Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"SALA ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO EXP. Nº AA70-E-2022-000024 El 17 de mayo de 2022, los ciudadanos Tamara Velásquez, Eric Alexander Mesa Carrillo y Álvaro Alejandro Padrón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.499, V-10.543.114 y V-18.363.742, en su condición de Presidenta de la Asociación de Surf del Estado Nueva Esparta, Secretario General de la Asociación de Surf del Estado Miranda y Entrenador Deportivo y Juez de Surf, respectivamente, asistidos por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra "...el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), llevado a cabo el 09 de mayo de 2022…”. Mediante Auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la mencionada Asociación, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en esta misma oportunidad se remitieron Oficios Nros 22.139 y 22."
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2022-000024
El 17 de mayo de 2022, los ciudadanos Tamara Velásquez, Eric Alexander Mesa Carrillo y Álvaro Alejandro Padrón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.499, V-10.543.114 y V-18.363.742, en su condición de Presidenta de la Asociación de Surf del Estado Nueva Esparta, Secretario General de la Asociación de Surf del Estado Miranda y Entrenador Deportivo y Juez de Surf, respectivamente, asistidos por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra "...el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), llevado a cabo el 09 de mayo de 2022…”.
Mediante Auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la mencionada Asociación, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en esta misma oportunidad se remitieron Oficios Nros 22.139 y 22.140, dirigidos a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), según el cual se les informó que se acordó solicitarles los antecedentes de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto; asimismo, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a objeto de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la solicitud formulada.
El 25 de mayo de 2022, el abogado Tulio José Sánchez González, titular de la Cédula de Identidad N° 1.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, consignó Poder Especial, que le fue otorgado por los ciudadanos William José Mayora y Thaina Mayrim Luna Fernández, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.175.832 y V-14.757.320 y, en su condición de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), respectivamente.
El 31 de mayo de 2022, el abogado Lorenzo Roberto Santana antes identificado solicitó a esta Sala ordene las notificaciones de los miembros de la Comisión Electoral de la Federación de Surfing.
El 7 de junio de 2022, el abogado Lorenzo Roberto Santana, identificado ut supra, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 9 de junio de 2022, el ciudadano Eudy Isturiz asistido por el abogado Tulio José Sánchez González, supra identificados, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos, relacionados con el presente recurso contencioso electoral; en esta misma oportunidad el abogado Tulio Sánchez en su carácter de apoderado de la Federación Venezolana de Surfing, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos en representación de la menciona Federación.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Los ciudadanos Tamara Velásquez, Eric Alexander Mesa Carrillo y Álvaro Alejandro Padrón, antes identificados, denunciaron "...el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), llevado a cabo el 09 de mayo de 2022…”, alegando que la “…legitimidad para la interposición del presente recurso deriva del interés directo, personal y legítimo que tenemos como Presidentes de las asociaciones de Surfing de los Estado Nueva Esparta y Miranda, afiliadas a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SURFING (FVS), y por ende, en los resultados de las elecciones que se realizaron el día 09 de mayo de 2022…”
Indicaron que se han visto afectados “…por la decisiones tomadas por los miembros de la Comisión Electoral, en el transcurso del proceso electoral ya que se nos transgredió nuestros derechos y garantías Constitucionales y legales; de manera pues, quedan totalmente cumplidos los elementos requeridos por la Ley, en relación a la legitimación para la interposición del presente recurso…”.
En ese sentido, hicieron referencia al hecho según el cual “…el 29 de Marzo de 2022, se nos informó vía correo electrónico de la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral el cual se realizaría el día 13 de abril de 2022, en la Playa Waikiki Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin embargo, la referida Asamblea se realizó el día 15 de abril de 2022, sin haberse realizado una nueva convocatoria como está establecido en los Estatutos de la Federación. Ese mismo día la Comisión Electoral procedió a publicar el Cronograma Electoral en la cartelera de la Federación Venezolana de Surfing, sin informar a las respectivas Asociaciones y Clubes, que el Cronograma Electoral se encontraba publicado…” (resaltado del original).
Asimismo, manifestaron que “…el fecha 15 de abril de 2022, se llevó a cabo la elección de la Comisión Electoral, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ailicec Rivero, Yurmila Ramírez, Juan Rodríguez y Luis Guzmán, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.406.749, V-15.167.004, V-7.215.678 y V-15.587.534, respectivamente…” (resaltado del original).
En el mismo orden de ideas, manifestaron que “…El día 18 de abril de 2022, la Comisión Electoral procedió a convocar el proceso electoral para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Sufing para el período 2022-2026, estableciéndose como fecha de dicho proceso comicial el 09 de mayo de 2022…” (resaltado del original).
