Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 177 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia16 de junio de 2000
Magistrado PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
N° de Expediente99-725
N° de Sentencia177

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Sigifredo Candelo Idrobo contra Productora Mazatlan, C.A.. SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.- En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentado por el ciudadano SIGIFREDO CANDELO IDROBO, representado judicialmente por los abogados EVELIO CHACÓN RINCÓN, SOLEDAD LANDÍNEZ GÓMEZ y NELDA PATRICIA LANDÍNEZ GÓMEZ, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLAN C.A., representada judicialmente por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, TRINO MÁRQUEZ y CRÍSPULO RODRÍGUEZ, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la  demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1999, sólo en lo que respecta a la nulidad de la decisión apelada; sin lugar la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la accionada; la reposición de la causa al estado de la contestación tácita de la demanda por parte de la demandada, y la nulidad de toda..."

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentado por el ciudadano SIGIFREDO CANDELO IDROBO, representado judicialmente por los abogados EVELIO CHACÓN RINCÓN, SOLEDAD LANDÍNEZ GÓMEZ y NELDA PATRICIA LANDÍNEZ GÓMEZ, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLAN C.A., representada judicialmente por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, TRINO MÁRQUEZ y CRÍSPULO RODRÍGUEZ, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la  demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1999, sólo en lo que respecta a la nulidad de la decisión apelada; sin lugar la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la accionada; la reposición de la causa al estado de la contestación tácita de la demanda por parte de la demandada, y la nulidad de toda actuación posterior a dicha contestación.

Contra la decisión de la Alzada anunció recurso de casación la parte demandante. Una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

En fecha 09 de agosto de 1999 se le dio entrada al  presente expediente en la Sala de Casación Civil, y se dio cuenta en Sala en fecha 16 de septiembre de 1999.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual le corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el texto constitucional vigente.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, en fecha 2 de febrero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Se presenta la formalización del recurso de casación anunciado por la actora, basado en los siguientes argumentos:

.

“Siendo la oportunidad legal para Formalizar el Recurso de Casación (...); lo hago siguiendo nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, bajo aspecto de Casación de Fondo y sobre los hechos; dado que, en la Sentencia Recurrida la Juzgadora al decir: “... y habiendo el a-quo contado, a partir del dieciocho de enero de 1.996, el lapso para la contestación de la demanda, alteró los términos y lapsos procesales, y por ende violó el debido proceso y atentó contra el derecho a la defensa de la parte demandada...”, dio por sentado que el cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia respecto del lapso para la contestación de la demanda fue realizado en el curso del proceso, aun cuando la Sentencia misma no lo mencione expresamente, pero que se sobreentiende del hecho de que ordene la reposición de la causa al estado en que estaba cuando la parte demandada se tiene por citada tácitamente, hecho éste, cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo, y vicio éste que se encuentra previsto como el tercer caso de suposición falsa, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, (...); violentando de esta manera el dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem, que establece los deberes del Juez en el proceso, así como, el principio de verdad procesal y legalidad.

(...).

(...) fue fundamental para la Juzgadora de Segunda Instancia la oportunidad en la cual la Juez de Primera Instancia se pronuncia respecto de la fecha a partir de la cual se comienza a contar el lapso de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda; puesto que la fecha de dicho pronunciamiento, determina el momento procesal al cual debe reponerse la instancia, y dado que considera erróneo el mismo y la Ley ordena que la reposición de la causa se haga al momento mismo en el cual se haya llevado a cabo el acto írrito, la decisión de reposición se sustentó en la oportunidad de dicho pronunciamiento.

(...).

Cuando la Sentencia recurrida dice que: “en el presente caso se alteró, en el espacio y en el tiempo, la secuencia procesal cuando se computó el lapso de emplazamiento a partir de la actuación personal del ciudadano Oscar Belandria”; parte de un falso supuesto, ya que no  toma en cuenta que tal fecha fue tomada por error como inicio del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sólo en el momento de dictar sentencia de Primera Instancia y no durante todo el proceso, como se evidencia de los autos emitidos por el Juez de Primera Instancia y que cursan en el expediente; por lo cual en ningún momento debió la Juzgadora de Segunda Instancia, ordenar la “reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de enero de 1.996, fecha en la cual quedó tácitamente citada la demandada”, ni mucho menos ordenar “la nulidad de toda actuación posterior a tal fecha”, incluida la sentencia de primera instancia.

(...).

Por tanto, lo que de conformidad con los hechos expuestos debió haber hecho la Juzgadora de Segunda Instancia, fue pronunciarse sobre la confesión ficta de la demandada tomando en cuenta la fecha en que la parte demandada quedó tácitamente citada (...).

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, se evidencia que en contra de la sentencia recurrida es procedente la Casación de Fondo y sobre los hechos, puesto que se han interpretado erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento para la misma, ocasionando con ello un grave daño para mi representado; además de que dicha decisión padece del vicio que se encuentra previsto como el tercer caso suposición falsa, contemplado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera el dispositivo contenido en el Artículo 12 ejusdem (...).”

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, analizados los planteamientos realizados por la recurrente, esta Sala considera de suma importancia recalcar la necesidad del cumplimiento de la debida técnica casacional en la formalización del recurso de casación, en razón de que se observa un escrito que ha dado lugar a la percepción de poca precisión y exactitud por parte del recurrente, en lo referente a la delación de alguna infracción cometida por la Alzada.

La jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado como requisitos indispensables e intrínsecos del escrito de formalización del recurso de casación los siguientes:

1) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales expresamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; enmarcando las denuncias por infracción de forma en el ordinal 1º de dicho artículo, y señalando el ordinal 2º del mismo artículo como fundamento de las delaciones por infracción de fondo; 2) hacer mención del artículos o artículos que se consideren infringidos; y 3) los razonamientos o basamentos en que se ampara la delación. Asimismo, es diáfano el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al señalar los requisitos que debe contener el escrito anteriormente señalado.

Se verifica que en la formalización presentada por la actora recurrente no se cumplieron con los requerimientos mencionados ut supra,  y al no cumplirse con dicha obligación, penetra a la Sala de serias dudas en relación a cuál es la especificidad de la delación que se alude.

Aun y cuando esta Sala, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera que en el caso sub iudice, la recurrente ha quebrantado formas esenciales en su escrito de formalización, lo cual hace a esta Sala imposible conocer del presente recurso, y en consecuencia debe declararse perecido. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación intentado por la abogada NELDA PATRICIA LANDÍNEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIGIFREDO CANDELO IDROBO, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los  dieciséis  ( 16 ) días del mes de  junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99.725