Artículo 45

Artículo 45Código de Comercio

En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público. Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de diez. Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.