Artículo 48

Artículo 48Código Penal

A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.