjo un estado de indefensión, por cuanto, presentado el escrito de formalización del recurso de casación, anunciado y admitido por el Tribunal de Alzada, las decisiones dictadas en los expedientes 00-073 y 00-074, que declararon el perecimiento y la inadmisibilidad, respectivamente, como consecuencia de la omisión involuntaria en la que incurrió la Secretaría de la Sala al agregar el escrito de formalización en el expediente equivocado y, en virtud de la falta de pronunciamiento de la Sala, en un punto previo a la sentencia supra mencionada, de la solicitud hecha por el recurrente en fecha 6 de abril del año en curso (25 de abril de 2000, según se constató), estima la Sala necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

El formalizante expuso, tanto en el escrito de solicitud de aclaratoria, de fecha 16 de mayo de 2000, como en el de fecha 25 de abril de 2000 (6 de abril, según el recurrente), lo siguiente:

"(...)el Tribunal Superior, anteriormente identificado, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1999, en el expediente Nº 4264 (SIC), la cual fue recurrida por mi abogado ante esta Sala de Casación Social; y al mismo tiempo, el Juzgado Superior profirió sentencia en la misma fecha, en el expediente Nº 98-4.180, que también fue recurrido por la parte contraria.

Como consecuencia de la interposición del recurso de casación, ejercido el 8 de marzo del año en curso, llegaron los autos a este Supremo Tribunal el 28-01-00, a saber: el expediente Nº 98-4.204, Cuaderno Principal y el Nº 98-4.180, Cuaderno de Medidas, este impulsado por la contraparte"(SIC).

Con la transcripción anterior, el actor pretende hacer ver a la Sala que el fallo por él recurrido, fue el proferido por el Juzgado Superior en el juicio principal, el cual, según su apreciación corresponde al expediente 98-4204 y, en contraposición, el accionado recurrió de la decisión dictada en el procedimiento de medidas cautelares a cuyo expediente le atribuye el Nº 98-4180.

Ahora bien, de los libros de registros de entrada de expedientes que lleva la Secretaría de la Sala, para el control de los mismos, se comprueba que efectivamente el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental remitió en fecha 27 de enero de 2000, a esta Sala, mediante los oficios números 135-2000 y 136-2000, los expedientes signados 98-4204 y 98-4180, respectivamente, que corresponden: el primero al cuaderno de medidas y el último al juicio principal.

Llegados dichos expedientes a esta Sala Social, en fecha 28 de enero de 2000, se les dio entrada en el Libro de Registro respectivo, asignándose a las piezas recibidas la numeración interna de la Sala, quedando de la siguiente manera: Cuaderno Principal Nº 98-4180, identificado bajo el número 00-073 y el Cuaderno de Medidas Cautelares Nº 98-4204, con el número 00-074.

Sin embargo, posteriormente el formalizante al argumentar su solicitud explica:

"El día 11 del mes en curso, esta Sala en lugar de resolver como punto previo el pedimento solicitado en nuestro escrito, presentado el 6 de abril del año en curso, entro a decidir la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en el cuaderno de medidas, signado con el Nº 00-073, en vez de juzgar el error material que se produjo al consignar en este expediente los escritos de formalización e impugnación, en lugar de haberse hecho en el expediente Nº 00-074, lo cual dio lugar al perecimiento del medio impugnatorio (...)".

Ahora bien, observa la Sala, que el apoderado actor, abogado Alfredo Millán Guzmán, presentó oportunamente el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, el cual fue consignado en el expediente Nº 00-074 (cuaderno de medidas), en fecha 8 de marzo de 2000, siendo las 10:09 A.M, todo lo cual consta en el Libro de Registro de Formalizaciones que lleva la Secretaría de la Sala de Casación Social, y cuyo fin, es el de dar fe de las actuaciones mencionadas en el mismo.

En este sentido, se evidencia que el formalizante continúa en un error, ahora ante este Supremo Tribunal, ya que insiste en invertir la identificación de los expedientes, en virtud de lo cual, mantiene una discrepancia entre su intensión y sus actos, y no como pretende hacer ver, que es un error material imputable a la Secretaría de la Sala, por tanto resulta oportuno recordar que corresponde a las partes de un proceso, como carga procesal en su favor, verificar cada una de las actuaciones que realiza, a fin de prevenir y evitar los eventuales errores materiales que puedan causarle perjuicios.

De manera pues, que de los escritos precedentemente mencionados, se evidencia la grave confusión en la cual incurre la parte recurrente y su apoderado judicial, en cuanto a la numeración y contenido de cada uno de los expedientes o cuadernos que conforman el proceso por él instaurado, y en este sentido, los actos procesales realizados sin la debida diligencia lo condujeron a una marcada contradicción, que se evidencia en sus escritos y en sus actuaciones.

Por otra parte, en concordancia con todo lo previamente expuesto, resulta acertado expresar que la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2000, en la cual se declara el perecimiento del recurso de casación, por falta de formalización, en el expediente 00-073 correspondiente al cuaderno principal, está totalmente ajustada a derecho, por cuanto, dado que para la fecha en que se dictó el fallo, no se había presentado el escrito correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil se produce la extinción del recurso.

En cuanto a la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2000, que declara la inadmisibilidad del recurso de casación oportunamente propuesto, en el uso de la facultad que tiene este Supremo Tribunal de reexaminar si el recurso es admisible, como un requisito previo, constató que la sentencia impugnada por el querellante no está comprendida dentro de las señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellas sentencias a las cuales la Ley le otorga el recurso, razón por la cual esta Sala no entró a conocer la procedencia de la impugnación ni se pronunció respecto de ningún otro punto.

En virtud de las razones anteriormente expuestas se le aclara al solicitante, que la Sala no está autorizada para enmendar las Imprevisiones ni para suplir las deficiencias de los recurrentes, y mal podría, en este caso, atribuírsele a la Secretaría de la Sala como omisiones involuntarias, los errores cometidos por el formalizante, en el sentido de que según se aprecia de los escritos presentados, éste no tenía claro el contenido de cada uno de los cuadernos que conforman el procedimiento en el cual intervino como parte demandante y formalizante del recurso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en fecha 16 de mayo de 2000, por la parte demandante, recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a   los   dieciséis  (16)  días   del   mes  de  junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C.Nº 00-074 (ACLARATORIA)