Adujeron que “…el 4 de mayo de 2022, (…), la ciudadana Ailicec Rivero, (…), Presidenta de la Comisión Electoral formó un grupo de WhatsApp para informar a las asociaciones del proceso electoral, asimismo, solicitó a través del grupo de WhatsApp a las asociaciones los nombres y apellidos de los delegados de atletas, entrenadores y directivos, cada uno con sus respectivos credenciales…” (resaltado del original).
Señalaron además que “…el 5 de mayo de 2022, la Comisión Electoral mediante Acta N° 14, reunidos en su sede ubicada en el Paraíso, Caracas, acordó dar inicio a las actividades diarias de la Comisión donde decidieron extender el lapso de postulación, debido a que ningún afiliado se había postulado para participar en el evento electoral realizado irregularmente”, en esta misma oportunidad según los dichos de los accionantes “…la ciudadana Dilia Gicela Rojas (…), procedió a postular a los integrantes de la Plancha Única, que participó en el proceso electoral efectuado el día 9 de mayo de 2022, sin tener la cualidad jurídica para postular lo que evidencia una fragante (sic) violación a la Ley del Deporte y a los Estatutos de la Federación…” (resaltado del original).
Refirieron que “…el 6 de mayo de 2002, fue publicado el Padrón Electoral de Atletas, de una manera regular en una hoja de papel manuscrita, y sin ningún tipo de formalidad que debe regir todo proceso electoral en especial el listado de los afiliados que tenían derecho al voto según la Comisión Electoral…” (resaltado del original).
Asimismo, informaron que “… el 7 de mayo de 2002, se publica en la cuenta de Instagram de la Comisión Electoral la misma hoja del registro preliminar publicada en la cartelera, pero esta vez con tachaduras y enmiendas, además del listado adicional correspondiente a los atletas, en esta misma oportunidad “ la Junta Directiva, Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Entrenadores de la Asociación Deportiva de Surfing del Estado Nueva Esparta, mediante comunicado decidieron manifestar su descontento y desaprobaron la lista de postulados inscritos ante la Comisión Electoral, absteniéndose a ejercer el derecho al voto en la asamblea de elección de la Junta Directiva por las irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de la Comisión Electoral…” (resaltado del original).
Adujeron que “…el 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo el írrito proceso electoral sin considerar las denuncias realizadas por partes de las asociaciones que integran la Federación, quedando electos como miembros de la Junta Directiva y demás integrantes de los diferentes cuerpos que integran la Federación Venezolana de Surfing las siguientes personas: Thaina Luna, Presidenta; Luis Gutiérrez, Vicepresidente; William Mayora, Secretario General; Yaritza Rodríguez, Tesorera; Gabriel Rojas, Vocal; Edgardo Aguilar, Consejo de Honor; Andreina Cabrales, Consejo Contralor…”.
Igualmente, denunciaron las irregularidades presentadas en la elección de la Comisión Electoral manifestando las múltiples vulneraciones de los Artículos 26 y 51 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Surfing, en los cuales se establece entre otras cosas que “…la Asamblea General estará constituida como máxima autoridad de la FVS, por los delegados democráticamente elegidos, las y los Atletas, las arbitras, los árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas profesionales afiliadas y los demás sujetos y colectivos que establezca estos estatutos…”.
Los accionantes citaron los Artículos 27 y 55 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Surfing de los cuales refirieron que “…las Asambleas Generales tanto Ordinarias como Extraordinarias deben ser convocadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva conjuntamente. En el presente caso se puede evidenciar de la convocatoria publicada para conformación de la Comisión Electoral fue suscrita únicamente por la ciudadana Thaina Luna Fernández Presidenta de la Federación Venezolana de Surfing, lo que hace que la referida convocatoria de Asamblea sea nula de toda nulidad, por no cumplir con lo estipulado los mencionados Artículos…”.
Señalaron que “…las autoridades de la Federación de Surfing, en ningún momento aperturaron (sic) el lapso para que los interesados en el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral pudieran participar como candidatos a los cargos dentro de la estructura del ente comicial de la FVS…”.
Es de notar, que los recurrentes impugnaron ante la Comisión Electoral el proceso eleccionario, manifestando que desde el inicio se vulneraron los principios constitucionales contenidos en los Artículos 26, 63, 70 y 294 de la Carta Magna, coartando el derecho de las y los participantes así como de todos los actores y gremios en igualdad de condiciones. Por tal motivo, presentaron un acta para impugnar este acto electoral describiendo las actuaciones que a su parecer fueron lesivas de los derechos de los electores de la Federación Venezolana de Surfing y los efectos surgidos de la actual Comisión Electoral.
