Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Eduardo Rafael Morales contra Tigre Motor`s, S.A.. SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano EDUARDO RAFAEL MORALES, representado por el abogado José Mollegas Viamonte, demandó a la sociedad mercantil TIGRE MOTOR’S, S.A., sin que conste representación judicial en autos, por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 14 de febrero de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la decisión apelada que negó la medida de embargo cautelar solicitada. Anunciado oportunamente el recurso de casación, fue recibido y se dio cuenta en Sala, y en fecha 30 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. La apoderada del actor formalizó el recurso de casación. No hubo contestación."
SALA DE CASACION SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano EDUARDO RAFAEL MORALES, representado por el abogado José Mollegas Viamonte, demandó a la sociedad mercantil TIGRE MOTOR’S, S.A., sin que conste representación judicial en autos, por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 14 de febrero de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la decisión apelada que negó la medida de embargo cautelar solicitada.
Anunciado oportunamente el recurso de casación, fue recibido y se dio cuenta en Sala, y en fecha 30 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
La apoderada del actor formalizó el recurso de casación. No hubo contestación. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
- I -
La Jueza de la Alzada declaró sin lugar la apelación incoada, con fundamento en las siguientes razones:
“Si bien es cierto que la copia fotostática es posible hoy en día traerse al proceso el legislador señaló los requisitos de admisibilidad de las mismas tanto para su promoción, como el momento oportuno para su proposición, trayendo como consecuencia la inobservancia de estos requisitos lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala ‘las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’. Lo que nos lleva a concluir que los medios probatorios consignados tanto de copias simples como recortes de prensa para solicitar la medida no llenan los requisitos para providenciar afirmativamente las mismas; y así se decide”. (sic).
- II -
CASACIÓN DE OFICIO
Con base en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, con base en infracciones de normas de orden público y constitucionales aunque ellas no hallan sido denunciadas por el formalizante, esta Sala observa:
Bajo el capítulo I del escrito de formalización, la parte recurrente denuncia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313, la violación de los artículos 15, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por “no fijar el lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar pruebas procedentes en segunda instancia.”
Expone, la parte recurrente:
“En el caso que nos ocupa basta una simple lectura de las actas procesales acompañadas en el expediente, para evidenciar que a éste se le dio entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) el día 04 de febrero del 2.000; y que la ciudadana Jueza dicta sentencia en fecha Lunes 14 de febrero del 2.000, tal como consta en autos. Obsérvese, que entre el día de recibo y el día en que se dicta la decisión, sóo transcurrieron seis (6) días hábiles, y que no consta en autos que se hubiese dado cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 76, concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia y el cual debía observar y aplicar por analogía la ciudadana Jueza, en cuanto al lapso previsto de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar pruebas procedentes en segunda instancia. (…) y como antes se dijo la Jueza decidió en el sexto (6to) día hábil o de despacho, quedando así plenamente demostrada la violación del derecho constitucional y legal del debido proceso consagrado en los supra citados artículos 49 y 257 de la Constitución y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la violación constitucional y legal del derecho a la defensa de mi representado, al dejarlo en completo y absoluto estado de indefensión al no darle el derecho al lapso de los ocho (8) días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas procedentes en segunda instancia, y el derecho a presentar conclusiones….”
Para decidir, la Sala observa:
Consta al folio 71 del expediente que, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibidas las copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado A quo y que fueron señaladas por la parte apelante a los fines de tramitar el recurso de apelación, y que en el mismo auto se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, advirtiendo que la decisión del recurso ejercido se pronunciaría al quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma fecha.
Comete un error la parte formalizante cuando denuncia que la Alzada violentó su derecho a la defensa al no tramitar la apelación ejercida de conformidad con el trámite previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al respecto, observa este Supremo Tribunal que, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1999 (Ubaldo Fidel Blanco González contra Panassonic Corporación Venezolana, S.A.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que, por efecto de lo preceptuado en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite inherente a las apelaciones en los procedimientos regidos por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, resulta aplicable, en lugar de lo normado en los artículos 65 y 76 de dicha Ley, lo previsto en los artículos 516 al 521, ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tal determinación, el trámite de las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias dictadas en los procesos regidos por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedó conformado por el siguiente íter procedimiental:
Al llegar al Juez de la Alzada los autos -originales o en copia certificada- de la incidencia en la cual se dictó la sentencia interlocutoria apelada, “el Secretario pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.
Los informes de las partes se presentarán en el décimo día de despacho consecutivo, computados a partir de la constancia puesta por el Secretario del Tribunal de la Alzada según lo indicado en el numeral que antecede (art. 517 del Código de Procedimiento Civil).
En este particular, esta Sala de Casación Social se aparta del fallo antes citado, pues en aquél se indicó que el décimo día de despacho para la presentación de los informes en el Tribunal de la Alzada se podían comenzar a computar, inclusive “desde el día siguiente a aquél en que se haya constituido el Tribunal con Asociados, si se hubiere solicitado”. Pero es el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible la constitución del Tribunal con Asociados para dictar la sentencia definitiva.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez días previstos para la presentación de los informes por las partes, se podrán promover y evacuar las pruebas, que excepcionalmente son susceptibles de ser aportadas en la Alzada: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cada parte podrá, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria. Si una de las partes acompañare con sus informes un documento público, la misma podrá hacer sus observaciones sobre el mismo en el plazo indicado, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento.
El lapso para dictar la sentencia interlocutoria que decida la apelación es de treinta (30) días consecutivos, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se determinarán de la manera siguiente:
Si se ha dictado auto para mejor proveer, el lapso de treinta días (30) calendarios consecutivos para sentenciar, comienza a correr una vez sea cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento.
Si no se ha dictado auto para mejor proveer y las partes, o alguna de ellas, presentaron sus informes en la oportunidad legal, debe dejarse transcurrir el lapso para que puedan consignarse los escritos con las observaciones a los informes, y vencido éste, comienza a transcurrir el lapso para la decisión de la causa.
Si no se ha dictado auto para mejor proveer, y las partes no presentaron sus informes en el término de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia se inicia al día siguiente a aquél previsto para la consignación de los informes.
Observa la Sala que, si bien en la tramitación de la apelación de una sentencia interlocutoria por ante el Tribunal de Alzada, no es aplicable la previsión contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como alega el formalizante, cuando la Juzgadora de la Alzada fijó como oportunidad para dictar sentencia el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el expediente y se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, subvirtió el trámite procesal establecido y redujo a cuatro (4) días de despacho, el lapso de diez (10) días de despacho que tenía el apelante para promover y evacuar las pruebas que la ley le permite presentar en segunda instancia, violentando así el derecho a la defensa del apelante, previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezamiento del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario que esta Sala declare nulo el fallo recurrido y reponga la causa al estado en que el Juzgado Superior fije, una vez recibidos los autos, el décimo día de despacho siguiente como oportunidad para que la parte apelante presente sus informes, término dentro del cual se podrán producir las pruebas que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil permite sean presentadas en la Alzada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente fije el décimo (10º) día de despacho siguiente a la llegada del presente expediente, como oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con la doctrina de este Alto Tribunal expuesta en el presente fallo. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen a los fines legales consiguientes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Exp. 00-170