Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Agropecuaria La Tempestad, C.A. contra Hidráulica Calabozo, C.A.. SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.- En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.”, representada judicialmente por la abogada NURY SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil ”HIDRÁULICA CALABOZO C.A.”, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, EFRAÍN SIMÓN ARVELAIZ y LUIS FRANCISCO SARMIENTO, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 14 de agosto de 1998; la revocatoria total de dicho fallo, la falta de cualidad activa de la actora y sin lugar la acción propuesta por la demandante. Contra la decisión de la Alzada anunciaron recurso de casación la parte demandante y la accionada."
SALA DE CASACION SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.”, representada judicialmente por la abogada NURY SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil ”HIDRÁULICA CALABOZO C.A.”, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, EFRAÍN SIMÓN ARVELAIZ y LUIS FRANCISCO SARMIENTO, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 14 de agosto de 1998; la revocatoria total de dicho fallo, la falta de cualidad activa de la actora y sin lugar la acción propuesta por la demandante.
Contra la decisión de la Alzada anunciaron recurso de casación la parte demandante y la accionada. Una vez admitidos, sólo fue oportunamente formalizado el recurso anunciado por la actora. La demandada no presentó el escrito de formalización del recurso interpuesto. No hubo impugnación.
En fecha 25 de mayo de 1999 se le dio entrada al presente expediente en la Sala de Casación Civil, y se dio cuenta en Sala en fecha 2 de junio de 1999.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual le corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el texto constitucional vigente.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, en fecha 9 de marzo de 2000.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La sentencia dictada por el juzgador de alzada resolvió, previamente y de oficio, sobre la cualidad de la accionante para actuar en el presente juicio. En consecuencia, lo proferido por ese sentenciador establece una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia.
En razón de dicho fallo, se hace obligante para los recurrentes en casación desvirtuar prioritariamente, dicho pronunciamiento del superior, utilizando las delaciones pertinentes; lo contrario acarrearía el no conocimiento de esta Sala, de denuncias diferentes.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Benilio Antonio Maíz Navarro contra C.V.G Siderúrgica del Orinoco señaló:
“En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por Haizan Teifur Charof contra Gregoria Salazar Daza, en la que sostuvo lo siguiente:
“A este respecto, se ha venido reiterando una doctrina en la Sala donde se ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos (...)
Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo del 16 de mayo de 1991, caso: Alberto Amadío Martínez contra Aerolíneas Argentinas.
En efecto, en la referida decisión la Sala dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha procedido a revisar la precedente doctrina, apoyándose en la factibilidad de que el sentenciador de última instancia pudiese incurrir en errores in procedendo que, por la aplicación de aquella doctrina no fuesen objeto de censura por este Alto Tribunal, quebrantamientos que, inclusive, pudiesen implicar violaciones al orden público.
Es por ello que, a partir de la presente fecha se reforma la doctrina transcrita supra, en cuanto al necesario análisis de todas las denuncias de forma, que ahora la Sala deberá realizar, con especial énfasis en aquéllas que pudieran implicar violaciones del orden público y se mantiene la doctrina de la Sala en lo atinente al cumplimiento de la metodología elaborada por esta Corte, como carga procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir, en forma previa, la juricidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo incumplimiento por el recurrente, obligaría a la Sala a pasar por lo decidido por el sentenciador de la última instancia, declarando sin lugar las denuncias contenidas en el respectivo escrito de formalización, salvo el caso de que hubiese prosperado una de forma.”
De forma complementaria para el caso de marras, se acoge la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón S.A., en la cual se ratifica la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Francisco Dávila contra C.A Venezolana de Seguros, la cual expresó:
“(...) la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte, lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva”.
Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, arriba transcrita, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia”.
En razón a ello, aplicando los criterios anteriormente señalados, esta Sala entra a decidir el presente recurso de casación, conociendo de la única denuncia de fondo formulada por la recurrente en su escrito de formalización; y posteriormente se hará pronunciamiento acerca de las delaciones por defecto de forma.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
A la luz de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 del mismo Código y del artículo 346 del Código de Comercio, por la falta de aplicación de este último.