Asimismo, adujeron que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing, no emitió respuesta alguna a la impugnación remitida por los accionantes, en los siguientes términos “… las irregularidades cometidas al inicio del proceso electoral con la conformación de la ilegal Comisión Electoral, demuestra que el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing, está viciado, por lo tanto, esta máxima instancia judicial, debe considerar los argumentos expuestos y proceder a dejar sin efecto la designación de la antes mencionada Comisión Electoral…”.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que “…el Cronograma Electoral es el Instrumento que indica las fases del proceso electoral de la mencionada Federación, por lo tanto, es menester que esté apegado a las disposiciones legales que orienta el proceso electoral, en especial debe dársele la mayor publicidad para que los electores tengan una idea de cuándo inicia el evento electoral y cuales son su etapas para participar, ejerciendo de esa manera el derecho al sufragio consagrado en la Constitución…”.
Precisaron que “…la Comisión Electoral no realizó la debida publicidad al Cronograma Electoral en las respectivas Carteleras de todas las Asociaciones que están afiliadas a la Federación Venezolana de Surfing a nivel nacional, ni tampoco efectuó las publicaciones por las redes sociales que actualmente son un medio legalmente aceptado para este tipo de eventos, solamente se limitaron a realizar la publicación en la cartelera donde funciona la Comisión Electoral, lo cual se aprecia con esta actuación, la ausencia de publicación del Cronograma Electoral de FVS en todos sus espacios, lo que no garantizo la transparencia y eficacia del proceso electoral de nuevas autoridades de la referida federación Deportiva, violando así los derechos constitucionales al sufragio y la participación de los electores y electoras que conforman el registro de participantes…”.
En tal sentido, mencionan los recurrentes lo contenido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual hace mención a la conformación del registro electoral de la Federación Venezolana de Surfing, igualmente refirieron los Artículos 26 y 57 de los Estatutos.
Refirieron que “…no podrán ejercer el derecho al voto en las Asambleas, incluyendo los responsables de conducir los procesos electorales, so pena de incurrir en violación a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus reglamentos…”.
Con respecto a este punto mencionaron que “…la Asociación de Surfing del Estado la Guaira, no se encuentra reconocida legalmente por este Instituto Nacional del Deporte, debido a que no han efectuado las elecciones respectivas para renovar las autoridades de la referida organización deportiva, por ende, esta se encuentra incursa en la causal de prohibición de ejercer el derecho al voto en las asambleas por tener el periodo vencido…”, sin embargo, en un acto ilegal contrario a los Estatutos, la Comisión Electoral la incluyó en el registro electoral para que participara en el Proceso electoral realizado el día 09 de mayo de 2022 y ejerciera derecho al sufragio, el cual realizó sin ningún problema, lo que vicia aún más las elecciones de nuestra Federación.
Alegaron que “…en cuanto a la publicación del registro electoral, la Presidenta de la Comisión Electoral informó a todas las asociaciones por Whatsapp que el referido registro se encontraba publicado supuestamente en la Cartelera de la Federaciones en Caracas, y en ningún momento lo remitió a través de la redes sociales para que todos los interesados conocieran de la existencia del mismo, lo que trajo como consecuencia que la mayoría de los participante en el evento electoral no tuviéramos acceso al registro electoral por las dificultades geográficas que representaba trasladarse hasta la ciudad de Caracas, por ende, no pudimos participar en las elecciones de las autoridades de la Federación efectuada el 09 de mayo de 2022, debido a la falta de publicidad necesarias, el cual nos vulneró nuestros derechos a la participación y al sufragio…”.
Así pues, alegaron que “...para conformar el registro electoral de la Federación, es necesario que las Asociaciones convoquen las respectivas asambleas para designar a los delegados que los representaran en el proceso electoral de nombramiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, sin embargo, esta no se cumplió ya que los supuestos delegados que representaron a las diferentes Asociaciones del país, fueron nombrados por los Presidente y demás directivos, sin realizar las respectivas consultas mediante las Asambleas legalmente constituida, quedando en evidencia fehacientemente tal irregularidad, por la inexistencia de las actas de nombramiento de los supuestos delegados, que debieron levantarse al momento de ser aprobada por la mayoría de los presentes en las diferentes asambleas…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, los recurrentes describieron otras irregularidades presentadas en el proceso electoral, tales como “…Atleta del estado Carabobo fue designado por el Presidente de la Asociación de Carabobo para votar como entrenador, pero a su vez es Secretario de la Comisión Electoral (…), Secretaria de la Comisión Electoral, votó como Delegada por los Jueces del Estado la Guaira, (…) Presidente de la Asociación del estado Carabobo y candidato electo a Vicepresidente de la Plancha FVS…”.
