Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2021-000079 I Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, ante esta Sala Electoral, por las ciudadanas INÉS MARÍA SOLÓRZANO, MORELLA JOSEFINA FIGUEROA INFANTE e INÉS REBECA FIGUEROA CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.363.278, 6.371.866 y 11.164.224, respectivamente, quienes actúan en su alegada condición de Presidenta, Vicepresidenta Tercera y Tesorera, en ese orden, de la organización social promotora del deporte, actividad física y educación física del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), asociación civil, sin fines de lucro, asistidas por la abogada Josmarly Olivares Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 254.862, interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “… el ilegal acto de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria…”, llevado a cabo por funcionarios que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del referido órgano de representación colectiva, a través del “… cartel publicado en el diario de circulación nacional VEA, con..."
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2021-000079
I
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, ante esta Sala Electoral, por las ciudadanas INÉS MARÍA SOLÓRZANO, MORELLA JOSEFINA FIGUEROA INFANTE e INÉS REBECA FIGUEROA CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.363.278, 6.371.866 y 11.164.224, respectivamente, quienes actúan en su alegada condición de Presidenta, Vicepresidenta Tercera y Tesorera, en ese orden, de la organización social promotora del deporte, actividad física y educación física del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), asociación civil, sin fines de lucro, asistidas por la abogada Josmarly Olivares Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 254.862, interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “… el ilegal acto de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria…”, llevado a cabo por funcionarios que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del referido órgano de representación colectiva, a través del “… cartel publicado en el diario de circulación nacional VEA, con fecha 06 de diciembre de 2021…”, pretendiendo “… por la fuerza la dirección de una Comisión Electoral para elegir nuevas autoridades de COPAVEN...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaría Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.
Mediante auto del 5 de mayo de 2022 se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:
Que la publicación del acto de convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria por parte de la actual Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), para designar la Comisión Electoral y relegitimar las autoridades de dicho órgano, es promovida “… por los ciudadanos Johan José Marín Gómez, de cédula de identidad número: V-13.372.47 (sic), en su supuesta condición de Presidente de la Federación Polideportiva de Ciegos de Venezuela; Juan Antonio del Valle Rodríguez Hernández, de cédula de identidad número: V-8.888.210, en su supuesto carácter de Presidente de la Federación Venezolana Polideportiva para Personas con Discapacidad Intelectual; Luis Fernando Rodríguez Paredes, de cédula de identidad número: V-18.636.863, en su supuesto carácter de Presidente de la Federación Polideportiva de Deportes sobre Silla de Ruedas (…) María Julia de Serrano, de cédula de identidad número: V-6.189.981, en su supuesto carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes para Personas con Parálisis Cerebral…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Y agregan, entre otros, a los ciudadanos “… José Giovanny Ramos Ramos, de cédula de identidad número: V-16.238.276, Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje; Dhayisbel de Jesús Torrealba Muguerza, de cédula de identidad número: V-18.786.751, Presidenta de la Federación Venezolana de Bádminton; Arnaldo Javier Sánchez Pérez, de cédula de identidad número: V-17.894.504, Presidenta de la Federación Venezolana de Triatlón (…) ocupantes supuestos de diferentes cargos en el Comité Paralímpico Venezolano…”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, agregaron que “… a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Medida Cautelar Innominada (artículo 585 al 587, del Código de Procedimiento Civil) [pretenden] constituir y realizar una Asamblea que vulnera nuestros derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, al Derecho de Asociación y al Sufragio y del cual forma parte la Presidenta de COPAVEN, ciudadana Inés Solórzano…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
Señalaron que “… sorprendentemente aparecen miembros de la misma Junta Directiva, recurriendo a supuestas razones personales justificantes de conducta como: situación institucional al que desde el punto legal atraviesa nuestra entidad deportiva, en la necesidad de llevar a cabo el Proceso Electoral para relegitimar la autoridades en el Nuevo Ciclo Paralímpico, en función del cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano (…) el argumento es genérico, sin especificación y precisión sobre cuál es la situación legal afectante de nuestra entidad deportiva. Estos dirigentes carentes de solidaridad y evasores de su propia responsabilidad, en el supuesto negado de tales falacias, son los ciudadanos: Judith Ruiz, César Campos, y Argenis Ramón López…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… se trata de un burdo ardid orquestado para asaltar el Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), con la connivencia y participación de funcionarios del Instituto Nacional de Deportes y una curiosa falta de reciprocidad y solidaridad de Directivos de las Federaciones Monodeportivas, que supuestamente concurren a la cooperación con COPAVEN, en el desarrollo y expansión de las actividades de práctica y competencia de modalidades que forman parte del programa de competencias pero que al parecer se abrogan además la facultad de intervenir en tolvaneras dirigenciales para provocar la anarquía en el seno directivo de COPAVEN y propiciar cambios directivos cuando se les ocurra, inducidos de manera endógenas o exógenas (participación de funcionarios públicos del deporte o fuera de él)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A la luz de las anotaciones anteriores en el capítulo intitulado “DE LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA CURSADA”, Destacaron las accionantes que: “… es menester señalar que los ciudadanos identificados supra como supuestos Presidentes de las Federaciones(4) (sic) paralímpicas nacionales, no han demostrado la renovación de sus autoridades para el ciclo siguiente y no poseen el registro y certificación de sus elecciones que permitan verificar con certeza y transparencia que sus órganos y autoridades son producto de un procesos electoral realizado conforme a sus estatutos, al Estatuto del Comité Paralímpico Venezolano y que este organismo superior del Deporte Paralímpico en sus Federaciones genuinamente constituyentes del citado Comité, poseen el reconocimiento necesario y suficiente para ser considerados como autoridades de sus respectivas federaciones…”. (Mayúsculas del original).