Como sustento de la denuncia formulada, alega la formalizante que:
“ La sentencia recurrida, reconoce que MAQUINARIAS LA TEMPESTAD S.R.L. se fusionó con AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A., pues señala (folio 244):
“...es cierto que “MAQUINARIAS LA TEMPESTAD S.R.L. y AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A. quedaron fusionadas en una sola”
Pero, a pesar de tal reconocimiento de la fusión ocurrida, dicho fallo inexplicablemente desconoce los efectos que el artículo 346 del Código de Comercio establece para la fusión de las sociedades y equivocadamente declara que:
“AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.” empresa subsistente entre ambas...no adquirió de ninguna forma los derechos litigiosos que pudieran derivarse de los activos y obligaciones producto de la fusión y... tomando en consideración el carácter de la naturaleza de ORDEN PÚBLICO que acarrea la falta de cualidad e interés para actuar en juicio, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara que la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.” parte demandante en esta causa, carece de cualidad para sostener el presente juicio. Y así se declara.”
Para decidir, la Sala observa:
En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En el caso in comento, la empresa “Maquinarias La Tempestad S.R.L.” se fusionó con la empresa “Agropecuaria La Tempestad C.A.”, verificándose de autos la supervivencia de la empresa “Agropecuaria Tempestad C.A.”.
En virtud de la mencionada fusión, la empresa que derivó de esa unión, adquiere los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, todo ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio Venezolano vigente, el cual establece:
“Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.
El ut supra artículo transcrito determina el mandato de que la compañía resultante de una fusión adquiera los derechos y obligaciones de la compañía que dejó de existir; ello se aplica en razón de ofrecer seguridad jurídica a los fines de poder reclamar derechos que le pertenecían a la empresa fusionada, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones que ésta haya adquirido con otras personas jurídicas o naturales.
Verificando de autos, que existió una fusión entre la compañía que demandó en una primera oportunidad, con la empresa que actualmente está demandando, y que los derechos y obligaciones pasaron de una a otra; ha debido el juez de alzada conocer del fondo de la pretensión y reconocer la cualidad de la actora para instaurar el presente juicio, en virtud de la aplicación de la disposición normativa establecida en el artículo 346 del Código de Comercio Venezolano.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.
Se observa la delación de cuatro denuncias por defecto de forma de la recurrida; sin embargo, y en aplicación de los principios constitucionales mencionados en el punto previo, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer de las delaciones mencionadas, en virtud de que ha sido declarada con lugar la denuncia por infracción de ley. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA
Ú N I C O
La accionada, sociedad mercantil ”HIDRÁULICA CALABOZO C.A.”, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado EFRAÍN SIMÓN ARVELAIZ anunció recurso de casación contra la recurrida.
Por cuanto del cómputo practicado por la Secretaria de la Sala aparece que el lapso para formalizar el recurso anunciado comenzó a correr al día siguiente a los diez (10) que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999 y venció el veintiuno (21) de junio de 1999 el lapso para formalizar dicho recurso, sin que hasta la presente fecha se hubiese recibido el correspondiente escrito de formalización, se declarará perecido el recurso anunciado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la abogada NURY SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado dicte nueva decisión en la cual el juez, con los elementos probatorios de autos aportados por la partes se avoque al conocimiento del fondo de la pretensión, toda vez que se aplique la normativa contenida en el artículo 346 del Código de Comercio Venezolano. 2) PERECIDO el recurso de casación intentado por el abogado EFRAÍN SIMÓN ARVELAIZ en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa “HIDRÁULICA CALABOZO C.A.” contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 27 de abril de 1999, dictada en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.”, contra la sociedad mercantil ”HIDRÁULICA CALABOZO C.A.”.En vista de la precedente declaratoria de perecimiento, la Sala no verificará la admisibilidad de este recurso de casación.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada cuyo recurso se ha declarado perecido.
Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº 99.479