Entre otras cosas, manifestaron que “…se violó (…) el principio de publicidad al no ser publicado el cronograma electoral para que los interesados participarán oportunamente en las fases del proceso electoral, así como los (…) lapsos establecidos para la publicación del registro Electoral preliminar; se omitió un nuevo lapso para la impugnación del registro preliminar, privando a los atletas de Impugnar a los delegados que los representaron sin ser elegidos por ellos en Asambleas…”.
De igual forma, señalaron que “…el 6 de mayo de 2022, la Junta Directiva de la Asociación de surf del Estado Nueva Esparta conjuntamente con las Juntas Directivas de las distintas comisiones estatales que representan a los atletas, jueces y entrenadores convocaron a una reunión con carácter de urgencia para exponer (…) quejas de atletas de otros Estados por las redes sociales a los cuales no se les cuenta para elegir a los delegados que ejercerían el voto en representación de sus gremios…”.
Adujeron que “ …del estado Nueva Esparta acordaron emitir un comunicado público informando la no participación de esa Asociación Deportiva en la Asamblea donde se eligieron irregularmente los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Surfing, manifestando la desaprobación a la forma en que se ha desarrollo el proceso electoral…”.
Consideraron “…que el listado o padrón electoral presentado y publicado por la Comisión Electoral para las elecciones del 9 de mayo de 2022, carece de toda credibilidad y su conformación está viciado de nulidad, por lo tanto, solicitamos a esa distinguida Sala Electoral, declare su nulidad por contravenir las disposiciones legales y estatutarias de nuestra Federación…”.
Asimismo manifestaron “ …que todas las demás etapas del proceso que se encuentran dentro del Cronograma, la publicidad de la convocatoria del proceso comicial tampoco fue cumplida por los miembros de la Comisión Electoral, al no divulgarlo en las diferentes carteleras de sedes de las Asociaciones que integran la Federación y en las múltiples redes sociales que existen actualmente en nuestro país, trayendo como consecuencia, que la mayoría de los afiliados de la referida Federación, desconocieran totalmente que el proceso electoral se efectuaría en la fecha pautada por la Comisión Electoral, violándose el derecho a la participación, al sufragio activo y pasivo…”.
Los recurrentes mencionaron que “…en cuanto a la aludida publicidad de la oferta electoral, es necesario resaltar que la misma está dirigida a formar en la opinión pública una visión general acerca del real catálogo de candidatos en un momento determinado, distinta de la finalidad de la publicidad para la obtención de opiniones, creencias, sentimientos y reacciones de los electores respecto de un candidato o elección…”.
En tal sentido, mencionan los recurrentes lo contenido en el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen los medios de participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía. Asimismo, invocan Sentencia emanada de esta Sala, proferida en fecha 20 de septiembre de 2001, signada con el N° 128, la cual se refiere al contenido de los Artículos 5 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, refirieron “…la Comisión Electoral al no haber cumplido con los esenciales requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores el Cronograma Electoral, el listado de electores, la convocatoria de elecciones, ocurrida en la oferta electoral para dicha elección, violento el derecho a la participación y al sufragio contenido en los articulo 63 y 70…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen el derecho al Sufragio y a la Participación Política.
Adujeron “…al haber admitido el órgano electoral la participación de los delegados que no fueron designados por los afiliados de las diferentes Asociaciones en asamblea y considerar como válidas y eficaces dichas participación en el proceso electoral por vía de consecuencia resultan viciados de ilegalidad de inconstitucionalidad…”.
Finalmente, señalaron que “…el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), se realizó con una sola opción, es decir, únicamente se postuló la plancha de la anterior Presidenta de la Federación ciudadana Thaina Luna, y esa digna Sala Electoral, ha definido ese tipo de proceso como un plebiscito, estableciendo para que haya una verdadera contienda electoral, debe existir por lo menos dos factores o tendencia que se enfrenten…”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, indicaron que “…como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Venezolana, se trata de un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pues la suspensión del acto de votación de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión del nombramiento de esos organismos de dirección, por parte de esta máxima instancia judicial…”.
Asimismo, invocaron Sentencia emanada de esta Sala, proferida el 19 de mayo de 2015, signada con el N° 89, a los fines de exponer el criterio de la Sala en cuanto a “…las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial (…), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz…”.