Prosiguen diciendo que “… no es cierto que el Comité Paralímpico Internacional (IPC), por intermedio de sus veedores internacionales que estuvieron presentes en la Asamblea del 03 de septiembre de 2018, solicitaron que luego de culminado los XVI Juegos Paralímpicos, Tokio 2020, se llevara a cabo un proceso eleccionario con el cabal cumplimiento de la ley y por el contrario, la actuación de la delegación venezolana a los juegos citados, más bien generó una comunicación de reconocimiento del Presidente Paralímpico de las Américas, por el gran trabajo que realiza COPAVEN, en el territorio nacional…”. (Mayúsculas del original).
A renglón seguido adujeron: “De suerte que queda desmontada, por falsa, la especie de no acatamiento de las inexistentes instrucciones pero en todo caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano (…) con relación al deporte, se debe aseverar, que conforme al Registro del Acta de Elección con fecha 30 de septiembre de 2021, se proclamó y juramentó a la Junta Directiva del Comité Paralímpico, para el período 2018-2022, y será el 03 de septiembre del año 2022, cuando se renovarán la autoridades de COPAVEN…”. (Mayúsculas del original).
Aclararon que “… la situación propuesta por los temerarios convocantes es contraria a la estabilidad institucional de COPAVEN, y al debido proceso electoral, por el cual debe garantizarse a los electorales y demás participantes, la confiabilidad y transparencia en la elección de las nuevas autoridades federativas, conforme a los derechos constitucionales del sufragio y la participación electoral prevista en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge la Ley del Deporte y el propio Estatuto de la organización paralímpica venezolana…”. (Mayúsculas del original).
Y concluyen diciendo que “… rechazamos la infundada especie, que no hemos convocado de manera deliberada la (sic) Asambleas Ordinarias y Extraordinarias para presentar la memoria y cuenta de los años 2019 y 2020, pues es obvio, que en ese interregno cronológico ha sido coincidente y aún lo es, con la Pandemia que azota al país y en general el mundo entero, que es imposible nuestro desplazamiento por razones de bioseguridad y condiciones que ostentamos, que nos hace más vulnerables y hasta por carencia de equipos, pues ni siquiera podemos realizarlas por medios telemáticos, como lo hacen algunas organizaciones…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar innominada, partieron que: “La irregular y trastocada Convocatoria, pretende tratar como punto de agenda en la írrita Asamblea: Primero. Designación de la Comisión Electoral que se encargará de regir el proceso de elecciones para relegitimar (sic) las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Paralímpico Venezolano, para el período 2021-2024. Segundo. Revisión de los Estatutos y Reglamento Electoral…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se sigue que: “Los puntos señalados en el supuesto negado de la realización de la Asamblea, van en perjuicio del normal desenvolvimiento en que debe ejecutarse un legítimo proceso electoral y afecta gravemente la transparencia y confiabilidad de nueva (sic) autoridades federativas para el período 2022-2026, de hecho y de derecho, ya que a partir del írrito acto, no le garantiza a los electores activos y pasivos, que dicho acto este revestido del respeto y observancia a los principios rectores consagrados en los artículos 3 y 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica de del Deporte y supone la inmensa responsabilidad que nos confió en el año 2018, la Asamblea y que hemos cumplido a cabalidad…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, “… que la intensión de los convocantes, lesiona y obstaculiza el Derecho a la libre asociación, pues lo obstaculiza ostensiblemente en su ejercicio (…) En lenguaje más simple, se intentar (sic) decapitar a la autoridad reconocida, legitimada y de exitosa organización, que refrendan los triunfos deportivos para entrar al terreno de la incertidumbre y comprometer la participación de Venezuela que se avecinan para el año 2022 (…) el respeto al cumplimiento del poder dirigencial y su ejercicio libre y no coercitivo en el período cronológico de cuatro (4) años debe ser preservado, lo que significa concurrir a la renovación de autoridades para el mes de septiembre de 2022…”.
