Artículo 14

Artículo 14Código de Comercio

La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.