De seguidas, manifestaron que “…en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, es preciso señalar que el cumplimiento del primer requisito fundamental para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción del derecho reclamado, Fumus boni iuris es incuestionable, ya que en nuestro carácter de Presidenta de la Asociación de Surfing del Estado Nueva Esparta, Secretario General de la Asociación de Surfing del Estado la Guaira (sic) y Entrenador Deportivo y Juez de Surf afiliados a la Federación Venezolana de Surfing (FVS), en el marco de las elecciones realizadas el día 9 de mayo de 2022…”.
Asimismo, adujeron que “…no se nos informó por las vías normales de publicidad para que pudiéramos participar en todo el trayecto del proceso electoral, siendo vulnerados nuestros derechos por las acciones tomadas por la Comisión Electoral, a través de subterfugios jurídicos y en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia, establecidos en el articulo 293 ordinal (sic) 11 de la Constitución y de manera fraudulenta e injustificada realizaron un proceso electoral plagados de irregularidades y vicios, donde se nos impidió postular y ser postulados para participar en las mencionadas elecciones, demostrándose de esta manera el derecho e interés que tenemos para intentar la presente acción y solicitud de la medida cautelar…”.
De igual forma, aludieron “…respecto al segundo requisito que deben verificar los órganos jurisdiccionales para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, relativo al peligro en la demora de la ejecución del fallo, independientemente del criterio reiterado y establecido por esta digna Sala, según el cual ‘...el Periculum in mora, se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación...’…”.
Precisaron que “…la Junta Directiva electa irregularmente en el proceso electoral que se encuentra viciado de nulidad y que aquí se recurre, ha venido realizando gestiones tendiente a la organización de los procesos electorales de las Asociaciones de Surfing de todo el país, así como, ha efectuado diligencias ante el Comité Olímpico Venezolano, el Instituto Nacional del Deporte y otros organismos Internacionales en materia deportiva para que lo reconozcan como nuevas autoridades de nuestra organización deportiva, a pesar de que el referido proceso electoral fue realizado bajo una estela de inconstitucionalidades e ilegalidades, y que dichos actos conllevarían a otorgarle una especie de protección al considerarse que el reconocimiento de un proceso electoral les crea ya un verdadero derecho ante terceros y de esta manera hará más difícil el pronunciamiento de nulidad del proceso electoral realizado el 9 de mayo de 2022, que pudiera producirse en virtud de todas las irregularidades cometidas en el acto electoral…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, manifestaron “…si la Junta Directiva fue electa ilegalmente no se le puede permitir que sean ellos los que dirijan los destinos de nuestras organizaciones deportivas, ya que no tienen la cualidad jurídica por estar en tela de juicio su elección, y de permitirse tal irregularidad esto le pudiera ocasionar graves daños de difícil reparación a los deportistas afiliados a la referida Federación, ya que esto puede conllevar a demandas posteriores de nulidad por parte de sus miembros por considerar que los representantes de corporación deportiva actuaron ilícitamente…”.
Solicitaron, “…que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido (…), sea imprescindible a fin de evitar que, con motivo de las múltiples gestiones que adelanta apresuradamente la Junta Directiva, se produzcan nuevos pronunciamientos respecto al reconocimiento de la legitimidad y legalidad del proceso electoral impugnado, los cuales solo podrían ser revertido mediante la implementación de múltiples, complicados, costosos y tardíos procedimientos contencioso de anulación, a fin de revertir los efectos del tiempo…”.
Refirieron que “…la medida cautelar de suspensión solicitado (sic), es necesario a fin de evitar que la ilegal e ilegítima Junta Directiva electa, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan y obliguen las aéreas de la Federación para con terceros y evitar que se efectúen actos jurídicos ilegalmente convenidos, cuyo cumplimiento no podrá impedirse o sería extremadamente difícil evitar…”.
En atención a lo antes descrito, los recurrentes solicitaron, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos invocado, en base a lo establecido en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que se ordene “…la suspensión de los efectos del acto de votación de la Junta Directiva de Consejo de Honor y Consejo Contralor, de la Federación Venezolana de Surfing, producidos en el marco del proceso electoral celebrado el 9 de mayo de 2022, y en consecuencia sus miembros se abstengan de realizar ningún acto de representación de la organización tendiente a obtener el reconocimiento como Junta Directiva electa ilegalmente…”.
De igual forma, solicitaron “…la suspensión de la Junta Directiva electa ilegalmente, en el ejercicio de todo tipo de actos de administración y representación estatutaria y en especial en el proceso de elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano…”.
En tercer lugar solicitan, “…la incorporación a la dirección de la Federación Venezolana de Surfing de los miembros de la Junta Directiva del periodo inmediato a la elección o en su defecto el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc, integrada por miembros afiliados, bajo la figura de simple administración…”.