De seguidas, para la justificación de la medida argumentaron que “… la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) viene dada por la necesidad de asegurar nuestros deberes y derechos como legítimas autoridades del Comité Paralímpico Venezolano, la cual acreditamos en los documentos probatorios que anexamos a este escrito. Con relación al (periculum in mora) el retardo procesal que se produciría a una lesión, en el supuesto caso de producirse abruptamente la Asamblea, conduce irremediablemente a que el superior jerárquico (IPC), no reconocería autoridades distintas a las actuales y vigentes, lo que causa un grave daño a la imagen y organización de COPAVEN, produciendo ipso facto el descredito a esta organización…”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.
Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.
En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue incoada contra “… el acto de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria…”, llevado a cabo por funcionarios que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), asociación civil, sin fines de lucro, por medio del “… cartel publicado en el diario de circulación nacional VEA, con fecha 06 de diciembre de 2021…”, pretendiendo “… por la fuerza la dirección de una Comisión Electoral para elegir nuevas autoridades de COPAVEN...”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.
De la Admisibilidad:
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa: que subyace una impugnación de fondo, pues fueron conculcados, entre ellos, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna; es decir, se denuncia, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria que ha sido originada por unos funcionarios, que a decir de las accionantes, operan como parte de la Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), sin embargo, los mismos intentan “… por la fuerza la dirección de una Comisión Electoral para elegir nuevas autoridades de COPAVEN...”, cuyos comicios habrían de realizarse el 17 de diciembre de 2021.
Al respecto cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.
En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.
Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006).
En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal de las accionantes, persigue que no se les permita a estos actuantes de la Junta Directiva del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), realizar la Asamblea Extraordinaria para la relegitimación de las Autoridades del referido órgano de representación colectiva, cuyos comicios se celebrarían el 17 de diciembre de 2021, lo cual se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, ya que -según alegan- resulta necesario que se proceda a un cambio sustancial de las autoridades vigentes.
Al respecto, este órgano judicial observa, de los elementos aportados por las accionantes el mismo día 17 de diciembre de 2021, fecha en la que según sus dichos se realizaría la elección, consta convocatoria publicada el 6 de diciembre de 2021, en el diario VEA, conforme a la cual el referido proceso se llevaría a cabo el 12 de diciembre de 2021, a las 02:00pm.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional evidenció como un hecho público, notorio y comunicacional, de interés para el colectivo que agrupa a los actores del deporte paralímpico venezolano; una nota informativa publicada en el sitio web: https://fvtmoficial.com.ve, según la cual se habría llevado a cabo el 16 de febrero de 2022, la Asamblea Extraordinaria para designar a la Comisión Electoral del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), instrumento probatorio que permite a esta Sala Electoral confirmar la efectiva realización de la asamblea que ha sido la pretensión central de la demanda, que evidentemente no fue realizada el 17 de diciembre de 2021, sino pasado dos meses, específicamente, el 16 de febrero de 2022.
Con vista a lo anterior, toda vez que el proceso de votaciones se efectuaría el 17 de diciembre de 2021, y en efecto se realizó el 16 de febrero de 2022, razón por la cual lógicamente, para el presente momento (Mayo 2022), la situación jurídica denunciada como infringida se habría tornado en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización mediante este especial procedimiento.
Asimismo, dada la naturaleza restablecedora del amparo, con el ejercicio de la presente acción, no pueden pretenderse efectos anulatorios, de allí que tampoco resultaba ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, demandada, tal como lo expresan las accionantes en su petitorio, cuando al referirse al proceso comicial piden la “…Nulidad…”, contra el referido acto, pues, como es sabido, en materia electoral el medio adecuado a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, cauce judicial éste que pueden ser ejercido por las hoy accionantes, conforme a las disposiciones legales que lo regulan y la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal.
En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Finalmente, este Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas INÉS MARÍA SOLÓRZANO, MORELLA JOSEFINA FIGUEROA INFANTE e INÉS REBECA FIGUEROA CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.363.278, 6.371.866 y 11.164.224, respectivamente, quienes actúan en su alegada condición de Presidenta, Vicepresidenta Tercera y Tesorera, en ese orden, de la organización social promotora del deporte, actividad física y educación física del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), asociación civil, sin fines de lucro, asistidas por la abogada Josmarly Olivares Rojas, contra “… el ilegal acto de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria…”, llevado a cabo por funcionarios que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del referido órgano de representación colectiva, a través del “… cartel publicado en el diario de circulación nacional VEA, con fecha 06 de diciembre de 2021…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
El Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000079
CBRR.-
En veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°041.
La Secretaria