Finalmente, requieren “… se declare (…) con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral solicitado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto” (sic), asimismo, se decrete la procedencia de la medida cautelar solicitada y se suspenda Preventivamente los efectos de los actos electorales impugnado y se declare sin efecto el acto de votación de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación VENEZOLANA SURFING (FVS), en consecuencia, la nulidad del referido proceso electoral…” (destacados del original).
II
DE LOS INFORMES DE SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 9 de junio de 2022, los ciudadanos Eudys Istutiz y Tulio Sánchez González, actuando el primero en su carácter de integrante de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing, y el segundo actuando en su condición de apoderado de la mencionada Federación deportiva (parte recurrida), consignaron escritos de informes de sobre los aspectos de hecho y de derecho y antecedentes administrativos.
En primer lugar, esta Sala observa que los alegatos expuestos en ambos escritos están redactados en idénticos términos, alegando idénticamente lo siguiente:
En capítulo titulado “Antecedentes Administrativos”, hicieron una narrativa de las fases del proceso electoral iniciado con la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la FVS, el 29 de marzo de 2022 y culminado el 12 de mayo de 2022, con la remisión por parte de la Comisión Electoral “…de los recaudos del proceso realizado y los resultados…” al Comité Olímpico Venezolano.
Seguidamente, expusieron acerca de la falta de legitimidad de los demandantes, Tamara Velásquez, Eric Alexander Mesa Carrillo y Álvaro Alejandro Padrón Ponce, con Cédulas de Identidad Nros. V-16.33.499, V-10.543.114 y V-18.363.742, respectivamente; los cuales a decir de la parte recurrida, no poseen la cualidad necesaria para accionar, dado que durante el desarrollo del proceso electoral no presentaron acreditación alguna que hiciera manifiesto el carácter que dicen ostentar.
Por último, niegan que haya existido violación de los Artículos 26, 27, 51 y 55 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Surfing, así como de los Artículos 26, 63, 70 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirman que en el proceso electoral celebrado se verificaron todas las fases en arreglo a lo dispuesto no solo en los Estatutos de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), sino también con arreglo a lo contenido Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. De igual forma, refieren que existió la posibilidad de que los recurrentes realizaran la impugnación de los actos, lo cual no se materializó a pesar de haberse cumplido con los lapsos para ello. En conclusión, alegan la publicidad del proceso electoral como garantía del cumplimiento del derecho a la participación y sufragio del universo electoral que compone la Federación Venezolana de Surfing (FVS) y afirman que “…los demandantes no sustentan en cuales elementos probatorios, se produjo y se evidenció, lo denunciado…” (resaltado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia:
En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se pretende impugnar el proceso electoral que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2022, mediante el cual quedaron electos como miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y finalmente del Consejo Contralor y demás integrantes de los cuerpos que integran la federación Venezolana de Surfing “…Thania Luna, Presidenta; Luis Gutiérrez, Vicepresidente; Willian Mayora, Secretario General; Yaritza Rodríguez, Tesorera; Gabriel Rojas, Vocal; Edgardo Aguilar, Consejo de Honor; Adriana Cabrales, Consejo Contralor”, en razón de lo cual, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el Artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la Admisibilidad:
Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, visto que conjuntamente con éste se ha solicitado una medida cautelar “Innominada”, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:
En el caso de autos se impugnó el proceso electoral que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2022, mediante el cual quedaron electos como miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y finalmente del Consejo Contralor y demás integrantes de los cuerpos que integran la federación Venezolana de Surfing, los cuales fueron: “…Thania Luna, Presidenta; Luis Gutiérrez, Vicepresidente; Willian Mayora, Secretario General; Yaritza Rodríguez, Tesorera; Gabriel Rojas, Vocal; Edgardo Aguilar, Consejo de Honor; Adriana Cabrales, Consejo Contralor…”, en tal sentido, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 17 de mayo de 2022, es preciso analizar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, se observa, que desde la fecha en que se realizó el proceso electoral el 9 de mayo de 2022, hasta el momento de su interposición, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de 2022. A tal efecto y aunado al requerimiento de las formalidades requeridas se evidencia que no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el Recurso Contencioso Electoral interpuesto. Así se decide.
De la Medida Cautelar ‘Innominada’ solicitada:
Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” formulada por los demandantes y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la demanda principal. De allí que, las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la materialización de la justicia, representando a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el Fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la Sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el Fallo que resuelva el fondo de la controversia, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
En este sentido, se aprecia que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el Artículo 585 ejusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte actora calificó su solicitud de protección cautelar como una “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”. En este sentido, debe precisarse que en materia de medidas cautelares en el contencioso electoral, existen tres (3) tipos de medidas que pueden ser planteadas, a saber: Las medidas nominadas dentro de las cuales está la suspensión de efectos, las medidas innominadas y el amparo constitucional cautelar, comúnmente conocido como amparo cautelar. Ello así, se considera que la parte actora al plantear su solicitud como una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incurrió en un error de calificación, sin embargo, en observancia del principio iuria novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, al analizar el contenido de la pretensión cautelar se aprecia que la misma se encuentra orientada a la suspensión de los efectos del proceso electoral impugnado, razón por la cual, a los efectos de realizar su análisis, se le otorgará el tratamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, siendo éste un criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencias de esta Sala N° 4 del 18 de enero de 2017 y N° 9 de fecha 14 de febrero de 2017, ambas con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, sobre el error de calificación de una medida cautelar). Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe reiterarse que las medidas cautelares proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida cautelar sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia de esta Sala N° 35 de fecha 23 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero).
Conforme a lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar si en el caso de autos se cumplen los aludidos requisitos y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
La parte actora solicita la protección cautelar para “…impugnar el proceso electoral que se llevó a cabo el 9 de moyo de 2022…”.
En este sentido, fundamentaron la solicitud argumentando que “…como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Venezolana, se trata de un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pues la suspensión del acto de votación de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión del nombramiento de esos organismos de dirección, por parte de esta máxima instancia judicial, (…), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz…”.
Mencionaron “…es preciso señalar que el cumplimiento del primer requisito fundamental para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción del derecho reclamado, Fumus boni iuris es incuestionable, ya que en nuestro carácter de Presidenta de la Asociación de Surfing del Estado Nueva Esparta, Secretario General de la Asociación de Surfing del Estado la Guaira (sic) y Entrenador Deportivo y Juez de Surf afiliados a la Federación Venezolana de Surfing (FVS), en el marco de las elecciones realizadas el día 9 de mayo de 2022…”.
Aludieron, “…respecto al segundo requisito que deben verificar los órganos jurisdiccionales para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, relativo al peligro en la demora de la ejecución del fallo, independientemente del criterio reiterado y establecido por esta digna Sala, según el cual ‘...el Periculum in mora, se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación...’…”.
Sobre el peligro en la demora, precisaron que “…si la Junta Directiva fue electa ilegalmente no se le puede permitir que sean ellos los que dirijan los destinos de nuestras organizaciones deportivas, ya que no tienen la cualidad jurídica por estar en tela de juicio su elección, y de permitirse tal tienen irregularidad esto le pudiera ocasionar graves daños de difícil reparación a los deportistas afiliados a la referida Federación, ya que esto puede conllevar a demandas posteriores de nulidad por parte de sus miembros por considerar que los representantes de corporación deportiva actuaron ilícitamente…”.
Ahora bien, al respecto esta Sala observa que en el caso de autos la parte actora, en la fundamentación de la tutela cautelar, consignó como medio probatorio los siguientes documentos:
i) Corre inserto del Folio 18 al 39 del expediente, copia simple de los Estatutos de la Federación Venezolana de Surfing (FVS).
ii) A los Folios 40 y 41 cursa copia simple de la convocatoria para elegir la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing.
iii) Corre inserto a los Folios 42 y 43, copia simple de acreditaciones de los afilados a la Federación Venezolana de Surfing (FVS).
iv) A los Folios 44 y 45, consta copia simple del Cronograma Electoral de la Federación Venezolano de Surfing, mediante el cual se elegirán la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el periodo 2022-2026.
v. Corre inserto al Folio 46 del expediente copia simple la Convocatoria para llevar a cabo el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Surfing 2022-2026, del 18 de abril de 2022.
vi. Al Folio 47 cursa copia simple del Listado Preliminar del Padrón Electoral por Asociación.
vii. Corre inserto al Folio 48 copia simple de planilla del Universo Electoral de los afiliados que votaron en las elecciones del 9 de mayo de 2022.
Viii. Al Folio 49 cursa copia simple del padrón electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS).
ix. Corre inserto al Folio 50 copia simple del Acta N° 14 del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se inicia la prórroga de las postulaciones para el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS).
x. Al Folio 49 cursa copia simple de las postulaciones de los candidatos de la plancha única, presentado por la ciudadana Dilia Gicela Rojas, del 5 de mayo de 2022.
xi. Corre inserta a los Folios 52 y 53 comunicado, emanado de la Junta Directiva de la Asociación Deportiva de Surfing del Estado Nueva Esparta, a través del cual solicitaron a la ciudadana Thania Luna el listado de las postulaciones de los aspirantes al cargo de Junta Directiva de la Federación Venezolana de Surfing y denuncian las violaciones del proceso lectoral por parte de la Comisión Electoral.
xii. Corre inserto en los Folios 54 hasta el 57, copia simple de la impugnación presentada por el ciudadano Eric Alexander Mesa Carillo Secretario General de la Asociación de Surf del Estado Miranda, ante la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing.
xii. Corre inserto al Folio 58 Poder Apud Acta, amplio y suficiente otorgado al ciudadano Lorenzo Roberto Santana Gómez, por los ciudadano Tamara Velázquez, Eric Carrillo y Álvaro Padrón.
Al respecto, quien decide observa que de las documentales antes referidas, se puede verificar en esta etapa procesal, que el 9 de mayo de 2022, fueron electas las autoridades de la Federación Venezolana de Surf, previa convocatoria del 13 de abril del 2022, y el 7 de mayo de 2022. Asimismo se evidencia en el comunicado emanado de la Junta Directiva de la Asociación Deportiva de Surfing del Estado Nueva Esparta, (Folios 52 y 53) que solicitaron a la ciudadana Thania Luna la inclusión de un representante del estado Nueva Esparta en el listado de los postulados como principal en la Junta Directiva, sin embargo, aun cuando fue aceptado, en el listado de postulados fue excluido dicho representante. Además denunciaron las violaciones del proceso electoral por parte de la Comisión Electoral, sin que se le diera una respuesta sobre la referida situación, por lo que se abstuvieron de ejercer el derecho al voto en la asamblea de elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor y demás integrantes de los diferentes cuerpos que integra la Federación Venezolana de Surfing para el período 2022-2026.
Asimismo se evidencia en sede cautelar, que el ciudadano Eric Alexander Mesa Carrillo, denunció vicios respecto al proceso electoral ante la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Surfing (Folios 54 y 55), respecto a la publicidad del proceso electoral así como otros vicios, sin que se desprenda que recibió respuesta oportuna.
En este sentido, dado que la Comisión electoral no dio respuesta a los hoy recurrentes, esta Sala considera que presuntamente fueron conculcados los derechos Constitucionales a la participación y al sufragio, en virtud de lo cual existen suficientes elementos probatorios para verificar la presunción de buen derecho. Así se declara.
En lo concerniente al periculum in mora, los recurrentes alegaron que “…respecto al segundo requisito que deben verificar los órganos jurisdiccionales para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, relativo al peligro en la demora de la ejecución del fallo, independientemente del criterio reiterado y establecido por esta digna Sala, según el cual ‘...el Periculum in mora, se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación…’. Efectivamente, de las documentales traídas a los autos se puede verificar en esta etapa procesal que la Junta Directiva, en tanto no se decida a posterior su cualidad, no se encuentra calificada para desarrollar sus funciones frente a la organización deportiva que nos ocupa; lo cual supone un riesgo de lesión o daño en el transcurso de su gestión y en tal sentido se considera cumplido el requisito del periculum in mora.
En consecuencia, verificada la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud cautelar, y ordena la suspensión de los efectos del proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing llevado a cabo el 9 de mayo de 2022, en el cual se efectuó el nombramiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, así como la suspensión de cualquier otro acto subsiguiente de la Federación Venezolana de Surfing para el periodo 2022-2026; en consecuencia, se ordena a las autoridades que venían ejerciendo los cargos de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, previo al proceso electoral objeto del presente recurso, que asuman nuevamente la dirección de la Federación Venezolana de Surfing, ejecutando sólo actos de simple administración hasta tanto se decida el fondo en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), llevado a cabo el 09 de mayo de 2022, por los ciudadanos Tamara Velásquez, Eric Alexander Mesa Carrillo y Álvaro Alejandro Padrón, en su condición de Presidenta de la Asociación de Surf del Estado Nueva Esparta, Secretario General de la Asociación de Surf del Estado Miranda y Entrenador Deportivo y Juez de Surf, respectivamente, asistidos por el abogado Lorenzo Roberto Santana, contra "...el proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing (FVS), llevado a cabo el 09 de mayo de 2022…”.
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3.- PROCEDENTE la solicitud cautelar y ordena la suspensión de los efectos del proceso electoral de la Federación Venezolana de Surfing llevado a cabo el 9 de mayo de 2022, así como los actos subsiguientes de la referida Federación.
4.- ORDENA a las autoridades que venían ejerciendo los cargos de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, previo al proceso electoral objeto del presente recurso, que asuman nuevamente la dirección de la Federación Venezolana de Surfing, ejecutando sólo actos de simple administración hasta tanto se decida el fondo en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N°AA70-E-2022-000024.
En fecha (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°070.